Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoAuto

CONDENA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEXTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en

Funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001516

ASUNTO : NP01-P-2015-001516

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de OCTUBRE de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. E.J.F.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.C.C.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.138.070 Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha: 07/11/1987, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario policial, hijo de D.C. (V) y de GILDO MARTINUZO (F), residenciado Punta de Mata, calle alcacia, numero 50, Sector 18 de Mayo, Maturín, estado Monagas, Teléfono NO POSEE

FISCAL DECIMI SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.V. y ABG. D.A.

Victima:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2015, en la celebración del plan de celeridad procesal realizado en el Internado Judicial de este Estado, se condeno a los imputados de autos previa admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO.

En el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en virtud de los siguientes hechos:

  1. “…en fecha 18/02/2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la plaza B.d.P.d.M., Municipio E.Z., son interceptados los ciudadanos AGUIAR MAURERA L.M. y GUERRA VALDIVIEZO R.A., por dos hombres desconocidos a bordo de una moto color roja, quienes al acercarse lo amenazan de muerte y los despojan del dinero en efectivo a la ciudadana K.A., de quinientos bolívares y al ciudadano RAUL de dos mil bolívares los cuales los tenia en un koala con todos sus documentos, una vez despojan a los ciudadanos se retiran acelerando la moto a alta velocidad, se meten por la calle donde se encuentra la biblioteca y en ese momento pierden el control de la carretera por encontrarse el pavimento mojado y caen frente a un vehiculo que venia, que trato de esquivarlos y aun así logró impactar contra la moto, el vehiculo huye del lugar pero queda uno de los sujetos lesionado por la moto, huyendo del lugar el otro sujeto dejando al lesionado tirado con la moto, por lo que los ciudadanos K.M. y R.G. se trasladan rápidamente hasta la oficina de la policía que queda cerca del sitio y manifiestan lo que había ocurrido, informándole a los funcionarios de guardia que habían sido despojados de sus pertenencias por dos ciudadanos, uno de contextura rellena, piel blanca y ojos achinados, de estatura alta, de cabello castaño oscuro, corte platabanda, quien se encontraba vestido para ese momento, con un jeans color negro y un suéter manga larga de ese mismo color, con capucha y se les identifico como funcionario de la Policía Municipal de Maturín, el cual conducía una motocicleta color roja, y portaba un arma de fuego, mientras el otro ciudadano acompañante era de contextura rellena, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, ojos achinados, él se encontraba vestido con una camisa blanca y pantalón color negro, asimismo informaron que luego de cometer el robo los mismos se dirigían a la calle Carabobo, de esa localidad y perdieron el control de la motocicleta y caen al pavimento, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio donde aun se encontraba el sujeto conductor de la moto señalado por las victimas como uno de los ciudadanos que los había robado, proceden a asistirle e informarle que quedaba detenido por los hechos señalados, identificándolo en el acto. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se mantenga la medida Privativa de Libertad. Es todo’’. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó que Sí entendió…”

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, con el cambio de la precalificación jurídica, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofrecieron para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa momento de su intervención solicito el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a ROBO PROPIO, asimismo manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éste le ha manifestó cada uno por separado su deseo de admitir los hechos, por lo que requiere la imposición inmediata de la pena y se le acuerde una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública realizando cambio de calificación jurídica en contra del imputado LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA considerando este Juzgador que los hechos imputados encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se admiten las Pruebas tanto de los Expertos y testigos que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, asimismo la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. NO admitiendo las pruebas presentadas por la DEFENSA PRIVADA, toda vez que el escrito de descargo se presento fuera del lapso de Ley.

En cuanto a la medida de coerción personal del ciudadano LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA, este Tribunal en virtud del cambio de calificación jurídica considera procedente revisarla imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal con PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.

Admitida parcialmente como fue la acusación fiscal, los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Toda vez que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y por cuanto no consta que el aludido acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir seis (06) años y por las circunstancias que rodean el caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir DOS AÑOS, quedando una pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, en consecuencia se declara A Lugar lo peticionado por la defensa Pública con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal con PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, la libertad se materializó desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusados del imputado LOUGI MARTINUZZO CHIGUITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.138.070 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto a la medida de coerción personal en virtud de que han cambiado las circunstancia que dieron origen a la misma, es por lo que se acuerda la revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal con PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. TERCERO: una vez la decisión adquiera la firmeza se ordena remitir a los tribunales de Ejecución correspondiente, a quien le corresponde realizar el auto de ejecución y computo de la sentencia..

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016.

El Juez

ABG. E.J.F.V.

La Secretaria

ABG. ABG. ENMARYS RODRIGUEZ

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