Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000438

ASUNTO : NP01-D-2014-000438

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.372.223, quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1996, hijo de MARIANNYS VELIZ (V) y DESCONOCIDO, quien tiene su domicilio: Barrio el Parquecito, Calle principal, Casa Nro. Sin numero, cerca de la cauchera, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: No posee.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha 08/06/2014, siendo aproximadamente las 12:30 hora de la Tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe, el ciudadano A.C., con la finalidad de interponer denuncia común y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a personas desconocidas, quienes entraron en mi casa y se llevaron un compresor, marca euro, de 220 libras, color azul, valorado en (12.000,00) Bolívares, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD asignándosele el N° I-791.060. Una vez iniciada la misma, funcionarios adscritos a la Subdelegación Caripe se constituyen en comisión policial y se dirigen hacia la calle P.S., Quinta Lula, Sector el Bajo Ña Felipa, parroquia Caripe Municipio Cedeño estado Monagas, con la finalidad de realizar inspección Técnica y ubicar e identificar y trasladar a ese Despacho detectivesco al ciudadano apodado “EL POLLO” quien según pesquisas realizadas por los funcionarios funge como sospechoso en la presente causa, luego de un breve recorrido por dicho sector observan a un ciudadano con las mismas características aportadas por los moradores y al ser abordados por este y puesto en conocimiento del motivo de la presencia policial les manifestó ser la persona requerida por la comisión, acto seguido proceden a identificarlo de la siguiente manera: W.J.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 25.372.223 y les manifiesta que tenia en su casa el compresor y luego de trasladarse hasta la residencia de este les hace entrega del compresor siendo de color azul, modelo F 2.5.HP/40 y a unos de sus lados presenta una etiqueta que se lee “EUROTECNICA”…”

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación de fecha 08/06/2014 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en horas de la tarde de ese día se dirigieron al sector el Bajo Ña Felipa de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe para ubicar al ciudadano apodado “EL POLLO” y luego de sostener entrevista con los moradores nos señalaron la residencia del solicitado siendo atendidos por el ciudadano A.R.C.G., victima y denunciante quien nos permitió el acceso al estacionamiento de su residencia de la cual sustrajeron un compresor y luego hicieron un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano con similares características quien luego de ser abordado se identificó como W.J.V.V. quien manifestó que el tenia en su casa el compresor y no tenia inconveniente en entregarlo por lo cual se trasladaron a su vivienda y el ciudadano le hizo entrega a la comisión de un compresote de pintura color azul, por lo cual quedó detenido.

  2. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas del compresor incautado como evidencia.

  3. Inspección Técnica N° 327 realizada en la Calle P.S., Quinta Lula, Sector El Bajo Ña Felipa, Municipio Caripe, estado Monagas, Vía Pública.

  4. Inspección Técnica N° 326 realizada en la Calle Principal, Sector C.d.C., Municipio Caripe, estado Monagas, Vía Pública.

  5. Memorandum N° 9700-186-186 donde constan los registros policiales que presenta el imputado WENDU J.V.V..

  6. Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-012 a objetos recuperados en el procedimiento: Un Compresor y una manguera de presión.

  7. Denuncia de fecha 08/06/2014 interpuesta por la victima A.C..

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven adulto, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: W.J.V.V., actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO

DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el Juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando la modificación de la sanción realizada por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) AÑO solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven adulto sancionado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h.- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.372.223, quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1996, hijo de MARIANNYS VELIZ (V) y DESCONOCIDO, quien tiene su domicilio: Barrio el Parquecito, Calle principal, Casa Nro. Sin numero, cerca de la cauchera, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: No posee, se SANCIONA a cumplir la sanción de la Medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de UN (01) AÑO solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en su oportunidad, de conformidad con el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento del Área Social de esta sede judicial. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.V.C.

La secretaria

ABG. ERIKA CHAPRRO

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