Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA PRIMERA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER DE CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO

Caracas, 19 de Junio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº 2957-06

Corresponde a esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo del año que discurre.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., interpuso escrito formal de apelación, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…En primer lugar se desprende de la parte motiva de la de la (sic) in comento que la ciudadana Juez, una vez que hace un recorrido del proceso en su narrativa… Considera esta defensa que el espíritu del legislador es condenar o sancionar, si así se le pudiera llamar, la incapacidad o negligencia del estado de no haber podido concluir el proceso en contra de aquella persona que mantenga privada de su libertad por un período de tiempo que no exceda de los dos (2) años, sin importar de que órgano judicial provenga la dilación o retardo procesal, en todo caso, lo importante es que la dilación, como en el caso que nos ocupa, no sea imputable al acusado.

En segundo lugar: Indica la Ciudadana Jueza en la parte motiva que… Se desprende de autos que en fecha 25 de febrero del año 2004 se produce la detención de mi defendido y en fecha 26 de febrero de 2004 es cuando se lleva a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por ante el Tribunal undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Jueza titular del despacho decide decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de mi patrocinado, de conformidad con los artículos 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la DISIP. De lo que, realmente se evidencia que si la detención se produjo el día 25 de febrero del año 2004, al 25 de febrero del año 2005 transcurrió un (1) año y en fecha 25 de febrero de 2006, transcurrieron dos (2) años de detención del ciudadano R.J.D.P., y es en fecha 24 de marzo de 2006, que mi defendido solicita le sea aplicado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Sin Lugar tal solicitud dejando claro que en realidad han transcurrido más de dos (2) años de la detención sin que el Estado haya concluido el proceso incoado en contra de mi defendido.

En tercer lugar A criterio del Tribunal, éste acata y aplica una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LAS VIOLACIONES PUNIBLES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS POR CRÍMENES DE GUERRA, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIO COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELAR (SIC) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CASO QUE EL JUEZ CONSIDERE QUE PROCEDE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO”. En base a este criterio, la ciudadana Jueza indica que el contenido de esta jurisprudencia no desnaturaliza la presunción de inocencia, únicamente que el acusado debe demostrarla en el juicio oral y público y refiere que lo único que pretendió el máximo tribunal fue evitar que en estos tipos de delitos no fueran evadidos por el acusado si le fuera otorgada una medida menos gravosa, considerando que por la magnitud del daño causado declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniendo la misma. Con respecto a este punto, la defensa hará las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido del escrito de Acusación por parte del representante del Ministerio Público que los delitos por los cuales acusa a mi defendido son Agavillamiento, Intimidación Pública, Incendio en Edificios Públicos, Daños a la Propiedad Pública y Lesiones Leves; todos previstos y sancionados en el Código Penal, en grado de complicidad. Independientemente que en la oportunidad del Juicio Oral y Público quedarán desvirtuados los elementos considerados por el representante de la vindicta pública a los fines de dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales formula acusación; ninguno de estos delitos es considerado por la ley penal como delito de lesa humanidad, ni violación a los derechos humanos y menos aún crímenes de guerra…

…Concluye esta defensa con respecto a este punto que el tribunal acoge de manera equívoca un criterio sostenido a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose de manera anticipada y contrariando la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público calificando una serie de delitos que son de carácter netamente ordinarios, en delitos de lesa humanidad, violaciones punibles que son de carácter netamente ordinarios, en delitos de lesa humanidad, violaciones punibles de los derechos humanos y delitos por crímenes de guerra y en base a esto procede a declarar sin lugar la solicitud que hiciera mi defendido…

…Se refiere la ciudadana Jueza en la última parte de la motiva y en el primer punto de la dispositiva al pronunciarse que “DECLARA SIN LUGAR, la Revisión de la Medida Solicitada….” … Aclara esta defensa, que en ningún momento mi defendido acudió por ante su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de la medida a la cual hace referencia la titular de este despacho, él acudió a los fines que se pronunciara con respecto a que una vez constatado el tiempo de detención indicado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber el Estado concluido el proceso por el cual es acusado, debe otorgar al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin importar la gravedad del delito, según se desprende de la misma norma cuando indica en su segundo aparte... esto en concordancia con el artículo 247 ejusdem que contiene la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la l.d.i.…

…Dicho criterio, estima esta Corte de Apelaciones es el más acorde con el cumplimiento de los principios de igualdad de la partes y el de ser oído con las garantías que brindan las leyes, que pudieran dar lugar a nulidades de oficio de interés y protección de esas garantías; en el entendido que así como está establecido en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, que ante la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, se debe convocar a una audiencia oral para debatir acerca de su procedencia, de igual manera procede tal convocatoria cuando lo que se discutirá es si dicha medida restrictiva de libertad se ha convertido en legítima por el transcurrir del tiempo.

Obviamente, para que tal convocatoria se materialice el juez de la causa debe verificar previamente si efectivamente se ha cumplido el lapso de tiempo de dos (2) años de privación de libertad, a que se contrae el artículo 244 del citado texto legal, caso contrario deberá regarla por no estar acreditada la condición o requisito de procedencia allí establecido. De igual manera, resultaría inoficiosa la realización de la precitada audiencia oral, si aún verificada la permanencia de la medida privativa de libertad por más de dos (2) años, ninguna de las decisiones posibles a tomar en la misma, vale decir, libertad o medidas cautelares sustitutivas, fuesen de posible cumplimiento por causa o motivo ajeno a los contenidos en la causa o proceso en cuestión.

PETITORIO

Solicito a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea ADMITIDO y lo resuelva anulando o revocando la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio en fecha 29 de marzo de 2006 y proceda a decretar una medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido R.J.D.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; por el transcurso del tiempo máximo privado de libertad sin ser enjuiciado, e igualmente solicito que el presente escrito sea substanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales; además solicito que hasta que no sea resuelto el presente recurso se ordene al Tribunal de Juicio Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paralizar la realización del Juicio Oral y Público, ya que la violación al debido proceso y a la libertad individual se debe subsanar cuando ya se cumplió el límite máximo de la privación de libertad…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-03-2006 el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…De la narrativa realizada por este tribunal (sic) Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio, se evidencia que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ahora del análisis realizado a la presente causa se evidencia que la dilación procesal, no es imputable a este tribunal (sic) y así mismo se evidencia que no han transcurrido los dos (2) años a los fines de otorgar una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, es criterio de este tribunal (sic) aplicar y acatar las decisiones de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en razón de que en el presente caso a dictado una decisiones (sic) de aplicación en la presente causa con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844. Sent. Nº 3421…

…La presente Jurisprudencia no desnaturaliza la presunción de inocencia, sino que el acusado de autos deberá demostrar la misma durante el desarrollo del debate oral y Publico, toda vez que lo único que nuestro máximo tribunal (sic) quizo(sic) preservar es que delito (sic) de tal naturaleza fuera (sic) evadidos una vez, por el ciudadano objeto de una medida menos gravosa, en razón de ello y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y el periculum in mora, este tribunal procede a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia la misma se mantiene. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la Revisión de Medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela a los folios 21 al 25 del presente cuaderno de incidencia, contestación del recurso de apelación, de fecha 12-05-2006, interpuesto por el ciudadano DR. G.A.L.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del cual se desprende lo siguiente:

…Este Representante Fiscal discrepa del criterio utilizado por la defensa por cuanto en su recurso de apelación… se desprende del análisis realizado a la presente causa que en reiteradas oportunidades los imputados de autos han realizado la revocación de sus defensores, de la misma manera comparte e criterio tomado por el Juzgador y no so lo (sic) comparte como criterio sino que además es vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento y no puede el Ministerio Público esperar que el Tribunal fije opinión contraria a una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, estoy de acuerdo al aplicar y acatar las decisiones de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, en razón de que en el presente caso a dictado una decisión de aplicación … ahora bien no es ajeno a ninguno que los hechos producto del litigio es del conocimiento de toda la colectividad ya que el mismo fue PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL… por primera vez en la historia del país se ha perpetrado un acto Terrorista de esta magnitud, en este caso con trascendencia internacional, ya que fue perpetrado contra instituciones publicas gubernamentales de otras naciones, como en efecto se realizo contra el Consulado de Colombia y la Embajada de España, en el transcurso de las investigaciones se pudo determinar que el ciudadano R.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.260.300, tuvo una participación en la planificación del aludido atentado, siendo el Juicio la oportunidad para la defensa de desvirtuar los elementos que el presentó en el escrito acusatorio, quien suscribe comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar en la supra mencionada Jurisprudencia, que no se desnaturaliza la presunción de inocencia, únicamente que el acusado debe demostrarla en la Audiencia Oral y Pública y refiere que lo único que pretendió el máximo tribunal fue evitar que en ESTOS TIPOS DE DELITOS NO FUERAN EVADIDOS POR EL ACUSADO SI LE FUERA OTORGADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA… los hechos que se atribuyen al ciudadano en mención son de naturaleza terrorista, todo acto terrorista es una gravísima violación de los derechos humanos. El terrorismo es una de las amenazas más severas contra la vida y la libertad humana es ilegal…

En este mismo orden de ideas es importante destacar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial 137.727, de fecha 08 de julio de 2003, teniendo los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, sancionó la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidas con Bombas…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos el Ministerio Público solicita al Juez Presidente y demás Miembros de la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.J.D.P.… confirmando la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del escrito formal de apelación, se observa originariamente que la recurrente, denuncia que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló que la defensa del ciudadano R.J.D.P., ha utilizado tácticas dilatorias en el transcurso del proceso penal seguido en contra del antes mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Agavillamiento e Intimidación Pública, Daños a la Propiedad contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Lesiones Leves.

Como es bien sabido por los estudiosos del derecho, se entiende que la utilización de tácticas dilatorias en el proceso, va en contravención con normas de carácter constitucional, como es la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el referido articulado deja sentado que el Estado Venezolano garantizará una justicia, la cual se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, la Juez de la Recurrida en su dictamen dejó sentando y criterio que comparte este Tribunal Colegiado que el empleo de tácticas dilatorias efectuada por las múltiples defensas del acusado, en virtud que el referido ciudadano en varias oportunidades revocó a la defensa que viniera ejerciendo la misma, no es imputable al Juzgado de la Causa, observando esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, que mal podría el Juez A-quo otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la defensa del ya tantas veces mencionado acusado utilizó tácticas dilatorias para retardar el proceso, lo que conlleva la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia, por cuanto las causas del retardo procesal existente no es atribuible al Juzgado de Primera Instancia, sino a la defensa del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., indica que en el caso que nos ocupa han transcurrido un tiempo superior a dos (02) años de prisión, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, en base a lo que la doctrina denominó como Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estos decidores, consideran conveniente traer a colación la referida disposición legal, el cual es del tenor siguiente:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

-

De la anterior transcripción, se observa que la antes aludida norma, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales facultan a la Juez A quo, a mantener la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La Magnitud del Daño causado.

Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Las medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Ahora bien, esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, del estudio efectuado al presente cuaderno de incidencia, se pudo constatar que sin bien es cierto que ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años en el presente caso, no es menos cierto que tal y como lo señala la Juez de Instancia, así como también el Ministerio Público; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Jurisprudencia de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421, en la cual establece fehacientemente que todos aquellos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían medidas cautelares sustitutivas, en el caso que el Juez considerare que procede la privación de la l.d.i..

Así las cosas, se entiende que para que proceda la imposición o mantenimiento de una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como lo estableció el Autor P.O.M.V., Especialista en Ciencias Penales, Doctor en Derecho y Ex Juez Superior Penal, en su obra titulada “DERECHO PROCESAL PENAL Venezolano, Segunda Edición, Caracas Venezuela 2003, Pág. 213:

…El Código Procesal en su art. 250, quiso darle una mayor vinculación al Juez de Control a los fines de decretar la medida privativa, al respecto dispuso cuatro situaciones para su procedencia, y para las cuales el Juez debe analizar primeramente:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

2. Que existan fundados elementos de convicción procesal en contra del imputado como auto de hecho punible.

Pero además aún cuando no señala este artículo, como lo veremos más adelante, también para la procedencia de la medida privativa de libertad se debe examinar:

3. La conducta predelictual del Imputado.

4. Que no este sometido a otra medida cautelar…

.

En tal sentido, y en total compresión con lo antes trascrito, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la procedibilidad de la medida preventiva de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias, el examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los presupuestos, y los otros que exige el citado articulado, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es menester resaltar, que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante la acusación de tipos penales que sobrepasan en demasía lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(SUBRAYADO DE LA SALA)

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, fijando como una de las circunstancias o supuestos que determinan el Peligro de Fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Ahora bien, la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., denuncia que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de data 29-03-2006, desnaturaliza la presunción de inocencia, así como también discrepa que los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, no son tipos penales los cuales pertenezcan a la competencia terrorista.

El ciudadano acusado de autos, presuntamente perpetró en instituciones públicas gubernamentales de otras naciones, como en efecto se realizó contra el consulado de Colombia y la Embajada de España, donde el Ministerio Público según sus investigaciones, pudo constatar que el ciudadano R.J.D.P., tuvo una participación en la planificación del aludido atentado.

La doctrina ha establecido diferentes conceptos de terrorismo, entre los cuales tenemos primeramente que el empleo internacional de cualquier medio capaz de hacer correr un peligro común.

Por otra parte, tenemos que el terrorismo se entiende como los actos criminales contra el Estado y cuyo fin o naturaleza es la de provocar el terror en personalidades determinadas, grupos de personas o en el publico.

Por tanto, serían terroristas, los que integrados en un grupo de banda organizado y armado, realicen cualquier delito con el fin de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

En el caso que nos ocupa, se observa que presuntamente el ciudadano R.J.D.P., en razón del discernimiento, determina la posibilidad, de carácter ilegal que poseía de ingresar a unas instituciones gubernamentales que son internacionales, como lo son el Consulado de Colombia y la Embajada de España, violentando el Derecho Internacional, que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de causar según un presupuesto teleológico de alteración del orden constitucional, que supone, el propósito de infundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático y por suponer un ataque al conjunto de la sociedad democrática, en base a los tratados internacionales suscritos por nuestra República.

Los estudiosos del derecho han establecido que la realización de actos terroristas, presentan la nota común de ser realizados por sujetos integrados en bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea trastornar el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, distinguiendo como supuestos de estos actos los siguientes:

  1. -Cometan delitos de estragos o de incendios.

  2. -Atentados contra las personas. Con resultado de la muerte y de lesiones.

    2.1 Secuestro de una Persona.

    2.2 Causando cualquier otra lesión, detención ilegal, amenaza o coacción a una persona.

  3. -Depósito de armas o municiones o tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes.

  4. -Fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de armas o municiones o tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes.

  5. -Realización de actos contra el Patrimonio.

    En atención a los precedentes razonamientos, esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo del año que discurre, dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana ABG. A.B.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.D.P., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo del año que discurre, dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. MAIKEL J.M.

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ DR. J.O.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    CAUSA Nº 2957-06

    MJM/BCO/JOG/AAC/Mariana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR