Decisión nº PJ0242007001249 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018017

PARTE ACTORA: S.C.E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.955.145

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Q.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.089

PARTE DEMANDADA: A.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.101.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.Q.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.089.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2006, por la ciudadana S.C.E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.955.145, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.101, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que a partir del año 1996, sostuvo una unión estable de hecho no matrimonial con el demandado A.J.T.M..

Que de dicha unión procrearon un niño de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que a partir del mes de junio del año 2006 decidieron ambos progenitores separarse, llegando a un acuerdo en beneficio del niño de autos, el cual no fue sometido a la homologación del Juez.

Que como no se acordó un monto especifico, y en vista de la edad escolar del niño los gastos económicos se incrementan, y en la actualidad corre con el pago de la casa así como también con los gastos que de ella se generan en su mantenimiento, igualmente cubre los gastos de alimentación del niño, con parte de la inscripción escolar, y con la compra de útiles escolares.

Que la cantidad que aporta el padre, que es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) quien se desempeña como Analista de Soporte Técnico en el Banco Federal C.A, Torre Cremerca, Av. Venezuela El Rosal, piso 1, Departamento de Informática, resulta insuficiente para contribuir con las necesidades económicas que requiere el niño.

Finalmente, solicitó que se oficiase a la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco Federal C.A., para que informe el salario integral que devenga el ciudadano A.J.T.M., quien desempeña el cargo de Analista de Soportes Técnicos en la Torre Cremerca, así mismo, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, solicitó se fijase una pensión de alimentos para el niño de autos de acuerdo a las necesidades económicas e intereses del niño en edad escolar, así como la correspondiente bonificación de navidad y bonificación escolar, acorde para contribuir al pago de las necesidades requeridas por el niño, de igual modo para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicitó se ordenase la retención de una parte de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado de hasta treinta y seis mensualidades adelantadas o más de acuerdo al criterio de la Sala, en caso de retiro o de liquidación del mismo; igualmente solicitó la notificación a la Representación Fiscal y la citación del demandado en su lugar de trabajo.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia simple de Poder Especial conferido por la ciudadana S.C.E.L. a la abogada M.Q.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.089, debidamente certificado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde se deja constancia que el mismo es hijo de los ciudadanos S.C.E.L. y A.J.T.M.;

  3. Copia impresa de la cuenta individual del Seguro Social del ciudadano A.J.T.M., de fecha 10/07/2006, obtenida a través de la página http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación, la parte demandada luego de negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra alegó:

    Que sí le pasó la pensión o una mensualidad a su menor hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, oo) en el mes de julio, es decir el 14/07/2006 y el 31/07/06 depositó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

    Que en el mes de Agosto depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo), es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) QUINCENAL.

    Que en el mes de septiembre depositó CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) y en octubre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

    Que en el mes de noviembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) y en el mes de diciembre es decir, 05/12/2006 depositó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) , como bonificación de fin de año, pero el 15/12/2006 depositó la mensualidad correspondiente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).

    Que desde el 19/06/2006 que dejó de compartir habitación con su concubina no ha faltado con sus obligaciones de padre.

    Que antes de irse realizó un mercado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo) y pagó el condominio, pagó el teléfono y los demás servicios básicos inclusive pagó el cable.

    Que canceló las mensualidades e inscripción de la actividad deportiva (béisbol) que realiza su menor hijo desde el mes de julio hasta diciembre de 2006, más una cuota extraordinaria a la misma actividad.

    Que cada vez que comparte con su hijo no escatima en gastos, y que también esta pendiente de su vestimenta y en el mes de septiembre le compró los zapatos del colegio y los deportivos.

    Que los depósitos que realiza los hace en una cuenta a nombre de S.C.E.L., cuenta que presume es personal, del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0028-59-0100017817, por lo que solicita se aperture una cuenta a nombre del niño de autos para seguir realizando dichos depósitos para evitar malos entendidos.

    Que el 24/05/2005 cedió todos los derechos que poseía sobre el inmueble donde actualmente vive su hijo con su madre.

    Que tiene otro hijo al cual también le mantiene todos los gastos como padre, debiendo cumplir con sus obligaciones, por lo que destacó que los gastos deben ser compartidos y la madre también percibe un sueldo en virtud de laborar en PDVSA.

    Solicitó que las causas que cursan en las Salas 14 con expediente Nº AP51-2006-018339 y Sala 3 con expediente Nº AP51-2006-018336 por Guarda y Régimen de Visita lo acumulasen a este expediente para mejor seguimiento.

    Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte demandada procedió a consignar junto con el escrito de contestación lo siguiente:

  4. Originales de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0028-59-0100017817 del Banco Provincial, a nombre de la demandante ciudadana S.C.E.L.;

  5. Originales de los Recibos de pago a la Escuela Deportiva Cocodrilos, Escuela de Béisbol.

  6. Copia simple del Documento de cesión de inmueble.

  7. C.d.C. otorgado por la Institución Financiera Banco Federal por un monto original de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, oo), debidamente firmada por la Gerente de Comercialización N.F.;

  8. Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su otro hijo K.A.T.L.d. dieciocho (18) años de edad.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 10, auto de fecha 11/10/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación personal del ciudadano A.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.101, en su sitio de trabajo a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse conciliación se abriría el procedimiento a pruebas. Se ordenó oficiar a la empresa a los fines de que se sirviere informar detalladamente y a la brevedad posible, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el demandado. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público. Por último se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria e indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer.

    En fecha 11/10/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano A.J.T.M., a los fines de que diere contestación a la presente demanda. Cursante al folio 11.

    En fecha 11/10/2006, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiese su opinión en relación al procedimiento. Cursante al folio 12.

    En fecha 11/10/2006, Se libró oficio signado con el N° 742 dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco Federal C.A, Departamento de Informática a los fines de que informare detalladamente y a la mayor brevedad posible, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano A.J.T.M.. Cursante al folio 13.

    En fecha 18/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano M.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Cursante del folio 14 al folio 15.

    En fecha 30/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano A.J.T.M. con resultado positivo. Cursante del folio 16 al folio 17.

    En fecha 30/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio signado con el N° 742 dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco Federal C.A, Departamento de Informática, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante del folio 18 al folio 19.

    En fecha 27/11/2006, Se recibió comunicación de fecha 08/11/2006 signada con letra y número VPD/4999, emanada del BANCO FEDERAL, mediante la cual dan respuesta a la comunicación de fecha 11/10/2006, oficio Nro. 742, indicando el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano A.J.T.M.. Cursante del folio 20 al folio 21.

    En fecha 15/12/2006, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado ciudadano A.J.T.M., a objeto del cómputo de los lapsos procesales. Cursante al folio 22.

    En fecha 15/12/2006, Se recibió escrito de la ciudadana M.Q., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.089, mediante el cual solicitó se corríjase el error material involuntario cometido por la Sala de Juicio, por cuanto la causa se refiere a fijación de obligación alimentaria y no a cumplimiento de obligación alimentaria. Cursante del folio 23 al folio 25 inclusive.

    En fecha 21/12/2006, Siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.T.M., y la no comparecencia de la ciudadana S.C.E.L., razón por la cual no pudo realizarse dicho acto conciliatorio. Cursante al folio 26.

    En fecha 21/12/2006, Se recibió del ciudadano A.J.T.M., debidamente asistido por la Abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.687, escrito mediante el cual procede a dar contestación. Cursante del folio 27 al folio 39.

    En fecha 10/01/2007, Se recibió escrito de la ciudadana M.Q., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.089, mediante el cual solicitó se corríjase el error material involuntario cometido por la Sala de Juicio por cuanto la presente causa es de fijación de obligación alimentaría y no de cumplimiento de obligación alimentaría. Cursante del folio 40 al folio 45.

    En fecha 11/01/2007, Se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano A.J.T.M.. Cursante al folio 46.

    En fecha 15/01/2007, Se dictó auto con la finalidad de subsanar el error cometido por la Sala en lo atinente a la admisión de la causa por cumplimiento de obligación alimentaria siendo lo correcto fijación, por lo que procedió a informarle a las partes que el presente procedimiento es de Fijación de Obligación Alimentaria. Así mismo, se procedió a hacer del conocimiento de la apoderada de la parte actora que efectivamente el día 15/12/2006, el expediente se encontraba en la Sala por cuanto el Secretario procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los efectos del cómputo del lapso para el acto conciliatorio siendo el mismo devuelto ese mismo día al Archivo Central del Circuito, tal como se evidencia de la relación de asuntos por archivar debidamente firmada por el Funcionario de la Unidad de Correo Interno (U.C.I), cuya copia se anexó a dicho auto. Cursante del folio 47 al folio 48 inclusive.

    En fecha 17/01/2007, Se recibió de la abogado en ejercicio M.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por la sala, indicando la cantidad periódica que requiere el niño por concepto de obligación alimentaría de manera mensual, además de las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre. Cursante del folio 49 al folio 50.

    En fecha 18/01/2007, Se recibió Escrito de Pruebas, presentado por la abogada M.Q.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.089, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.C.E.L.. Cursante del folio 51 al folio 52 y su vuelto.

    En fecha 19/01/2007, Se dictó auto acordando admitir el escrito de Pruebas presentado por la Abg. M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 73.089, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.C.E.L., salvo a su apreciación en la definitiva. Cursante al folio 53.

    En fecha 16/03/2007, se recibió del Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.963, diligencia mediante la cual consigna escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del C.P.C. Cursante del folio 56 al folio 63.

    PUNTO PREVIO N° 1:

    Realizado el resumen de las actas que integran el presente asunto, resulta procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hicieren los apoderados de la parte demandada mediante escrito de fecha 16/03/2007 cursante del folio 57 al folio 63 del presente asunto, quienes señalaron en el mismo que la Sala por auto de fecha 11 de octubre de 2006 dejó constancia de haber recibido la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, la admitió y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación, queriendo significar que a excepción de la parte actora ninguno tenía conocimiento de que la causa era por Fijación de Obligación Alimentaria. Luego en fecha 15 de diciembre de 2006, la apodera judicial de la parte actora consignó escrito solicitando a la Sala se corrigiese el error material involuntario cometido en el auto de admisión, por cuanto la causa era por motivo de fijación de obligación alimentaria y no cumplimiento de obligación alimentaria. En fecha 21 de diciembre de 2006 la parte demandada asistido de abogado da contestación a la demanda incoada en su contra en torno a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no de Fijación de Obligación Alimentaria. Seguidamente en fecha 15 de enero de 2007 la Sala procedió a subsanar el error cometido y dejó expresa constancia que la presente causa trataba de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. En tal sentido solicitaron en fecha 16/03/2007, se declarase la nulidad del auto que admitió la causa como demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y se ordenase la reposición de la causa al estado de nueva citación en aras de preservar el derecho a la defensa y una efectiva igualdad de las partes en el proceso, toda vez que al momento de dar contestación a la demanda la misma fue motivada en relación a la falta de cumplimiento y no a la fijación de obligación alimentaria, cuyos supuestos alegados en el escrito de contestación son completa y absolutamente distintos u opuestos en sus planteamientos, y en virtud de que ello no ha sido resuelto.

    Por ello, esta Juzgadora respecto al planteamiento hecho por la parte accionada, en torno a que el presente procedimiento fue admitido erróneamente en fecha 11 de Octubre de 2006 como cumplimiento de obligación alimentaria, siendo lo correcto que se admitiera como fijación, de conformidad con lo planteado por la parte actora en el petitorio de su libelo y siendo el referido error subsanado mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, cuando ya había transcurrido con holgura el lapso para la contestación de la demanda, considera insoslayable observar lo siguiente:

    1. La Boleta de Citación que fue librada al demandado, se acompañó de la copia certificada del libelo de la demanda.

    2. Como ya se dijo, la parte demandante especifica en su petitorio, que sea fijada la obligación alimentaria.

    3. La parte demandada desde el momento en que se da por citada en fecha 26/10/2006, (es decir, desde que DECIDE conscientemente hacerse parte DENTRO del proceso) asume el compromiso consigo misma de optar a una buena defensa, para lo cual tiene la facultad de designar a un abogado de su confianza o en caso de verse imposibilitado para ello, solicitarlo al órgano jurisdiccional) siendo injustificable que aduzca no haber contado con asesoría jurídica oportuna.

    4. Del argumento expuesto por la parte demandada, según el cual le resultaba “imprescindible” la certeza en torno a si se le demandaba por “fijación” o por “cumplimiento” para fundamentar correctamente su contestación, surge la inquietud en quien suscribe, en torno a las diferencias fundamentales que la referida parte alega existen entre ambas pretensiones, toda vez que entiende esta juzgadora, que resulta improcedente solicitar el cumplimiento de una obligación que no ha sido previamente fijada, siendo en consecuencia el alegato fundamental que habría de hacerse. Entonces puede observarse, que el error material cometido involuntariamente al inicio del procedimiento y luego correctamente subsanado, no ha de considerarse como una violación (flagrante) al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se ha impedido a la parte demandada el hacer uso oportuno de las defensas que considerare prudentes y necesarias. En consecuencia, no resulta plausible la reposición de la causa en el presente caso y así se decide.

    PUNTO PREVIO N° 2:

    En relación a la solicitud que hiciera la parte actora en su escrito libelar de que ordenase la retención de una parte de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado de hasta treinta y seis mensualidades adelantadas o más de acuerdo al criterio de la Sala, en caso de retiro o de liquidación del mismo, en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, hizo uso de este derecho, quien ratificó y reprodujo como pruebas:

    1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, signada con el Nº de Acta 1.273, Tomo 3, Folio 269, correspondiente al año 1998 que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.J.T.M. y S.C.E.L., y el n.K.A.T.E. y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    2) Copias impresas de la cuenta individual del Seguro Social del ciudadano A.J.T.M., de fecha 10/07/2006, obtenida a través de la página http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha 10/07/2006, los cuales corren insertos a los folios ocho (08) y nueve (09) inclusive. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    3) El documento de la relación de ingresos que percibe como empleado el ciudadano A.J.T.M., expedido por el Vicepresidente de Desarrollo (E) del Banco Federal, mediante el cual informan el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano A.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.101, que riela al folio veintiuno (21), donde se evidencia la capacidad económica del mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo indicativo del ingreso mensual que percibe el demandado y demás beneficios en su sitio de trabajo el cual es de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.207.138,12) con la aplicación del Salario de Eficacia Atípica (Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); por concepto de Prestaciones de Antigüedad depositadas en un Fideicomiso (Saldo al 31/10/2006) Bolívares Seis Millones Trescientos Ochenta Mil Ochenta y Siete con 78/100 Ctms (Bs.6.380.087,78); 120 días de Utilidades pagaderos 60 días en el mes de Junio y 60 días en el mes de Noviembre; 15 días de Bono Vacacional y Caja de Ahorro (Saldo al 31/10/2006) Bolívares Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos con 00/100 Ctms (Bs. 4.945.500,00). Así se declara.

    4) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del joven K.A., de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el Nº de Acta 1.428, correspondiente al año 1988 que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre el joven K.A., y el ciudadano A.J.T.M.. Observándose que el mismo ya es mayor de edad y a los autos no riela constancia de estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que no aplica la equiparación para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni por medio de apoderado, sin embargo acompañó su escrito de contestación con los siguientes recaudos:

    1) Originales de depósitos bancarios signados con los Nros. de Movimiento 000006028,000006058,000006076,000006090,000006110,000006117,000006140,000006166,000006188,000006204,000006218,000006235, realizados por el obligado en la cuenta corriente Nº 0108-0028-59-0100017817 del Banco Provincial, a nombre de la demandante ciudadana S.C.E.L., correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, cursantes a los folios (30) y (31) del presente asunto, mediante el cual demuestra su cumplimiento con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    2) Recibos de pagos N° 112038 por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) de fecha 19/09/2005 por concepto de compra de una franela; N ° 111998 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000) de fecha 19/09/2005 por concepto de cuota de inscripción y mensualidad de septiembre; N° 112359 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) de fecha 07/10/2005 por concepto de mensualidad de Octubre y una (01) gorra; N° 112671 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) de fecha 28/10/2005 por concepto de mensualidad de Noviembre; N° 113058 por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) de fecha 30/11/2005 por concepto de mensualidad de Diciembre; N° 113342 por un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 13/01/2006 por concepto de mensualidad de Enero; N° 963728 por un monto de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000) de fecha 17/01/2006 por concepto de Seguro contra accidentes personales; N° 113793 por un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 24/02/2006 por concepto de mensualidad de Febrero; N° 113813 por un monto de VEINTISEÍS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 03/03/2006 por concepto de mensualidad de Marzo; N° 114405 por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000) de fecha 03/05/2006 por concepto de mensualidades de Abril y Mayo; N° 114974 por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs.107.000) de fecha 21/07/2006 por concepto de Reinscripción y pago de mensualidades de Julio y Agosto; N° 114933 por un monto de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000) de fecha 21/09/2006 por concepto de gorra; N° 115214 por un monto de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 21/09/2006 por concepto de mensualidad de Septiembre; N° 115656 por un monto de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 25/10/2006 por concepto de mensualidad de Octubre; N° 115720 por un monto de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 01/11/2006 por concepto de mensualidad de Noviembre; N° 115964 por un monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000) de fecha 08/12/2006 por concepto de gorra; N° 116154 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) de fecha 08/12/2006 por concepto de Pelotas; N° 116153 por un monto de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000) de fecha 08/12/2006 por concepto de mensualidad de Diciembre, emitidos por la Organización Deportiva Cocodrilos Sports Park Academia de Béisbol, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); que rielan a los folios (32) y (33) del presente asunto. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    3) Copia Simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano A.J.T.M. cede a la ciudadana S.C.E.L., el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 71 ubicado en la Planta Séptima (7) del Edificio denominado “Residencias Kapadare”, situado entre las calles Sur 21 y Esta 2 de la Urbanización El Conde en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio 34 al folio 36 del presente asunto. La cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4) C.d.C. concedido al ciudadano A.J.T.M. expedida en fecha 31/10/2006, suscrita por el Gerente de Comercialización N.F., la cual riela del folio 37 al folio 38 inclusive del presente asunto, mediante la cual consta que en fecha 09/03/2006 le fue concedido un crédito de N° 125514 por un monto original de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) el cual esta vigente y han sido canceladas ocho (08) cuotas con buena experiencia. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    5) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su otro hijo K.A.T.L.d. diecinueve (19) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº de Acta 1.428, Folio 214 vuelto, correspondiente al año 1988 que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, La cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación paterna del joven K.A.T.L., y el ciudadano A.J.T.M.. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

    "La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de fijar un quantum alimentario en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos (02) requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano A.J.T.M., la misma quedó plenamente probada en autos, quien además en su oportunidad, logró demostrar que ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria y gastos deportivos en beneficio de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y no manifestó imposibilidad alguna para cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo; en lo atinente a las necesidades e intereses del mismo, se evidencia al folio (50) del presente asunto, que la demandante indica, que el infante requiere por concepto de obligación alimentaria, una cantidad periódica mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.962.000,oo), es decir, 1.87 salarios mínimos, así como una bonificación especial por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.962.000,oo) para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y una bonificación especial de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.962.000,oo) para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre.

    Así las cosas, aún cuando el obligado en sus alegatos señaló tener otro hijo con el que también tiene un deber que cumplir, se evidencia de los elementos de convicción consignados en autos, que el referido primogénito es mayor de edad, quedando además plenamente probada su filiación con el supracitado joven K.A.T.L.. Se pudo observar también, que si bien por un lado, el co-obligado señaló tener otros compromisos, por otro no es menos cierto que no logró probar en la oportunidad legal para ello, que incurre en la serie de gastos que alegó, muy especialmente en relación a la manutención de su otro hijo por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana S.C.E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.955.145, en contra del ciudadano A.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.101 en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual, la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha dos (02) de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) pagaderos en partidas mensuales.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, una (01) en el mes de Septiembre y el otra en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) o lo que es igual, SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), cada una de las bonificaciones

TERCERO

Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a objeto de que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-018017

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