Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003890

ASUNTO : NP01-P-2014-003890

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.R.C.J., titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.763, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del acusado

J.R.C.J., titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.763, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/04/1991, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADOEN: BOQUERON, SECTOR LOS HILOS CASA NUMERO 34, CALLE 4 MATURÍN ESTADO MONAGAS.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al acusado J.R.C.J., los hechos ya que en fecha 05-11-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano A.J.L.s.d. su residencia ubicada en el sector la P.I. de Boqueron de esta ciudad y fue interceptado por el imputado J.R.C.J., quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó un disparo logrando herirlo en la región pectoral, falleciendo a causa de hemorragia interna, logrando escuchar la detonación la concubina de la victima, la ciudadana WILMELIS MAGGITH RIVAS CABELLO, quien observó al hoy imputad J.R.C.J., portando un arma de fuego y al ciudadano D.R.C. hermano del imputado reclamándole a el por que le había causado la muerte al ciudadano A.J.L.. Siendo posteriormente este Representante Fiscal, subsanar en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificante del Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, Quedando formalmente acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.J.L.. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el Pase a Juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.C.J., titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.763, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/04/1991, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADOEN: BOQUERON, SECTOR LOS HILOS CASA NUMERO 34, CALLE 4 MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.J.L., en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública. Se admiten las testimoniales de la defensa privada las cuales fueron consignadas en fecha 06/02/2015, las cuales se encuentran en el capitulo II, y con respecto al testimonio de la ciudadana A.R. no admite la misma, en virtud que la ciudadana falleció, información suministrada por las defensoras Privadas.. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.R.C.J., titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.763, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/04/1991, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADOEN: BOQUERON, SECTOR LOS HILOS CASA NUMERO 34, CALLE 4 MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.J.L..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.R.C.J., titular de la cédula de identidad No. V- 23.897.763, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/04/1991, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADOEN: BOQUERON, SECTOR LOS HILOS CASA NUMERO 34, CALLE 4 MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.J.L., por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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