Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007218

ASUNTO : NP01-P-2014-007218

Revisada como ha sido el sistema organizacional Juris 2000 en el cual se evidencia que en fecha 20/06/2016 se realizo y diarizo auto de ejecución y computo al penado DIXON J.G., mas sin embargo se observa que por fallas en el sistema antes mencionado no se guardo la decisión efectuada en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal para evitar dilaciones indebidas en el presente asunto pasa realizar lo siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: DIXON J.G.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/10/1991, soltero, hijo de C.G. (V) y E.G. (V), de profesión u oficio Obrero, Titular de Cédula de identidad Nº 23.538.427, domiciliado en la Calle Batalla, Casa S/N., sector El Maco Parroquia la cruz, Maturín, Estado Monagas.- y actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° referido al Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 80 Segundo supuesto del Código penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos: F.R.N.C., T.M., P.M.C., PEDRO MELÉNDEZ Y J.G.M.R. . A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado DIXON J.G.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/10/1991, soltero, hijo de C.G. (V) y E.G. (V), de profesión u oficio Obrero, Titular de Cédula de identidad Nº 23.538.427, domiciliado en la Calle Batalla, Casa S/N., sector El Maco Parroquia la cruz, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas y quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° referido al Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 80 Segundo supuesto del Código penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos: F.R.N.C., T.M., P.M.C., PEDRO MELÉNDEZ Y J.G.M.R., asimismo se verifica que el penado fue detenido en fecha 16 de Junio de 2014, encontrándose en las mismas condiciones en la actualidad 19-10-2016, por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION es por lo que le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS , la cual terminará de cumplir el día, 07 de Enero 20201 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, DIXON J.G.G. ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen atendiendo el lapso establecido en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal al vigente es decir:

  1. - TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA (3/ 4) partes de la pena la cual procederá es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS a partir del día 16-05 -2019. a las 12:00 del mediodia Previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: DIXON J.G.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/10/1991, soltero, hijo de C.G. (V) y E.G. (V), de profesión u oficio Obrero, Titular de Cédula de identidad Nº 23.538.427, domiciliado en la Calle Batalla, Casa S/N., sector El Maco Parroquia la cruz, Maturín, Estado Monagas y quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° referido al Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 80 Segundo supuesto del Código penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos: F.R.N.C., T.M., P.M.C., PEDRO MELÉNDEZ Y J.G.M.R..

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al C.N. electoral a los efectos de informarle en razón a la pena accesoria . Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. M.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON

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