Decisión de Tribunal Décimo Sexto de Control de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Sexto de Control
PonenteSonia Rosales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Mayo de 2.006

194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, ABG. K.O.S., mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 01-06-2004, en virtud del auto de proceder dictado por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde aparece como VICTIMA: C.D.S.O.C., en donde se dejo constancia que en el bloque 20, de la UD-3 de Caricuao, en el depósito de basura, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de una caída.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que “El Suicidio” es un comportamiento humano que no se ajusta a un modelo o tipo legal establecido en nuestra Legislación Penal, en virtud de que nuestra Ley Sustantiva castiga hechos o comportamientos humanos que trascienden o afecten la vida social, ya que, de la concurrencia de los elementos descritos en la figura legal y de la ausencia de causas que justifiquen, “El Suicidio” no es un hecho típico contemplado en la Ley, el delito para que se configure como tal requiere de la existencia de un hecho humano, ya que es este la base del derecho penal, en virtud que el mismo tiene valor en razón de la sanción de un hecho, conducta o comportamiento humano que transgreda el ordenamiento jurídico penal, cuyo efecto trascienda y afecta la vida social, lo cual constituye a todas luces la manifestación del libre albedrío del ser humano o sea expresión de su voluntad, de allí que el delito ha sido definido por parte de la doctrina en torno a lo que son sus elementos, es decir: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, de modo que inicialmente un hecho para que constituya un ilícito penal, cuyo efecto trascienda y afecte la vida social, lo cual constituye a todas luces la manifestación del libre albedrío del ser humano o sea expresión de su voluntad, de allí que el delito ha sido definido por parte de la doctrina en torno a lo que son sus elementos, es decir; tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de modo que inicialmente un hecho para que constituya un ilícito penal debe ser típico, esto es que socialmente revista un carácter de tal importancia que ha sido objeto de consideración por el legislador a fin de construir una norma descriptiva de tal conducta como incriminada, hecho este que no acontece con “El Suicidio”, porque en el caso de atentado de un individuo contra su propia vida, resulta evidentemente imposible la consecución de un proceso contra persona alguna; también toca lo atinente a la libre disposición del ser humano con relación a su vida, el cual sería el bien jurídico tutelado y además que su condena forma parte de discusiones de carácter moral que no competen a funcionario público alguno.

De modo que a la luz de 1.- La llamada radiofónica que inicia la presente investigación en donde se dejo constancia que en el bloque 20, de la UD-3 de Caricuao, en el depósito de basura, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de una caída. 2.- La experticia del levantamiento del cadáver, donde consta que la muerte fue ocasionada por Politraumatismos generalizados. 3.- El protocolo de autopsia que concluye de igual modo muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA CARDIACA DEBIDO A CAIDA DE LATURA. Ahora bien, de las actuaciones no se evidencia pues, la existencia de ningún elemento que nos haga precisar la existencia de un motivo distinto causante de la muerte de la ciudadana C.D.S.O.C., que pudiere encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO, establecido en el 407 del Código Penal. Es en razón de los argumentos señalados que evidentemente EL HECHO NO ES TÍPICO, de cómo que la situación en estudio encuadra perfectamente en el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta representante del Ministerio Público SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Este Juzgado acoge totalmente el criterio del Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta a que el “El Suicidio” es un comportamiento humano que no se ajusta a un modelo o tipo legal establecido en nuestra Legislación Penal, en virtud de que nuestra Ley Sustantiva castiga hechos o comportamientos humanos que trascienden o afecten la vida social, ya que, de la concurrencia de los elementos descritos en la figura legal y de la ausencia de causas que justifiquen, “El Suicidio” no es un hecho típico contemplado en la Ley, el delito para que se configure como tal requiere de la existencia de un hecho humano, ya que es este la base del derecho penal, en virtud que el mismo tiene valor en razón de la sanción de un hecho, conducta o comportamiento humano que transgreda el ordenamiento jurídico penal, cuyo efecto trascienda y afecta la vida social, lo cual constituye a todas luces la manifestación del libre albedrío del ser humano o sea expresión de su voluntad, de allí que el delito ha sido definido por parte de la doctrina en torno a lo que son sus elementos, es decir: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, de modo que inicialmente un hecho para que constituya un ilícito penal, cuyo efecto trascienda y afecte la vida social, lo cual constituye a todas luces la manifestación del libre albedrío del ser humano o sea expresión de su voluntad, de allí que el delito ha sido definido por parte de la doctrina en torno a lo que son sus elementos, es decir; tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de modo que inicialmente un hecho para que constituya un ilícito penal debe ser típico, esto es que socialmente revista un carácter de tal importancia que ha sido objeto de consideración por el legislador a fin de construir una norma descriptiva de tal conducta como incriminada, hecho este que no acontece con “El Suicidio”, porque en el caso de atentado de un individuo contra su propia vida, resulta evidentemente imposible la consecución de un proceso contra persona alguna; también toca lo atinente a la libre disposición del ser humano con relación a su vida, el cual sería el bien jurídico tutelado y además que su condena forma parte de discusiones de carácter moral que no competen a funcionario público alguno. Por todo lo antes expuesto por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado acoge la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Despacho considera que el presente caso es algo atípico y por lo mismo no se encuentra enmarcado como delito, en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

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