Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000604

ASUNTO : NP01-D-2016-000604

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.706.467, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/01/2000, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiante, hijo de NINOSKA CORREA (V) y JUAN CARRASQUEL (V), do, con domicilio: Sector el Nazareno, Kilómetro 2, Las Marías, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Estadium, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0416-783-06-23 pertenece a mi hermanan N.C., W.J.M.B., titular de la cedula de identidad V.- 27.810.621, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/11/2000, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiante, hijo de L.B. (V) y W.J. MIL (V), con domicilio: Sector el Nazareno, Kilómetro 2, Las Marías, Calle Principal, casa 22, cerca del Estadium, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-900-46-35 pertenece a mi mama; W.J.M.B., titular de la cedula de identidad V.- 27.368.604, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1998, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiante, hijo de L.B. (V) y W.J. MIL (V), con domicilio: Sector el Nazareno, Kilómetro 2, Las Marías, Calle Principal, casa 22, cerca del Estadium, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-900-46-35 pertenece a mi mama, ; donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 05/10/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia e fecha 21/08/2016, con ocasión de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Caripito, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de tres jóvenes, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa y los funcionarios se le acercaron a los mismos con la finalidad de que no s evadieran, los mismos emprendieron la huida asumiendo una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, tales como MALDITOS SAPOS, DONDE LOS VEA LE VAMOS A CAER A TIROS, … realizando una minuciosa búsqueda en la zona logrando localizar en el suelo un arma de fuego tipo chopo, calibre 44…;

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación Penal de fecha 21/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito;

• Inspección Técnica N 568, de fecha 21/08/2016, realizada en sector Las Marias, calle principal, vía pública, Caripito Municipio bolívar, Estado Monagas;

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-079-044 ;

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción de esta en presencia de delito alguno, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen efectivamente al adolescente en el hecho delictivo, toda vez que de las actas recabadas no se determino la participación de los jóvenes de manera individualizada en los hechos, aun cuando la representante fiscal le precalifico la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el Tribunal en su oportunidad decretó L.S.R. a favor de los mismos. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

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DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.706.467, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.810.621 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.368.604, en cuanto a la investigación K—16-0079-00636, MP-406138-2016; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. L.V.C.L.S.

ABG. ERIKA CHAPARRO

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