Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000735

ASUNTO : NP01-D-2016-000735

K-16-0074-7575

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº- 28.361.279, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural del Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 25-11-2000, de Estado civil soltero, Profesión u Oficio en la Estudio Tercer Año, hijo de K.M. (V) y HERNAN MONTAÑO (V), con residencia: INVASION LA PUENTE SECTOR CASAS CHINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/n, color beige, cerca del liceo, Maturín, Monagas, teléfono (NO TIENE), por la presunta comisión del delito de Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se decrete la FLAGRANCIA en la aprehensión de del imputado de autos de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde Medida Cautelar de la Establecida en el artículo 582 de la ley Especial, en cuanto a la investigación se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, por su parte la Defensa Pública ABG. C.M., expuso: Verificada las actuaciones se observa que no cursa al expediente acta de denuncia por parte de la victima acerca de los objetos presuntamente hurtados o robados, así mismo de acta policial se observa que no se deja constancia de cual fue la acción desplegada por mi defendido, tampoco consta al asunto acta de entrevista de testigos que puedan señalar o verificar lo plasmado en el acta policial y lo plasmado en el acta de entrevista, a todo evento solcito la libertad inmediata y sin restricciones y me sean expedidas copias simples de la audiencia y de todo el asunto, es todo;

Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del Acta Policial de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas una vez tuvieron conocimiento de los hechos cuando recibieron una llamada telefónica informando que se trasladara hasta el sector de las casas chinas sector la invasión de la puente de esta ciudad ya que presuntamente tenían a dos ciudadanos retenidos con intención de lincharlos… una vez en el lugar encontraron a un conglomerado de cincuenta personas gritando que los iban a quemar, entre esas personas una se identifico como ALFREDO, quien manifestó que las personas que estaban retenidas le habían robado un DVD de color negro, marca phllips e hizo entrega del mismo; Cursa Acta de Entrevista de fecha 03 de octubre de 2016, quien entre otras cosas manifestó: hace días me robaron un DVD y el día de hoy me entere que el DVD se lo había robado un muchacho que conozco como KELVIN, le fui a reclamar y me dijo que se lo había vendido a un señor que vive como a una cuadra fui a la casa de ese señor y me dijo que se lo había comprado a KELVIN y DIANGO y me hizo entrega de el DVD, agarre a esos muchachos y llame a la policía; Cursa Experticia de Avaluo real practicada a un DVD, marca PHILLIS, COLOR NEGRO, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación;

DISPOSITIVA

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas. Y a este respecto ha sostenido nuestro m.T. lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent.SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho al recibir la petición del representante del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”. Y en el caso in comento no se demuestra la relación de causalidad entre el delito imputado, y los agentes autores del mismo, ya que si bien es cierto que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, dejan constancia que varias personas se encontraban en un lugar varia personas agrediendo a unos ciudadanos y un ciudadano manifestó que le habían robado un DVD hacia varios días, sin embargo no cursa denuncia sobre el objeto que el mismo manifestó le fue robado, asimismo no se tomo acta de entrevista al ciudadano que presuntamente compro el objeto, quien manifestó que se lo había comprado a un sujeto identificado como KELVIN y DIANGO, sin embargo al momento de su aprehensión no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico que indique que este joven se encontraba incurriendo en el delito de Aprovechamiento, toda vez que se indico que una de las personas al notar la presencia policial lanzo un objeto al piso, debiendo según el criterio de quien aquí decide la responsabilidad estar individualizada, y siendo que los elementos cursantes a los autos no son suficientes para sujetar al joven a una medida toda vez que se observa de la norma que contempla el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, hasta esta oportunidad procesal no esta establecida la responsabilidad del imputado en el delito precalificado;

Artículo 470.- el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometan para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo…;

Por otro lado el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión considerando en consecuencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los hoy imputados en los hechos, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº- 28.361.279, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural del Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 25-11-2000, de Estado civil soltero, Profesión u Oficio en la Estudio Tercer Año, hijo de K.M. (V) y HERNAN MONTAÑO (V), con residencia: INVASION LA PUENTE SECTOR CASAS CHINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/n, color beige, cerca del liceo, Maturín, Monagas, teléfono (NO TIENE), de conformidad con lo estatuido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabo de que la Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se ordena que el presente asunto se siga por las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Se declara Con Lugar la Solicitud de Libertad invocada por la defensa, se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 Numeral 1, 51 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y 529 e la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA

ABG. L.V.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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