Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 27 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006907

ASUNTO : NP01-P-2015-006907

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano C.A.R.Z.,, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio: Comerciante, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 03/02/1960, hijo de A.A. (v) y de ALBERTO ROJAS (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.350.566 y residenciado en LA Carrera tres Numero 89 Sector el silencio Maturín Estado Monagas, número telefónico 04128328608, Admitió LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR Y OPERADOR DE MAQUINAS TRAGA NIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley para control de casino, salas de bingo y maquinas traga niqueles, observándose:

Del escrito acusatorio se evidencia los siguientes hechos: “en fecha 01/07/2015, cuando realizando labores de patrullaje en el sector el silencio de Maturin Estado Monagas, funcionarios de la brigada 32, de caribe se percataron de un establecimiento ubicado al lado del centro de apuestas la fortuna, en el cual se encuentra una serie de maquinas traga niqueles lo cual se pudieron observar que dichas maquinas se encontraban encendidas y cuatro ciudadanos en la misma logrando sostener comunicación con un ciudadano identificado como c.A. rojas, quien manifestó ser el encargado del establecimiento antes descrito, procediendo a inventariar el material encontraron en el mismo, en cual arrojo la cantidad de 8 máquinas traga niqueles distribuidas en el referido local y la cantidad de 3090 bolívares en efectivo, producto de las apuestas realizadas en las maquinas, con lo cual se evidencia el funcionamiento de casa de juegos ilegal casino, que no ha cumplido con los requisitos de ley nacional de casinos, debido en la clandestinidad en la que opera, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano siendo plenamente identificado como C.A.R.Z.,. . …”

Ahora bien, en el presente caso, en el desarrollo de la audiencia, la defensa expuso: rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes la acusación realizada por vindicta publica, invoco el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad así como el de la comunidad de las pruebas en tal sentido hago mía las pruebas, promovidas por el ministerio publico en cuanto beneficie a mi representado se mantenga la medida cautelar y solicito el pase a juicio y solicito copias.

Siendo así, quien aquí decide conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia

    de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem, por el delito de FACILITADOR Y OPERADOR DE MAQUINAS TRAGA NIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley para control de casino, salas de bingo y maquinas traga niqueles; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita el escrito acusatorio, y así se decide.

    Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado C.A.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.350.566, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestado que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, Por lo que este Tribunal en base a sus atribuciones legales y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano C.A.R.Z.,, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio: Comerciante, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 03/02/1960, hijo de A.A. (v) y de ALBERTO ROJAS (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.350.566 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR Y OPERADOR DE MAQUINAS TRAGA NIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley para control de casino, salas de bingo y maquinas traga niqueles; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito por el cual fue condenado establece una pena de 03 a 04 años de prisión, estimando este Tribunal que aplicará la pena desde el termino mínimo es decir, 3 años. Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena debe ser rebajada desde un tercio hasta la mitad,. En consecuencia, quien aquí decide dada a las circunstancias que rodean el presente caso considera justo rebajar un tercio de la pena es decir un (01) años de prisión, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

    Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos que fue acordada y que cumple, la cual consiste en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo al Juez de Ejecución que corresponda realizar el computo de la pena.

    En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez 6to de Control

    ABG. E.J.F.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. ZELYDHET ARAY

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