Decisión nº 508-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE MAYO DEL 2010

200° Y 151°

RESOLUCIÓN Nº 0508-10 CAUSA Nº 11C-7310-07

Vista la solicitud presentada por el ABOG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Nº 21, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.R., en la causa Nº 11C-7310-07, mediante el cual solicita al Tribunal le decrete a favor de su defendido el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD y por ende la CONDICION DE IMPUTADO, por cuanto han trascurrido mas de DOS (02) Años desde la individualización, por lo tanto este Juzgado Undécimo de Control antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 03-08-2007 fue presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, el ciudadano J.G.R., ante este Juzgado Undécima de Control, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; siéndole acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 23-11-2009, el referido defensor, solicitó el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de la presente causa, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que han transcurrido mas de Dos (02) Años de la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por ese Tribunal, sin haber mediado acto alguno por parte del Ministerio Publico y encontrándose pues su defendido bajo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la l.p..

Ahora bien, en relación a lo planteado por la Defensa cabe la pena destacar que si bien es cierto las medidas de coerción personal se deben entender que son tanto la Privación de L.P. como otro tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, inclusive las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente es importante subrayar que la medida, cualquiera que sea, se exceda del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

En este sentido; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “

Y por cuanto se evidencia que han transcurrido Dos (02) Años , unido al hecho de que el ciudadano J.G.R., han cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, según consta los reportes de Registro de Presentaciones actual llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y hasta los momentos la Fiscalia 8° del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente de la investigación, en la causa seguida del ciudadano J.G.R., como tampoco solicito una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual debía haberla hecho antes del vencimiento, cuando exista una causa grave que lo justifique, cosa que no ocurrió en el caso de marras.

Teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”, en consecuencia este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado por la defensa publica, en consecuencia declara el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha 03-08-2007 al imputado J.G.R., y la condición de imputado del referido ciudadano, por considerar que el lapso de dos años es suficiente para la tramitación del p.A.S.D..-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en fecha 03-08-2007, por el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL, a favor del ciudadano J.G.R., residenciado en el Sector La Planta, calle 105, casa 123, Telefono: 0424-6788062. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente resolución en los libros respectivos llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.V..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 508-10, se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2039-10 y se libraron Boletas de Notificación.-

ELSECRETARIO,

ABOG. A.F.V.,

RR/CHAR.-*

Causa Nº 11C-7310-07.-*

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