Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº J-J-2571-14.

SOLICITANTE: V.G.L.D.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.548.

ABOGADA ASISTENTE: GESILCE CALDERIN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.668.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL (articulo 936 del Código de Procedimiento Civil).

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2014 se recibió por ante este Tribunal, solicitud de Justificativo Judicial presentado por el ciudadano Vasquez G.L.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.548, asistido por la profesional del derecho abogada Gesilce Calderín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.668, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma; y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento la parte solicitante no ha activado absolutamente su iniciación, habiendo transcurrido desde entonces TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que solamente fue consignada la solicitud transcrita por la abogada asistente Dra. Gesilce Calderín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.668, es decir, no fueron consignado los recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 09-12-14, a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no esta interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte del prenombrado solicitante, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

En esta misma fecha, y siendo las (10:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

JG/ro.

EXP: J-J-2571-14.

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