Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE.

EXPEDIENTE Nº 550-02.

VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”.-

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 09 de mayo del 2000, que declaró NULA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente el día 24 de enero de 2002, procedente de la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hoy suprimida, en v.d.A. tomado el 21/11/2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio la entrada designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº j-075 de fecha 19/05/004; asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, en base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; todo lo cual se deja constar por esta nota.-

Se notificaron las partes, fijándose oportunidad para tener lugar el acto de Informes, que se celebró en fecha 29 de marzo de 2007, compareciendo al acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala, abogado J.L.S., así como el profesional del Derecho E.A.F., en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.G.I. quien también compareció al acto; exponiendo las partes sus alegatos y pedimentos, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, en sus alegatos orales, argumenta que existen elementos que demuestran que el acusado fue a buscar a su cónyuge, hoy occisa, bajo una supuesta enfermedad de su menor hijo y en el transcurso del camino, cuando iban en el vehículo del acusado, éste sacó una escopeta y le disparó, causándole la muerte; hechos éstos que se encuentran corroborados con el protocolo de autopsia, en el cual se determinó que la trayectoria del proyectil fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; y con la experticia de parafina, en la cual a la hoy occisa L.R.F.d.G. resultó positiva en ambas manos, y al acusado positivo en una sola mano; lo que a criterio de la Fiscalía, significa que el arma de fuego la portaba el acusado y no su cónyuge, desvirtuando el dicho del acusado, en el sentido que era la hoy occisa quien tenía el arma; así mismo, alegó el Representante del Ministerio Público, que existen testigos quienes manifiestan que el acusado había amenazado a su cónyuge de muerte, solicitando el Ministerio Público que al momento de dictarse sentencia, se condene al ciudadano J.G.G.I., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º del Código Penal , y se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, por estar prescrita la acción penal.

Por su parte el abogado E.A.F., en su carácter de defensor del acusado de autos, manifestó en su alegatos orales que rechazaba los cargos fiscales formulados en su oportunidad contra su representado, arguyendo que los testigos existentes en autos son referenciales y no presenciales, por cuanto ninguno se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos; que no existen pruebas que demuestren que su defendido haya buscado a su cónyuge con la intención dolosa de causarle la muerte, pues si esa era su intención, no la hubiera llevado al hospital; así mismo, alegó que existen pruebas que demuestran que la ciudadana L.R.F.d.G., ingresó al hospital sin signos vitales, por lo que mal pudo haber hablado, e igualmente que existen en autos informes médicos donde se demuestra que efectivamente el hijo de ambos si estaba enfermo; igualmente alegó que la hoy occisa era quien portaba el arma, por cuanto según la experticia de parafina resultó positiva en amabas manos, invocando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inocencia de su representado.

A su vez el acusado J.G.G.I. expuso, que confirmaba lo que había dicho, y difería, lo manifestado por el Fiscal, es decir, que la había matado, insistiendo en que su hijo si tenía lechina y fue a buscar a su esposa y en el camino volvió a discutir y cogió el arma, y trató de quitársela, ocurriendo lo que pasó.

Pasa pues esta Sala a emitir un pronunciamiento conforme al mandato y a la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal; que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atenencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADO: J.G.G.I., de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 34 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Municipal, casa 21-07, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.987.781, hijo del ciudadano LIXIO GARCÍA y de la ciudadana SHELA INCIARTE DE GARCÍA.

DEFENSA: Dr. E.A.F.. (Defensor Privado).

VICTIMA: L.R.F.D.G.. (occisa)

ACUSADOR: Abgs. CARMONA GALVIS LUBIN y MAGGLIO R.C., apoderados judiciales de la ciudadana C.C..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En fecha 14 de febrero de 1992, oportunidad de celebrarse la Audiencia Pública del Reo (folio 227 de la primera pieza), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a su escrito de formulación de cargos; imputó al ciudadano J.G.G.I., la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 3º, aparte A y, 278, ambos del Código Penal.

El hoy suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1994, dictó sentencia (folios 541 al 649 de la tercera pieza), en la que condenó al ciudadano J.G.G.I., a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma (Escopeta), previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 3º, aparte A y, 278, ambos del Código Penal.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa de los imputados contra el anterior fallo, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión el 15 de diciembre de 1995 (folios 699 al 712 de la tercera pieza), mediante la cual, absolvió al ciudadano J.G.G.I., de los cargos formulados por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma.

Es de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 09 de mayo del 2000 (folios 814 al 820 de la tercera pieza) que anuló la recurrida:

“…La Sala estima que el fallo impugnado tiene vicios de inmotivación, porque no comparó ni realizó el debido análisis de todas las pruebas señaladas por el recurrente y así omitió las razones de hecho y de Derecho en que se fundó. Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia. Ahora bien: el Sentenciador “a quo” no estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de Derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones constitutivas de la inculpabilidad del acusado en el delito de homicidio calificado. La recurrida, para comprobar el cuerpo del delito, así como la absolutoria del ciudadano J.G.G.I., se limitó a señalar las pruebas constantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados y solo indicó como hecho constitutivo de la absolutoria de responsabilidad penal del acusado la reflexión siguiente: ‘…se evidencia fehacientemente que el mencionado encausado no es culpable del hecho que se le imputa y en consecuencia, no es penalmente responsable del mismo, ya que puede observarse ciertamente de las mismas actas analizadas, que no está comprobado que el encausado haya obrado en la comisión del presente hecho con dolo, en este sentido tenemos haciendo (sic) un análisis doctrinario sobre la culpabilidad, que esta tiene su fundamento en el principio NULLUN CRIMEN SINE CULPA, principio éste que es en términos generales, el centro de la dogmática jurídico-penal, lo cual…(omissis)…’. Esta reflexión fue seguida de un análisis extenso sobre las teorías de la culpabilidad y su evolución histórica. Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido del ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesables aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella. Ello, como reiteradamente ha dicho este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas de donde surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial. En efecto, esta Sala ha verificado que el sentenciador de la recurrida omitió el examen de las pruebas cursantes en el expediente, así como la debida comparación de ellas entre sí, para luego establecer las razones de hecho y de Derecho en las que se basó para dictar su decisión…(omissis)…DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segundo ante este Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(SECCIÓN I)

Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, ha establecido esta Instancia Colegiada:

Que el día 29 de agosto de 1991, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana L.R.F., hoy occisa, se encontraba a bordo del vehículo camión Ford 350, beige y blanco, placas Nº 069-XBJ, conducido como chofer por su cónyuge, desplazándose por la localidad de Villa del Rosario, Estado Zulia, se suscitó una discusión entre ambos ciudadanos, y comenzaron a forcejear con un arma de fuego (escopeta), produciéndose un disparo que impactó en la humanidad de la hoy interfecta, causándole la muerte. Hechos que se determinan:

1) Con actuaciones policiales:

  1. a): Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Secretario de la Brigada contra Homicidios, Delegación del Zulia, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 29-08-1991, en la que se deja constar:

    …RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe de parte del Funcionario Cabo Segundo RAFAEL GAMBOA… informando que en el Hospital Rural de la Villa, había ingresado sin signos vitales una ciudadana de nombre L.R.F.D.G., presentando herida por arma de fuego, (escopeta) y se señalada como presunto indiciado al esposo de nombre GRAGORIO GARCÍA, actualmente detenido…

    (Folio 01 pieza I).-

  2. b) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita en fecha 29-08-1991, por los funcionarios H.P. y R.C., adscritos a la Brigada Contra Homicidios, Delegación del Zulia, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constar:

    …En esta misma fecha…se trasladó y constituyó una comisión… en la Morgue del Hospital de la Villa del Rosario, Estado Zulia…a fin de efectuar el presente levantamiento de cadáver. Acto seguido los funcionarios comisionados procedieron a examinar el cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, de aproximadamente 1.60 metro de estatura, de contextura regular, de piel color blanca, presentando posición de decúbito dorsal…El hoy occiso quedó identificado de la manera siguiente: FINOL DE GARCÍA, L.R..

    (Folios 09 pieza I).-

  3. c) Acta Policial, suscrita en fecha 29-08-1991, por el funcionario H.P., adscrito a la Delegación del Z.d.C.T.d.P.J., en la que se deja constar:

    …encontrándome en el hospital de la Villa del Rosario, Estado Zulia…entrevistándonos en la misma con el Agente de Guardia J.L. García… y nos condujo hasta la Morgue del referido Centro Asistencial, en donde se practicó Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, a quien se le pudo apreciar dos heridas a nivel de la región pectoral izquierda… Acto seguido el agente de guardia, mediante parte policial, procedió a aportarnos los datos filiatorios de la interfecta, quedando identificada de la manera siguiente: FINO DE GARCÍA LIDA ROSA…

    (Folio 16 y su vto. pieza I).-

  4. d) Acta Policial, suscrita en fecha 29-08-1991, por el funcionario H.P., adscrito a la Delegación del Z.d.C.T.d.P.J., en la que se deja constar:

    …nos trasladamos hasta el Destacamento de la zona central de la Policía del Estado Zulia, de esta población, donde una vez en la misma fuimos atendidos por el funcionario José Duque…, quien nos informó que a la orden de ese Despacho se encontraba el ciudadano G.I.J. Gregorio…,quien aparece como presunto autor del hecho que se investiga; así como también en calidad de recuperado el vehículo marca Ford, tipo camión-cava, placas 069-XBJ, serial de carrocería AJF3HJ21835, color beige, modelo F-350 y un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de madera, y un mango del mismo material, marca Ruge Usacal, calibre 16, con una concha calibre 16 percutada en el interior del arma y la misma se encontraba dentro del vehículo, practicándosele la respectiva Inspección Ocular, colectándose el arma incriminada…

    (Folio 22 y su vto. pieza I).-

  5. e) Acta Policial, suscrita en fecha 29-08-1991, por el funcionario J.L.G.G., adscrito a la Policía del Estado Zulia, en la que se deja constar:

    …Es el caso que encontrándome de servicio en el centro de s.d.L.V. del Rosario, como a eso de las 02:45 horas de la madrugada del día 29-08-91; hubo una novedad al momento de que una ciudadana fuera trasladada hasta ese centro asistencial, ingresando con signos vitales, de nombre: L.R.F. DE GARCÍA…(omissis)… quien fuera trasladada por el ciudadano: JOSÉ GARCÍA…(omissis)…a bordo de un camión Ford 350 beige y blanco, placas Nº 069-XBJ; la mencionada ciudadana fue atendida por el Dr. A.M., quien diagnosticó herida por arma de fuego con orificios de entrada en la glándula mamaria, izquierda y herida en baso pulmonar izquierdo, sin orificio de salida, por lo cual falleció a los pocos minutos de su ingreso. El ciudadano mencionado se acercó hasta mí, manifestándome que le había disparado a su esposa por problemas de índole personal, y que quería que fuera trasladado hasta el Comando…; igualmente quedó retenido en el comando un (01) vehículo marca Ford 350, color beige y blanco placas Nº 069-XBJ, propiedad del ciudadano presunto indiciado; así como también una escopeta recortada, tipo maicaera sin marcas ni seriales visibles, con mango de madera…

    (Folio 25 y su vto. pieza I).-

    Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; establecen indicios graves relativos a las circunstancias de lugar, tiempo y medios de ejecución que rodearon la muerte de la ciudadana L.R.F.D.G.; vale decir son fuentes indiciarias coherentes de ese evento, que permiten apreciarlos y valorarlos a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 252 único aparte eiusdem.

    2) Mediante Inspecciones Oculares:

    1. Nº 2487 Practicada el día 29-08-1991, a las 10:30 a.m, por los funcionarios H.P. y R.C., adscritos a la Delegación del Estado Z.d.C.T.d.P.J., en Morgue del Hospital Villa del Rosario, Estado Zulia, en la que se deja constar:

      …Trátese del cadáver de una persona adulta, correspondiente al sexo femenino, el cual reposa sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, vistiendo una pantaleta de color rosado, sin marca visible, talla M, presentando las siguientes características fisonómicas: 1.60 metros de estatura, piel color blanca, contextura fuerte, cabellos castaños claros lisos, frente estrecha, cejas pobladas, ojos pardo-oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios delgados, mentón agudo, orejas grandes adosadas, seguidamente se realiza una detenida y minuciosa observación por toda la superficie corporal de la occisa, apreciándosele dos heridas en forma de orificio de forma irregular, en la región pectoral izquierda, y además se le observan escoriaciones en un área de tres por cuatro centímetros en la región inframamaria izquierda y varias escoriaciones circuscritas por residuos de un polvo de color negro a nivel del antebrazo izquierdo. ….

      (Folio 08 y su vto. Pieza I)-

    2. La s/n realizada el día 29-08-91 por los funcionarios H.P. y R.C., adscritos a la Delegación del Estado Zulia, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la calle 19, al lado de la Comandancia de Policía del Estado Zulia de la Villa del Rosario, en la que se deja constar:

      “…El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálido correspondiente a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores, constituida por una extensión de terreno de suelo natural recubierta con asfalto, de superficie plana, desprovistas de aceras para el acceso peatonal, con postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, apreciándose varias viviendas de interés familiar y una construcción habilitada para el Destacamento Nº 70 de la Policía del Estado Zulia, así mismo se aprecian varios vehículos aparcados entre los cuales se aprecia uno marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo cava, placas 069 XBJ, color beige, serial de carrocería AJF3HJ21835, el cual se aprecia en buen estado de funcionamiento y conservación; seguidamente se realiza un rastreo por el área interna y externa del referido vehículo, observándose en el interior de la cabina, específicamente en el cojín del lado del acompañante, un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de madera y un mango de igual material, marca “RUGE USACAL”, calibre 16, la misma se encuentra parcialmente cubierta con un paño de fondo blanco, con estampas de flores de color verde, amarillas y celestes, inmediatamente se procede a abrir el arma y se localiza en su interior una concha de escopeta calibre 16 con su fulminante percutado; de igual manera se localiza sobre el cojín del mencionado vehículo, varias manchas de color pardorojizo….” (Folio 21 y su vto. Pieza I).

    3. La Nº 2490 realizada el día 29-08-91 por los funcionarios H.P. y R.C., adscritos a la Delegación del Estado Zulia, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Morgue de la Escuela de Medicatura, en la que se deja constar:

      …Trátese del cadáver de una persona adulta, correspondiente al sexo femenino, el cual reposa en posición de decúbito dorsal, sobre una mesa mortuoria sin ningún tipo de vestimenta presentando las siguientes características fisonómicas: 1.60 metros de estatura, piel color blanca, contextura fuerte, cabellos castaños claros lisos, frente estrecha, cejas pobladas, ojos pardo-oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios delgados, mentón agudo, orejas grandes adosadas, seguidamente se realiza una detenida y minuciosa observación por toda la superficie corporal de la occisa, apreciándosele dos heridas en forma de orificio de forma irregular, en la región pectoral izquierda, y además se le observan escoriaciones en un área de tres por cuatro centímetros en la región inframamaria izquierda y varias escoriaciones circuscritas por residuos de un polvo de color negro a nivel del antebrazo izquierdo; seguidamente se procede a practicarle la prueba de guantaletes de parafina….

      (Folio 38 y su vto. Pieza I)-

      Los anteriores Inspecciones Oculares elementos, productos de la constatación visual de sus practicantes que efectúan de inmediato al acaecimiento de los Hechos, por la concordancia que guardan entre si y con los medios de pruebas ya apreciados y valorados; determinan para esta Instancia Colegiada, que el cadáver examinado presentaba dos heridas de forma irregular, en la región pectoral izquierda y que el hecho ocurrió en el interior del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo cava, placas 069 XBJ, color beige, serial de carrocería AJF3HJ21835, constituyendo plena prueba de circunstancias referidas a la muerte de la ciudadana L.R.F.D.G.; por ello son valorados por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que constituyen medios directos para la determinación del hecho supra indicado.

      3) Con declaraciones:

    4. de la ciudadana V.G.L.M., rendida en fecha 29-08-1991, por ante la Delegación del Z.d.C.T.d.P.J., en la cual manifiesta:

      …Resulta de que Goyo, llegó a mi casa, como a las 01:45 horas de la madrugada y echó dos veces corneta ya que andaba en una cava de ahí se bajó y tocó la puerta, se levantó MIDUVI Carmona y luego Lida también y salió, entonces le dijo Lida que para que la buscaba, le dijo que la venía a buscar ya que el niño de los dos estaba gravísimo en el Hospital y le juraba que su hijo estaba grave, entonces vino Lida y se fue con él, y nosotros le decíamos a Lida de que no se fuera y él lloraba y juraba que el niño estaba grave, y nosotros nos quedamos ahí esperando y eran las cinco de la mañana y todavía ella sin llegar, entonces como a las seis de la mañana llegó un abogado y me dijo de que Goyo había matado a Lida y después fui al hospital y me di cuenta de que la habían matado, y había sido Goyo…

      (Folio 29 y 30. Pieza I).

      A preguntas formuladas respondió…TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad verdadera de la persona que menciona como Goyo. CONTESTO: Él se llama J.G. García…CUARTA: Diga usted, con que finalidad se presentó el ciudadano J.G.G. a su residencia. CONTESTO: Él fue a buscar a Lida, y le dijo de que el niño de los dos los tenía gravísimo en el Hospital. QUINTA: Diga usted, que parentesco tenía la hoy occisa, con el ciudadano J.G.G.. CONTESTO: Ellos eran esposos y estaban en trámites de divorcio…; DÉCIMA: Diga usted, para el momento en que la hoy occisa se fue en compañía del ciudadano J.G.G.G., se llegó a percatar si los mismos estaban discutiendo. CONTESTO: No, lo que sí ví, era que él estaba muy desesperado...”. Ratificada posteriormente en fecha 16-09-1991, por ante el Juzgado de la causa. Agregando: “Que él siempre la iba a molestar allá, la golpeó enfrente de los hijos míos y el de él, y tuve que salir a quitársela, él la amenazaba con que se iba a matar y al muchachito si no se metía a vivir con él de nuevo, un día llegó a la casa y les pidió permiso para poder hablar con ella, por la buenas para ver si se arreglaban, y él tenía una escopeta pequeña y vino mi cuñada se la quitó y la guardó debajo de una cama en mi casa, el día miércoles como le habían negado la entrada a la casa, porque siempre que venía discutían y como ya la había golpeado como cuatro veces se le dijo que podía traer al niño para que LIDA lo viera y él trajo al niño y jugó bastante, el jueves la fue a buscar y primero echó corneta; y después se bajó y tocó la puerta y LIDA le preguntó a GOYO, que te pasa porque vienes a esta hora a despertarme, entonces GOYO le dijo que venía porque el hijo de ellos está gravísimo y quiero que me acompañes al hospital a verlo porque está gravísimo, y ella le dijo que porque iba a estar así, porque él estaba bien y no pudo enfermarse de un momento a otro, y ella le dijo que no le creía y él le juró llorando que el niño estaba gravísimo y que lo acompañara, y él estaba apresurándola y estaba nerviosa, y yo le dije que no fuera que yo la acompañaba en la mañana tempranito al hospital, pero ella dijo que era su único hijo y tenía que ir, y ella se fue y me quedé esperándola allí y no regresó y como a las siete de la mañana me fueron a avisar una hermana de ella y el esposo y me dijeron que GOYO la había matado…” (Folios 111 y su vto., pieza I).-

      Exponiendo igualmente durante el lapso de evacuación de pruebas, en el plenario a preguntas que le formuló el defensor definitivo, a los folios 284 y 285, pieza I, que: “Bueno Consuelo era mi suegra y Lida era mi cuñada y vivía en mi casa…Bueno de que yo se ella un día se levanto con un dolor de cabeza y me dijo que le dolía el vientre, yo vine y fui para la casa del primo mío, le pedí unas pastillas para la inflamación del vientre, bueno ella se las bebió y le dije que se recostara, en la tardecita…yo ví que llegó J.G., entonces yo me regresé…me dijo que le diera permiso para hablar un minutito con Lida, entonces yo le dije, no molestes a Lida que se siente mal…entonces Goyo le dijo que que le pasaba que si se sentía mal, él la llevaba a un médico, entonces Lida le dijo que nó que ya ella se sentía bien…Yo estaba en mi casa, bueno el hechó (sic) corneta dos veces y en vista de que no salió nadie, se bajó y tocó la puerta y se levantó el señor Liduvic, después se levantó Lida, bueno el llegó como a la una y cuarenta y cinco de la madrugada y vino Lida y salió y le dijo Goyo que buscas a esta hora y le dijo Goyo, no Lida yo vengo porque nuestro hijo esta grave en el hospital, no puede ser si es que nuestro hijo estaba bien el día de ayer, entonces él estaba desesperado y le dijo que si estaba enfermo, Lida se metió para adentro y se puso un pantalón y yo le dije Lida no vais, entonces Lida me dijo es mi único hijo y yo tengo que irlo a ver, salió, se fueron los dos, yo me quedé esperando…Bueno lo que sé, él llego a buscarla como le dije anteriormente a la una y cuarenta y cinco de la madrugada y se fue Lida con él, cuando me dieron la noticia de que Goyo había matado a Lida me vestí y me fui para el hospital, de ahí cuando llegué, escuché decir a un policía que estaba ahí y a unas enfermeras, que Goyo el huevero había matado a Lida, entonces yo le pedí permiso a unas enfermeras para irla a ver, entonces no me dejaron entrar, me hablé con un policía que estaba en toda la entrada, le pedí permiso y entré, cuando yo entré en toda la entrada de la morgue estaban dos enfermeras y les dije que por favor me dijeran en que parte tenían a Lida, entonces me dieron la dirección y entré, la tenían en una cava de esas que se jalan, bueno ahí la tenían y yo la abrí y la vi, le alcé la sabana así y cuando la alcé la sabana, vi que tenía dos huecos, un aquí en el seno y otro más abajito, así en la parte de abajo, bueno de ahí la tapé me salí para afuera…cuando llegamos a la Comandancia, vi la cava que la tenían así, cuando yo me fui a acercar me regañaron unos policías, que no fuera a tocar la cava, entonces yo me pasé así retirada y vi así en el mueble que estaba una concha y así abajo estaba otra, así había un pañito y debajo se veía la escopeta pequeñita, había sangre en el mueble.

    5. la del ciudadano CARMONA LIDUVIC DE JESUS, rendida en fecha 30-08-1991, por ante la Delegación del Estado Z.d.C.T.d.P.J., en la que expone:

      …Resulta de que el día de ayer 29-08-91, como a la 01:45 horas de la madrugada, llegó a mi casa Goyo García, buscando a mi hermana de nombre L.R.F., con el pretexto de que se fuera con él, porque y que tenía el muchachito enfermo, entonces Lida se puso nerviosa y se fue con él, entonces yo salí a las cinco de la mañana para el trabajo y L.R. no había llegado y cuando regresé del trabajo como a las seis de la tarde, me dijeron de que Goyo García había matado a mi hermana, bueno Goyo García, siempre llegaba a mi casa e incluso el día anterior se había llevado el muchachito para mi casa y se veía bien, no se veía enfermo y Goyo García, siempre discutía con mi hermana y la amenazaba y le pegaba y Goyo en una oportunidad me dijo a mí de que cuando L.R. se vino para mi casa, porque no quería vivir más con él, no la había matado por que no tenía la escopeta en su casa…

      . (folio 40 y 41, pieza I).-

      Ratificada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 16-09-1991, al folio 112 y su vto., de la primera pieza.

    6. la que rinde el ciudadano G.G.J.L., en fecha 15-06-1991, en la que entre otras cosas manifiesta:

      …Bueno, resulta que el día 29-08-91, como a las 02:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en el Hospital Rural número uno de la Villa del Rosario, me fueron a pasar la novedad de que había llegado una ciudadana herida, procedí inmediatamente a averiguar quien la había traído y me di cuenta que quien había traído a la señora era el señor J.G.G. y cuando yo me le acerqué, él me dijo que la había matado, que la había asesinado, que todo se había acabado y yo le pregunté por que había pasado eso y él me dijo que era de índole personal, que se estaban separando y él me manifestó que lo detuviera que lo llevara para el Comando ya que en ningún momento se iba a escapar y me di cuenta que la había traído en un camión 350 de su propiedad y fui al vehículo y lo cerré sin saber que dentro de la unidad se había cometido el hecho y me llevé a J.G.G. detenido hasta el Comando y le notifiqué a los superiores lo sucedido, entonces nuevamente fui nuevamente hasta el hospital a fin de buscar el vehículo del detenido y fue cuando observamos que dentro de la unidad había una escopeta tipo maicaera, con empuñadura y habían manchas de sangre, y procedimos a trasladar la unidad hasta el comando y llamar para la petejota …

      A preguntas formuladas respondió: Tercera: Diga usted, en que partes del cuerpo se encontraba herida la mujer que menciona. CONTESTO: Por el lado izquierdo del pecho, una en el seno y la otra herida por el pulmón. Cuarta: Diga usted, se percató de como fueron producidas esas heridas que describe. Contestó: Presumiblemente por arma de fuego. Quinta: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de la persona que ingresó herida al hospital donde se encontraba de guardia. CONTESTO: L.R.F.. SEXTA: Diga usted, para el momento en que la ciudadana hoy occisa, L.R.F., ingresó al hospital aún se encontraba con vida. CONTESTO: Cuando llegó tenía vida, pero en cuestiones de minutos falleció. SEPTIMA: Diga Usted, que persona trasladó a la ciudadana L.R.F., hoy occisa, al Hospital donde se encontraba de guardia. CONTESTO: El ciudadano J.G.G.. Octava: Diga Usted, una vez que se entrevistó con el ciudadano J.G.G., que le manifestó éste en torno a las heridas de la ciudadana L.R.F., hoy occisa. CONTESTO: Que él la había matado, que sabía que estaba muerta. Novena: Diga Usted, le llegó a manifestar con que tipo de arma o instrumento le dio muerte a la ciudadana L.R.F.. CONTESTO: Según la versión de J.G.G., la mató con una escopeta. Décima: Diga Usted, se llegó a percatar de la existencia de la escopeta que menciona en su respuesta anterior. CONTESTO: Sí por que la escopeta estaba dentro del camión y trasladamos al camión hasta el Comando junto con la escopeta. (Folios 43 y 44. Pieza I). Ratificada posteriormente ante el Juzgado de la causa. (Folios 11 y 164, respectivamente, pieza I), donde a preguntas del Juzgado, agregando: “Les quiero decir que en ningún momento él me manifestó que él la había asesinado, y él lo primero que me dijo, fue un accidente, que habían discutido y luego fue cuando sucedió el hecho y, él inclusive les dijo a los médicos que la salvaran pero ya era muy tarde…”.

    7. la que rinde el ciudadano DIAZ J.D.J., en fecha 05-09-1991, por ante la Delegación del Estado Z.d.C.T.d.P.J., en donde manifestó:

      …Yo trabajo como portero en el Hospital Rural número Uno de la Villa del Rosario, el día jueves 29 de agosto, como a las 02:30 horas de la madrugada, llegó el señor J.G.G., a quien conozco de vista en una cava de color gris, en la cual se que trabaja y me dijo estas palabras ‘baja a la coña esa, que la acabo de matar’, entonces yo no sabiendo a la persona a quien se refería le pregunté con que la mataste, con el camión, y me contestó, no, le pegué un tiro con la escopeta; enseguida yo salí corriendo y agarré una camilla para bajarla del Camión y abrí la puerta para sacar a la persona a quien se refería, y cuando la ví, pude darme cuenta de que era L.R.F.C., su esposa, enseguida la saqué del camión y la coloqué en la camilla y la llevé a la emergencia, donde la atendieron los médicos de guardia, y me dijeron que estaba muerta, luego salí a ver que se había hecho el señor GREGORIO y me dijo que le llamara al Policía, que se iba a entregar y así fue, el Policía lo detuvo…

      .

      A preguntas formuladas respondió: “…TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento con que tipo de arma el ciudadano J.G.G., le quitó la vida a la ciudadana L.R.F.. CONTESTO: Bueno cuando ya saqué el cuerpo de la cava, debajo de ella estaba una escopeta calibre 16, recortada de color negra de las que dicen Maicaera. CUARTA: Diga usted, en que parte del cuerpo resultó herida la ciudadana antes mencionada. CONTESTO: Yo le ví dos huecos en la parte izquierda del seno. (Folio 80 y su vto., pieza I). Ratificada posteriormente por ante el a-quo, en fecha 16-09-1991, al folio 113 de la primera pieza.

    8. La que expone el ciudadano N.E.F.A., por ante el Juzgado de la causa, en fecha 16-09-1991, en la que entre otras cosas manifestó:

      …Yo estaba en el hospital para el momento de los hechos, porque tenía un hijo hospitalizado para observación, porque lo había atropellado, cuando vi venir a J.G.G.I. y se abraza desesperado conmigo llorando, fue un accidente y fui y corrí para el camión y vi la mujer de él en el cojín y cuando llegó un doctor para donde estaba yo con el camión y la jalamos y dice el doctor que estaba viva; y la pusimos en la camilla y se la llevaron los enfermeros, y el policía lo había agarrado y le dijo que se entregaba, luego fui a hablar con el doctor para que me entregaran mi muchacho y me fui de allí…

      (Folio 114, pieza I).

    9. De la ciudadana E.M.S.P., rendida por ante el Juzgado de la causa, el día 07-10-1991, en la cual entre otras cosas afirmó:

      …Eso fue el 28 o 29 de septiembre como a las 2:30 de la madrugada, se presentó en la emergencia el señor J.G.G. gritando pidiendo una camilla, diciendo que le salvaran a su esposa, entonces como nosotros estábamos afuera él nos llegó y nos dijo que la salváramos y yo le pregunté que que era lo que pasaba, y él me dijo que él y su esposa habían tenido una discusión y hubo un forcejeo y se había disparado el arma, entonces él se veía muy desesperado y parecía que le iba a dar una crisis de nervios y le dijimos que pasara para adentro para que se calmara y dijo que no iba a pasar porque no le iba a dar valor verla, luego salió el policía y el señor le preguntó que si ella estaba viva y el policía le dijo que no, y él empezó a gritar y a llorar y le dijo al policía que lo llevara detenido, después se lo llevaron, afuera estábamos el doctor, otra auxiliar y yo y otro señor al que le había atropellado el niño y el portero J.D. y les digo que yo no sé porque el portero dijo aquí en el Tribunal que este muchacho J.G. dijo ‘que bajaran a esa coña de allí’ cuando él en verdad no dijo nada de eso y sólo pedía una camilla…

      . (folio 143 y su vto., pieza I).

    10. Del ciudadano A.J.M.R., rendida por ante el a-quo, el día 07-10-1991, en la cual entre otras cosas afirmó:

      …Eso fue como a la tercera semana del mes de agosto, yo estaba en el escritorio de la emergencia, cuando yo escuché el ruido de una camioneta y salgo a ver y también las enfermeras para ver que era lo que venía, cuando veo que un camioncito pequeño estaba parado en toda la emergencia y el señor se baja y pide que le traigan una camilla, y yo le pregunto que que era lo que había pasado, y entonces él me contesta que traigan al policía, y se le llamó al policía, y las enfermeras parecía que habían visto moverse a la persona, pero cuando yo la fui a revisar yo la encontré sin signos vitales y la mandé a que la sacaran, y la metieron y la examino de nuevo y compruebo que no tenía signos vitales y presentando un orificio en la región precordial y otro orificio a nivel de base del pulmón izquierdo, y me quedo llenando el informe médico y el policía se lo había llevado…

      .

      A preguntas formuladas respondió: “OTRA: Diga usted, si la persona que resultó herida llegó con vida a ese centro asistencial. CONTESTO: Nó, llegó sin signos vitales… OTRA: Diga usted, que le manifestó la persona que llevaba a la persona herida al momento de llegar a ese centro asistencial?. Contesto: Que estaba muy asustado y que le llamaran al policía” (Folio 144 y su vto., pieza I).

      Posteriormente en el lapso probatorio, ante el interrogatorio respondió: “No…(a la interrogante sobre si la hoy occisa ingresó con signos vitales al Hospital de la Villa del Rosario el día de los hechos); Diez minutos (a la pregunta formulada sobre el tiempo de palidez cadavérica)…; La enfermera de apellido Salazar, sólo ella…La actitud que presentó fue que estaba nervioso, dijo que le buscaran una camilla y que le llamara al Policía…; Lo que sería en la parte de observación habían pacientes por supuesto, pero en la parte de afuera no había nadie, solamente nosotros, la enfermera, el que estaba en ese momento de camillero y yo, y el tiempo en salir fue rápido, casi inmediatamente…Por el tipo de lesión, un orificio que le observé uno a nivel de la región precordial y el otro a nivel de la base del pulmón izquierdo…Si me lo paran al frente de la emergencia si salgo a ver, porque en ese momento el que queda como Jefe del Hospital es el médico de la emergencia, que está de guardia…Nosotros nos turnamos, porque somos dos médicos, uno se turna a partir de doce hasta tres y media y el otro de tres y media hasta las seis y media, casualidad que a mi me tocó el primer turno, estar en emergencia…En la camioneta, y por supuesto como era incomodo la sacamos, es difícil examinar a un paciente en una camioneta…Primero tomándole el pulso de miembro superior, después observándola viendo que tenía sangre la mandé a sacar…La enfermera de apellido Salazar…En cuanto a precisar cuantos disparos tenía para nosotros los médicos General a veces es difícil precisar, solamente presentaba dos orificios y la parte en cuanto judicial y a Medicina Forense, nosotros solamente nos limitamos en una forma general…Por arma de fuego…Bueno cuando yo la examiné no era así tan profundo como dice la pregunta, no era ya un sangrado tan profundo…En cuanto al orificio que yo le vi más grande fue a nivel de la base del pulmón izquierdo…”.

    11. De la ciudadana A.G., rendida por ante el Juzgado de la causa, el día 07-10-1991, en la cual entre otras cosas afirmó:

      …Yo estaba en el Hospital cuando su esposo el huevero el Goyo la trajo con vida al hospital y ella habló sólo unas pocas palabras que fueron ‘MALDITO DESGRACIADO, ME DESGRACIASTE LA VIDA Y LA DE NUESTRO HIJO, Y TU QUEDAS PRESO Y YO PARA EL CEMENTERIO Y QUEDA SUFRIENDO PEDRO JOSÉ’ y entonces ella murió, y la volvió a meter en la cava, y luego fue a llamar al camillero, cuando llegó el camillero ya estaba muerta y él empezó a gritar la maté, la maté, y la arroparon con la sabana y se la llevaron, y él le dijo al policía que no le avisaran a su familia hasta que amaneciera…

      . (Folios 145 y su vto, pieza I).

      Posteriormente durante el lapso de evacuación de pruebas manifestó (Folios 289 y 290. Pieza I), expone: “…Si me consta porque yo la vía que movió el brazo derecho…Si lo que manifestó Maldito desgraciado, me desgraciaste la vida y la vida de nuestro hijo, tu quedas preso y yo para el cementerio y queda sufriendo P.J.…Estaba dos mujeres conmigo, estábamos conversando, esperando los niños que estaban hospitalizados…Él la sacó de la cava y ella estaba respirando y movió el brazo derecho y manifestó maldito desgraciado, me desgraciaste la vida y la vida de nuestro hijo, tu quedas preso y yo para el cementerio y queda sufriendo P.J.…Fue a llamar al camillero, cuando llegó el camillero con la camilla, dijo yo la maté, yo la maté, pasó lo que tenía que pasar y le dijo al policía que no le avisara a nadie hasta el amanecer…El camillero y un guajiro que estaba por ahí, más nadie…Él no la atendió afuera sinó adentro de la emergencia…Una vez lo vía que la estaba cacheteando y mi mamá también lo vió cuando él estaba coñaceando detrás de la cava…El vino poco a poco y echó dos cornetas cuando entraba por el kiosco que esta en la esquina de Coca Cola…”

      Realizado el debido análisis de las anteriores declaraciones, en sus contextos aún variados, debidamente concordadas y con la debida ponderación, considera esta Sala: que aún cuando sus exponentes no fueron presenciales del hecho en si, vale decir de su perpetración; cada una de ellas contienen, indicios de mayor o menor gravedad referidos a las circunstancias del lugar, ocasión, modo, medio de comisión y del tiempo de la perpetración; por lo que constituyen en conjunto toda una pluralidad de indicios a dicho respecto, que debe apreciarse y ser valorada en los términos del artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

      4) Con elementos y medios probatorios de índole pericial:

    12. Experticia de Reacción química, practicada por los funcionarios G.E.V. y F.J.F., adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03-09-1991, en el cual dejan constar:

      …EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos fueron suministrados dos pares de guantaletes, confeccionados en parafina y reforzados con gasa, presentando dos de las piezas una etiqueta donde se lee: L.F.D.G. (OCCISA) y las otras dos piezas presentan una etiqueta donde se lee: J.G.G. INCIARTE…(omissis)…CONCLUSIÓN. En el par de guantaletes practicados al cadáver de la ciudadana L.R.F.D.G., se observaron puntos de color azul en ambos guantaletes, lo que nos indica la presencia del ión nitrato, los cuales son partes conformantes de la pólvora deflagrada, o sea dio un resultado POSITIVO en ambas manos. En el par de guantaletes practicados al ciudadano: J.G.G.I., se observaron puntos de color azul en el guantalete correspondiente a la mano derecha, lo que nos indica la presencia del ión nitrato, los cuales son partes conformantes de la pólvora deflagrada, o sea dio un resultado POSITIVO en la mano derecha…

      (folios 73 y 74, pieza I).-

    13. Experticia Balística, practicada por los funcionarios G.E.V. y F.J.F., adscritos a la Brigada Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03-09-1991, en el cual dejan constar:

      …MOTIVO: La experticia, se ha de realizar sobre un arma de fuego, y una concha para cartucho con su fulminante percutado; a fin de determinar si esta fue o nó percutada por el arma de fuego en referencia…A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las piezas a describir: Un arma de fuego, corta de empuñadura para el porte y la defensa, la que por su diseño y mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA RECORTADA, presentando por el lado izquierdo de su cuerpo la inscripción RUGE USA CAL 16, con recubrimiento de pintura de color negro;…CONCLUSIONES. 1.- El arma de fuego suministrada y signada con la letra A., consiste en una ESCOPETA RECORTADA, Nº 16, presentando por el lado izquierdo de su cuerpo la inscripción RUGE USA CAL 16, la misma es de fabricación colombiana. 2.- Con esta arma de fuego en su uso natural para el ataque y la defensa, se pueden originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón de las regiones anatómicas del cuerpo donde incidan los proyectiles disparados con la misma y cuando es utilizada en forma atípica o sea como instrumento contundente, se pueden causar lesiones de éste tipo cuyo carácter o gravedad dependen de las zonas orgánicas comprometidas y a la fuerza física empleada para ello. 3.- La concha para cartucho suministrada y signada con la letra B, se determinada como haber sido percutada por el arma de fuego en referencia…

      (folios 75 y 76 pieza I)

    14. Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios G.E.V. y F.J.F., adscritos a la Brigada Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 04-09-1991, en el cual dejan constar:

      “…CONCLUSIONES: Las piezas suministradas, consistes en siete (07) perdigones o guaimaros rasos de plomo, y un “taco” sintético de color blanco, los mismos son partes conformantes de un cartucho para escopetas, presentando sobre sus superficies manchas de color pardo rojizo por impregnación…” (folio 77 pieza I).

      Los anteriores medios de índole pericial-técnico, en la determinación de la corporeidad del hecho, deben ser apreciados por esta Instancia y adheridos por provenir de funcionarios adscritos al organismo instructor; revestidos por el conocimiento de la técnica criminalística que por tal personalidad se aprecian, de la función de emitir dictámenes de tal naturaleza, en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sus literales “b” y “c”, determinan para esta Sala, respectivamente, prueba directa y plena de la existencia del arma de fuego (escopeta) medio de comisión de la muerte de L.R.F.D.G.. En su literal “a”, da cuenta a esta Instancia que tanto la hoy occisa, como el ciudadano J.G.G.I., manipulaban el arma de fuego tipo escopeta al momento de ser accionada; por lo cual deben ser valorados, de conformidad con la norma expresa ya referida del Código Adjetivo Penal derogado.

      De igual modo, con medios, de índole pericial forense:

    15. Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la ciudadana L.R.F.D.G., por los médicos forenses E.P. y R.C., adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02 de septiembre de 1991, en el cual dejan constar:

      …practicamos reconocimiento médico legal y Autopsia de Ley al cadáver de una ciudadana de aproximadamente treinta y un años de edad, sexo femenino, de color m.c., cabellos crespos, cortos y castaños, cejas escasas, ojos pardos, nariz y boca regular, de contextura moderada, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura y que identificada resultó ser la que en vida se llamó L.R.F. DE GARCÍA…a la Inspección del cadáver y Autopsia de Ley se constató: Dos orificios circulares, irregulares, con cintilla de contusión de treinta y cuatro milímetros y dos y medio centímetros respectivamente, situadas en región pectoral izquierda y que corresponde a entrada de proyectil (perdigones) los cuales siguen un trayecto de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, produciendo en su recorrido, ruptura de ambos pulmones y corazón, con hemotórax, bilateral masivo, ruptura de hígado y estómago con hemoperitoneo masivo. De cavidad toráxico y abdominal se aíslan perdigones y taco. Causa de Muerte: Anemia aguda por ruptura visceral, producida por arma de fuego…

      (folio 61, pieza I).-

      El anterior medio de prueba, debidamente contrastado y ponderado con los otros medios de pruebas, concretamente con las Inspecciones Oculares ya apreciadas y valoradas, son referidas a la causa de la muerte injusta de la ciudadana L.R.F.D.G.. Siendo que dicho medio probatorio, en consideración a la personalidad de los peritos que lo suscriben, titulares facultativos en la ciencia médica, designados conforme a sus cargos para emitir dictámenes en la materia de su especialidad; se adhiere por este Instancia, y se valora como prueba directa del hecho, aplicando el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      5) Con el siguiente documento:

    16. Acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de fecha 30-08-1991 en el cual consta:

      …hoy treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano JOSÉ PIÑA…quien expuso que a eso de las dos de la madrugada del día veintinueve del presente mes y año falleció en la carretera La Villa de Machiques, sector altos de Jalisco…la adulta: L.R.F. DE GARCÍA…murió a consecuencia de Anemia Aguda por rutura Visceral, producida por arma de fuego.- Según certificación médica del médico forense…

      (folio 211, pieza I).

      El anterior medio de prueba, de índole documental, es valorado como plena prueba del hecho relativo a la muerte de la ciudadana L.R.F.D.G., conforme lo establece el artículo 252 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en relación a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

      (SECCIÓN 2)

      Determinado plenamente y sin hesitación alguna para esta Instancia, que el día 29-08-1991, aproximadamente a las 02:30 de la madruga, por la inmediaciones de la población de la Villa del Rosario, Estado Zulia, cuando tripulaban un vehículo marca Ford, clase camión, placas 069-XBJ la ciudadana L.R.F.D.G., discutió con el chofer de dicho vehículo su esposo ciudadano J.G.G.I., trabándose en el mismo acto un forcejeo en el curso de la cual infausta brega, fue accionada el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16; produciéndole una lesión que causó la muerte a la referida ciudadana. Debe entrar esta Instancia, mediante el debido juicio de exigibilidad a determinar o nó, la culpabilidad por dolo o culpa y subsiguiente responsabilidad penal, que pudiera referírsele al acusado G.I.J.G., en la ejecución del hecho ya determinado; conforme a sus consideraciones:

      Debe establecer la Sala la ausencia de toda prueba directa de índole testimonial, técnica o pericial, relativa al comportamiento del acusado, para el momento del acto, de la cual tesis debe accederse a que el establecimiento de la verdad procesal para el momento aludido debe corresponderse al de los indicios y presunciones, partiendo del análisis de sus declaraciones, en contraste con los otros medios de prueba y al respecto anota:

      El ciudadano J.G.G.I., en declaración que rinde ante el Juzgado de la causa (se acogió al Precepto Constitucional en el Órgano Instructor), el día 13-09-1991, expone:

      …Yo la fui a buscar a ella a su casa por que el hijo mío, porque en la noche yo lo había llevado al médico, porque tenía fiebre y en la madrugada con veinte para las dos le volvió a dar fiebre y el estaba delirando llamando a su madre, entonces yo estaba nervioso y le digo a mi acompañante que se quedara con el niño, que lo cuidara y que yo iba a buscar a su mamá, la salí a buscar, la llamé y le dije que el hijo mío estaba delirando y que la estaba llamando, ella se vistió y salió con migo (sic) y cuando llegué a la casa el hermano de ella estaba despierto porque iba a salir a trabajar, y él me vió cuando salí con ella, por el camino yo le dije que había tenido que llevar a P.J. a una doctora, es nuestro hijo, entonces le dije que me ayudara porque yo tenía que trabajar y que se quedara y lo atendiera, ella me dijo que eso ya estaba hablado conmigo, ella me decía que la novia que yo tenía no me quería aceptar con el hijo y en eso vino ella como yo mantenía una escopeta en el piso delante porque soy comerciante, y vino ella y cogió la escopeta y le dije que que era lo que pasaba que la escopeta estaba cargada y vine yo y paré el camión, le cogí la escopeta la jale para el cuerpo mío y ella vino y la volvió a jalar hacia el cuerpo de ella, y a lo que la volví a jalar hacia el cuerpo mío en el forcejeo, sonó el disparo y e.c. tendida sobre el cojín, yo vine, prendí el camión y la lleve hacia el hospital, cuando yo llegué le dije a una enfermera y a un doctor que había tenido un accidente y el doctor la tocó y dijo que estaba viva y me ayudaron a sacarla, y fue cuando salió un policía, me preguntó que que había pasado y le dije que había sido un accidente y él me detuvo y al camión y me llevó para la comandancia, yo la visitaba a cada ratico y que me ayudara a criar al niño, a pesar de estar separado y teníamos relaciones amistosas…

      .

      Interrogado respondió: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si acostumbra a estar armado y porque?. Contesto: Yo me mantenía armado por que soy comerciante y manejo dinero todos los días y en el sector donde yo trabajo hay muchos robos de camiones y más que todo la usaba cuando iba para Machiques. Otra. Diga Usted, como estaban sentados en su cava en el momento de estar discutiendo. CONTESTO: Estábamos frente a frente en el forcejeo. OTRA: Diga usted, desde cuando estaban separados. CONTESTO: Teníamos casi dos meses separados. OTRA. Diga Usted, desde cuando usted cargaba el niño. CONTESTO: Ella se fue por mutuo acuerdo de nosotros para la casa de su hermano y ella me dejó el muchacho. Cuando ella se fue el niño tenía apenas dos días de haberle pegado lechina y yo la iba a visitar para decirle que se hiciera cargo del niño porque yo tenía que trabajar. OTRA. Diga usted, si en algún momento usted llegó a amenazar de muerte a L.R.F.D.G.. CONTESTO: Nunca. Ni a ella ni a nadie. OTRA: Diga usted, que persona trasladó a L.R.F.d.G. para el hospital. CONTESTO: Yo mismo…; OTRA: Diga Usted, si había ingerido licor para el momento en que fue a buscar a L.R.F.d.G.. CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, si antes del momento de los hechos o en el momento habían discutido o tenido alguna diferencia. CONTESTO: La discusión era que ella no quería hacer cargo del muchacho y siempre me decía que era que la novia mía no quería aceptarme por causa del muchacho, y yo le decía que era que yo tenía que ir a trabajar…; OTRA: Diga el declarante, que tipo de arma portaba para el momento de los hechos. CONTESTO: Una escopeta recortada calibre 16, yo la mantenía en el camión porque la zona por donde yo trabajo, o sea la zona de Perijá, es peligrosa y había muchos robos y la mantenía en el camión. OTRA. Diga el declarante la razón por la cual se inició el forcejeo del arma. CONTESTO: Bueno porque yo le venía diciendo a ella que se encargara del niño que yo tenía que trabajar, en eso vino ella y agarró la escopeta, yo le dije que que le pasaba, que iba hacer, que la escopeta estaba cargada, entonces vine, paré el camión y le eché mano a la escopeta, se la quise arrebatar, se la quise quitar, ella me la volvió a halar para el cuerpo de ella, cuando yo la volví a halar para el cuerpo mío, fue cuando sonó el disparo. OTRA: Diga el declarante si la escopeta estaba cargada y lista para disparar. CONTESTO: Bueno yo la escopeta siempre la tenía cargada. OTRA: Diga el declarante, si su esposa lo estaba apuntando a Ud., en el momento del forcejeo. CONTESTO: Bueno cuando yo ví que ella tenía la escopeta, no se cuales eran sus intenciones ya que me estaba apuntando a mi. OTRA: Diga el declarante, si en el algún momento Ud., estuvo en posesión del arma durante el forcejeo. CONTESTO: Siempre fue que yo traté de quitársela a ella, nunca estuvo en posesión mía. OTRA. Diga el declarante, que persona recibió en el hospital a la ciudadana L.R.F.. CONTESTO: Bueno, allí estaba el doctor, la enfermera, estaba otro señor que no sé quien era, estaba un amigo mío de nombre N.F. y el policía que también lo conocía, pero él no estaba en ese momento en la puerta. OTRA: Diga el declarante, si el sector donde ocurrió el hecho, estaba cerca de su casa. CONTESTO: Estaba más cerca de la casa de ella, pera era la ruta para ir a mi casa, donde estaba el niño, que lo estaba acompañando en ese momento el muchacho que me ayudaba a mí en el camión, es más el vive al lado de mi casa A los folios 103 y 104, pieza I del expediente.-

      En el acto de rendir declaración indagatoria, en fecha 02 de octubre de 1991, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (al folio 140 y su vto. de la primera pieza), ratificó en cada una de sus partes su anterior declaración, donde expone: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de este año, por ser cierto su contenido y quiero agregar que todo fue producto de un lamentable accidente, ya que como dije antes, yo la fui a buscar a ella porque P.J. estaba enfermo y cuando salimos empezó la discusión, porque ella estaba celosa por una novia que yo tenía, y la escopeta que siempre estaba en el cojín delantero y en ese momento cuando ella se montó la puse en el piso cerca del maniquí de velocidades, fue cuando la cogió con intención de matar, ya que me decía ‘te voy a joder’, entonces yo pare el camión y le traté de quitar la escopeta, y empezamos a forcejear y en una de esas se produjo el disparo, es decir, cuando yo la halaba, la escopeta en un momento me quedó la parte del mago para mi lado y cuando me la volví a halar fue cuando se fue el disparo, cual no sería mi sorpresa, que al verla herida me desesperé y la llevé al hospital donde falleció después, en ningún momento tuve la intención de matarla, ya que ella era la madre de mi hijo, quien ha quedado sólo…”.

      Como se observa de las transcripciones hechas de sus declaraciones, el acusado admite su participación en el hecho, que en momentos cuando forcejeaba con su esposa L.R.F.D.G., por tener la posesión del arma de fuego (tipo escopeta), que ésta previamente había tomado y le apuntó amenazándolo; arma de fuego que el acusado refiere tenía en el piso del camión, cerca del maniquí de velocidades, por razones de seguridad, dada su condición de comerciante, ‘se fue un disparo y e.c. sobre el cojín’.

      Sin embargo, aún admitiendo el hecho, que en el curso del forcejeo, se fue un disparo que impactó a su esposa L.R.F.D.G., en la región pectoral izquierda, cuando forcejeó con ella quien apuntándolo le decía: “te voy a joder”; en sus declaraciones, el acusado formula un planteamiento de inculpabilidad total de especial significación procesal, planteando los hechos como ocurridos de manera accidental, extraños a su voluntad, lo que impone al sentenciador, la obligación jurisdiccional de hacer las debidas confrontaciones probatorias y examen de tal planteamiento para acceder al juicio correspondiente en uno u otro sentido, en tanto que, asimila su exposición a lo que la doctrina conceptúa como EXCEPCIÓN DE HECHO, conforme a reiterada jurisprudencia del nuestro Más Alto Tribunal, en aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado:

      Para que la declaración rendida por el procesado sea

      constitutiva de confesión, es necesario que ella contenga el libre reconocimiento de ser él autor del hecho que se le imputa, o de haber colaborado, de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. La confesión calificada es aquella por medio de la cual el encausado a la vez que afirma la verdad del hecho que se le atribuye, se excepciona añadiéndole circunstancias que modifican, desvirtúen o destruyen su naturaleza jurídica

      (Sentencia Sala de Casación Penal, del 26/02/75 entre otras. Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia); y como

      establece el citado Código adjetivo penal en su artículo 247, de impreterible aplicación en materia probatoria para el presente asunto, conforme a la norme del artículo 24 de la Constitución de la República:

      Artículo 247.-… (omissis)…Cuando la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con todas las demás pruebas existentes en los autos; y no podrá desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio, y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos.

      ; pasando para ello a considerar:

      UNO: como se dejó transcrito, el acusado refiere la producción del hecho a un “accidente” a “un lamentable accidente”, que ocurre en el curso del forcejeo con su esposa para quitarle la escopeta…; cuando se produce el disparo; que nunca tuvo la intención de matarla; que en el forcejeo “estaban uno frente al otro”;…dichos que deben ser contrastados con los otros elementos de prueba;----------------a) Medios de índole directa para la evidencia, que la muerte se produjo en el curso de un forcejeo cuando el acusado, pretendía quitarle la escopeta recortada cargada con un cartucho, a su esposa que la había tomado y lo apuntaba; no cursan en autos, salvo la confesión calificada de G.I. que se excepciona atribuyendo la perpetración, “a que fue un disparo cuando haló la escopeta”, tratando de quitársela a la hoy occisa. B) de la inspección ocular s/n, efectuada el día 29-08-91, cursante al folio 21, pieza 1, en el interior del camión marca Ford, tipo 350, placas 069-XBJ, donde sucede el HECHO, al folio 8 de la pieza 1; fue localizada y colectada en el cojín del lado del acompañante, la escopeta con cacha de madera y mango de igual material, marca RUGE USA, calibre 16, que es abierta por los pesquisas, localizando en su interior, una concha de igual calibre, con el fulminante percutado; o sea, que el arma había sido disparada, también localizan, manchas de color pardo rojizo, sobre el mismo cojín, tomando muestras de las mismas para pruebas periciales;---------------------c) correspondiente con dicha inspección ocular, cursa la Nº 2488, al folio 13, pieza I, conforme a la cual y a las exposiciones fotográficas que la integran, la escopeta es del tipo recortada –cuya extensión desde la empuñadura (mango) hasta la boca del cañón, a criterio de esta Sala, observando dichas fotografías y por su raciocinio, no será mayor a 50 cts.-

    17. cursando también, a los folios 75 y 76 de la pieza I, la experticia de reconocimiento y balística Nº 1228, cuyo informe del 03-09-91, es suscrito por sus practicantes, expertos en balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sobre la escopeta precedentemente descrita, que refieren de fabricación colombiana, y sobre la concha del cartucho percutada, colectada por los pesquisas en la práctica de la Inspección Ocular s/n que se indica en b) cuando abren la escopeta; determinando por el examen efectuado, que la escopeta recortada, presenta la inscripción RUGE USA CAL 16; que la concha para cartucho, calibre 16, con su fulminante percutado, fue percutada por la escopeta descrita, después que efectúan un disparo de prueba con dicha arma y, comparan bajo la exposición de un microscopio de comparación balística ambas conchas;--------------------------------------------------------------------------------e) medios técnicos de pesquisa y el de orden pericial; que a su vez deben ponderarse con las resultas del peritaje de REACTIVACIÓN (del ión nitrato) sobre dos pares de guantaletes de parafina, tomados a la hoy occisa a las pocas horas de su muerte –en el curso de efectuarse la Inspección Ocular Nº 2490 analizada y valorada para la prueba del hecho, al folio 38 y su vuelto- y al acusado G.I., según acta policial que al folio 45, pieza I, suscribe en fecha 30 de agosto de 1991, a escaso un (01) día del hecho y encontrándose detenido aquél, el funcionario H.P.. En los términos dejados constar por los mismos expertos que se nombran en d); en los guantaletes de parafina tomados a ambas manos de la hoy occisa L.R.F.D.G., se comprobó POSITIVO la presencia de ION NITRATO, compuesto químico producto de la pólvora deflagrada, vale decir, combustionada por el disparo; y por lo que respecta al acusado, sólo se localizó en la mano derecha POSITIVAMENTE dicho compuesto químico, cursando dicha experticia de REACTIVACIÓN, a los folios 73 y 74 en pieza I.

      Concordados los cuatro (04) anteriores medios directo de prueba, no suficientes para hacerla plena, -de técnica policial, marcados b), c) y de índole pericial d) y e)- con la declaración del acusado, donde genera, como excepción de hecho una circunstancia de inculpabilidad, encuentra la Sala por su deducción que conforman un cúmulo de cuatro (04) presunciones que hacen verosímil su exposición del forcejeo como génesis o causa del vinculo causal, que vinculó al hecho con su comportamiento: Que en el interior del camión marca Ford, tipo 350, placas 069-XBJ, se generó una discusión entre el acusado y la víctima, su esposa, que continuó con el esfuerzo que despliega el acusado para vencer la resistencia de su cónyuge y quitarle la escopeta recortada con un cartucho –ya se razonó que su extensión desde la culata hasta la boca del cañón no sería mayor de cincuenta centímetros- que ella había agarrado apuntándola hacia él; que en el curso de ese halar y contra halar entre ambas personas para posesionarse del arma, ésta por su escaso tamaño –y eh aquí la duda razonable cuya contrariedad no surge en el juicio de la Sala, por lo que debe mantenerse- es tomada simultáneamente por el acusado y su víctima en la recámara o su cajón de los mecanismos, cuando el cañón en el forcejeo, apunta a la mujer, momento éste cuando se acciona y se produce el disparo, impactándola la carga de perdigones, próximo a contacto por lo del “halo de fish” o “halo de contusión” alrededor del orificio de entrada, que evidencia el protocolo de autopsia, como que también se deduce de la trayectoria intraorganica de los perdigones, de arriba hacia abajo, no recta de tratarse de un disparo sin movimiento alguno de parte de acusado y víctima, como también lo razona la Sala del acta de inspección ocular y las fotografías que la integran, Nº 2487, practicada al cadáver cuando se observa al folio 12, excoriaciones en el antebrazo izquierdo de la víctima, formadas por residuos de polvo de color negro que no serían otra cosa que pólvora no deflagrada, o sea no combustionada por el disparo, como especie de tatuaje indirecto, en la cercanía del orificio de entrada en el hemitórax izquierdo: el movimiento dentro de la cabina del vehículo explicaría, además, la trayectoria de los perdigones de izquierda a derecha, no recta, de efectuase el disparo en reposo, sin movimiento, sin el forcejeo, que caracterizó el curso de la ejecución del disparo; de allí que la prueba de guantaletes de parafina respecto a la victima, resultara POSITIVO para ambas manos y la del acusado sólo en su mano derecha…o sea que la hoy occisa para el momento de producirse el disparo, tenía agarrada el arma con ambas manos, sobre el cajón de los mecanismos, sobre el sitio de introducción del cartucho en su boca de carga, y el acusado sólo la mano derecha en esa área, y, con más inmediata al mecanismo de disparo, el gatillo y el martillo percutor, estando el arma cargada: además para su deducción por la Sala esto es así: porque si la víctima sin forcejeo, al verse apuntada deliberadamente por su esposo, hubiere agarrado el arma por el cañón, área en la cual, por estar cerrada no se expele el ION NITRATO;--------------------------------------presunciones esas, en número de cuatro (04) que debe apreciarse y valorarse conforme a los artículos 251 y 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal –por lo que se refiere a los hechos indiciarios en b) y c)- y en los términos de los artículos 276 y 279, ordinal 1º, eiusdem –por lo que se refiere a los medios de índole pericial en d) y e)-;------------------------------------------------------------y que hace, dichas presunciones, verosímil, la excepción de hecho que plasmó el acusado, que no puede desechar esta Sala de Reenvío, por lo que dispone el artículo 247 último del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Conforme a este razonamiento debe excluirse, como excluye la Sala, con base a dicha prueba indirecta, el animus (dolo) necandi u occidendi de parte del acusado J.G.G.I.: que no internalizó con voluntad y representación (conciencia), de manera deliberada, la muerte que produjo a L.R.F.D.G., su cónyuge, de quien estaba separado –de hecho-, según su declaración y la de V.G.L.M. y CARMONA LIDUVIC DE JESÚS; porque en todo caso, en los términos del artículo 61 del Código Penal y para la doctrina patria, el dolo no se presume, el debe emerger de la prueba que curse en las actuaciones relativas a las circunstancias del vínculo causal entre el acusado y el resultado de su acción.

      DOS: Deben analizarse de igual modo, respecto al aserto de la ausencia de dolo, las declaraciones de los ciudadanos E.M.S.P. y A.J.M.R., enfermera la primera y médico el segundo, quienes se encontraban de guardia el día de los hechos en el Hospital Rural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, declaraciones estas ya apreciadas y valoradas; quienes manifestaron que el ciudadano J.G.G., llegó desesperado a la emergencia del hospital, pidiendo una camilla y que le salvaran a su esposa, igualmente que requería que le buscaran un policía, para entregarse, que todo había sido un accidente, que el referido ciudadano había discutido con su esposa y que en un forcejeo con una escopeta se le había escapado un tiro. Al respecto de estas deposiciones observa esta Sala que a los folios 281 al 283 de la pieza I, cursa Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Rosario, del Estado Zulia, en el Hospital General de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en la cual, entre otros puntos se deja constar por el Tribunal, que el día de los hechos, se encontraban de guardia desde el 28-09 hasta la mañana del 29-09-1991, la auxiliar de enfermería S.d.C. y la auxiliar E.G.; desprendiéndose de tal inspección, que la ciudadana M.E.S.P., no aparece entre el personal que se encontraba de guardia en el referido centro asistencial cuando fue trasladada la hoy occisa L.R.F.D.G., sin embargo al contrastar las declaraciones de A.J.M., con la de la propia M.E.S., nos encontramos que el primero de los nombrados afirma a preguntas que le fueron formuladas en la fase de evacuación de pruebas, que ese día se encontraba presente “…la enfermera de apellido Salazar…”, lo que es concordante con la declaración de la propia M.S., quien afirma que se encontraba en el Hospital Rural de la Villa del Rosario del día 28 al 29 de septiembre de 1991, aunado al hecho de que ambos declarantes son concordantes al afirmar que el acusado J.G.G.I., trasladó a la ciudadana L.R.F., en su vehículo tipo cava, que llegó asustado diciendo que todo fue un accidente y pidiendo que le llevaran un policía; por lo que ante tal circunstancia de concordancia en las declaraciones de los testigos, la Sala desecha la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Comisionado.

      En virtud de lo anterior, de lo expuesto por M.S. y A.J.M., no puede deducirse posibilidad alguna para establecer que el autor J.G.G., pudiese haber actuado con voluntad y representación finalista (DOLO); valorándose dichos testimonios a este respecto como contra-indicios de inintencionalidad, en los términos del artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      En este mismo sentido, nos encontramos con la declaración del ciudadano J.G.G., apreciada y valorada para la corporeidad del hecho, la cual se da expresamente como reproducida, en la que afirma que se encontraba de guardia en el Hospital Rural de la Villa del Rosario, que fue trasladada una ciudadana herida por arma de fuego, que quien la trasladó fue el ciudadano J.G.G.I., que este le manifestó que la había matado, aclarando posteriormente que el acusado le dijo que todo fue un accidente, que había discutido con su esposa y le pedía a los médicos que la salvaran. Al comparar esta declaración que la del ciudadano A.J.M.R., médico que atendió a la hoy occiso cuando llegó al hospital, se evidencia que son concordantes, ya que ambos afirman que el acusado trasladó a su esposa y les manifestó a los declarantes que todo había sido un accidente, pidiendo que la salvaran, lo cual corroboraría el dicho del acusado de que se trató de un hecho imprevisto, vale decir que no tuvo la intención de matar a su esposa; por lo que esta Sala valora lo expuesto por el ciudadano J.G.G., en este sentido (ausencia de dolo), como otro contra-indicio relativo a la inintencionalidad, conforme lo establece el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

      A este respecto debe analizarse la declaración de la ciudadana A.G., rendida el día 07-10-1991, ya apreciada y valorada para la corporeidad del hecho, la cual se tiene como expresamente por reproducida, quien afirma, que se encontraba en el hospital el día de los hechos, y observó cuando llegó el acusado con la hoy occisa L.R.F.D.G., quien a su decir (de la declarante), llegó con vida y antes de morir le dijo al huevero (como identifica al ciudadano J.G.G.I.) “Maldito desgraciado, me desgraciaste la vida y la de nuestro hijo, y tu quedas preso y yo para el cementerio y queda sufriendo P.J.”. Esta declaración luce contradictoria con lo afirmado por el ciudadano A.J.M.R., médico, quien se encontraba de guardia en el Hospital donde fue llevada la hoy occisa el día de los hechos, quien deja constancia en su declaración que la ciudadana L.R.F.D.G., llegó al hospital sin signos vitales, concordando esta declaración con lo manifestado por los médicos forenses E.J.P.N. y R.T.C.S., al exponer éstos que: “las lesiones descritas fueron de carácter grave, ya que provocaron lesión del corazón y pulmones, con extensa hemorragia interna, motivo por el cual la muerte se ha debido producir de inmediato”; por todo lo cual, y ante lo expuesto por estos tres expertos en la medicina, quienes llegan a la conclusión que la ciudadana L.R.F.D.G., ingresó sin signos vitales al Hospital Rural de la Villa del Rosario; no se concede por esta Sala, ningún mérito probatorio y por tanto desecha el dicho de ésta deponente por la falsedad del mismo.

      Así mismo consta la declaración del ciudadano N.E.F.A., quien manifestó que cuando llegó al Hospital J.G.G.I., éste lo abrazó llorando y le dijo que había matado a su esposa que todo fue un accidente, que el médico cuando revisó a la hoy occisa dijo que estaba viva; ante tal exposición, esta Instancia tampoco concede ningún valor a dicha declaración, por los mismos fundamentos por los cuales se desechó la deposición de la ciudadana A.G., ello en virtud que tres expertos en medicina, concluyeron que el deceso de la ciudadana L.R.F.D.G., se produjo de manera inmediata, y que ingresó al centro asistencial sin signos vitales.

      En lo concerniente a las declaraciones de los ciudadanos L.M.V. y LUDOVIC CARMONA, ya apreciadas y valoradas; de las mismas se evidencia que no fueron presenciales, ni siquiera referenciales de los hechos, deponen sobre los supuestos maltratos al que el acusado sometía a la hoy occisa antes de que se separararan, lo cual luce contradictorio con lo dicho por la ciudadana primeramente identificada, quien afirmó que el acusado se preocupaba por la salud de la hoy occisa L.R.F.D.G., ya que en una oportunidad cuando ésta se encontraba enferma, el acusado se ofreció para llevarla al médico, y era el acusado quien se encargaba del menor hijo que procrearon ya que al separarse fue el padre (el acusado) quien se quedó viviendo con el niño; por todo lo cual esta Sala no concede ningún valor probatorio en cuanto a la culpabilidad del acusado, al dicho de los ciudadanos L.M.V. y LUDOVIC CARMONA.

      Motivo del análisis por esta Instancia, es la declaración del ciudadano DIAZ J.D.J., rendida en fecha 05-09-1991, también apreciada y valorada en HECHOS, la cual se da como reproducida; exponiendo entre otras cosas que es el portero del Hospital Rural de la Villa del Rosario, que observó cuando llegó el camión del acusado y que éste le manifestó: “baja a la coña esa, que la acabo de matar”; con relación a este deponente, la defensa del acusado, promovió su tacha, por ser enemigo manifiesto del ciudadano J.G.G.I.; produciendo para probar tal inhabilidad, los siguientes elementos:

      1) Una Inspección Ocular en la Comandancia de Policía de la Zona Central, Destacamento Nº 70 de la Villa del Rosario, del Municipio R.d.E.Z., en la que se dejó constancia de:

      “El Tribunal deja constancia que tuvo a la Vista el “Libro de Registro y Control de Denuncias Policiales, antepuestas por ante este Comando, correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno…aparece una denuncia formulada por el ciudadano J.G.G.I., en contra del ciudadano J.d.J.D.; la cual textualmente dice: ‘República de Venezuela, Gobernación del Estado Zulia.- Policía del Estado.- Zona Central.- Destacamento N* 70.- Comando.- La Villa del Rosario, 08/07/91.- Con esta misma fecha y siendo las 10:52 horas de la mañana, se presentó a este Comando el ciudadano: J.G.G.I., Venezolano, de treinta y cuatro años de edad, profesión comerciante, C Y V-3.4987.781 (sic)…Con el fin de exponer la siguiente denuncia en contra del ciudadano= J.d.J.D., venezolano, C Y V-7938006… en el día de ayer a eso de las cinco de la tarde., le fui a cobrar al ciudadano antes mencionado, unas cajas de huevo que le había fiado; negándose a pagármelas, pero como ya yo le había cobrado; en otras oportunidades y no me había pagado, discutimos y lo llamé mala paga; por lo que a él no le gustó y me agredió con golpes de puños, ocasionándome herida en la boca, en el labio superior y hematoma en el ojo derecho, amenazándome que si le volvía a cobrar me volvía a agredir. Por lo tanto, pongo esta denuncia para el conocimiento de las autoridades…El Tribunal deja constancia que…el Doctor Galvis Carmona, en su carácter de apoderado de la parte acusadora expuso: …en el texto de la denuncia aparece el nombre del señor J.G.G.I. borroso, las palabras G.G.I. fueron borradas y vueltas a hacer, esa es la impresión que da, por lo que por las razones expuestas y por las que se expondrán posteriormente en el acto de informes, pido al ciudadano Juez, declare sin lugar la presente Inspección Ocular puesto que presenta numerosas fallas, que le quitan el carácter de verosímil. Luego la denuncia que aparece formulada en la página Nº 365 del Libro de Registro y Control de Denuncias Policiales, es muy deficiente…En la segunda línea de arriba abajo…hay palabras escritas que fueron borradas, y al margen se puede leer la palabra pieza…mientras que la firma que existen en la parte de abajo y al final de la hoja, aparece escrita sobre un escrito también que fue borrado…En este estado presente el Defensor Definitivo, expuso: En relación a la exposición del representante de la parte acusadora donde se pretende imputar hechos irregulares con relación a la practica de esta prueba, quiero dejar constancia que se promovió la revisión del libro de control de denuncias sobre el año noventa y uno…pero una vez promovida la prueba fui informado por los familiares de mi defendido que el problema con el ciudadano J.d.J.D., había sido entre los meses de Julio y Agosto del citado año…En relación a las presuntas irregularidades…el aludido folio 365, las mismas no pueden ser objeto de afirmaciones taxativas y de mala fé como se quiere hacer ver al decir que fueron borradas, pues la Policía del Estado en su labor de prevención y represión del delito y como receptora de las quejas y denuncias de los habitantes de este Municipio está en la obligación de asentar por imperativo legal…las denuncias que se formulen sobre hechos entre ciudadanos de este Municipio. No es imputable a J.G.G.I. que pueda existir una enmendadura o borrón, pues son fallas de carácter administrativos que en nada invalidan el hecho cierto e incuestionable de que el ciudadano J.J.D. golpeara y lesionara a mi defendido…Por otra parte solicito al Tribunal comisionado deje constancia que en varios folios del presente libro inspeccionado aparecen enmendaduras y borrones como por ejemplo los folios 362, 69, 71, entre otras. El Tribunal vista la exposición del defensor definitivo del procesado, que en los folios 362, 69 y 71 del Libro de Registro de Control de Denuncias que tuvo a la vista aparecen borrones y enmendaduras en sus textos…” (folios 277 al 280, pieza I).-

      2) Declaración del ciudadano V.S.A.B., rendida el día 14-05-1992, ante el a-quo, en la cual a preguntas formuladas contesto: “…Fue impuesto del interrogatorio que antecede y en relación al particular PRIMERO, contestó: Si lo conozco, porque trabaja en el comercio en la venta de huevos y productos detergentes y frecuenta mucho por el mercado. Al particular SEGUNDO dijo: Si me consta, J.G.G., se encontró con J.D. en el Mercado, por los lados de la panadería y la casa de Acción Democrática, J.G.G. se bajó del camión y empezó a gritarle, cobrándole una plata de unas cajas de huevos que le había fiado y que J.D. no le había pagado, empezó diciéndole que era la ultima vez que le cobraba, que él era un mala paga y que se lo iba a decir a todo el mundo lo mala paga que era él, J.D. se enfureció, se le acercó aventándole varios golpes, como es más fuerte que J.G. llevó la mejor parte, partiéndole la boca y dándole un golpe en un ojo, ya que J.G. no le dio tiempo a defenderse, allí estábamos O.P., yo y otra persona, nos metimos, los agarramos y los separamos, J.D. le dijo a Goyo que si le cobraba lo iba a medio matar. Al particular TERCERO, manifestó: No me consta. En este estado, estando presente el Representante de la parte acusadora…hace uso del derecho de repreguntar al testigo de la forma siguiente:… TERCERA PREGUNTA, diga el testigo, la hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos que él dice haber visto u oído? Contestó: Por los frentes de la Panadería Villa Flor, domingo siete de julio del noventa y uno como a cinco o cinco y media más o menos de la tarde…SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos golpes le dio J.d.J.D. al señor J.G.I., ya que dice que abusando de la superioridad física llevó la mejor parte?. Respondió: Varios Golpes. SÉPTIMA PREGUNTA:, si el señor J.G.G.I. llegó a defenderse del ataque que fue objeto por parte del señor J.D.?. Contestó: No le dio tiempo a defenderse porque el problema surgió rápido. Diga el testigo que tiempo dentro de lo que él dice que fue rápido, duró el incidente que supuestamente tuvieron J.D. y J.G.?....Contestó: Unos tres o cuatro minutos (folios 298 y 299, pieza I).

      3) Declaración del ciudadano N.G.R.S., rendida el día 14-05-1992, quien a las preguntas formuladas respondió: “PRIMERO, contestó: Los conozco de trato y vista, él es un comerciante de aquí y aquí nos conocemos todos, es un pueble pequeño. Al particular segundo dijo: No no sé. Al particular TERCERO, contestó: EL día cinco de septiembre, día jueves, más o menos de seis a seis y media de la tarde en el Abasto Las Cuatro Esquinas, ubicado en el Barrio Ilapeca, Carretera La Engranzonada, oí decir a J.D. que había declarado en el juicio contra J.G.G. por haber matado a su esposa, que había declarado en su contra, que lo había jodido para que ese coño se jodiera y fuera a dar a la cárcel, que ese coño era muy gritón para que ahora fuera a gritar a la cárcel. En este estado estando presente el Dr. Galvis Carmona, representante de la parte acusadora…entró a repreguntarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que el dice le escuchó decir al señor J.d.J.D.?. Contestó: La hora de seis a seis y media de la tarde, día jueves cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el Abasto Las Cuatro Esquina en el Barrio Ilapeca, Carretera La Engranzonada. SEGUNDA PREGUNTA, Diga el testigo si había mucha gente y que otras personas estaban presentes en el momento en que le escuchó decir al señor J.d.J.D. que había declarado para que se jodiera Goyo porque era muy gritón? Contestó: Habían como cinco guajiros y O.G. que andaba conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo a que distancia se encontraba él del señor J.d.J.D. cuando le oyó decir que había declarado en el juicio contra el señor J.G.G.I. por la muerte de su esposa para que se jodiera en la cárcel porque Goyo era muy gritón? Contestó: A unos tres o cuatro metros. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si J.d.J.D. mencionó el nombre de la esposa muerta del señor J.G.G. en el momento de decir que había declarado en dicho juicio para que Goyo se jodiera en la cárcel porque era muy gritón?. CONTESTO: No….” (folios 301 y 302, pieza 1).-

      4) Declaración del ciudadano BELVIN O.P.C., rendida por ante el Tribunal de la causa, en la etapa de evacuación de pruebas, el día 18-05-1992, en la que ante el interrogatorio al que fue sometido respondió: “al particular PRIMERO, contestó: Si lo conozco porque es un comerciante de la localidad. Al particular SEGUNDO, dijo: Si me consta, el día siete de julio, como a las cinco y media de la tarde, me bajé yo de un vehículo por puesto frente a la casa de Acción Democrática, venía hacia el mercado y ví a varias personas frente a la panadería, ahí se encontraba el ciudadano J.D., también habían otras personas, estaba también V.A., en ese instante venía el camión caba (sic) de J.G.G., se bajó y le gritó a J.D. que era la última vez que le cobraba la factura de una deuda que le debía de unas cajas de huevos y que si no le pagaba lo iba a divulgar por todas partes, J.D. al escuchar esto se le avalanzó (sic) encima propinándole varios golpes, fue tan rápida la ecena (sic) que no le dio tiempo de defenderse al ciudadano J.G.G., varias personas entre ellas Vidal y yo, salimos a tratar de apagar la pelea, cuando los separamos, el ciudadano J.D. le gritó a J.G. que si le seguía cobrando lo iba a medio matar, posteriormente J.G. se montó en su camión y J.D. salió para los lados de la plaza de las madres, hasta ahí vi yo. Al particular TERCERO, manifestó: no me consta. En este estado estando presente el representante de la parte acusadora, expuso:…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dice que fue tan rápido, cuanto tiempo duró el supuesto incidente que él dice que presenció entre J.d.J.D. y J.G.G.?. Contestó: Dos minutos a tres. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que otras personas estuvieron presentes en el momento de la referida pelea?. Contestó: Bueno yo recuero a V.A., a un frutero es un señor que tiene un negocio por ahí no le conozco el nombre y por lo demás no recuerdo nombres no eran conocidos míos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, acorde con el numeral segundo del escrito probatorio presentado por el abogado defensor, como le consta que J.d.J.D. y J.G.G.I. quedaron realmente enemistados?. Respondió: Porque J.G.G. sangraba por la boca y al día siguiente lo ví con el pómulo derecho inflamado, no me consta, se que tuvieron la pelea de J.D. contra J.G., pero si quedaron de amigos o enemigos, eso era problema de ellos…. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo que hizo para evitar la supuesta pelea que tuvieron J.d.J.D. y J.G.G.?. Contestó: Nosotros no pudimos evitar la pelea, porque J.D. no dio tiempo a que nadie interviniera en el primer minuto y medio porque fue él que le tiraba los golpes a J.G.G.. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos golpes le lanzó J.d.J.D. a J.G.G.I., si como dijo antes que el combate había sido muy rápido?. CONTESTÓ: Le dio varios golpes, varios golpes le dio…” (folios 304 al 305, de la primera pieza).

      5) Con la declaración del ciudadano ELICCIO E.Z.R., rendida el día 18-05-1992, por ante el Tribunal de la causa, en la que a la preguntas formuladas, respondió: “…al particular PRIMERO, contestó: Si lo conozco. Al particular SEGUNDO, dijo: Si fue un día domingo, yo estaba por ahí, el señor G.G. llegó en su camión y se bajó diciéndole a este señor Díaz, que le pagara unos reales que le debía, que ya había transcurrido mucho tiempo y no se lo había cancelado, este le dijo que no fuera mala paga que si no le pagaba lo iba a divulgar delante de todo el mundo que era un mala paga, este señor enfurecido se le acercó inmediatamente, lo levantó a golpes, dándole golpe por la boca y por un ojo, ahí intervinieron varias personas y los separaron, entonces éste señor Díaz le dijo a Gregorio que si lo dibulgava (sic) delante de la gente lo iba a medio matar, el señor Goyo se montó en su caba (sic) y salió con destino a la Plaza Bolívar…Al particular tercero, respondió: No se no tengo conocimiento de eso….” (folios, vuelto del 305 al 307, pieza I).-

      Al analizar de conjunto las anteriores declaraciones, esta Instancia observa, que los deponentes, son contestes en afirmar que entre el acusado J.G.G. y el testigo J.D.J.D., se suscitó un inconveniente, en el cual éste último, agredió físicamente al acusado, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, luego que el ciudadano identificado en primer término, le cobrara una factura al último de los identificados por unos cartones de huevos que le había fiado, lo cual corrobora el contenido del acta de Inspección Ocular, practicada por el Juez comisionado, en la Comandancia de Policía de la Zona Central, Destacamento Nº 70 de la Villa del Rosario, del Municipio R.d.E.Z., específicamente en el Libro de Registro y Control de Denuncias Policiales, donde aparece reflejada la denuncia interpuesta por el acusado de autos contra el ciudadano J.D.J.D., por los golpes que éste le propinó (al acusado), esta denuncia asentada en el Libro correspondiente del referido cuerpo policial, a pesar de que el representante de la parte acusadora adujo que presentaba enmendadura y/o tachaduras, sin embargo observa la Sala, que también se dejó constar por esa Inspección que en otras páginas del libro en referencia hay borrones, y al no haberse determinado que tal denuncia fue forjada, la misma le merece fe a esta Instancia por ser un instrumento utilizado por funcionarios públicos; y al concatenar tal denuncia con lo expuesto por los ciudadanos V.S.A.B., BELVIN O.P.C. y ELICCIO E.Z.R., se evidencia que ciertamente el testigo J.D.J.D. agredió al hoy acusado J.G.G.I., todo lo cual hace que el testimonio de este testigo se encuentre inhabilitado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero aplicable para el presente asunto, declarándose en consecuencia Con Lugar la Tacha de testigo propuesta, por el Defensor Definitivo del acusado J.G.G.I., contra el testimonio del ciudadano J.D.J.D. por lo cual la declaración de éste testigo no se apreciará en contra del acusado para constituir ni siquiera un indicio de su culpabilidad por dolo, y así se declara.

      Sin embargo, excluido el dolo en el comportamiento de G.I., también debe observar la Sala:

      La escopeta recortada, que ilustran las fotos incorporadas a la inspección ocular Nº 2488 a los folios 13 y 14, pieza I, y examinan los expertos en la experticia de reconocimiento y balística a los folios 75 y 76 de la misma pieza, carece de seguro disparador, vale decir, que una vez quebrado el cañón e introducido en su boca de carga el cartucho, no estando trabado el mecanismo de disparo, todo está aprestado para el disparo, con el accionar del gatillo-disparador que hace elevar el martillo percutor cuya aguja cae sobre el fulminante del cartucho, produciéndose el disparo, o bien, que el autor, después que coloca el cartucho en la boca de carga, eleva manualmente el martillo-percutor, que queda alzado, bastando en este caso con un toque ligero en el gatillo disparador para hacer desplazar el martillo contra el fulminante del cartucho, produciéndose el disparo –se habla así de “doble acción” en el mecanismo de disparo-; debiendo concluirse que en un u otro supuesto, el acusado tuvo que accionar el gatillo-disparador de la escopeta recortada (tipo “maicarena”) marca RUGER USA CAL. 16, teniéndola cargada y en un momento del forcejeo con su cónyuge para quitársela cuando la boca del cañón estaba contra la humanidad de ella; que la escopeta la tenía cargada el acusado, él mismo lo admite alegando para ello, la inseguridad en la zona de Machiques donde, con su camión, realizaba actos de comercio, como también dice que siempre la cargaba en el cojín, a su lado y que para el momento en que fue a buscar a su esposa para que atendiera al hijo de ambos, puso el arma en el piso cerca del cajetin de las velocidades, es decir, a la vista y disposición de cualquiera que estuviese en la cabina del camión y se sentara al lado del acusado.

      Conforme a este argumento, debe explanar la Sala que la fuente causal estuvo en el comportamiento omisivo del autor J.G.I., cuando a sabiendas –como lo refiere- del temperamento celoso de su esposa, de quien estaba separada de hecho y por la novia que él tenía quien no quería al hijo de ellos según también expone, la va a buscar para que atendiera al hijo, sin prever, cuando menos, extraerle el cartucho a la escopeta, descargándola; terminando dicho comportamiento causal, cuando en el curso del forcejeo –como también lo admite- halándole la escopeta, para quitársela “se fue un disparo”, vale decir, por lo ut supra argumentado, accionando el sistema de disparo de la escopeta, que por su cortedad hacia fácil el manipuleo entre los contendores, como el cambio de dirección de la boca de fuego respecto a cualquiera de ellos.

      Ahora bien, LA CULPA, como especie de la culpabilidad, es discernida por la doctrina penalistica como opuesta al dolo, construyendo la punibilidad del hecho típicamente antijurídico; en sus aspectos: CULPA INCONSCIENTE y CULPA CONSCIENTE (J.d.A.), que subsecuentemente determinarán el grado de ella (leve, mediana, grave o gravísima).

      En la primera (inconsciente) el autor se comporta sin ninguna representación del resultado de su acción; caso del cazador que en despoblado acciona su arma hacia la presa sin pensar (prever) que cerca o detrás del matorral, pueda encontrarse una persona y lo mate o hiere; porque en su actuar imprudente, sin tomar la debida previsión para su acto voluntario, se comportó ajeno a toda n.d.p. que debe mantener toda persona medianamente considerada.

      La segunda (consciente), en su noción como saber dudoso de las circunstancias del hecho y sobre esto la no probabilidad de la producción del resultado (L. J.d.A.: TRATADO /la ley y el delito, pags. 467 ss); se funda en la previsibilidad (representación) del resultado: que el autor no ratifica –pues de ratificarlo la representación sería de su querer y por tanto, causa del resultado querido y constitutiva del llamado dolo eventual- pudiéndose agregar que la falsa esperanza que el resultado no se producirá descansa en la negligencia (olvido) por el agente de un deber concreto, omitido y que le era exigido.

      Para el caso concreto bajo estudio, al resumir y analizar el dicho del acusado tanto libremente, como a preguntas que se le formularon refiere: que fue a buscar a su esposa a la casa donde vivían, en virtud de que el hijo de ambos se encontraba enfermo, que luego de buscarla, en el camino, le pidió que lo ayudara a cuidar a su hijo, y la hoy occisa le empezó a reclamar, diciéndole que la novia que tenía no quería aceptarle al niño, que era muy celosa y que en la discusión agarró la escopeta que siempre cargaba por ser comerciante, la cual la tenía cargada y la cual se encontraba en el maniquí de velocidades, que empezaron a forcejear con la escopeta y se produjo el disparo. La propia declaración del acusado hace plena prueba, y así se valora, de su extrema imprudencia, pues a sabiendas de que se estaba separando de su cónyuge y que ésta estaba celosa, no debió tener la escopeta que portaba a la vista, y menos aún cargada, no sólo por el hecho de que su esposa era celosa -sino también como dice el propio acusado-, montaba a su menor hijo en el camión cuando salía a trabajar; circunstancias de total gravedad, vale decir gravísimas que esta Sala presume de su misma declaración, más aún cuando admite que siempre tenía el arma cargada; presunción de extrema y gravísima imprudencia y negligencia, que se fundamenta con más, al concordar los dichos del acusado con: a) con el resultado de la Experticia de Reacción química, en par de guantaletes practicados al cadáver de la ciudadana L.R.F.D.G., el cual arrojo un resultado POSITIVO en ambas manos y, en el par de guantaletes practicados al ciudadano J.G.G.I., el cual dio un resultado POSITIVO en la mano derecha, a los folios 73 y 74 de la primera pieza; b) con las declaraciones de los ciudadanos G.G.J.L., (Folios 43 y 44. Pieza I) y A.J.M.R., (Folio 144 y su vto., pieza I) y M.E.S. (folio 143 y su vto., pieza I), quienes de manera concordada afirman que el acusado trasladó a su esposa al Hospital Rural de la Villa del R.d.E.Z., solicitando que la salvaran, aduciendo que todo había sido un accidente, que discutieron dentro del camión y se produjo un forcejeo con la escopeta, lo que es corroborado con el resultado de la experticia química anotada en el punto “a”, de la cual se desprende que tanto el acusado como la occisa, manipulaban el arma (escopeta) al momento de producirse el disparo.

      Establecida pues, con los medios de prueba ya analizados, apreciados y valorados; la extrema, gravísima negligencia e imprudencia del acusado; la gravedad de su negligencia (omisión) e imprudencia (acción) en la culpa por representación para la producción de la muerte injusta de L.R.F.D.G. determinará, que establecida su responsabilidad penal por culpa, la pena a imponerle, de no existir para esta fecha una causal de extinción de esa responsabilidad penal que ut supra se determinó, sería hasta de cinco años de prisión que sanciona el artículo 411 del Código Penal aplicable para el momento del HECHO, (artículo 409 del Código Penal actual) para el delito de HOMICIDIO CULPOSO en tanto que: “…En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”, graduación específica de la pena que conforme a la doctrina imperante, hace inaplicable la norma general de dosimetría penal, del término medio de pena que establece el artículo 37 primer aparte del Código Penal, nomenclatura establecida de HOMICIDIO CULPOSO, que es la Calificación Jurídica que le comporta a esta Sala de Reenvío, apartándose de la atribuida por la Representación Fiscal del acusado J.G.G.I., que enmarcó en el artículo 408, ordinal 3 aparte “A”, aplicable para el momento del suceso (artículo 406.3º.a, en el Código Penal actual).

      Y también, de otro lado, habiéndose establecido que no tenía el permiso de Porte de Arma para la escopeta con la cual causó la muerte de L.R.F.D.G., corporeidad de tal acto portar el arma sin el debido permiso que lo amparase expedido por la Dirección de Armas y Explosivo del entonces Ministerio de Relaciones Interiores; cuya prueba surge: a) Inspección Ocular S/N, al folio 21 y su vuelto, pieza 1, ya apreciada y valorada en SECCIÓN I 2B), mediante la cual se deja constar que en el interior del vehículo marca Ford 350, color beige y blanco placas Nº 069-XBJ, fue colectada la ESCOPETA RECORTADA, Nº 16, presentando por el lado izquierdo de su cuerpo la inscripción RUGE USA CAL 16, la misma es de fabricación colombiana, medio este que se valora y aprecia conforme el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal como una prueba directa. B) de la experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza, también apreciada y valorada en SECCIO I, 4.B sobre el arma colectada que identifican como ESCOPETA RECORTADA, Nº 16, presentando por el lado izquierdo de su cuerpo la inscripción RUGE USA CAL 16, la misma es de fabricación colombiana, que observan en cuanto a su mecanismo en buen estado de funcionamiento; valorándose a este respecto conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; para plenar los dos aspectos del delito, (material y subjetivo), que nomenclatura esta Sala como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (277 del Código actual), que es la CALIFICACIÓN JURÍDICA que le merece a esta Sala y acorde a la atribuida al acusado por lo que respecta a este HECHO, por la Representación del Ministerio Público, no siendo pertinente hacer la respectiva acumulación jurídica de pena, en virtud a que como infra se pasará a declarar, es evidente la constatación de una causal expresa de extinción de la acción penal y por ende de la responsabilidad penal, que se pasa a establecer:

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

      SOBRESEIMIENTO.

      Desde el día 29/08/1991 cuando mediante el auto de proceder, al folio 2, pieza 1, se da inicio al proceso conforme a criterio reiterado y constante de nuestro más alto Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a quince (15) años, habiéndose sucedido dentro del mismo, actos procesales y providencias judiciales “regidos por un orden lógico de preclusión” (CHIOVENDA) entre otros: sentencia definitiva del a-quo el 02-02-94; sentencia recurrida y casada, el 15-12-95; sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 09-05-2000; auto de recepción del expediente por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (hoy extinta), ordenado la notificación de las partes, el 20-07-2000; actos procesales y providencias judiciales atinentes a ellos que en los términos del Código Penal aplicable en esta causa en su artículo congruentemente relacionados 110 y 109; determinándose que la prescripción ordinaria de la acción penal ha sido interrumpida, y por tanto no es dable pronunciarse respecto a ella por lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO CUPOSO POR CULPA GRAVÍSIMA (CON REPRESENTACIÓN) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conexos y vinculados por el concurso real en la presente causa. Sin embargo observa también la Sala, aplicando armónicamente la normativa del Código Penal, en sus artículos 108 encabezamiento, ordinal 4º y 110 in fine de su primera aparte, consagrando las citadas disposiciones, lo que la doctrina diuturnamente nomenclatura como PRESCRIPCIÓN judicial, que debe aplicar el JUEZ al observarla, en cualquier estado de la causa por que ella opera in rem por el mero transcurso del tiempo, que extingue la punibilidad del HECHO y subsecuentemente la responsabilidad penal;---------------------------------------------------------------y considerando así mismo, que el lapso aludido supra, más de quince (15) años, rebasa en exceso la pena que sería aplicable por los delitos de Homicidio por culpa gravísima con representación, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, aplicable para el momento del hecho (artículo 409 del Código Penal actual) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en aquél código (artículo 277 actual) vinculados ambos por el concurso real de infracciones que dispone el artículo 89 eiusdem y por su conexidad; pena imponible (para el caso de que no estuviera prescrita la acción penal), que sería en definitiva de CINCO (05) AÑOS y VEINTICINCO (25) días de prisión, hecho la conversión por lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que refiere el artículo últimamente citado en relación al artículo 37 ibidem (id en el Código Penal actual);----------------------------------------------------------------------------------es determinado por esta Instancia, que debe declarar LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL por la que respecta a la causa seguida por los delito de HOMICIDIO CULPOSO POR CULPA GRAVÍSIMA CON REPRESENTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; prescripción extraordinaria esa que se constituye en causa expresa de extinción de la acción penal en los términos del artículo 48, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, establecida no en beneficio del acusado, sino de la comunidad y de la Seguridad Jurídica que efectivamente debe tutelar esta Instancia, que la entiende así irrenunciable, por ser atiente al Orden Público procesal en nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social. Por todo lo cual es procedente emitir en fallo de SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 526.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Accidental Segunda (de Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.G.G.I., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR CULPA GRAVÍSIMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal aplicable para la época (actuales 409 y 277); por haber operado la prescripción de la acción penal para perseguir dicho delito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 4º, en relación con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal y, 48.8, 318.3 y 526.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Queda REVOCADA la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 02 de febrero de 1994, y cumplido el mandato de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 09 de mayo del 2000, que anuló la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 15 de diciembre de 1995 y ordenó a esta Instancia de Reenvío, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la impugnada.

      Publíquese, regístrese, asiéntese en Libro Diario de la Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los once (11) días del mes de abril del dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      EL JUEZ PRESIDENTE

      Dr. C.R.C..-

      (PONENTE)

      LA JUEZ

      Dra. TERESA DE JESUS JIMÉNEZ.

      EL JUEZ

      Dr. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ.-

      LA SECRETARIA

      Abg. TERESA FORTINO.-

      En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 horas del mediodía, se publicó y se registró la anterior sentencia.-

      LA SECRETARIA

      Abg. TERESA FORTINO.-

      CRC/TJ/NJM/TF/luis.

      Exp Nº 550-02

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