Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000133

ASUNTO : NP01-D-2015-000133

JUEZA: ABG. L.V.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial. Se deja constancia la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en sala culminada la audiencia de juicio, presidido el Tribunal por la Abg. D.M.B., y actualmente este tribunal se encuentra presidido el Abg. L.V., quien suscribe y publica esta decisión, en base a las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro m.T., en sala Constitucional entre ellas la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y de la misma sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 05/05/2004, y lo hace en los siguientes términos:

en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.208.743, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1999, de estado civil soltero, hijo de YECXI COROMOTO T.L. (v) y de DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Agricultor, con domicilio: San P.I., calle principal, casa sin numero, cerca del Río el Coyo, Caripito, Estado Monagas. Teléfono 0414-879-96-56 (pertenece a mi mamá).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.D.A.

FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI (FISCAL DECIMA M.P.)

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 28/02/2015, en horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial (PSEM) D.C., L.C. y como auxiliares los oficiales E.J. y G.C., adscritos la Policía del Municipio B.d.E.M., se encontraba en labores de patrullaje por la vía nacional, Caripito Maturín, pero a la altura del sector Bello Monte, logran avistar a dos sujetos a bordo de una moto, color azul, modelo Owen 150, marca Empire, quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos y aceleraron la moto que conducían, es por lo que los funcionarios le dan la voz de lato, y previa identificación le informaron que seria objeto de una revisión corporal logran incautar en poder del adolescente entre sus prendas, un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente como CHOPO, calibre 20, con empuñadura elaborada en madera revestida en su totalidad por adhesivo de color negro, tal como se evidencia de Experticia de Reconocimiento Legal cursante a las actuaciones ante lo cual los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente…”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de por la presunta comisión de delito POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) Acta de Investigación Penal, inserta al folio folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 28-02-2015, realizada por el funcionario oficial D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub delegación, donde dejan constancia entre otras cosas que “El día de hoy Sábado 28/02/2015 siendo aproximadamente las Nueve horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje por la carretera nacional Caripito – Maturín Municipio B.E.M. …en la unidad 5-104 conducida por el funcionario oficial (PSEM) L.C. y como auxiliares los Oficiales E.J. y G.C., cuando a la altura del Sector Bello Monte avistamos a dos ciudadanos que tripulaban una motocicleta marca Empire, Modelo Owen 150, de color azul , Placas AG7L03A, serial de carrocería 812K3CC19BM026057, serial de motor KW162FMJ1816437, con las siguientes características fisonómicas ( conductor de la moto)Estatura alta, piel morena, contextura delgada, vestido con pantalón bermudas de cuadros, colores verdes y blanco, y una franela tipo comise con raya de color naranja y blancas, chancletas de color verde con negro. (Parrillero) estatura baja, piel morena contextura delgada vestido con una camiseta de color blanca y pantalón tipo bermudas de color negro, chancletas marrones. Dichos ciudadanos al percatarse de la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa y aceleraron la moto tratando de eludir a la comisión, por lo que dimos la voz de alto indicándoles que se estacionaran a un tramo de la vía publica , al detenerse descendimos de la unidad en la cual nos desplazábamos y les indicamos que iban a ser objeto de una revisión corporal …el funcionario Oficial G.C. al proceder con la requisa de los mismos incauto al ciudadano (que iba de parrillero) un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente “Chopo”, calibre 20 con su empuñadura elaborada en madera vestido en su totalidad por adhesivo de color negro la cual ocultaba entre sus prendas de vestir ; igualmente al proceder con la revisión del ciudadano ( conductor de la motocicleta) se le incauto en el Bolsillo derecho del pantalón que portaba Una Concha calibre 20 marca FIOCHI de color amarilla, evidencias que fueron colectadas por el Oficial G.C., por lo que se procedió con la aprehensión en condición de flagrante los trasladamos hasta la estación Policial donde fueron identificados Y.J.T.H., quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/07/2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, con residencia en la Calle Principal Casa sin Numero sector San Pablo, Caripito Municipio B.E.M. titular de la cedula identidad indocumentado, por lo que se realizo llamada a la fiscalia Décimo…”

  2. - INSPECCION TECNICA 072, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 28-02-2015, suscrita por los Funcionarios J.B. y BEYKER PEREZ adscritos a la Sub Delegación Caripito en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CARIPITO- MATURIN, ENTRADA AL SECTOR SAN P.I. CARIPITO ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de tratarse de un sitio de suceso ABIERTO...”

  3. - INSPECCION TECNICA 073, inserta al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 28-02-2015, suscrita por los Funcionarios J.B. y BEYKER PEREZ adscrito a la Sub Delegación Caripito en la siguiente dirección: CALLE VARGAS SECTOR CAMPO PORVENIR ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTE DESPACHO, CARIPITO MUNICIPIO B.E.M., donde dejan constancia de tratarse de un sitio de suceso ABIERTO...”

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, que riela al folio Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado D.C., adscrito al Dirección General de la Policía del Estado Monagas.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-079-009, que riela al folio Dieciocho (18) y su vuelto de las actuaciones suscrita por el funcionario BEYKER PEREZ. A UN ARMA DE FUEGO FABRICACION CASERA, DENOMINADA CHOPO, CALIBRE 20 EMPUÑADURA EN MADERA. UNA CONCHA CALIBRE 20 MARCA FLOCCHI, COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delitos de POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones,

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y por lo que con la Experticia realizada al arma, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-079-009, que riela al folio Dieciocho (18) y su vuelto de las actuaciones suscrita por el funcionario BEYKER PEREZ. A UN ARMA DE FUEGO FABRICACION CASERA, DENOMINADA CHOPO, CALIBRE 20 EMPUÑADURA EN MADERA. UNA CONCHA CALIBRE 20 MARCA FLOCCHI, COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, calificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrado, y la naturaleza de tales los hechos; es decir la forma en que Sorprendido por la Comisión policial, donde se le incauto en su posesión, observando que se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del ciudadano Y.J.T.H., de conformidad a los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de Actos lascivos, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Y.J.T.H. sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la participación del acusado en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado Y.J.T.H., su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, considerando la sanción más idónea REGLAS DE CONDUCTA.

Este Juzgado PRIMERO DE JUICIO de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado Y.J.T.H., queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima como es La Colectividad.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado Y.J.T.H. en el delito, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta juzgadora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente Y.J.T.H., sabía y estaba consciente de lo que hacía, lo cual lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES MESES.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-31.208.743, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1999, de estado civil soltero, hijo de YECXI COROMOTO T.L. (v) y de DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Agricultor, con domicilio: San P.I., calle principal, casa sin numero, cerca del río el Coyo, Caripito, Estado Monagas. Teléfono 0414-879-96-56 (pertenece a mi mamá) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerda librar oficio al departamento del Servicio social informando lo aquí acordado. Quedan notificadas las partes. PUBLIQUESE.

LA JUEZ 1° DE JUICIO

ABG. L.V.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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