Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur
ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2.006, la abogada D.D.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.623, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.S.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.801, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 08 de Mayo de 2006, bajo el Nº 15.823. Con la señalada solicitud la apoderada judicial del ciudadano M.S.M.J., consignó firmado y sellado el original de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida, y legalización única de la firma del funcionario D.M., Secretario de Estado de Florida, EE.UU, en fecha 12 de diciembre de 2005.

  1. DE LA SENTENCIA DE EXEQUATUR

    La abogada D.D.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.623, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.S.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.801, alega en su escrito de solicitud de exequátur (Folio 01) lo siguiente:

    “… ocurro con todo el debido respecto a fin de exponer y solicitar: Mi representado contrajo matrimonio en fecha 10 de Marzo del 2001, con la ciudadana A.C.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.087.863, actualmente domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Dicho matrimonio fue celebrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M. delE.A. (según Acta de Matrimonio que se consigna marcada con la letra “B”. Es el caso que habiendo fijado el domicilio conyugal en la ciudad de MIAMI del Estado de FLORIDA de los Estados Unidos de América, por solicitud de la ciudadana A.C.S., y habiendo sido citado mi representado y estando el plenamente de acuerdo con dicha solicitud, el JUZGADO DE CIRCUITO DECIMO QUINTO DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CONDADO DE PALM BEACH, FLORIDA. Declaró en fecha 03 de Junio del 2004, disuelto el vínculo matrimonial, según Sentencia de Divorcio que se encuentra en el Libro 18867, pagina 1259 del Archivo del referido Tribunal (…) En virtud de esto recurre a usted por ser la Autoridad competente para ello según el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se sirva dictar el EXEQUÁTUR a la referida SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el JUZGADO DE CIRCUITO DECIMO QUINTO DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CONDADO DE PALM BEACH, FLORIDA, en fecha 03 de Junio del 2004, ya que dicha sentencia llena los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado… (sic)”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio del Tribunal del Estado de Florida, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto de ser afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo contemplado en el Numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio no contenciosa por parte de los ciudadanos A.C.S. y M.S.M.J., por lo que en el caso que nos ocupa, se verifica la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por estas razones, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.

    Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO QUINTO DISTRITO JUDICIAL DEL CONDADO DE PALM BEACH, ESTADO FLORIDA, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

    Aclarado pues, como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1. ) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida, en el expediente Nº 502005DR000473XXXXSB, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial del solicitante, ciudadano M.M.J. y la ciudadana A.C.S., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración quien decide que se ha cumplido con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2. ) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito, cabe destacarse que tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, el Juez del Tribunal del Distrito se reservo la competencia para hacer cumplir la citada sentencia, además de tratarse de una sentencia definitiva de divorcio tomada por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida, en el expediente Nº 502005DR000473XXXXSB, constituyendo elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede añadir quien suscribe, que el presupuesto contenido en el requisito en comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3. ) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela o que no se haya arrebatado a la Nación la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer de la transacción. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley, en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso bajo estudio se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela jurídica de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no es aplicable al caso de marras.

    4. ) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso el Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido, es pertinente citar el Numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:

      Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

      En efecto, de la sentencia se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, tal como se señala en la citada sentencia en los términos siguientes: “(…) Por lo menos una de las partes ha residido en el Estado de Florida durante más de los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de disolución del vínculo matrimonial (…)”.

      Lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que se da cumplimiento al requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5. ) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

      Por otra parte, en cuanto al quinto requisito, habiendo comparecido ambos cónyuges y en forma voluntaria, sin presentar contienda dentro del proceso de divorcio ante el Juzgado de Circuito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida, aprecia esta Superioridad que a pesar de ser identificados como demandante y demandada, es evidente del contenido de la sentencia extranjera que no hubo contienda y al contrario se observa que ambas partes prestaron su respectivo testimonio, señalando que el matrimonio fracasó irreparablemente y que no tienen en común bienes matrimoniales, ni dependiente, ni hijos menores; por lo que, para esta Superioridad al verificar que ambas partes actuaron como solicitantes ante el Juzgado competente, surge la excepción a la regla, ya que la citación no es necesaria para garantizarle su derecho a la defensa, por ende este requisito no es aplicable al caso in comento.

    6. ) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

      Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

      En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura del Divorcio voluntario regulada por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se aprecia.

      En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en ésta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida de fecha 07 de julio de 2005, y declarar la FUERZA EJECUTORIA de la misma, decretándose a su vez, la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano M.S.M.J.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado Florida de fecha 07 de julio de 2005, en el expediente Nº 502005DR000473XXXXSB, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial del solicitante, ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.801 y la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.863, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano M.S.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.801, el cual fue asistido por la abogada D.D.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.623.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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