Decisión nº 336-05 de Tribunal Séptimo de Juicio de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteElias Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Juzgado Unipersonal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por el ciudadano Dr. E.R.A.L., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano DR. E.R., Fiscal 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos E.C.A.G., de 34 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11-10-71, de profesión Abogado, de estado civil soltero, hijo de J.E. y R.d.E., con domicilio: Av Sanz del Marques, Residencias los Andes piso 6 apto B, El Marques y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.950.293, INFANTE DUQUE J.R., de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-12-68, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de estado civil casado, hijo de J.d.I.R.I., con Domicilio: S.R.B. 7 y 8 Piso 4 Apto 408 Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.425.392, M.P.I., de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-11-1971, de profesión TSU , de estado civil soltero , hijo de Irradies M.C. y M.J.P., con domicilio: Av. Principal de Carapita, parte alta, sector el Cardón, Casa s/n, Parroquia Antimano y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.646, D’JESUS M.R.J.d. 30 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-11-1974, de profesión Abogado, de estado civil Casado, hijo de P.J. D’ Jesús y A.J. D’Jesus, con domicilio: la Urbanización del y titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.672 y V.C.W.d. 33 años de edad, natural de Caracas, en fecha 21.-05-71, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de estado civil casado, hijo de Leeis de Jesús era Sarco y D.M.C.V., con domicilio: Paraíso, Avenida Páez, Edificio Centro Madariaga, piso 4 apto 44 y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.477, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 concordancia con el artículo 426 del Código Penal, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 185 y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.M., estando su defensa a cargo de los abogados R.B., J.R. y F.J., debidamente juramentados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y realizada la verificación de las partes por el Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al publico presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respecto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

PUNTO PREVIO

Vistas las excepciones opuestas por la defensa de los acusados A.G.E.C., W.R.V.C., I.M. PEÑA, RENNY JOSE D` J.M. y J.R.I.D., en el acto de la apertura del presente juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º, y último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, vista igualmente la replica del ciudadano Representante de la Fiscalía 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la contrarréplica de ambas partes, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el mencionado artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, pasa a resolverlas de la siguiente manera:

Propuso la defensa en primer término, la excepción contenida en el ordinal 4º, literal i del artículo 28 de nuestra ley adjetiva penal, esto es, acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acción, por cuanto según su parecer, la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus acusados, carecía de los requisitos formales que le existe la ley, y más específicamente, el ordinal 2º del artículo 326 del varias veces mencionado texto adjetivo penal, es decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a los acusados.

Por su parte el Ministerio Público, rechazó dicho alegato, señalando que por el contrario, la acusación si cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador, y muy particularmente con la especial mención del hecho concreto que atribuye a los acusados, solicitando en consecuencia que se declarara sin lugar la excepción en cuestión. Igualmente, manifestó, que le extrañaba notablemente la insistencia de la defensa con respecto al asunto en cuestión, puesto que ello, ya había sido debatido y decidido en el acto de la audiencia preliminar. En tal sentido, considera este Juzgador, que no le asiste la razón a la defensa, puesto que revisado como ha sido el acto conclusivo que nos ocupa, entiende quien acá suscribe que efectivamente la acusación propuesta por el Ministerio Público, satisface las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico P.P., concretamente a la que se refiere el ordinal 2º, puesto que si estableció de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye a los hoy acusados, especificando ampliamente los hechos que considera demostrados durante la etapa investigativa, los cuales han sido plasmados con suficiente claridad como para que los precitados acusados, entiendan claramente cuales son los hechos que a criterio del Ministerio Público ellos realizaron, garantizándoles de esa manera su legitimo derecho a la defensa, por ello este Tribunal necesariamente comparte la opinión del Juez de Control, y consecuencialmente declara SIN LUGAR la correspondiente excepción.

En segundo lugar, propuso la defensa la excepción relativa a la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 185 y 282 de Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, puesto que entiende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de la apertura del presente juicio, ha transcurrido más del tiempo necesario para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente en ambos casos.

Por su parte el Representante Fiscal, al momento de ejercer su derecho a replica, se opuso a la solicitud de la defensa, aduciendo que como quiera que los hechos que nos ocupan fueron realizados por funcionarios policiales del Estado Venezolano, es obligación del Estado perseguirlos y sancionarlos, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además consagra imperativamente la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, estos que hoy nos ocupan. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, arguyo el Fiscal 83º del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-99, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entro en vigencia el día 15-12-99, por lo que resultaría muy interesante establecer si en el presente caso, sería aplicable la Constitución del año 1961.

Al respecto, este Juzgador observa, que efectivamente como señaló la defensa, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, hasta el día de la apertura del presente juicio, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS. Por lo que corresponde ahora establecer, el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en cada caso, y con ello la extinción de las mismas. Es importante hacer notar que este Tribunal tomará en consideración, a los fines de realizar el cómputo a que haya lugar, el término medio de la pena correspondiente a cada delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y al criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T. de la República, y así tenemos que en lo que respecta al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena que oscila entre los cuarenta y cinco días (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio es nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Por otra parte, se observa que el artículo 108, ordinal 5º ejusdem, dispone que el lapso de tiempo para que proceda la prescripción ordinaria en los delitos cuya pena no excede de tres años, como el que estudiamos, es de tres años. Ahora bien, como ha quedado asentado hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más del tiempo requerido por la ley, para que prescriba ordinariamente la acción penal para perseguir dicho delito, puesto que fue en fecha 20-05-04, que la Fiscalía del Ministerio Público libró citaciones como imputados a nombre de los hoy acusados, por consiguiente, es fácil observar, que habían transcurrido para ese día CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, es decir, mucho mas de tiempo requerido para que procediera la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto, para el momento de la posible interrupción de la prescripción, ya los hechos se encontraban evidentemente prescritos, por lo que consecuencialmente, en el presente caso, no es aplicable el contenido del artículo 110 del Código Penal.

De la misma manera y con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal observa que tal delito, merecía una pena de multa de mil (1.000) a dos (2.000) mil bolívares o arresto proporcional. En tal sentido, el artículo 108, ordinal 6º ejusdem, dispone que el lapso de tiempo para que proceda la prescripción ordinaria en los delitos que solo acarrearen arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (150), es de un año. Debemos entonces destacar, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más del tiempo requerido por la ley, para que prescriba ordinariamente la acción penal para perseguir dicho delito, puesto que fue en fecha 20-05-04, la Fiscalía del Ministerio Público libró citaciones como imputados a nombre de los hoy acusados, por consiguiente, es fácil observar, que habían transcurrido para ese día CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS desde el momento en que ocurrieron los hechos consumados, es decir, mucho mas de tiempo requerido para que procediera la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto, para el momento de la posible interrupción de la prescripción, ya los hechos se encontraban evidentemente prescritos, en consecuencia, en el presente caso, no es viable aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual es imperativo para quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, declarar la prescripción de la acción penal del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente, por demás de manera muy evidente.

Respecto del tema, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0813, de fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece lo siguiente:

la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes."

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T., en sentencia Nº 036 de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

"Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes.." Subrayado mio.

Con relación de la prescripción sostuvo en la replica el Ministerio Público la imprescriptibilidad de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y USO INDEDIBIDA DE ARMA DE FUEGO, amparándose para ello en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata el asunto de la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, argumentado que los hechos por los cuales se dió inicio al presente juicio son en su criterio de lesa humanidad alegando entre otras cosas como soporte de su argumento que el hecho fue cometido por agentes del Estado por ser estos Funcionarios Policiales. De otro modo planteó el hecho de que a partir del día 15 de diciembre de 1999, entro en vigente un nuevo ordenamiento Constitucional, el cual establece dicha imprescriptibilidad, siendo del criterio fiscal que los hechos juzgados son de lesa humanidad, solicitó en consecuencia que las excepciones propuesta por la defensa fuesen declaradas sin lugar.

Sostuvo por su parte la defensa de los acusados, que los hechos por los cuales estaban siendo juzgados sus defendidos no son de los denominados de lesa humanidad y para ello citaron la Sentencia 3167 de fecha 09-12-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-2154, la cual trata el tema de los delitos de lesa humanidad, en virtud de recurso de interpretación solicitado por el Fiscal General de la República.

Ahora bien éste Juzgador, con relación al punto tiene obligatoriamente que analizar la sentencia de nuestro m.T. de la República, donde se interpreto entre otros aspectos, que debemos entender como delitos de lesa humanidad, observando claramente que la Sala Constitucional encontró el origen, alcance y propósito de los delitos de lesa humanidad, en el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, indicando que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor del ataque. Así se consideran delitos de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud… etc; fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos…etc.

Siendo así y en vista de que dicha sentencia es de carácter vinculante para quien aquí decide, corresponde ahora verificar si los hechos que nos ocupan efectivamente reúnen las características o condiciones para ser considerados como de lesa humanidad, encontrando este juzgador que realmente no estamos en presencia de un ataque generalizado, ni sistemático, el hecho no afecta una población civil, sino que se trata de un acto aislado o particular, y su comisión obviamente no corresponde a politicas del estado venezolano, ni de ninguna de sus organizaciones, tampoco fue cometido con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política, tampoco se observa que sean ataques continuos, ni se exteriorizan de forma masiva, por consiguiente considera este Despacho, que los hechos que nos ocupan de pueden considerarse delitos de lesa humanidad.

Por último, es definitivamente fundamental recordar que los hecho que nos ocupan, ocurrieron el día 08-12-99, y por otra parte destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprobada por Referéndum el día 15-12-99, proclamada el 20-12-99 y publicada en Gaceta Oficial No. 36.860, en fecha 30-12-99, por lo tanto resulta obvio que los hechos en efecto ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, en cuyo texto no existía disposición alguna que consagrara la imprescriptibilidad de aquellos hechos considerados como de lesa humanidad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra vigente carta fundamental y legalmente en el artículo 2 del Código Penal, resulta menester no aplicar al caso que nos ocupa el contenido del artículo 29 constitucional, razón por la cual, resulta necesario para este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción en cuestión, y por consiguiente declarar prescrita la acción penal correspondiente para la persecución de la citados ilícitos penales, quedando extinguida la acción penal conforme al artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia de ello, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los hoy acusados, en lo que respecta a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 33, ordinal 4º y 322 ejusdem.

Este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la excepción, opuesta por la defensa de los acusados, contenida en el ordinal 4º, literal i del artículo 28 de nuestra ley adjetiva penal, esto es, acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acción, pues queda suficientemente demostrado que existió siempre una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se juzga a los acusados de autos. SEGUNDO: Con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados con relación a la prescripción de la acción de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 185 y 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y como consecuencia de ello, se declara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del citado Código Penal, para el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, así mismo se declara la extinción de la acción penal para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º, ejusdem, y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los articulos 322 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 33, ordinal 4º y 48, ordinal 8º Ejusdem.

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano DR. E.R., Fiscal 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos E.C.A.G., INFANTE DUQUE J.R., M.P.I., D’ J.M.R.J. y V.C.W., por la comisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE 407 del Código Penal, vigente para la para la época del los hechos en concordancia con los artículos 426 eisudem que se refiere a la complicidad correspectiva, ratifico el delito de violación del domicilio previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y el Uso Indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en el cual resultó como víctima el ciudadano VALERA M.R. manifestó que y comprobará la comisión de dichos hechos punibles, con todos y cada uno de los medios de prueba, señalados en su escrito de acusación, debidamente admitidos en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control Correspondiente.

Por su parte la defensa DR. J.R., a los fines de exponer sus alegatos, expuso: “…hecho esto y de conformidad con lo establecido en el articulo 344 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de que las excepciones sean declaradas sin lugar las defensa en este debate probara y demostrara la inocencia de nuestro patrocinado en los hechos que nos ocupan toda vez que los mismos para el día en que ocurrieron los hechos estaban en labores de servicio y en cumplimiento de su deber al notar la presencia del hoy occiso le dan la voz de alto y lejos de someterse a la autoridad judicial desenfunda un arma haciendo uso de ella, disparando en contra de la humanidad y tuvieron la imperiosa necesidad de repeler tal acción en contra del R.M. por tanto la acción llevada a cabo por los acusados fueron apegadas a lo establecido en el artículo 65 del código penal numeral 1 ya que los hechos por ellos desplegados fueron en cumplimiento de su deber por tal no son punibles”.

Los acusados E.C.A.G., INFANTE DUQUE J.R., M.P.I., D’ J.M.R.J. y V.C.W., al momento de rendir declaración, luego de ser impuesto del contenido de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

Capítulo II

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Unipersonal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO R.L.A., funcionario adscrito a la división de Inspecciones oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en todo su contenido y firma el Acta de Inspecciones N° 4072 y 4073, y cursante a los folios 161 al 184, de la primera pieza del presente expediente

y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en ese tiempo estaba en la División de Inspecciones oculares, que recibió llamada a fin que se constituyera comisión al lugar de los hechos, que eso fue el 8-12-1999, que se traslado al sitio, que la dirección es entre esquina de Acevedo A Perú casa 17-12 la vía pública, que se localizó un arma de fuego, una gorra, una sustancia de color pardo rojiza, un impacto de bala, que se tomo como punto de regencia, que no observo el cadáver ya que había sido trasladado, que solo realizo lo que esta plasmado en el acta, que se colecto el arma, la gorra, la sustancia de color pardo rojizo, que el arma calibre 387 seriales tenia los limados y 3 conchas de balas percutadas y tres balas Asimismo que el boliaje de proyectil y como punto único de impacto que no es experto para determinar el calibre, que en relación a la inspección N° 4073, su participación fue que se trasladan al deposito de cadáveres del hospital Vargas para dejar constancia de las heridas a fin de determinar la traza de disparos, que eran como siete heridas, que además de las heridas de armas de fuego no vio otras lesiones, que las fotos las tomo el fotógrafo, que no se identifico el cadáver, que no se identificó el cadáver porque solo hacen la necrodactilia es quien lo identifican plenamente, lo único que conoce es eran funcionarios del cicpc, que era un enfrentamiento con el occiso pero que no conoce los motivos, que en esa calle la calle es inclinada. A preguntas de la defensa Abg. J.R. respondió: que el revolver se encontraba en la lateral izquierdo de la calle, que localizo una gorra, la sustancia pardo rojizo, que no recuerda la distancia a que estaba la sustancia, que como dos metros se pudo percatar que tenia 3 conchas de bala percutadas, que como a 50 metros estaba los impactos según la inspección eran tres impactos, que eran distantes en paredes diferentes, una al lado de la otra estaban distantes.

  1. - Declaración del ciudadano F.A.L.Z. funcionario adscrito a la división de Inspecciones oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en todo su contenido y firma el levantamiento Planimétrico n° 384, y cursante a los folios 146 de la primera pieza del presente expediente” y a preguntas del Ministerio Público respondió: “que dicho levantamiento fue realizado en fecha 8-11-99, por él, que fijó según lo que observo, que tenia seis puntos, que localizaron en el sitio los impactos de bala, la gorra, la sustancia que es sangre, y un fragmento de metal, que en el Punto uno lugar donde se localizó el arma de fuego para el momento, que el levantamiento lo hizo el mismo día, que cuando es enfrentamiento van sitio inmediatamente y los de inspecciones oculares resguardan el sitio, que ellos fijan y levantan lo que se localizó en el sitio, que no colectó evidencias porque no es experto, que el encargado es inspecciones oculares, que su función es fijar planimetricamente el sitio del suceso, que no recuerda a la altura exacta de la acera y que solo reflejo el sitio del suceso no pudiendo decir porque no lo fijo porque no lo recuerda que según el levantamiento hay un ángulo de aquí para acá y viceversa, que no es experto en balística, que la mancha estaba alrededor del sitio del suceso al arma, la gorra y uno de los impactos, que el sitio es inclinado de 15 a 17 grados, que en este caso solo realizo la planimetría, que tiene 14 años en la institución y no conoce a los acusados ni sabe quienes eran los funcionarios actuantes. A preguntas de la defensa Abg. J.R. respondió: Que vio el arma, y que eso esta reflejado en la planimetría, que ellos deben fijar los detalles del sitio del suceso, que fijo los impactos y que dos estaban al frente de donde se localiza las evidencias que no estaba totalmente de frente y que el otro impacto esta diagonal, que de un lado de la acera estaba el arma, la gorra y un el impacto y en la otra acera dos orificios según los detalles a la altura del nivel del suelo tiene una inclinación de 15 a 17 grados como 32 centímetros y el otro a nivel del suelo tiene 89 centímetros aproximadamente, que si se toma desde el nivel del suelo los impactos es superior, hay una inclinación y esta da el ángulo de la persona al impacto, que el sitio no es nada plano, que no lo reflejo en el momento del levantamiento pero que del sitio del suceso a la vivienda del occiso son como 70 u 80 metros aproximadamente, que cuando se traslado vio bastantes vehículos en las dos aceras, que no sabe si se ve desde la casa del occiso el lugar de lo hechos que tendría que llegar hasta allá porque había obstáculos. A preguntas de la defensa Abg. F.J. respondió: …que el levantamiento consiste en fijar un sitio del suceso a algo que ocurrió por muerte violentas, transito, la diferencia de delito se tiene con drogas, o robos y se hacen diferentes levantamientos, señalo que van sitio del hecho y se hace la fijación automáticamente con todas las medidas exactas, que como experto ya uno tiene conocimiento de como hacerlo, que en el plano hace la ubicación con su medidas exactas de como este ubicada el sitio del suceso en se toman en relación a los puntos cardinales, Distancia entre al acera al suelo es de un metro 1 aun metro 1,10, que de la otra acera tiene como 8 o 9 metros, que pasan carros por los lados y había acceso en la calle, que en la acera de enfrente estaban dos disparos y donde estaba el arma un impacto que no es lineal sino con cierta inclinación, que por lo que tenia en el levantamiento se ve que hubo enfrentamiento porque hay impactos de ambos lados, que en el sitio hay viviendas, que es una de las calles principales de la pastora, que al final de la calle como se ve era línea recta, que como ha 100 metros el borde espacio libre totalmente, que en la planimetría es fácil ver porque es vía publica, la vivienda esta en el sentido este oeste, donde estaba la vivienda es norte sur es la calle vía recta.

  2. - Declaración de la ciudadana O.G.M.C., funcionaria adscrita al departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento e impuesta del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en todo su contenido y firma la Experticia de Comparación Balística y Restauración de Caracteres N° 1412, y cursante a los folios 236 al 239 de la primera pieza del presente expediente” agrego la experto: “tome parte en una experticia y levante un informe de un arma de fuego, tres balas, tres conchas y un fragmento de plomo y un fragmento de blindaje, suministrado por la división de Inspecciones Oculares. A estas evidencias le realice experticia de reconocimiento técnico y comparación balística y restauración de caracteres, con la finalidad de dejar constancia que se trata de un arma de fuego sin seriales visibles, tres conchas un fragmento de blindaje y un fragmento de plomo, con la comparación se establece que las 3 conchas fueron percutadas por la mencionada arma, fue realizado método de restauración del caracteres de los seriales originales, aflorando el serial de orden Nº 527157, se tomaron disparos de pruebas para comparación y de igual forma dejar evidencia para futuras comparaciones el arma fue enviada al departamento de armamento. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: El arma era tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricada en USA, pavón negro semi-automática, modalidad de ejecución del disparo de doble y simple acción; longitud del cañón 100 milímetro, posee 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías serial de orden limados, que no se estableció la capacidad pero por la longitud tiene capacidad se seis balas, que no se dejo constancia de ello porque quizás no se cumplió con el parámetro de la experticia, que se aplico reactivación del serial original y afloro el Nº 527157 en el borde inferior de la empuñadura, que tiene 14 años en la división de balísticas que conoce a todos los acusados, que logro comparar las conchas que le suministraron con el arma y las tres conchas el resultado fue positivo, que es un método a través del cual se toman del arma se somete a comparación entre las huellas que son dejadas en el arma y ambas corresponden, que las tres conchas percutadas fueron disparadas por el arma de acuerdo a lo señalado en la experticia, que el fragmento de plomo se evaluó porque el tamaño no lo permitió porque no presentaba características que permitieran individualizarlo. A preguntas del Abg. J.R. respondió: que el cañón tiene una longitud de 100 milímetros, que de acuerdo a su experiencia el arma es de seis recamaras, que estas conchas formaban parte de una bala que fueron cargadas en ese revolver y como tal fue comparado para producir los disparos, que esa arma fue disparada en tres oportunidades, que no tenia conocimiento de las personas involucradas porque balística es una división objetiva totalmente receptora, llega el memo y no sabemos en que esta incurso. que estas evidencias proviene de inspecciones oculares. A preguntas del Defensa F.J. respondió: Que ratifico el contenido y la firma, que era un arma con la bala blindada, que es un arma calibre 38 y el alcance efectivo es de 50 metros en línea recta, que no puede indicar cual es el objeto que hizo contraparte, que este elemento para establecer como se produjo la deformación esa una experticia diferente, que no puedo indicar si es una pared ya que no su competencia, que las pruebas se hacen en una caja de disparo que son cilindros lleno de algodón industrial en el cual no sufre deformación.

  3. - Declaración de la ciudadana YILMA MEDINA quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, promovido por el Ministerio Público refirió: “Comparezco por el homicidio de mi hijo me lo mataron el 8-12-1999 vengo a exponer los hechos creo que lo matan impunemente, yo llegue a mi casa de trabajar eran las 12 del día encontré que ellos entraron mi casa sin orden de allanamiento ofendiendo a mi mama que es invidente, como pudo logra abrir la puerta y registran la casa buscando al gordo, después ellos dentro de la casa llevaron a la señora Judith al baño preguntándole por el gordo que hacia que donde estaba y ella les dijo que no sabia, les pregunto y donde estaba la orden ellos dijeron que buscan al gordo, cuando yo llego me encuentro con todo eso, me asomo y los policías no se habían ido me dicen que están en la esquina yo hablo en la casa, y escucho los disparos lo veo al señor presente (señalando a uno de los acusados) el de chaqueta de cuadro venia subiendo estaba disparando y mi hijo tenia los brazos arriba y les decía que no tenia nada, yo le dije al Policía mira me vas a matar a mi hijo, si le debe algo a la justicia lévatelo pero no lo mates y el señor me dijo que te pasa vieja anda a lavar las pantaletas no defiendas delincuentes y les dije que ese era mi hijo, que tenia familia, y me dijo que llamara a quien me diera la gana, yo estaba metiendo a mis nietos para dentro de la casa y bajaron en una patrulla de la comisaría la Nº 202 se para el señor de la patrulla yo me quedo observando que ruta que toman se fueron para el Vargas, un señor que estaba de visita al preguntarle al portero si había ingresado un herido le dijo que no que hablara con el médico y este le dijo el que llego el estaba muerto por ello bajaron a la morgue y ya lo tenia desnudo, los policías se lo llevaron dos con impactos diciendo que buscaban a otro y agarran a mi hijo con un retrato hablado que no es él, el señor que ellos buscan esta preso en la planta, mis hijos ninguno habían ido las puertas de la jefatura, yo estoy buscando justicia para mi hijo, porque conforme me lo hicieron a mi se lo hacen a cualquiera, pido justicia que no quede impune, que si mi hijo debía algo que pagué pero porque lo matan así, no es justo es más en el tiroteo el estaba parado con una franela blanca y un Policia se caco un revolver lo disparo al aire después ellos alegan y sacan en prensa abatido violador, no es justo ellos no saben a quien buscan no si no están seguros porque lo van a matar en nuestro país nadie esta facultado para quitarle la vida a otro lo que pido es justicia, porque yo se que no lo revivo pero le hago justicia ellos no saben el daño que me hicieron. A preguntas del Ministerio Público respondió: que es la mamá del occiso que tuvo 3 hijos, que el mayor R.J.V.M. no tenía apodo solo Rafael que su mamá lo llamaba el gordo, que ella estaba en la casa el 8-12-99, que es una señora que vive con nosotros, que ella le dijo que eran cicpc, la señora Judith tenia una de las niñas en baño, que su mamá tiene glaucoma en la vistazo eso no vio a lo funcionarios porque es ciega pero la otra persona si de nombre F.V., que eso fue a las 12:30 o 1 de la tarde que cuando ella llegó eso ya había pasado, que no estaba cuando llegaron los funcionarios, que ella yo llegue a un cuarto para la una y la vecina le dijo que los policías no se habían ido, cuando escucha los disparos sale a la calle es cuando ve a los dos funcionarios disparando, que el señor le dijo que era una vieja loca, que ella supiera su hijo no entradas, que no portaba armas que nunca le vio nada, que lo acusaban de violador y ladrón de camioneta pero que no sabe harían -refiriéndose a los funcionarios- que su hijo trabajaba en registro mercantil que en ese momento no trabajaba que ayudaba a cargar escombros en frente, que no hable con él que ese día se había ido con un muchacho para lavar una camioneta que venia comiendo unas galletas que su hijo se levanta la camisa que ella lo vio cuando venia bajando con las galletas y se tira en acera con las manos arriba ya le habían dado los dos tiros estaban dos funcionarios arriba y yo estaba discutiendo con el señor que venia disparando, que le dieron en el brazo y en la pierna porque lo ve cojeando, que los funcionarios disparan varias veces esa arma que no sabe de donde sale y se la tiran el piso cerca de su hijo que la disparo una sola vez, que el arma era revolver largo un poco viejo como de cacha marrona como un 38, que su hijo nunca tuvo problemas legales, que no fue al Hospital Vargas que fue el señor Sáez que estaba de visita, no fue para no dejar sola a su mama ni a los niños, y que al llegar al hospital ya lo tenían en una camilla desnudo con los nueve impactos de bala y cuando se lo llevan el patrulla solo tenia dos impactos, que ella vio 5 funcionarios y después llegaron más, que estaba un arriba los policías que llego prieto que era el que supuestamente los mandaba a ellos, que el señor Sáez los vio que muchos los vieron pero que no van a declarar para no tener problemas. A preguntas del Abg. J.R. respondió: que llego a las 12:30 o una de la tarde aproximadamente, que llegó y su mamá se encontraba acostada cuando llega la policía, que escucho disparos y ve a los funcionarios cuando venían subiendo, que dos funcionarios venían subiendo, que presencio los impactos y sale de su casa y los ve y que inclusive discute con uno de los funcionarios, que se imagina que los que disparaban eran los funcionarios porque al salir los vio, que escucho dos impactos, que como ya se imaginaba lo que pasaba salio a ver y es cuando ve a los funcionarios que iban por las aceras disparando que no vio al funcionario que estaba por la otra acera porque señor se metió por detrás de una camioneta, que vio a su hijo decirle a los funcionarios que lo mataran, que su hijo estaba de frente, como al medio del pasillo ya que es una calle amplia y que de su casa lo vio que no sabe cuantos metros hay de su casa al sitio, que lo vio con unas galletas en la mano, que se acostó en la acera boca arriba, que no sabe en que momento lo hirieron pero que al levantarse estaba herido, que la galleta la dejo en el piso y no sabe quien la recogió, que no saber que paso con eso porque ella no llego hasta allá que yo estaba pendiente era de su hijo, que los funcionarios no la dejaron motar en la patrulla y solo pudo ver para donde agarraban, que su hijo no cargaba arma que no cargaba nada, que su hijo se tiro al piso que los funcionarios disparaban y uno de los funcionarios le tiro el revolver al piso, que su hijo nunca tuvo problemas legales, que no tiene conocimiento que su hijo fue reconocido en un reconocimiento post moten por varias personas por haber cometido el delito de violación y robo y que llegando a un caso eso no es lo que se ventila aquí sino el homicidio de su hijo y que no debían quitarle la vida, que trabaja de 7 am a 12:00m, que su hijo estaba en su casa que ella se iba a trabajar y lo encontraba lavando o haciendo oficios, que se imagina que cuando ella trabaja el estaba en su casa, que tiene 2 hijos más, que su hijo J.M. salió a afeitarse con la esposa y los agarraron porque andaban en una camioneta robada que supuestamente estaba legal, pero que no tenia conocimiento que lo acusaran de ladrones, pero de violación que si existió y que soltaron en juicio por falta de pruebas, que no sabe si Rafael fue también mencionado en la investigación ya que no tenia nada que ver con esa camioneta, que en su casa estaba la señora Judith, el señor Sáez y su mamá, que ella sale primero que su esposo Sáez de la casa, y que J.C.L. que estaba de visita salieron todos a la puerta, que la vista desde su casa es una bajada pero no había carro eso fue pleno día y había plena visibilidad, que había una camioneta estacionada y detrás había una persona arreglando un carro un Ford LTD amarillo, que no viene a declarar porque prieto lo amenazo, que tiene familia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Comisaria Varela que es prima hermana hoy en día esta muerta y que su hijo Matheis que no recuerda el apellido que trabaja allí también y que su hermano trabaja en Medicatura se llama F.M., que no llego hasta el lugar de lo hechos pero que llegaron muchos llego una furgoneta y pusieron una colchoneta azul en la acera y los vio tomando fotos, pero que no se acerco para allá. A preguntas de la defensa F.J. respondió: que la labora en el preescolar en de las Fuerzas Armadas de 7:00 a 12:00, que llega a su casa como a las 12:30, que posteriormente conversando es cuando escucha disparos, que eso fue como a las dos y cuarto, que salieron todos de la casa pero ella adelante después el señor Sáez, Judith y J.c., que cuando los funcionarios venían subiendo disparando allí discutiendo y se imagina que los demás debieron observarlos como ella los vio, que discutió con el señor después de los disparos, que ve a su hijo cuando estaba parado con la manos hacia arriba levantadas y lo mandan a poner en el piso, que lo observo cuando lo mandan a pararse y tubo una discusión con el funcionario por eso no pudo prestar atención hacia donde estaba su hijo, que no se sabe si ya estaba herido, que el se acostó boca arriba, que cuando lo levantan de la acera vio a mas nadie bajando, que se lo llevan lo meten en el asiento de atrás, que frente a su casa había una camioneta de pasajeros y otro señor en un carro que lo estaba reparando, que no vio quien le disparo imaginándose que eran los funcionarios porque eran los que venían disparando, que el funcionario de la Medicatura es familiar de ella. A preguntas del Tribunal respondió: “Que ella sale porque presentía que algo pasaba por lo que le habían dicho en su casa, que los funcionarios cargaban el peor trato y porque Rafael era un muchacho tranquilo y se me imaginaba que este niño (su hijo R.V.) si se metió en problemas no sabia pero que por eso les dijo que si les debía algo que se lo llevaran, que a su parecer ellos estaba buscando al gordo, que cuando llegan los funcionarios a su casa Rafael no estaba que registraron por todas lados y llego Sáez y les preguntó por la orden, y solo le dijeron que buscaban al gordo y se les dijo que para entrar necesitaban orden, que su hijo R.V. el día de los hechos se había ido a ayudar a lavar un carro a un muchacho y que ayudaba a botar escombro, que trabajaba también la albañilería, que había trabajado solo en caracas y en el registro que queda en la Av. Andrés bello, que no trabajaba en Acarigua ni en Mérida ni conocen Mérida, que no pudo hablar con su hijo cuando lo montaron en la patrulla que solo le pidió la bendición y le dijo que cuidáramos a los niños y se lo llevaron, que su hijo siempre vivió con ella que no tenia hijos solo los sobrinos, que curso hasta tercer años no siguió estudiando porque no quiso y porque se puso a trabajar que sus padre y ella le daban y que el se quedaba con su mamá para acompañarle, que ella tiene 14 años en la zona cuando se vino de Maracay para Caracas, que desde su casa al sitio se ve que es una media bajada y es clara la visión se ve para arriba, que no es una distancia muy larga pero que en metros no sabe, pero que si se divisa para allá –refiriéndose al lugar de los hechos.

  4. - Declaración del ciudadano SAEZ F.M., quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, promovido por el Ministerio Público, refirió: “Yo me dirigía a mi casa a las 2:20 de la tarde y consigo a dos funcionarios que se identifican con unas credenciales y estaban dentro con las armas en las manos, les pregunto por la orden y el fiscal del Ministerio Público no me dicen nada, cuando se encuentran a mi suegra ciega ellos me preguntan por el gordo Rafael me enseñan un retrato hablado yo les digo no lo conozco mi suegra les dice que soy el esposo de su hija y el funcionario hacia la esquina Acevedo a Perú y otro grupo en los alrededores de Perú y Acevedo, a la una llega mi señora le digo lo que habían hecho, me dice que no sabe nada y como a las 2:20 escuchamos unas detonaciones, salimos hacia la calle cuando veo uno de los funcionarios de Perú corriendo hacia la entrada y haciendo disparos al aire salimos todos y viene Rafael subiendo y el funcionario de la esquina de Acevedo da la voz de alto y haciendo disparos, el muchacho se tira al suelo y esto los estamos viendo a esa hora todos los vecinos salieron, el funcionario llega en la esquina saca un revolver calibre 38 se lo tira al suelo y corre mas abajo le hacen dos detonación se para de frente y le hace un tiro que impacto en la pared al rato viene la brigada hacen disparos por todos lados y va la unidad 202 del organismo conducida por uno de los funcionarios que esta aquí en la sala, montan a Rafael herido todavía, la madre les dice y ellos le dijeron metase vieja loca, al rato se presenta una comisión de inspecciones oculares y hacen el montaje tomaron las medias y se arrancan y me voy para el Vargas el vigilante me dice que no hay heridos cuando hablo con el médico me dicen que se trajo una persona sin signos vitales, cuando llego están los dos funcionarios con el armamento poniendo el arma en la mano derecha de Rafael me escondo atrás cuando ellos salen yo me meto donde esta Rafael le cuanto nueve impacto de balas, después me vengo para la casa no tuve como decirle y mi esposa se puso a llorar, procedimos ante el fiscal de guardia era el Sexto le damos la información, las declaraciones y hemos seguido a la espera y ahora que estamos sacando a luz publica este hecho. A preguntas del Ministerio Público respondió: “que la fecha de los hechos 8-12-99, que como a las 12:30 llego su esposa y como a las 2:10 o 2:15 ocurrió todo, que consigue a los funcionarios armados dentro de la casa sin orden diciendo que era un allanamiento, que no explicaron el porque no tenían orden, que solo le preguntaron por el gordo Rafael, que es el hijo de su esposa, que Rafael no tenia trabajo fijo solo eventuales, que estaba laborando en el destacamento 51 de la Guardia Nacional, que en la casa vive el hermano menor J.d.J. y C.R. esposo de la hija y que es testigo su esposa madre del occiso y una señora que vive alquilada de nombre Judith, que los funcionarios después de pedirles la orden salieron de la casa, que desconocía el porque allanaban, que el sepa el occiso no tenia apodo, que venia subiendo un funcionario por las escaleras del lidice por Acevedo allí hacen la primera detonación cuando vemos que era Rafael, que salen de la casa porque ya hay el instinto que preguntaban por él y como siempre bajaba por allí, que no tiene conocimiento si el occiso estuvo detenido, que vio cuando sale de la casa el funcionario que estaba en la esquina de Acevedo que le hace detonación en la cual el occiso se tira al piso y el funcionario de la esquina de Perú sale disparando al aire, que el sale primero de la casa al escuchar los disparos, que mas atrás salio su esposa, que vio en la esquina de Acevedo al funcionario haciendo detonaciones a la distancia y no logre observar al occiso, que la casa del lugar de los hechos queda como a unos 80 metros, que Rafael tenia puesta una franela roja, pantalón blue jeans, que logra verlo y estaba herido en el momento con dos impactos en el brazo izquierdo y pierna izquierda, pero no cuando se hicieron las detonaciones repetidas por el funcionario que estaba en la esquina de Acevedo y que logro ver a los primeros funcionarios, que los otros no porque el funcionarios que se para al frente a Rafael le disparo que impacto en la pared y que allí mismo bajo la unidad y se lo llevan, que cuando lo ve no tenia la misma cantidad de impacto, que el occiso no portaba armas, que lo sabe porque el occiso cuando bajaba le dijo a los funcionarios que no estaba armando, que se levanto la franela y se tiro al piso y uno de los funcionarios le tiro un 38 y vio que le colocaron la impresiones en la morgue, que ese hecho ocurrió como en como 40 o 45 minutos y que rápidamente llego inspecciones oculares, que hasta donde sabe R.V. no tenia hijos, que el sitio es una calle que es recta pero que tiene una bajada y desde donde viven se ve por la inclinación de la bajada, que esa calle tiene acera y para ese momento estaba despejada que solo había un vehículo de un vecino que son tres gemelos que vio los hechos, que la vecina de en frente también vio los hechos pero que no conoce su nombre, que tiene 9 años en sitio, que el sale y temprano y regresa en la noche a descansar, que se dirigió al hospital Vargas con J.C.L., que le pregunto al vigilante y que el médico le dijo que la persona que había ingresado llego sin signos vitales, que cuando llego a la morgue me metió toco las heridas con su dedo, que eran nueve disparos, en el brazo, pierna izquierda, la parte del tórax, una en estomago, en la pierna derecha que tenía heridas en varias partes del cuerpo, y que para contarle las heridas lo movió que estaba desnudo y no sabe quien se la quito, que tenia 11 años conociéndolo y que no llego hablarle por apodo, que tiene conocimientos que los hermanos tuvieron algunos problemas ya que para ese momento estaban detenidos porque los consiguieron en una unidad de transporte Público una camioneta estaba solicitada, que eso fue dos días antes de estos hechos de Rafael y estuvieron 3 años recluidos en la planta y que salieron absueltos. A preguntas del Abg. J.R. respondió: “Que llego a su casa a las 12:15 a 12:30 del medio día, que su esposa llego como a la una de la tarde, que cuando escuchan detonaciones -una repetición de ráfaga no pudiendo precisar cuantos hacen- estaban dentro de la casa, que al salir al frente de la casa ve a los funcionarios disparando, que en el momento que escuchan las detonaciones no sabe quien las efectuó pero al salir ven a quienes las hacen, que las primeras detonaciones no las ve ni sabe quien las efectuó, que no las hizo Rafael porque no tenia arma, que para el momento que salen el occiso estaba de piso, que no presenció los primeros disparos, que al salir lo primero que observa es el occiso de pie pegado de la pared con la franela suspendida veo que lo tienen parado a la mitad de la calle, que el funcionario de la esquina de Acevedo estaba como 80 metros y el funcionarios de Perú como a 70 metros y los otros como a 80 metros del eso es una bajada yo estaba en la acera alta, que los hechos ocurrieron un poco mas abajo, que hay visibilidad, que el occiso no tenia nada en las manos, que el funcionario de la esquina de Acevedo a que estaba como a 10 metros del occiso hizo dos detonaciones y lo hiere, que las dos primeras detonaciones lo hieren y el occiso se apoya por la derecha pegado en la pared viene por la acera en que le hacen las dos detonaciones que lo hieren, que ve que otro funcionario baja de la misma esquina se para al frente y hace la detonaciones que impactan en la pared y que luego baja la unidad, que era la brigada motorizada estaba disparando, que estaba primero solo la brigada motoriza.y. uso cuantos minutos llegaron todos los demás pero llegaron por la esquina de Acevedo eso parecía un carnaval de funcionarios, que al bajar la unidad montan Rafael, que el vio los hechos como a 80 metros, que estuvo presente en el lugar cuando llegaron las comisiones de inspección ocular, que bajaron una colchoneta de esponja haciendo en gesto de cuerpo humado recogieron el arma lo meten en la bolsa tomaron eso fue lo único que observo, que el arma era un 38 no pudo ver la marca, que conoce de armas porque labora en una empresa de seguridad privada, no vio si colectaron algo más, que ve con el occiso es cuando llega al hospital y que el escucho al occiso decir cuando paso la unidad estoy herido, que cuando paso la cuñada lo ve iba que iba sentado, que iban cuatro funcionarios mas el occiso n el carro y el chofer en total eran cinco el occiso iba sentado, que desconoce si lo esposaron, que fueron dos impactos, que vio cuando lo impactan en el brazo y la pierna y que no tenia otro rasguño más era clara la visión, que tiene miopía desde hace 7 años aproximadamente, pero su enfermedad visual no viene al caso, que en el momento que baja la unidad llego el grupo de funcionarios cuando van a recoger a Rafael llega la brigada motorizada y para disfrazar dispararon por todos lados, que estuvieron como una hora o mas, que él fue al hospital y regreso y todavía estaban allí, que dijo que un solo funcionario salió desde la puerta hacia a la esquina e hizo una detonación en forma repetida, que no sabe cuantos por la acción rápida, que fue al Hospital Vargas porque los funcionarios tomaron hacia la Baralt y el mas cercano es el Vargas, que estaba al frente de el funcionario cuando van a ver y éste le dice a su esposa metase para adentro vieja y estaban disparando, que caminaba y disparaba, que el mete le dio a su esposa que metiera los niños y sigue viendo lo que sucede que entre ella y Judith meten a los niños a la casa y que el funcionario que conducía la unidad se la tiro encima para que no se montara, que la señora Judith vive en la casa de mi suegra alquilada, que el hermano del occiso estaba detenido porque andaba en una unidad solicitada, que desconocía de esos hechos pero que después se entero, que sabe que fueron acusados pero que salen absueltos, que desconoce si el occiso también estaba involucrado por los mismos hechos, que el occiso vivía en su mismo techo y nunca lo vio con armamento, que desconocía que actividad desarrollaba el occiso pero que en hora de la tarde lo encontraba en la casa. Que no tiene conocimiento si portaba arma de fuego, que si tenia conocimiento que el occiso fue reconocido post-morten y que después salio lo de del delito de robo a mano armada y violación, que supuestamente estaba laborando en el destacamento 51 de la guardia lavando una camioneta, cuando Xiomara la vecina le dijo a Rafael para que fuera para un cambio el bajo por allí y venia subiendo por las escaleras ahora estaba en el destacamento 51 por los hechos ya mencionados, que no tiene conocimiento si el occiso estaba bajo influencia etílica. A preguntas de F.J. respondió: que escucho detonaciones rápidas, que solo salieron el y su esposa de la casa, que en las acera subiendo por Perú de lado derecho estaba el funcionario y el occiso en el lado izquierdo como unos 70 metros del funcionario como 80 metros en la parte inferior de la bajada, que aunque había una carro permitirá ver, que al salir rápido ve al occiso parado de un lado manifestando que no esta armado y se levanta la camisa y cuando lo hace el funcionario que esta en la esquina de Perú iba haciendo disparos y el de Acevedo le hace detonaciones al cuerpo de Rafael, que cuando se levanta la franela y manifiesta que no esta armado todavía le disparan y que él les dice que no lo no me maten, que cuando hay vínculos de por medio lo que importa es la vida del familiar, que tal vez si hubiese sido el padre biológico pierde la vida ese día de la ira por lo que sucedía, que los mas cerca que estuvo del occiso fue 70 metros y en la morgue si estuvo cerca, que no puede precisar la hora de ese momento, que el funcionario de la esquina de Acevedo disparo hacia el occiso, y que Observo cuando le arrojan el arma, que antes de arrojarla la dispara, que lo que vio fue cuando la lanzo, que no sabe si el arma era un 38 de color pavón negro de cañón como de tres cuarto, que se llevan primero el cuerpo, que la división Inspección ocular es quien se lleva el arma, que como 20 minutos estuvo en el lugar, que cuando llego inspecciones no le permitieron llegar mas allá, pero que observo que bajan la colchoneta toman las medidas y que lo mas cerca que estuvo de ellos fue como 60 metros y estuvo como 20 minutos, que luego se dirigió al hospital, que se va para la morque después que el médico se lo indico por detrás, que habían dos cadáveres más y no había seguridad cuando llego, que estaban los funcionarios de inspecciones ocular haciendo el trabajo, que sabe que eral cipic porque tenían sus credenciales en sus cuello y eran los mismo que estaban en la pastora, además que la unidad que cargaban decía C.I.C.P.C, Inspecciones oculares, que la puerta de al morgue se abre cuando se le empuja es tipo batiente, que vio a los dos funcionarios de espaldas una dama y un caballero la dama hace le como para levantarle la mano le veo la cadena cuando salen con sus maletines, que esos funcionarios no lo vieron, que vio que tenían el 38 por el cañón poniéndoselo en la mano a el occiso que le pusieron el arma en la mano derecha que la sacan de la bolsa y la volvieron a meter, que el andaba con J.C. en ese momento, que labora en una empresa de seguridad y tiene dos meses allí, que en siempre ha trabajado en empresas de seguridad, que nunca he estudiado medicina pero conoce los términos de orificio de entrada y salida porque fue funcionario de la Policía Aragua que eran disparos por la perforación que tuvo, que no estuvo adscrito a la División de Homicidios, que era policía estadal, que contó los impactos eran las 9 y que duro como 10 o 15 minutos, que no entro nadie estaba y que el señor J.C. estaba al lado de el pero no manipulo el cadáver. A preguntas del Tribunal respondió: “Que un arma automática es un arma de repetición en acción rápida y que también se puede disparar tiro a tiro, pero un 38 es de acción disparo percusión por martillo mientras la automática es una acción rápida, que el arma que vio en la esquina de Perú y que el funcionario arrojo a la acera es un 38, que el dijo en su declaración que el funcionario de la esquina de Perú dispara hacia el occiso pero es de la esquina de Acevedo, es el de Perú hacia Acevedo el que hacia dispara a la humanidad del occiso, el la esquina de Perú hace disparo al aire.

  5. - declaración del ciudadano: J.F.M.C., Médico quien estuvo adscrito a la División de Anatomía patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hoy en día Jubilado, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual al serle exhibido el Reconocimiento medico legal manifestó: Comparezco porque me informaron que viniera para declara sobre una experticia. A preguntas del Ministerio Público respondió: que esto hace seis o siete años que es una trascripción y esta firmada por la Dra. Centeno, que dice trascripción que se hace a los fines legales consiguientes, pero que puede opinar sobre lo que esta allí, que en su opinión es que el levantamiento del cadáver se practico por el Instituto de medicina legal en la sala de autopsia, que se encontraron al examen externo múltiples heridas por arma de fuego disparos, distribuidos en tórax, abdomen, pelvis, miembros superior izquierdo y miembros inferiores que según dice el informe la causa de la muerte se produjo por una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en las zonas ya descritas, que las múltiples heridas en numero eran nueve, que en estos casos para saber cuantas heridas son de entrada y de salida se le pide la autopsia para ver la relación de la entrada y la salida que puede ser que unos proyectiles hayan quedado dentro y otros hayan salido, que al momento del levantamiento fueron 9 heridas, que posiblemente al realizar la autopsia quedaron descritas cada una, que eso es lo que llaman trayectoria intraorganica, que la causa de la muerte es hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a tórax, abdomen, pelvis, miembros superior izquierdo y miembro inferiores, que un solo disparo puede ocasionar la muerte siempre que sea a un área vital como el abdomen o donde allá interesado la Orta, pero hay la posibilidad que haya habido hemorragia por varios disparos que hayan contribuido con la hemorragia, repitió que la causa de la muerte es a consecuencia de los 9 disparos que presento, que de ser posible solicita al Juez le permita el protocolo de la autopsia para ver con mayor exactitud las lesiones, que como se lee del protocolo hubo un proyectil que perforo en el corazón, que hubo hematoma que eso no lo podía saber sin al autopsia, que otros disparos perforaron el hígado por eso la hemorragia, que esos dos impactos causan la muerte, que en estos casos en efecto debió haber visto el informe del medico Anatomopatologo porque refiere hemorragia interna por herida de arma de fuego y esa fue la conclusión a la que llegue. A preguntas del Abg. Francosie Jereije: que aclaro que no esta firmado por el mi esta sujeto a lo que yo hice, que no puede dar fe de lo que señala el informe porque es una transcripción, que supone y presume la buena fe que la Dra. Jefa de la División que hizo lo ajustado al levantamiento que se realizo, pero que no lo ratifica. que eso se trascribe de los levantamientos se tardan porque se esperan los resultados de lo que hace el patólogo una vez que este lo firma hace el informe después de la autopsia, que esas son funciones de cargo administrativos pero supone que eso es trascripción de los que sucedió, que el levantamiento de un cadáver consiste en que notificado se hacen el examen de las características del cadáver y en que posición que lesiones tiene y lo cree conveniente lo certifica en estos casos de hechos violentos se pide la colaboración de otro experto que es el patólogo forense para determinar el tipo de muerte que se describe en medicina legal, que es el patólogo quien puede pedir el examen toxicológico o de alcohol si lo cree conveniente, que con este cadáver no sabe si se hizo, que en medicina legal se clasifican las heridas por armas de fuego como de contacto, de próximo contacto y a distancia que son mas de mas de un metro o 75 centímetros de habla de distancia, este se ve que es a distancia porque no tiene las características de las próximas es decir tatuaje, quemaduras, que es posible que un proyectil, un solo disparo pueda tener varias salidas en casos de fragmentación del proyectil, en otro caso que no se fragmente sino que penetra choca contra un hueso lo impacta y este como choca actúa como otro proyectil, que esta jubilado de la División de Medicina Legal, que solo cumplía con su trabajo, pero que no sabe de la parte de la custodia, pero allí no entra nadie, que normalmente es reservado para el médico forense que no pasan familiares a menos que sea solicitado por el médico, que no vio nunca que se permitiera el acceso a la sala de autopsia, que en sus 30 años no permitió que personas tocaran el cadáver menos las heridas. que salvo para un reconocimiento post-morten es que podrían pasar personas.

  6. - Declaración del ciudadano GETER G.G.G. funcionario adscrito a la división de Inspecciones oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, reconoció y ratifico en todo su contenido y firma el Acta de Inspecciones N° 4072 y 4073, y cursante a los folios 161 al 184, de la primera pieza del presente expediente” y a preguntas del Ministerio Público respondió: que el sitio del suceso comprende entre las esquinas de Acevedo a Perú, en la pastora, que localizo evidencias entre otras una arma de fuego, una gorra, una sustancia de color pardo rojizo, un fragmento de blindaje, unos impactos en una pared y unos fragmentos de plomo, que las características del arma de fuego era tipo revolver, sin serial, ni marca aparente, y alojaba en sus alvéolos tres balas sin percutar y tres conchas percutidas calibre 38, que no recuerda el motivo por el cual acudió y señalo que por lo general se les llama por teléfono o llamada radiofónica, que estaba en compañía de L.Z., Anerkis Nieto, y su persona, que al final se hace la colecta y que no recuerda si él colectó las evidencias, que para la inspección ocular al cadáver se trasladaron al deposito de cadáveres del Hospital J.M.V. donde ubico un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 26 años de edad, piel color trigueña, cabello color negro, ojos color pardo, de un metro setenta centímetros de estatura, de contextura gruesa, que presentaba herida por armas de fuego que presentaba 15 lesiones, que no puede determinar las lesiones intraorganicas es decir las entrada y salida porque eso lo determina el patólogo y agrego que faltaba la fotografía numero uno al sitio del suceso. A preguntas del Abg. J.R. respondió: que se colectó un arma de fuego del lado derecho de forma descendente de la calle, que tenia tres balas y tres conchas percutadas calibre 37, que próximo al arma había una gorra de color azul, una sustancia color pardo rojizo, que del lado sur de la calle estaba la sustancia de color pardo rojizo, que en las paredes habían tres impactos, que del lado derecho en forma descendente de la calle lado oeste uno y que los tros dos se encontraban del lado izquierdo sentido este, que al colectar las evidencias se remiten a los departamentos técnicos correspondientes, que el arma se remite a la División de Balísticas.

  7. - Declaración de la ciudadana L.M.C.D., quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, promovido por el Ministerio Público refirió: “Comparezco por el homicidio de R.J.V., quien supuestamente estaba solicitado por una banda de violadores, al señor lo acecinaron el 8-12 ya estaban preso mi esposo y mi cuñado desde el 6-12 y yo estaba acá Tribunales cuando vinimos a un reconocimiento mi cuñada y yo, cuando la Dra. que asistió a C.R. me pregunto si yo era hermana del gordo al preguntarle me dijo R.V. le dije yo soy cuñada me dijo que hablara con el porque la ptj lo buscaba y donde lo iban a matar, le pregunto el porque y no me dijo, me voy a avisar lo que esta pasando a mi suegra y cuando estoy llegando a la casa en las esquina de San Ruperto a Perú ya lo habían tiroteado, iba vivo y me grito cuídame mis muchachos, iban en la patrulla 202 la manejaba uno de ellos (señala al acusado) y dos mas pero no recuerdo la cara de los otros funcionarios, al llegar a la casa mi suegra estaba desesperada, ya habían ido para el hospital haber que había pasado, cuando llegan a la casa las dos personas que fueron al hospital dijeron que estaba muerto, de allí han sucedido cosas, pero yo digo porque lo mataron así sin compasión, porque nadie tiene derecho de quitarle la vida a nadie sin defenderse, no haberlo matado como lo hicieron. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: que el occiso era su cuñado, que lo conocía casi 6 años, que al occiso no le conocían por apodo, que el occiso nunca tuvo problema con la justicia, señalo que su esposo salio con C.R. el 6-12 y no llegaron mas, que se preocupo que tenían como dos meses en Caracas, que ellos vivían antes en Maracay, que no llego a ver lo que paso, que no sabían nada, que cuando llegó al estacionamiento le dijeron que se llevaron preso, después de recorrer todas las comisarías fue a vehículos en quinta crespo estaba la camioneta detenida pero que ellos no aparecían, que fue hasta las 8:30 de la noche el fiscal le dijo que estaban detenidos en la División de Comisaría por un problema de una camioneta, pero que su esposo para tribunales el día el 8-12 para el 40 de Control, ese día fue el reconocimiento y la Dra. Baduarte, que asistió a C.R. le pregunto que si tenia hijas porque era un violador diciéndome que se entregara ante un fiscal del Ministerio Público porque donde lo vieran lo iban a matar, y que el occiso y mi esposo son hermanos y que el proceso de su esposo salio absuelto porque no tuvo nada que ver en lo que se le estaba acusado, que vio al occiso a las 2:00 o 2:20 de la tarde que estaba herido en la patrulla porque se retorcía y bañado en sangre, que no aprecio las heridas, que al momento de los hechos no estaba presente que venia a una cuadra de la casa, Pero si vio que el ciudadano R.V. iba vivo, que el occiso no tenia hijos que se refería a sus hijos porque era un tío excelente, que eso son los únicos sobrinos que tenia, son tres, que no estuvo en el momento que fue lesionado. La defensa no efectuó preguntas. A preguntas efectuadas por el tribunal respondió: que el día 6-12 estaba en su casa atendió oficios de hogar, que le perturbo que su esposo no llegaba a la casa, que se lleno de angustia porque su esposo no es de estar en la calle, que para cualquier cosa le avisa, que lo busco en el estacionamiento donde guardan la camioneta y cuando regreso le dijeron que se lo habían llevado preso, que salio a buscarlos a la policía y no aparecían en ninguna comisaría, que se preocupo porque no sabia porque estaba detenido y nunca había estado presa, que los funcionarios de Quinta Crespo le dijeron que fuera a hablar con el comisario a cargo, que su esposo estaba desempleado, que andaba en una camioneta de pasajero que cargaba Carlos y su esposo lo ayudaba como colector, que el salio a trabajar ese día que iba a empezar ese día, que no sabe que tiempo tenia C.R. con la camioneta, que su esposo le dijo esa mañana del 6-12 que iba a trabajar en la ruta de Petare – Carmelitas, ese era el primer día de trabajo y los funcionarios los detienen en el estacionamiento cuando fueron a buscar la camioneta, que el día de los hechos de Rafael salio para la casa en la pastora a la una y media, que tardo como media hora en llegar, que solo vio que ya iba en el carro, que venia bajándose de la camioneta el occiso le manifestó que cuidara mucho a sus hijos, que donde iba era un carro pequeño y que estaba sentado en el medio del asiento trasero de costado como doblado, que no sabe si estaba esposado porque estaba un con los brazo hacia la ventana, que el occiso se refiere a sus hijos que tenían 11 meses y el niño 2 años y medio para la fecha, pero habían tres niños en la casa, que sale corriendo de tribunales para la casa y consigue a su suegra desesperada, que eran amigos Carlos, su esposo y su hermano, que Rafael era un cuñado amigable, que R.V. de dedicaba a botar escombros que se la pasaba ayudando a hacer cualquier cosa pero que no tenia trabajo fijo.

  8. - Declaración de la ciudadana J.M.B. quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la defensa manifestó: comparezco por cuanto en el en años 98 fui victima de un suceso en el cual me encontraba frente a la Universidad Central cuando procedí a agarra una camioneta le pregunte al señor si iba para plaza Venezuela, la persona que manejaba me dice que si me siento adelante y sentí algo extraño y observe cuando volteo una persona que estaba escondida en la camioneta, tenia los ojos enrojecidos yo me quedo viendo al chofer, y solicite la parada y el cierra la puerta y la persona de la parte de atrás forcejeamos me llevo al suelo me reviso estas persona desde ese momento me amarro me daba golpes me amenazaba de verdad era agresiva decía que me iba matar y yo tenía mucho miedo me tapo los ojos me corto las manos con un cuchillo me quito las cosas que tenia en un koala y me quieto el arma de reglamento y al decirle que era policía dijo vamos a matarla el otro decía que no pero el insistía, yo estaba vendada toda amarrada. Eso fue un evento que duro como 5 horas a las 12 de la noche me soltaron, abusaron de mí, el chofer no pero la otra persona si abuso sexualmente de mí. A preguntas del Abg. J.R. respondió: en este caso se practico un reconocimiento post-morten, en la morgue de Bello Monte, que reconoció a la persona que le ataco y creía que se llamaba Rafael, que lo reconoció sin duda, que reconoce al ciudadano R.V. como la persona que la ataco, que reconoce su firma que aparece en el reconocimiento post-morten, que la conducta de la persona que le ataco era violenta que cree que con problemas de droga y hasta sexuales. A preguntas del Ministerio Público respondió: que la persona que vio en las fotos tiene conocimiento que esta muerta pero de cómo murió y que no estuvo presente el día que lo asesinaron.

    Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y prescindió de las pruebas restantes de igual forma la defensa, en virtud de que tanto el Tribunal como el Ministerio Público, agotaron todas las diligencias necesarias a los fines de que comparecieran los testigos y expertos, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron inició a esta investigación, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa, quien se adhirió a la solicitud planteada y conforme al artículo 357 parte in fine se prescinde de las pruebas y de conformidad con artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar las pruebas documentales promovidas, que se enumeran a continuación:

  9. - Resultado del examen del cadáver, suscrita por el Dr. J.M.C., Medico adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación nacional de Medicina Legal del cuerpo de investigaciones Penales y Crimilisticas, de fecha 19 de Enero de 2000, No. 136-91996, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M., en fecha 08/12/99 a las 6:30 p.m. en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose: cadáver de sexo masculino, 26 años de edad, raza mestiza, de constitución obesa, desnudo, en posición de cubito dorsal, sobre mesón de salas de autopsias, presenta livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico, ingreso al hospital Dr. J.M.V. el 08/12/99, falleció el 08/12/99 a las 03:00 p.m. examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: MULTIPLES HERIDAS DE ARMA DE FUEGO; PROYECTIL UNICO A DISTANCIA, EN NUMERO DE NUEVE (9) DISTRIBUIDAS EN EL TORAX, ABDOMEN, PELVIS, EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y MIEMBROS INFERIORES. Folio (126, pieza 01), concluyendo que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, ABDOMEN, PELVIS, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y MIEMBROS INFERIORES. (Folios 126 y 214 pieza 01).

  10. - LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por los funcionario Detectives: J.C.M.A. y L.Z., adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, practicada en la sala de Deposito de Cadáveres del Hospital J.M.V.d.C., a quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M. (Folio 107, pieza 01).

  11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10 de Diciembre de 1999, No. 136-91996, suscrita por la Dra. J.G., Medico adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación nacional de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09/12/99, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M., el cual concluyó: “Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único (a distancia). Perforación por proyectiles de hemidiafragmas derecho e izquierdo, hígado (lóbulo izquierdo), corazón (ventrículo izquierdo) pericarpio y pulmón izquierdo (lóbulo inferior). Hemopericardio 1.500cc. Hemotórax izquierdo 2.500cc. Aproximadamente perforación de arteria y vena femorales derechas. Fractura de una rama ilio – pubiana derecha. Hemoperitoneo 3.500cc.Causa de muerte: hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego al tórax, abdomen, pelvis y miembros inferiores y miembro superior izquierdo (folios 127 y 128, 215 y 256, pieza 01) folio (127, 128 215 y 216 pieza 01)

  12. - LEVANTAMIENTO PLANIMERICO No.384, elaborado por el experto F.A. LOVERA Z. adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso , ubicado en la calle Perú a Acevedo , la Pastora, donde se señala lugar donde se localizaron: a) un arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo M-10, calibre 38, color negro, cacha de color marrón, b) un impacto de bala, c) lugar donde se localizo un trozo de plomo d) lugar donde se localizo un fragmento metálico, e) lugar donde se localizo sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hematico, f) lugar donde se localiza una gorra (folio 146, pieza 01).

  13. - ACTA DE INSPECCION OCULAR No. 4072, practicada por los funcionarios: L.Z., ANERKIS NIETO, GETER GARMENDIA Y T.B., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, ubicado en la calle: entre las esquinas Perú a Acevedo, frente a la casa No.17-12, vía pública la pastora y anexas nueve (9) fijaciones fotográficas. (folio 161 y Vto., 162 al 171, pieza 01)

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No.4073, practicada por los funcionarios: L.Z., ANERKIS NIETO, GETER GARMENDIA Y T.B., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el deposito de cadáveres del hospital Dr. J.M.V.d.C., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M.,. (Folio 172 al 184, pieza 01).

  15. - TRANSCRIPCIONES DE NOVEDADES DIARIAS: de la División de Comisarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del día 08 de diciembre de 1999, relacionado con las actuaciones practicadas por los funcionarios J.D., E.A., W.V., I.P. y Renny de Jesús, en la pastora específicamente en la calle Perú con Acevedo. Igualmente dejan constancia que los referidos funcionarios sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto cayendo abatido el mismo, siendo trasladado al hospital vargas donde fallece, incautándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los seriales limados (Folios 196, 197 y 198 pieza 01).

  16. - EXPERTICIA QUIMICA: practicada por el experto asistente A.L.M. farmaceuta; experto II ADOLORATA CASIMIRRE Licenciada en Química, a dos macerados practicados en el dorso de ambas manos del occiso (S. I. C.) rotulados como: 3. Mano derecha. 4. Mano izquierda. Donde concluye: “En los macerados recibidos, NO se detecto la presencia de Iones Oxidantes (nitritos o nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora”. (Folios 198 al 199)

  17. - ACTAS DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACION Y JURAMENTACION DE CARGO de los funcionarios: Sub-inspectores: E.C.A.G., C. I. No. V-10.950.293, INFANTE DUQUE J.R., C. I. No. V-10.524.477 y M.P.I., C. I. No. V-12.441.672, expedida por la División General de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 200 al 205).

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de cinco armas de fuego seriales A) 311-81062, B) 215RP37453, C) 311-80866, D) 18225, E) 80BS29128. se concluye: 1.-con las armas de fuegos, signadas con las letras A), B), C), D) y E), descrita en el texto de este informe, se efectuaron disparos de pruebas las piezas obtenidas de los mismos quedaron depositados en este departamento para las futuras comparaciones…(folios 206 al 208)

  19. -INFORME DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS ARMAS ASIGNADAS: suscrito por el comisario L.T.C., adscrito al departamento de Armamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se describe las características de las armas del reglamento asignadas a los funcionarios A.G.E.C., J.R.I.D., TRAIDES M.P., W.R.V.C. Y RENNY JOSE D`J.M.. (folios 210 al 211).

  20. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA: practicada por el Dr. J.G.H. y Detective J.V., adscritos al departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la muestra de la sustancia color parado rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectada entre la esquina de Acevedo 2 Perú, vía publica. Se concluye: la muestra analizada es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo A… (Folio 209).

  21. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA: practicada por el Dr. J.G.H. y Detective J.V., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo técnico de Policía Judicial, a la muestra de sangre colectada al cadáver de M.V., R.J.. Se concluye: en base al análisis practicado a la muestra de sangre suministrada, se determino que corresponde al grupo sanguíneo A.

  22. -COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES: practicada por los funcionarios policiales A.S. Y O.G.M., expertos en Balísticas adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias siguientes: un arma de fuego, tres balas, tres conchas, un fragmento de plomo y un fragmento de blindaje. Conclusiones: 3. las conchas fueron percutidas por el arma de fuego descrita en este informe…4. aplicando el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego descrita, dio como resultado positivo observándose el serial N° 527157 el mismo fue verificado en nuestro sistema de información policial, se constato que en la actualidad no se encuentra solicitada… (Folios 235 al 237).

  23. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA: practicada por la detective M.R. adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, de forma cilíndrica ojival, que originalmente formo parte del cuerpo de bala, el cual fue extraído al cuerpo del occiso R.J.V.M., donde concluye: - las pequeñas costras de color pardo-rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente… (Folio 241 al 242).

  24. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA: practicada por los funcionario Y.Y.S. y M.H., expertos en balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al proyectil extraído al cuerpo de hoy occiso R.V.M., cuyo resultado fue el siguiente: el proyectil de calibre 9 milímetros parabellum, objeto de nuestra experticia No. 2065, de fecha 23 de Mayo de 2000, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca “colts” calibre 9 milímetros parabellum, serial “80B529128”…(folios 425 al 426).

  25. - ACTA DE DEFUNCIÓN del occiso No.1412, de fecha 06 de Agosto de 2004, emanado del Hospital Vargas de Caracas, expedida por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Altagracia, sentada bajo el No.486. (folios 436 al 439)

  26. - ASIENTOS DE NOVEDADES oficio No.1412 de fecha 06 de agosto de 2004, emanado del Hospital Vargas de Caracas, a través del cual remite acta de novedades del día 08-12-1999, fecha en la cual ingreso a este centro hospitalario el ciudadano quien en vida correspondiera al nombre del occiso VALERA M.R..

  27. - ACTA DE ENTRENAMIENTO expedida por el gerente General de los Cementos Municipales del Cementerio General del Sur, en la cual se deja constancia de la inhumación de los restos de quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M., desde el día 10 de Diciembre de 1999, No. 9011, en el terreno ubicado en el tercer Cuerpo, Cuarta Sección Norte Cerro…”

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluido el lapso de la recepción de las pruebas.

    El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señalo que se demostró con las pruebas traídas al juicio oral y público, quedó demostrada la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado, por lo tanto solicitó la sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Igualmente la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados por el delito objeto del presente proceso, por cuanto el Ministerio Público, no pudo demostrar que su presentado haya estado incurso en el delito por el cual formuló cargos.

    De igual forma se le concedió el derecho de palabra al fiscal y la defensa en ese orden a los fines de que hicieran uso del derecho de replica y contrarréplica, quienes así lo hicieron.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Pido justicia para mi hijo para que su crimen no quede impune es todo”.

    Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a los acusados a los fines que exponga lo que a bien tenga antes de cerrar el debate, y los mismos realizaron una intervención final, exponiendo: el acusado E.C.A.G.,: “Ese día también actué apegado a la ley por el peligro inminente que corríamos todos los compañeros, ese ciudadano desenfundo un arma en contra de nuestra integridad física no tuve otra opción que hacer uso de nuestra arma, es todo”.

    El acusado INFANTE DUQUE J.R., yo actué apegados a las normas para salvar mi vida y de mis compañeros, es todo”

    El acusado M.P.I.,: “Quiero manifestar que esto fue un acto que nos tomo por sorpresa en los que vivimos y estuvimos allí presentes en este caso hubiese tomado la vida de uno de nuestros compañeros y actuamos en legitimo derecho no salimos a la calle a matar a nadie, estamos consientes de eso, es todo”

    El acusado: D’ J.M.R.J.: “Para el día que dieron los hechos me encontraba en labores de servicio y actué en defensa de mi persona y de mis compañeros. Es todo”

    El acusado V.C.W. “En el día que ocurrieron los hechos estábamos actuando apagados a la ley y se actuó en defensa de la integridad personal y de mis compañeros”

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, considera que quedo plenamente demostrado que efectivamente el día 08-12-1999, los funcionaros A.G.E.C., W.R.V.C., I.M. PEÑA, RENNY JOSE D` J.M. y J.R.I.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigación por la calle Perú a Acevedo, Parroquia la Pastora sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto el cual quedo herido siendo trasladado al Hospital J.M.V. y fallece a consecuencia de las heridas causadas quedando identificado dicho sujeto como R.J.V.M.; como consta de la inspección ocular No.4073, practicada por los funcionarios: L.Z., GETER GARMENDIA, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al comparecer al juicio oral y publico señalan que al trasladarse al deposito de cadáveres del referido nosocomio constataron las características físicas y heridas que sufriera el hoy interfecto R.J.V.M..

    Por otro lado, los referidos expertos practicaron Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle Perú con Acevedo, la Pastora y al declarar en el referido debate manifestaron que localizaron una arma de fuego, una gorra, una sustancia de color pardo rojizo, un fragmento de blindaje, unos impactos en una pared y unos fragmentos de plomo, que las características del arma de fuego era tipo revolver, sin serial, ni marca aparente, y alojaba en sus alvéolos tres balas sin percutar y tres conchas percutidas calibre 38.

    Estas declaraciones son corroboradas con el testimonio del funcionario FERANDO LOVERA quien realiza la experticia planimetría y al comparecer al debate manifestó que se dirigió al lugar de los hechos, que fijó lo que observo, es decir, seis puntos, que localizó en el sitio los impactos de bala, la gorra, la sustancia que es sangre, y un fragmento de metal, que en el lugar se localizó un arma de fuego, que por las características plasmadas en el levantamiento pudo observar que hubo enfrentamiento porque vio impactos de ambos lados.

    Cabe señalar que compareció al debate a rendir su testimonio la experta O.G.M., adscrita a la división Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo comparación balística y restauración de caracteres a un arma de fuego, tres balas, tres conchas, un fragmento de plomo y un fragmento de blindaje evidencias estas localizadas en el lugar del suceso, dicho testimonio nos permite establecer que efectivamente se localizo un arma de fuego en el procedimiento realizado por los hoy acusados.

    Aunado a lo anterior, debemos adminicular, la circunstancia cierta de que en el curso del debate comparecieron a los fines de rendir su declaración los ciudadanos YILMA MEDINA Y F.S. quien es la primera madre del occiso y el segundo padrastro, este Juzgador no valora dichas deposiciones en virtud de que los mismos como familiares del occiso tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana L.M.C. la misma no es valora por este decidor, en virtud que su declaración es netamente referencial ya que manifestó que cuando llego al sitio del suceso el ciudadano hoy occiso R.J.V.M. era llevado por una patrulla perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia el Hospital J.M.V., es decir, que se entero por terceras personas de lo que se habían suscitado.

    En lo concerniente a la declaración de la ciudadana J.M.B., la misma no es tomada en cuanta por este Tribunal ya que su declaración se refiere a otros hechos que no son los que se ventilan en el presente debate.

    Finalmente la declaración del experto J.M.C., al comparecer al tantas veces referido debate dio su opinión profesional en lo relacionado con la experticia de levantamiento, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.V.M., sin embargo no ratifica lo allí explanado por no estar plasmada su firma en la referida experticia por ser una trascripción de lo que el había realizado.

    Cabe señalar, que el Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos M.N.M.A., C.C.M., FLORIVILLE RIVERO J.M., L.R.J.C., VARELA M.Y.D.V., quienes presuntamente fueron testigos del hecho que se le imputa a los acusados E.C.A.G., INFANTE DUQUE J.R., M.P.I., D’ J.M.R.J. y V.C.W., con relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.V.M., igualmente fueron promovidos los expertos J.C.M., ANERKIS NIETO, T.B., A.L.A.C., J.C., C.N., J.H., J.V., A.S., M.R., YENNIFFER SANOJA, M.H., no obstante el Ministerio Público ni el Tribunal no lograron ubicar a los referidos testigos y expertos, a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal el representante del Ministerio Público y el Tribunal prescindió de esos testimonios.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante de Ministerio Público y evacuadas durante el desarrollo del debate, atendiendo la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa no existe la certeza de que efectivamente sean los acusados E.C.A.G., INFANTE DUQUE J.R., M.P.I., D’ J.M.R.J. y V.C.W., sean responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE 407 del Código Penal, vigente para la para la época del los hechos en concordancia con los artículos 426 eiusdem, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre dichos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

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