Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 18 de Marzo de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº: 3C-10.646-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E.P.

FISCAL 8º: ABG. L.R.

ACUSADO: C.I: V.-15.603.132; Residenciado en: Barrio J.B., Callejón 18 de Octubre, Casa Sin Número, Estado Aragua.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CEDRYS PALENCIA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del acusado: SEGOVIA DIAZ J.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5º en relación al artículo 80 del Código Penal; delito éste imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCIÓN:

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 8º del Ministerio Público ABG. L.R., al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 10 de Agosto de 2007, cuando la ciudadana LEON B.M.C., de 42 años de edad, venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, residenciada en el Sector La Guacamaya, Calle Principal, Casa Nº 134, La V.E.A., titular de loa Cédula de Identidad Nº V.- 8.685.572, de profesión u oficio Docente de Educación Pre-Escolar, actualmente desempeñando el cargo de la guardería y preescolar Jardín y Ternura, ubicado en la Calle Bolívar Nº 21-1, El C.E.A., se encontraba aproximadamente como a las 07:30 de la mañana de la mañana de esta misma fecha, en la puerta de la guardería y preescolar donde esta ciudadana es directora y observó que todas las gavetas y carpetas de los archivos estaban regadas en el piso, además escuchó ruidos y de inmediato salió corriendo; percatándose que estaba pasando una patrulla policial y le informó lo que estaba pasando, en esos mismos instantes los funcionarios policiales a bordo de la patrulla entraron al lugar y lograron capturar a un ciudadano quien al ver la comisión policial intentó darse la fuga de manera infructuosa, dicho sujeto se encontraba vestido con franela de color blanca y negro, con un pantalón de color gris, además de encontrarse con una bolsa de material sintético color gris donde llevaba artículos y utensilios que utilizan los niños del cuidado diario en las manos y quien quedó identificado como el ciudadano antes mencionado como imputado del hecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5º en relación al artículo 80 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de Funcionario: DISTINGUIDO (PA) G.O., adscrito al Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Consejo, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la aprehensión del hoy imputado.

  2. Declaración de la ciudadana: LEON B.M.C., venezolana, natural de San F.d.A., residenciada en: Sector La Guacamaya, Calle Principal, Casa Nº 134, La V.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.685.572, de profesión u oficio Docente de Educación Preescolar, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima de la acción desplegada por el imputado.

  3. Declaración de la ciudadana: MADERA H.D.G., venezolana, natural de La V.E.A., residenciada en: Calle Campo Elías, Casa Nº 42, El C.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.762.556, de profesión u oficio Encargada de la Venta de Repuestos de Motos “Motos Madero”, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima de la acción desplegada por el imputado.

  4. Declaración de la ciudadana: FAJARDO MEJIAS M.J., venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, residenciada en: Calle G.d.S., Casa Nº 53, El C.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.928.327, de profesión u oficio Secretaria de la Empresa Constructora MINACONS, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima de la acción desplegada por el imputado.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD:

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, tiene una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, que en este caso en específico es de la mitad de la condena, y luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin, arroja rebaja de DOS (02) años a la pena de CUATRO (04) años, siendo la definitiva a imponer a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el imputado: SEGOVIA DIAZ J.A., de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y 6º consistente en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: SEGOVIA DIAZ J.A., suficientemente identificado en la presente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO

Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.

CUARTO

En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. L.E.P.

CAUSA Nº: 3C-10.646-07

RMR/LEP

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