Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 11 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000019

ASUNTO : NJ01-P-2000-000019

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra del ciudadano R.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.673, a quien se de sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 455. ordinal 4 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos; este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente causa se inicio en fecha 17 de septiembre del año 2000, donde los funcionaros de la Policía Municipal, practicaron la detención del imputado de autos.-

Acta de Entrevista de la ciudadana ACCOMAN DO SIMONE, quien manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.-

Tenemos Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.A.G., quien manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.-

Riela de la actuaciones INSPECCION TECNICA, del sitio de los hechos.-

Asimismo cursa Experticia de Avaluó Real, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín Estado, a los bienes recuperados.-

El tribunal de Control de Guardia en fecha 19-09-2000, decretó en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos-

En fecha 17 de noviembre de 2000, se llevó a cabo AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO, obligándose a cancelar la cantidad de 300 mil bolívares en efectivo para el día 28 de ese mismo mes y año., siendo acordado MEDIDA CAUTELAR..-

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se acordó ORDEN DE APREHENSION por incumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, hasta el día 30 de Julio de 2014, que se le restituyó la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES.-

Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos, que presenta una pena de CUATRO A OCHO AÑOS, y desde la fecha de la orden de aprehensión (11 de Noviembre de 2003) hasta la restitución de medida (30 de Julio de 2014), han transcurrido 10 AÑOS, 08 MESES y 19 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de CINCO (05) AÑOS, lapso señalado en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano R.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.673, conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Especial, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario

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