Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012926

ASUNTO : KP01-P-2011-012926

JUEZA: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.G.

FISCALIA 7º (A) Abg. V.G. IMPUTADO: WISNER J.M.T., DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: MOLLEJA TERAN WISNER JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 20.472.828, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

Los hechos imputados:

“…En fecha, siendo las 11:05 hora de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Agente de investigación I, Johmmy Albonoz adscrito al grupo de trabajo contra homicidio de esta sub. Delegación, quien actuando de conformidad en lo establecido en los artículo 111, 112,169 y 284 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley del cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policiales efectuada en la presente averiguaciones “en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana; encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió la llamada telefónica, de parte del servicio de emergencia 171-Lara informando que en la morgue del hospital central universitario A.M.P. de esta ciudad, se encontraba los cuerpo de dos persona al respecto. Al tal efecto informe a la superioridad, quienes ordenaron que se le diera inicio a la averiguación numero I-478.00, incoada por la comisión de uno de los delitos contra las persona (HOMICIDIO),me traslade en compañía de los funcionario agente M.R. y J.S., en la unidad furgoneta, hacia dicho centro medico, una vez en el referido centro de asistencia nos dirigimos hasta la morgue donde sostuvimos entrevistaron los funcionario asistente administrativo J.M. credencial 19.079, quienes nos manifestó que efectivamente en dicho centro se encontraba los cuerpo sin vida, seguidamente procedieron a realizar la inspección de reconocimiento de dichos cadáveres siendo practicada, a la 08:50 horas de la mañana del día de hoy avistando en el primer cadáver sobre una camilla metálica del tipo rodante observando de posición dorsal, desprovisto de su vestimenta el citado cuerpo, que presente con características física piel blanca, cabello negro, liso, corto, contextura delgada, frente regular cejas poblada separada, nariz perfilada, cara largada, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, de un metro de setenta centímetro de estatura aproximadamente al ser examinado externamente se le aprecia la siguientes herida homologa a la producida por el paso del proyectiles disparados pro arma de fuego una (1) en la región radial del brazo izquierdo, una (1)en la región palmar lado izquierdo, una (1) herida en al región inframamaria derecha, una herida en al región infrascapular izquierda así mismo el segundo cadáver sobre una camilla metálica, de tipo rodante observamos en posición dorsal desprovisto de su vestimenta del el citado cuerpo, que presenta como característica física la siguiente: piel blanca, cabello negro liso, corto, contextura delgada frente amplia ceja escasas , puntas, nariz chata, cara largada, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, de un metro con sesenta centímetro de estatura aproximadamente al ser examinado externamente se le aprecia la siguientes heridas homologas a las producida por el paso e proyectiles disparados por arma de fuego una (1) en la región mamaria izquierda una (1) en al región costal izquierda una herida en la costal derecha seguidamente proseguimos a realizar un recorrido en el hospital y sus adyacencia en procura de ubicar algún familiar de los inertes, siendo abordado por dos ciudadanos quien uno de ellos dijo ser el progenitor de la primera victima (padre) quedando identificado como J.G.E.L.V. natural de Barquisimeto estado Lara de 42 años de edad fecha de nacimiento 26-09-68 soltero te profesión u oficio mecánico residenciado en la carrera 27 entre 51 y 52 cedula de identidad 7.421.981 revelando que al momento que se encontraba en su residencia recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre Linarez S.R.R. cedula de identidad 21.295.330 donde le manifestaron que al momento de encontrase en compañía de su hijo se escucha una serie de disparo donde el al ver la situación decide correr para luego después de alejarse unos metro de dicha estación de servicio logra avistar a un ciudadano “El willi” correr con una arma de fuego en la mano y montase en un vehiculo de color azul seguido esto regresa al sitio del hecho logrando avistar a su hijo en el piso con heridas por arma e fuego auxiliándolo y trasmontándolo a dicho nosocomio donde pierde la vida posteriormente identificándolo de la siguiente forma C.J.E.C.V., Natural de esta ciudad de 24 años de Edad fecha de nacimiento 08-10-1986 de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante residenciado en la carrera 27 entre calle 51 y 52 casa numero 27-93 Barquisimeto estado Lara cedula de identidad 19.104.771 y el segundo ciudadano manifestó ser el progenitor (padre ) de la segunda victima quedando identificado como A.F.S., venezolano natural de Perú de 54 años de edad de fecha de nacimiento 22-10-56 soltero de profesión u oficio transportista residenciado en la carrera 5 A entre calle 10 y 11 casa numero 10-116 San José parroquia unión Barquisimeto- Lara titular de la cedula de identidad V-22.324.646 en mismo manifiesta que para el momento de esta en la residencia recibe llamada del ciudadano camacaro E.J. el cual le hace saber que en compañía de su esposa de nombre Josmari K.R.G. ingiriendo alcohol en la estación de servicio Llano Petrol que esta ubicada en al esquina de la avenida bracamonte con avenida Venezuela d esta ciudad llega un sujeto portando arma de fuego efectuando disparos logrando herir a su hijo el cual se retiraba en el vehiculo marca Jeep modelo wrangleer color azul placas: LBA-44N quien falleció en dicho centro asistencial y saliendo lesionado otras personas que se encontraban en el sitio desconociendo mas detalle al respecto procedió a identificar H.G.F. barrio venezolano natural del piñal estado Táchira de 17 años de edad fecha de nacimiento 20-09-93 de estado civil soltero de profesión u oficio operador de grúa residencia en la carrera 5A entre calle 10 y 11 casa numero 10-116 San José parroquia unión Barquisimeto Estado Lara titular de la cedula V- 24.614.613 seguidamente luego de sostener entrevista con familiares de los hoy occiso y reconocimiento de los cadáveres proseguimos a trasladarnos hasta la sala de emergencia de dicho centro asistencial una vez estando en mismo fuimos atendido por el funcionario cavo primero E.R.d. guardia para el momento manifestándonos que durante su turno en la misma se le dio ingreso a dos ciudadano presentando heridas por armas de fuego identificándolo de la siguiente manera : Ahmad Mohamad I.B. de 33 años de edad de profesión u oficio comerciante titular de la cedula V-84.416.441 presentado herida en la región del muslo derecho y L.A.A.E. de 26 años de profesión pintor titular de la cedula V-18.266.179 presento herida en la región de la rodilla izquierda fueron dado de alta luego de ser entendido debido a que las lesiones que presentaba no era de gravedad de igual forma no se pudo localizar ninguna de las personas para su previo traslado hasta este despacho , seguidamente nos retiramos de dicho centro asistencial hacia la sede de la clínica San Javier donde tuvimos conocimiento que se encontraba recluida una ciudadana lesionada en el presente hecho el cual al esta dando en la misma fuimos atendido por la ciudadana TSU Soramima Escalona titular de la cedula V-11.848.750 enfermera de guardia para el presente turno indicándonos que en dicho centro se encontraba recluida la ciudadana R.C.M. del carmen titular de cedula V-15.004.194 y que la misma presentaba herida pro arma de fuego en la región de glúteo izquierdo la cual también de realizar intervención quirúrgica fue dada de alta. Con el mismo orden de idea nos trasladamos hasta la avenida bracamonte con avenida libertador donde fuimos atendido pro el funcionario cabo segundo R.I. adscrito a la comisaría de fundalara el cual una vez en el sector la comisión nos indico en sitio exacto donde se suscito el ilícito el cuales e corresponde a la estación de servicio Llano Petrol ubicada en la avenida bracamonte con Venezuela parroquia s.r. municipio iribarren Barquisimeto por lo que procedimos a fijar la correspondiente inspección técnica y fijación del sitio siendo practicada a las 9:50 horas de la mañana del día de hoy logrando colectar 9 concha calibre 9 mm en las adyacencia del lugar del hecho de igual manera sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre A.R.M.C. de 27 años de edad venezolano natural de valencia nacido el 27-7-1884 de estado civil soltero de profesión u oficio ingeniero industrial residencia en la avenida F.J. calle 1 residencia cristal apartamento C-23 Barquisimeto estado Lara titula de la cedula 18.412.195 quien informo que para el momento que llego a su sitio de trabajo los empleado del turno nocturno les manifestaron lo acaecido en la estación de servicio en vista de lo aportado optamos por retornar a nuestra oficina , una vez en la delegación me dirigí hacia el área que funciona el sistema integrado de información policial de esta oficina a los fines de verificar el estatus legal de los hoy occiso y vehiculo siendo atendido por el funcionario agente Riger Sadoval.-

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

“(..)Siendo el día de hoy siendo las 12:42 p.m., oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. A.J.G., la Secretaria de Sala, Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala D.G.. La jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; dejando constancia que en este acto el Ministerio Público asume la Representación de la Victima quienes quedaron notificadas según consta al folio 194 del presente asunto. Seguido instruye a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.- La jueza le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación Fiscal por cuanto los hechos imputados a mi representado así como los delitos imputados no son atribuibles a mi representado y en el debate oral y publico demostrare la inocencia de mi defendido, solicito muy respetuosamente la REVISION de la Medida por cuanto mi defendido lleva mas de un año en Detención Domiciliaría, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”.- Vista la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 308 de la REFORMA del COPP de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, se admite TOTALMENTE la acusación fiscal contra del ciudadano WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía como son las TESTIMONIALES, en relación a las DOCUMENTALES se admiten la tercera, cuarta, octava, undécima, décima segunda, décima tercera, por cuanto reúnen los requisitos legales exigidos en el articulo 339, siendo que ofrecieron unas impertinentes como lo son acta de defunción, en relación al delito de POSESION se admiten todas las pruebas, por considerarlas pertinentes, necesaria licitas y legales, los cuales hizo suyo la Defensa en v.d.P.d.C. de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la Detención Domiciliaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud de REVISION de Medida solicitada por la Defensa Publica.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 ejusdem, es decir, del procedimiento Especial por admisión de los Hechos, manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio. Conforme al artículo 330 numeral 5 ejusdem, se mantiene la medida de coerción personal al acusado y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplazada las partes para en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio y se instruya al secretario para que remita las actuación al tribunal de juicio en su oportunidad legal. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expuso: “NO admito los hechos me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al rechazo de la acusación fiscal, señalando demostrar la inocencia de su defendido en el debate oral y público, así como peticionó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, siendo que ha permanecido en detención domiciliaria por mas de un año, a tenor de los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

Al acusado: WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, le fue atribuida la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las PRUEBAS TESTIMONIALES, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Pena, relación a las pruebas documentales ofrecidas, SOLO se admiten las DOCUMENTALES tercera, cuarta, octava, undécima, décima segunda, décima tercera, por cuanto reúnen los requisitos legales exigidos en el articulo 339, no admitiéndose el resto de las documentales en virtud de no encontrarse dentro del catalogo de elementos probatorios documentales que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las copias certificadas de actas de defunción señaladas en esos numerales ser impertinentes por no corresponder a las victimas del presente caso, en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se admiten todas las pruebas, por considerarlas pertinentes, necesaria licitas y legales, los cuales hizo suyo la Defensa en v.d.P.d.C. de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal niega la revisión solicitada por la defensa y mantiene la detención domiciliaria en el propio domicilio, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que el acusado, manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana: WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, le fue atribuida la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO

Se admiten conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, las PRUEBAS TESTIMONIALES, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación a las pruebas documentales ofrecidas, SOLO se admiten las DOCUMENTALES tercera, cuarta, octava, undécima, décima segunda, décima tercera, por cuanto reúnen los requisitos legales exigidos en el articulo 339, no admitiéndose el resto de las documentales ofrecidas en virtud de no encontrarse dentro del catalogo de elementos probatorios documentales que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni y las copias certificadas de actas de defunción señaladas en esos numerales por ser impertinentes por cuanto no corresponden a las victimas del presente caso, con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se admiten todas las pruebas, por considerarlas pertinentes, necesarias, licitas y legales, a las cuales hizo suya la Defensa en v.d.P.d.C. de la Prueba.-

TERCERO

El Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana: WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.

CUARTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana: WISNER J.M.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.472.828, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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