Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004285

ASUNTO : NP01-P-2015-004285

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos M.R.C.T. titular de la cedula de identidad N°25.581.963 Y REISIS J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-22.707.448, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCUION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.L.; se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

KELVI E.B.B. ser titular de la cédula de identidad Nº 20.646.370 Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.B. (v) y M.B. (v), domiciliado: Sector Paramaconi calle 04 numero 42 Maturín ESTADO MONAGAS

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“…en fecha 13 de abril del 2015 suscrita por el jefe de Guardia del eje de Homicidio del Estado Monagas, donde certifica que en las novedades llevadas por ante esa oficina, en el lapso comprendido desde 07:00 horas de la mañana del dia 13-04-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 14-04-2015, existe una que copiada textualmente dice asi: NUMERAL () HORAS () RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-0395-00216/ HOMICIDIO: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en una finca del sector pescao de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas producidas por un objeto contundente. Desarrollada la investigación la misma arrojo en fecha (13) de Abril del año dos mil quince(2015), siendo aproximadamente las 06:15 horas de mañana, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J. LEONETT LEONETT, (OCCISO) se encontraba en la finca denominada San Isidro, ubicada en el sector agrícola el Pescao de Punta de Mata, cuando llegaron a caballos los ciudadanos: M.R.C.T., APODADO “PAE, REISIS J.R.M., Apodado “ PATA DE ELEFANTE”, otros dos apodados JEEP Y TONKY, lograron introducirse a la misma y sometieron a la victima colocándole un cable alrededor del cuello, surco incompleto profundo alrededor del cuello con la herida de anillo traqueal y hemorragia peri vascular, seguidamente con un arma blanca comúnmente llamada machete le causan herida infructuosa de 15cm de bordes irregulares con fractura de hueso occipital y exposición de masa encefálica, herida cortante de 6cm de bordes nítidos localizado en la región retro auricular izquierda, para así apoderase de una desmalezadora, una bombona, un ventilador y un DVD, escuchan un ruido de un vehiculo, emprendieron huida dejando abandonado en las afueras de la vivienda el televisor, y un calzado tipo chola, siendo encontrado el cuerpo de la victima aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, falleciendo a consecuencia de Fractura de Cráneo con Exposición de Masa Encefálica, cara anterior al mismo, abordando del vehiculo huyendo del lugar, falleciendo la victima …”

Admisión del Escrito Acusatorio, Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos M.R.C.T. titular de la cedula de identidad N°25.581.963 Y REISIS J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-22.707.448, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCUION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.L., toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en las actas en que sustenta que dichos ciudadano fueron autores o participes de dichos delitos, encuadrando perfectamente los hechos narrados en las calificación jurídica señalada por el Misterio Público. Se declara Sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto No se admita la acusación Fiscal ni la precalificación jurídica dada a los hechos, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que considera este Juzgador que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos esenciales para iniciar la prosecución penal en contra de los hoy acusados, lo cual se sustenta con todos los elementos de convicción cursante en autos y que compromete la responsabilidad penal de los aludidos acusados. Así se decide.

Pruebas Admitidas

De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público toda vez que fueron debidamente promovidas en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia. se acuerda la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por la vindicta pública en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. No se admite las pruebas testimóniales promovidos por la defensa en su escrito de descargo toda vez que no señalo la pertinencia ni necesidad de los mismos, de igual forma, o señala ningún tipo de identificación.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos a los ciudadanos M.R.C.T. titular de la cedula de identidad N°25.581.963 Y REISIS J.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-22.707.448, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCUION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.L..

De la Medida de Coerción Personal

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido acusado, por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a decretar la misma, declarándose sin lugar las solicitudes de revisión de medida realizada por la defensa.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

SECRETARIA DE SALA

ABGA. ZELYDHET ARAY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR