Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: Promotora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 187-A Sdo. Del año 2009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.966.

DEMANDADA: YANESKA A.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.497.937.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 3692-13.

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 15 de mayo de 2013, por los ciudadanos H.E.B.F. y M.M.C.C.Z., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.319.900 y V-13.568.100, respectivamente, actuando en representación de la Promotora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., debidamente asistidos por el abogado J.R.A., mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a la ciudadana YANESKA A.A.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a que reformara el libelo de la demanda.

El 20 de junio de 2013, los representantes de la parte actora, debidamente asistido de abogado consignaron un nuevo libelo de demanda.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del auto librado en fecha 17 de mayo de 2013, por cuanto la parte actora omitió colocar el monto de los intereses y/o el correspondiente porcentaje para su calculo, conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano H.E.B.F., debidamente asistido de abogado, actuando en representación de la parte actora, quien mediante diligencia señaló el monto de los intereses derivados de la cantidad demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abogada L.M.V., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, por auto separado se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 eiusdem y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.

El 29 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano H.E.B.F., debidamente asistido de abogado, actuando en representación de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, las copias simples para la elaboración de la compulsa y señaló el domicilio de la demandada.

Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 04 de diciembre de 2013, de haber librado la compulsa de intimación.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora indicó un nuevo domicilio a los fines de la intimación de la parte demandada.

El 20 de enero de 2014, compareció la parte actora, asistido de abogado, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la parte actora, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2013 se libró la compulsa.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado a la parte demandada; razón por la cual consignó la compulsa.

El 02 de abril de 2014, compareció la parte actora, asistido de abogado, solicitó que la intimación de la demandada quedara firme.

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la parte actora, por cuanto el Alguacil no logró intimar a la demandada.

El 04 de agosto de 2014, compareció la parte actora, asistido de abogado, consignando los emolumentos para la práctica de la intimación de la demandada y solicitó se habilitara el tiempo para que el Alguacil practicara la misma, por cuanto la demandada se encontraba a partir de las 07:00 de la noche aproximadamente.

En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto negando el pedimento de la parte actora, por no haber especificado las horas y el día que pretendía se practicara la intimación de la demandada.

Así pues, tenemos que después que la parte actora presentó diligencia en fecha 04 de agosto de 2014, consignando los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada y solicitó la habilitación para que el Alguacil practicara la misma, no ha habido actuaciones de la referida parte, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2014, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la Promotora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., contra la ciudadana YANESKA A.A.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/fm.-

EXP. Nº 3692-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR