Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes dieciocho (18) de octubre de 2016

206 º y 157 º

Exp. AP21-L-2014-002494

PARTE ACTORA: L.J.F.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.S.D. inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 46.870.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., cuyo órgano de adscripción es el Ministerio dek Poder Popular para la Alimentación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.B., F.R.C., A.M.V., G.D.S.G. y J.J.N.S., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.495, 34.825, 40.307, 62.632 y 113.995 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30-05-2016, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana L.J.F.D.H. contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 30-5-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por L.J.F.D.H., titular de la cédula de identidad N°. 4.567.547., contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 20-7-2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró

    …Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana L.J.F.D.H. contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de ambas partes, así como de la Procuraduría General de la Republica (…) TERCERO: No hay especial condenatoria en costas…

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada; la parte actora;

    …Comenzó a prestar servicio personales y subordinados e interrumpidos, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, para la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (antes Cadena de tiendas Cativen S.A., desempeñándose en el cargo de CAJERA durante cinco (5) años, cinco (5) meses. Manifiesta la parte actora que corre en autos la voluntad expresa de las partes en llegar a un arreglo amistoso, el cual no se concreto en la oportunidad señalada en fase de mediación del proceso, por suerte de un cambio de autoridades administrativas de la empresa demandada, de manera que tal como de autocomposición procesal no surtió los efectos esperados. Asimismo indica la representación judicial de la parte actora que la trabajadora es acreedora de las indemnizaciones por accidente de trabajo, , secuela dañosas y daño moral, cuya suma se expreso ut supra, en razón de que la empresa demandada incumplió con los deberes formales y legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia del infortunio laboral, derivado de la poca y ninguna advertencia de los riesgos laborales materializados, entre otras violaciones de la ley aplicable en tal accidente de fecha 15/09/2008, el cual tampoco fue reportado por la parte demandada en el lapso de ley. Tal accidente ocurre el 15 de septiembre de 2008, cuando se encontraba laborando en su cargo y lugar como cajera, al momento de que un cliente transportando envases llenos de refrescos de dos (2) litros cada uno, los cuales caen sobre la humanidad de dicha trabajadora, específicamente en el área de su brazo izquierdo produciéndole una importante lesión en el área correspondiente al codo de dicho brazo sin recibir la atención medica inmediata por parte del patrono, ni la notificación del accidente dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia, lo cual trajo como consecuencia el traumatismo dañoso de la trabajadora en su codo izquierdo en forma de fractura en avulsión del codillo lateral del codo izquierdo, con exostosis del olécranon izquierdo ameritando intervención quirúrgica por epicondilectomía y colocación de de factores de crecimiento, quedando en consecuencia incapacitada para realizar movimientos de flexo extensión forzada de codo izquierdo, manipulación manual de cargas.(…) lo anterior trajo como consecuencia un daño sustantivo quien luego del procedimiento administrativo llevado a cabo en acuerdo con lo establecido en el en el articulo 80 de la LOPCYMAT en la cual se gradúo dicha incapacidad en un veintiocho por ciento (28%) mediante informe pericial en Bs. 32.216,40, junto al daño moral por responsabilidad objetiva (…) demandan en la presente acción patrimonial por las cantidades de Bs. 100.000,00 y 50.868,00 respectivamente…

  4. - LA PARTE DEMANDADA, no dio contestación a la demanda sin embargo promovió pruebas por no haberse presentado a la audiencia preliminar, acordando junto al accionante un pago mediante auto composición procesal el cual no perfecciono por incomparecía al acto donde el mismo habría de ejecutarse..

    CAPITULO TERCERO.

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    CAPÍTULO CUARTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. - Documentales:

    Cursantes desde los folios 23 al 50; 120 al 151 de la pieza principal, contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el INPSASEL, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

  6. - Prueba de Informe: La parte actora solicita la prueba de informes dirigida al Centro Medico Integral y a la Diresat Miranda. En la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que por cuanto no constaba en autos las resultas de la misma, se desistió de esta prueba. Razón por lo cual no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Documentales:

    Cursantes a los folios 157 al 164 del expediente principal, contentivo de las notificaciones de Riesgos debidamente suscritas por la parte accionante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  9. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17-2-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  10. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a la siguiente conclusión. Consta en auto de manera cierta lo siguiente:

    A.- Efectivamente, tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora, consta que la accionante ingreso a prestar servicios en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, para la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, (antes Cadena de tiendas Cativen S.A., desempeñándose en el cargo de CAJERA durante cinco (5) años, cinco (5) meses. Manifiesta la parte actora que corre en autos la voluntad expresa de las partes en llegar a un arreglo amistoso, el cual no se concreto en la oportunidad señalada en fase de mediación del proceso, por suerte de un cambio de autoridades administrativas de la empresa demandada, de manera que tal como de autocomposición procesal no surtió los efectos esperados. Asimismo indica la representación judicial de la parte actora que la trabajadora es acreedora de las indemnizaciones por accidente de trabajo, secuela dañosas y daño moral, cuya suma se expreso ut supra, en razón de que la empresa demandada incumplió con los deberes formales y legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia del infortunio laboral, derivado de la poca y ninguna advertencia de los riesgos laborales materializados, entre otras violaciones de la ley aplicable en tal accidente de fecha 15/09/2008, el cual tampoco fue reportado por la parte demandada en el lapso de ley.

    B.- El referido accidente, ocurre el 15 de septiembre de 2008, cuando se encontraba laborando en su cargo y lugar como cajera, al momento de que un cliente transportando envases llenos de refrescos de dos (2) litros cada uno, los cuales caen sobre la humanidad de dicha trabajadora, específicamente en el área de su brazo izquierdo produciéndole una importante lesión en el área correspondiente al codo de dicho brazo sin recibir la atención medica inmediata por parte del patrono, ni la notificación del accidente dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia, lo cual trajo como consecuencia el traumatismo dañoso de la trabajadora en su codo izquierdo en forma de fractura en avulsión del codillo lateral del codo izquierdo, con exostosis del olécranon izquierdo ameritando intervención quirúrgica por epicondilectomía y colocación de de factores de crecimiento, quedando en consecuencia incapacitada para realizar movimientos de flexo extensión forzada de codo izquierdo, manipulación manual de cargas.

    1. En virtud de lo parcialmente transcrito pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por la parte apelante durante la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, de la siguiente forma:

    1).- En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT,

    A.- En primer lugar es necesario destacar que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo acaecido a la parte actora, cuando se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, sin embargo alega la representación judicial de la parte demandante que la accionante no informo de lo ocurrido sino al día siguiente de haber ocurrido el accidente, asimismo señala la parte demandada que la trabajadora desde su ingreso a la empresa tuvo en pleno conocimiento de los posibles riesgos que se encontraba en el ejercicio de su cargo de Cajera, lo cual se demuestra en las notificaciones de riesgos cursantes de los folios 157 al 164 de la pieza principal del expedinte. Al respecto quien decide considera oportuno señalar que el artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 69 numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Omisssi) 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicológicos, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias

    B.- Quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

    “… Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Lot y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…”.

    C.- En esta orientación, es oportuno traer a colación la sentencia N° 04, de fecha 20-2-2013, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, la cual establece lo siguiente:

    …Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…

    .

    …Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente…

    (Resaltado por este Juzgado Superior)

    D.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 48 al 49 de la primera pieza del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 28,26, utilizando como media del tope máximo de 5 años que serían 2. años y medio, más la media del tope mínimo de 2 año que sería 1 año, resultando un total de 1.114 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 32.216,40, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 32.226,40. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - En cuanto a la Indemnización por Secuela establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, es importante señalar que en el Titulo VI Capítulo I referente a “Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales” y es del contenido siguiente:

    …Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley…

    A.- Por otra parte, el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esta contenido en el Titulo VIII Capítulo IV referente a “Las Responsabilidades e Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional” establece:

    ..En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2.- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…

    .

    B.- De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la LOPCYMAT no establece una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser considerado las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento. Asimismo, se observa de su contenido que no establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de quien decide, el juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas; por tanto, lo que tarifa la ley, es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa una indemnización adicional, habida cuenta, que lo tipificado expresamente al respecto, es una definición, y la equipararla a la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva: se destaca que para su procedencia es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, en este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20-2-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:

    …Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…

    .

    D.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto; que la ciudadana L.F., conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando sus servicios para la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., sin embargo, se evidencia que la parte actora no logro demostrar que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad, es decir, no logro demostrar los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir, la existencia del daño, el hecho ilícito del patrono, y la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, por tal motivo al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización por concepto de Responsabilidad Subjetiva, y al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, no puede prosperar el reclamo respecto a la Indemnización por Secuela, prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por lo que en este sentido se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-

    3- En lo que respecta al Daño Moral, se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013 señalo:

    …En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…

    A.- En base a lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto y de acuerdo al porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) este Tribunal estima una justa indemnización por daño moral de Bs. 50.000,00. Así se establece.

  12. - Finalmente, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 85. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 108. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    A).- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    B).- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

  13. - Quedando resuelto los puntos objeto de la presente consulta, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.F.D.H. contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. SEGUNDO: Se Modifica el fallo CONSULTADO. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.F.D.H. contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSACAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAS CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR