Decisión nº 15C-6009-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Actuación Nro. 15C-6009-06

JUEZA: R.M.T.

PARTES:

FISCAL 67º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AURILAY H.P.

IMPUTADO: I.H.D.Á.

DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA OCTAVA No. 38º : DRA. Y.A.

VÍCTIMA: A.J.A.B.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE P.P.

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. AURILAY H.P., presentó acto formal de Acusación contra el imputado I.H.D.Á. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acusación que fue admitida parcialmente por este Tribunal, el cual modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.B., por las siguientes razones:

Este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado I.H.D.Á., titular 18.178.937, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal en su totalidad por cuanto contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada de hecho por el cual se acusa al imputado, asimismo los elementos de convicción que sustentan el fundamento serio de imputación y el análisis para llegar a esa conclusión, por otra parte se hace una extensa descripción de la acción desplegada por el hoy imputado y que para el Ministerio Público constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal citando incluso Jurisprudencia y Doctrina al respecto, no obstante el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por cuanto como bien lo afirmó la Represente del Ministerio Público el calificar el hecho punible de ROBO A MANO ARMADA cuando se utiliza un facsimil de arma, ha suscitado un profundo debate por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional y ésta juzgadora es de la opinión que si bien como señala el Ministerio Público, el objeto, vale decir, el facsimil de arma de fuego es intimidatorio para la víctima, el mismo no pone en riesgo su vida al no ser un arma de fuego y el artículo 458 del Código Penal establece como uno de los elementos constitutivos del tipo, que el hecho se cometa a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada.

Igualmente es cierto que la sentencia 445 de fecha 7 de abril del año 2000 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros analiza el punto y se pronuncia en el sentido de que en los casos donde el delito en mención se comete con un fascimil de arma de fuego, debería calificarse el hecho como ROBO A MANO ARMADA, no obstante existe un voto salvado en dicha sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien ha sostenido un criterio reiterado y pacifico que no es propio incluso únicamente de dicha Magistrada, sino que es el criterio que mantenía la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes que esta se conformara entre otros Magistrados con el Dr. Angulo Fontiveros, vale destacar y mencionar la Jurisprudencia en contrario a la cual hace mención el Ministerio Público en ponencias varias del Doctor J.R. y al ser un punto debatido por la doctrina y la jurisprudencia esta Juez pasa a dar su criterio en relación al punto y opina que si bien el objeto facsimil es intimidatorio para la víctima éste no es un arma de fuego y tampoco pone en riesgo la vida por ende mal podría llenar los requisitos del elemento constitutivo del tipo del ROBO A MANO ARMADA, la acción de amenazar a la víctima con un objeto que no es un arma, por tal razón el Tribunal modifica la calificación jurídica a la DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio del ciudadano ALVIAREZ BEJARANO A.J..

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

Siendo aproximadamente las siete y veinte minutos de la noche del día 25 de enero de dos mil seis (2006), en momentos cuando el ciudadano A.J.A.B., se desplazaba a bordo de su vehículo por la Avenida San Martín, específicamente por la esquina de Capuchinos, fue interceptado por tres sujetos, de los cuales uno de ellos se le colocó al frente por el parabrisa, del lado del copiloto, y los otros dos se ubicaron por la puerta del chofer y para intimidarlo, uno de los sujetos optó por golpear en reiteradas oportunidades el parabrisa con la pistola que portaba con la cual lo apuntó, tras lo que le hizo señas para que le entregara el teléfono celular que portaba, por lo cual, bajó la ventana de su carro y se los entregó, tras lo que intentaron abrirle la puerta del carro, pero tenía los seguros pasados y no pudieron penetrar en su vehículo, momento en el cual, la victima se percata, así como el chofer del carro que se encontraba detrás de él, quien había observado lo que estaba sucediendo, que dos funcionarios de la Policía Metropolitana se acercaban a bordo de unas motos, por lo cual, le hicieron señas a los fines de que se detuvieran, y los sujetos al ver la presencia policial emprendieron la huída, logrando escapar dos de ellos, pero los funcionarios H.S. y L.C., lograron capturar al sujeto que portaba el arma de fuego, quien se encontraba del lado del chofer, logrando identificarlo como el imputado I.H.D.A., a quien se le incautó en sus manos un facsimil tipo pistola, de color negro, con cacha marrón.

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por la AURILAY H.P., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa del acusado previamente expuso sus argumentos, lo cuales fueron fundamentados en forma oral.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional restablecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, en el curso de la audiencia rindió su declaración conforme a la cual negó su participación en los hechos objeto del proceso.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal se pronunció con relación a los medios de prueba de la siguiente manera: Admitió la declaración del experto V.S., de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal quien declarará con relación al dato conviccional extraído del acto de investigación constitutivo de la práctica de la experticia de Avalúo Prudencial No 9700-247-0162, por cuanto el artículo 354 mencionado establece lo que en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano se denomina la prueba de experto, esto quiere decir que no existe prueba de experticia toda vez que ésta es un acto de investigación que se recoge de manera documentada en el denominado dictamen pericial de conformidad con lo que establece el artículo 239 del Código Organico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 339 en sus dos numerales se deja claro que los únicos medios de prueba para ser incorporados por su lectura, son los referidos a la prueba anticipada a los documentos, la prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo estipulado en el Código Organico Procesal Penal y el artículo 242 Ejusdem hace referencia a la posibilidad de incorporar al proceso durante la fase preparatoria y en el juicio oral y público los documentos objetos y otros elementos de convicción, para que sean reconocidos y se informe sobre ellos, de tal manera que el resultado de avalúo prudencial no es un elemento de convicción, ni un objeto, ni un documento, es un acto de investigación denominado experticia y si el legislador hubiese querido establecer como medio de prueba su lectura o exhibición, así expresamente lo hubiese regulado en el Código Organico Procesal Penal, se deja constancia que la declaración del experto que se admite de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, lleva consigo implícita la admisión de la consulta que del dictamen deberá hacer el referido experto al momento de su declaración en el juicio oral y público en le cual deberá reconocer su firma y contenido, por cuanto esto contempla la denominada prueba de experto, toda vez que es lógico lo expresado por el Ministerio Público en esta audiencia, en relación a que los expertos no pueden recordar las experticias que han realizado en el curso de su actividad profesional al servicio de la administración de justicia, por cuanto no son testigos ordinarios sino son funcionarios públicos llamados a realizar un acto que por la necesidad de los conocimientos especiales en determinada materia, arte, profesión u oficio no pueden realizar las partes y lo que no se puede suplantar en el momento en el cual se incorpora la declaración del experto en el Juicio Oral y Público es precisamente esa declaración por la lectura que se haga del dictamen, lectura ésta que por demás esta proscrita en el último aparta del artículo 354 del Código Organico Procesal Penal.

En resumen el legislador previó el hecho de que los expertos no son testigos ordinarios en el proceso y les permite con toda naturalidad que los mismos antes de rendir su declaración o durante su declaración consulten el dictamen al cual harán referencia y contestaran a las preguntas de las partes y el Tribunal, lo que no debe hacer el experto es, suplantar su exposición leyendo ante los presentes el dictamen que realizó, por ende y ante la preocupación expresada por el Ministerio Público en la audiencia, se ordena que como resultado de la admisión, de la declaración del experto V.S. se le permita consultar el dictamen y para ello tendrá el tiempo que necesite antes y durante su declaración e igualmente se le pondrá de vista y manifiesto el referido avalúo prudencial para que lo reconozca en su firma y contenido ante el juez de juicio, en consecuencia se inadmite la lectura del avalúo prudencial al cual se hizo mención y la exhibición de éste conforme a los artículos 242 y 358 ambos del Código Organico Procesal Penal, normas éstas señaladas por el Ministerio Público.

Se admite bajo los mismos parámetros la declaración de los expertos Y.Y.S. e ISLEY C.M., quienes practicaron la experticia de reconocimiento Técnico No 9700-018-1045, practicado a un facsimil de arma de fuego y se inadmite la incorporación por su lectura y la exhibición de dicho dictamen que fue ofrecido por el Ministerio Público de acuerdo a los artículos 242 y 358 del Código Organico Procesal Penal.

Se admite la declaración de los ciudadanos L.L.C. y H.J.S.A. funcionarios aprehensores del imputado por ser pertinentes, útiles y necesarias a los efectos de dar por probado el hecho objeto del proceso en lo que respecta a la forma en la cual se produce el llamado de atención al órgano policial en la persona de sus funcionarios y luego el procedimiento que da lugar a la aprehensión del imputado a quien se le incautó el facsimil de arma de fuego.

Se admite la declaración del ciudadano A.J.A.B. de conformidad con le artículo 355 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 120 Ejusdem, por ser útil, pertinente y necesaria a los efectos de dar probado el hecho objeto del proceso en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el mismo.

Se inadmite la incorporación por su lectura y posterior exhibición del acta policial inserta al folio 4 del expediente de fecha 25 de enero del año 2006, que el Ministerio Público ofrece de conformidad con el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que la misma es un acto de investigación y el medio de prueba es la declaración de los funcionarios que la suscriben, declaraciones éstas que fueron admitidas por el Tribunal a los efectos de probar las circunstancias a las cuales hace referencia el acta policial en mención, siendo que por demás la misma no es un documento, que pueda ser incorporado por su lectura de acuerdo con el artículo 339 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal.

Antes de ordenar el pase al juicio oral y público del acusado I.H.D.Á. pasó este Tribunal a instruirlo sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal con la desaplicación de su segundo aparte de la siguiente manera:

DESAPLICACION DEL SEGUNDO APARTE

DEL ARTICULO 376 DEL

ODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El juez del acusatorio tiene en mi concepto, la posibilidad de ejercer control difuso e incidental, de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y en su encabezamiento dispone:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…

En su primer aparte establece:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El segundo aparte reza:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observa que el aparte trascrito anteriormente, resulta en una evidente contradicción con el contenido del encabezamiento y el primer aparte de la norma rectora, y esa contradicción deriva en la violación del artículo 49 numeral 4° Constitucional, por lo siguiente:

El procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que ésta es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo los 8 años, atendidas todas las circunstancias de ley y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.

Esta disposición contenida en la norma rectora del artículo 376, (encabezamiento y primer aparte) obliga al juez a establecer según las circunstancias del caso, en primer lugar, la pena que sería aplicable y que ha debido imponerse en el caso de que el imputado hubiese resultado condenado, para luego, rebajar la pena en los términos señalados.

Es así, como se da cumplimiento al examen de las agravantes o atenuantes, según sea el caso, para establecer el límite de la pena aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

El juez deberá fundar con independencia de cualquier otra disposición, cuál sería la pena aplicable, de conformidad con la norma en comento (Art. 37 del Código Penal), para luego fijar el quantum de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es entonces a partir de esa pena, aplicable y que debió imponerse, que surge por la admisión de los hechos del imputado, la rebaja establecida de un tercio a la mitad de esa pena o hasta un tercio, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas o se trata de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas cuyo límite máximo de pena, exceda los 8 años.

De tal manera que queda claro que el procedimiento de admisión de hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que de manera arbitraria disponga el juez o el legislador, sino de aquella que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados.

Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja efectiva de pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia.

Pues bien, al a.e.s.a. del artículo 376 que dispone:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

, se observa cómo esta disposición última de la norma rectora del procedimiento de admisión de hechos, que no estaba contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (1998), lo desnaturaliza, y crea una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que no puede recibir el imputado que admite los hechos, una rebaja efectiva de pena, dentro de los límites que establece el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 citado, si luego lo dispuesto en este segundo aparte trascrito, pretende obligar al juez, a que, bajo ningún concepto, si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuya pena en su límite máximo exceda los 8 años, imponga una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Esta contradicción consiste en la orden al juez de no hacer lo que en principio está obligado, que no es otra cosa que rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, atendidas todas las circunstancias de ley, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de tal manera que si el juez establece como “pena aplicable” y que “ha debido imponerse”, el límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, desde ese término de pena “aplicable” y que en principio “ha debido imponerse”, procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

Vemos aquí la contradicción y la desnaturalización del procedimiento, así como la antinomia, amén de la negación del beneficio del imputado en los casos de excepción, por cuanto si es el límite mínimo, la pena que el juez consideró “aplicable” y que “ha debido imponerse”, según el contenido del aparte trascrito, no podría imponer en la sentencia otra pena que no fuera ésta (la del límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente). ¿Cuál fue entonces, el beneficio que obtuvo el imputado por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público y luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado?, vale decir, si es el límite mínimo la pena aplicable, y desde esa pena aplicable el juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en los casos de excepción, ¿hubo beneficio para el imputado? ¿Obtuvo la garantía establecida en este procedimiento por su admisión de los hechos?, la respuesta es no, por cuanto se utilizaría prácticamente su admisión para condenarlo a una pena sin rebaja alguna, como una condenatoria más, pero violándosele la garantía del juicio previo.

Ahora bien, al observar el juez, en el conocimiento de la causa que plantea la admisión de los hechos, que esta norma de categoría legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 numeral 4° que dispone que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, procede a desaplicarla, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Y aplica en armonía con el citado artículo constitucional, (49 numeral 4°) para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del artículo 49 numeral 4°. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Fundamental, en congruencia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez instruido el acusado del procedimiento en mención, seguidamente se estableció la penalidad de la condena en los siguientes términos:

El artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de SEIS (6) A DEOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es la pena media, vale decir, OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, no obstante este Tribunal observa que se da en este caso la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no está probado que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, circunstancia que para esta juez aminora la gravedad del hecho al ser primario el acusado.

Por otra parte también se toma en cuenta la atenuante específica contenida en el numeral 1º del artículo 74 del citado Código Penal, referida a que el acusado al momento de cometer el hecho no contaba con 21 años de edad, lo que aminora igualmente la gravedad del hecho.

Asimismo, en relación al daño social causado, el Tribunal considera que no ha impactado de forma grave en la sociedad el hecho por el cual se acusó a I.D.Á., toda vez que en el mismo no se utilizaron armas de fuego ni se sometió a la víctima a situaciones extremas, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable al delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y que debería imponerse sería la se SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por ser éste el límite mínimo que el Tribunal decide establecer, atendidas las circunstancias antes motivadas, además de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De tal forma que admitidos los hechos esta Jueza de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal con la desaplicación del segundo aparte rebaja de esa pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, el tercio de la misma, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que en consecuencia daría lugar a la aplicación de una pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se le instruyó y explicó al acusado.

Siendo esto así, el acusado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar a la cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, luego de la instrucción del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la explicación de la desaplicación de su segundo aparte e igualmente luego de explicársele cuál sería la pena a imponer en el caso de que se acogiera a dicho procedimiento, al cedérsele la palabra en el curso de la audiencia expuso: ““Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. Es Todo”.

En consecuencia, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo desaplicado esta jueza el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4° constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada debidamente se le impuso en audiencia y se le impone mediante esta sentencia, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano A.J.A. por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal hasta tanto se encuentre firme la presente sentencia, caso en el cual la medida tendrá lugar en el Tribunal de Ejecución que corresponda hasta tanto se decida si el acusado se hace acreedor o no de algún beneficio.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: CONDENA al ciudadano I.H.D.Á., titular de la cédula de identidad No. 18.178.037, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A., por virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, a las cuales se hace referencia como pena accesoria a la principal, en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se EXONERA al acusado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda imponer al acusado, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal hasta tanto se encuentre firme la presente sentencia, caso en el cual la medida tendrá lugar en el Tribunal de Ejecución que corresponda hasta tanto se decida si el acusado se hace acreedor o no de algún beneficio.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Regístrese y Publíquese.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y del dispositivo del fallo que se dictó manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro.15C-6009-06

RMT/VAM/rmt.-

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