Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Febrero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C5690-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. FANNY CABARCAS

DEFENSOR: DR. A.A.

VÍCTIMA : INSALUD APURE

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

IMPUTADO (S) E.A.H.F., venezolano, natural de San F. deA., de 25 años, FN: 05-04-78, soltero, de profesión u oficio Obrero Sacador de arena, residenciado en Callejón El Inos. Casa No. 43 como a la mitad, titular de la cédula de Identidad No. Indocumentado.

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2.004, siendo las 10:15 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado E.A.H.F., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener defensor privado, el cual es el DR. A.A. y estando presente en la sala el abogado defensor, fue debidamente juramentado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “En Esta oportunidad esta representante fiscal hace formal presentación del ciudadano E.A.H., por cuanto el mismo se encuentra incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 455 Hurto Calificado tal y como se desprende del acta policial de fecha 08 de febrero en la madrugada del presente año, la cual me permito leer a continuación (leyó el acta policial). Leída el acta policial solicito al Tribunal se califique la flagrancia por cuanto existen suficientes elementos de convicción, igualmente solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.A.H.F., por cuanto se le incautaron los objetos relacionados con la presente causa, y existen evidencia suficientes de que es culpable, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es peligro de fuga, solicito la aplicación del procedimiento abreviado para que se lleve a cabo el juicio el oral y público, es todo”. El imputado fue impuesto del derecho que tiene de rendir declaración, sin estar obligado a declarar en causa propia de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, a tal efecto el mismo manifestó querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone:”Yo estaba en el boulevard comiéndome una hamburguesa, y en la Calle Páez frente a la plaza bolívar, y en eso yo veo a tres ciudadanos que pasaron corriendo, y un vigilante venía con el armamento en la mano, y el me dijo que se hicieron los otros muchachos, y yo le dije que yo estaba comiéndome una hamburguesa, que yo no conocía a esos muchachos que pasaron corriendo, y el me dijo que yo era el que los estaba esperando afuera para ayudarlo a llevar los objetos, en eso paso una patrulla y me llevaron hasta la policía, es todo”. se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. A.A., quien expuso: “Objeto la solicitud de la representante del Ministerio Público que solicitara a este Tribunal la presunta flagrancia por cuanto mi defendido ni estaba cometiendo ni dejó de cometer, ni hubo persecución al momento de realizar un delito, es decir no cometió delito. Objeto la privación de libertad por cuanto no considero que haya peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene asiento principal en la Ciudad de San F. deA., y menos de obstaculizar el proceso, y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y su solicitud así como los dichos del imputado y la solicitud de la defensa y las peticiones que dimanan de tales intervenciones, decretó lo siguiente: PRIMERO: Como en flagrancia, la aprehensión policial de que fuera objeto del Ciudadano E.A.H.F., LA MADRUGADA DEL DÍA 08 de febrero del año en curso en las inmediaciones del Instituto Insalud de esta Ciudad de San F. deA. por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano E.A.H.F., de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ibidem. En consecuencia queda obligado el Ciudadano E.A.H.F., a: A.- Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 08 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le concede en este acto. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica suficiente para obligarse a titulo de fiadores a favor del ciudadano imputado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno ellos. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la fiscal novena del Ministerio Público. QUINTO: SIN LUGAR, la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado que de conformidad a las previsiones de los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la Fiscal Novena del Ministerio Público. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constituida como sea la fianza; a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo fianza al Ciudadano E.A.H.F., constituida como sea la misma. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,

DRA. FANNY CABARCAS.-

EL ABOGADO DEFENSOR., EL IMPUTADO DE AUTOS.,

DR. A.A.. E.A.H.F.

EL SECRETARIO.,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5690-04

FAO/JLSR/jlsr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Febrero de 2.004

193º y 144º

CAUSA N° 1C5690-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. FANNY CABARCAS

DEFENSOR: DR. A.A.

VÍCTIMA : INSALUD APURE

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

IMPUTADO (S) E.A.H.F., venezolano, natural de San F. deA., de 25 años, FN: 05-04-78, soltero, de profesión u oficio Obrero Sacador de arena, residenciado en Callejón El Inos. Casa No. 43 como a la mitad, titular de la cédula de Identidad No. Indocumentado.

Oída la exposición fiscal los dichos del imputado y lo manifestado por la defensa en la audiencia; así como las peticiones que dimanan de tales intervenciones; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que de lo ventilado en audiencia y de lo constante al legajo contentivo de la causa específicamente al acta policial inserta al folio 4 y vto del expediente, se infiere que el ciudadano E.A.H.F., fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en fecha 08-02-04, específicamente en horas de la madrugada poco tiempo después de que presuntamente se había materializado un ilícito penal de los tipificados como contra la propiedad y que precalificó la vindicta pública como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así las cosas estima quien aquí se pronuncia que la circunstancia fáctica presunta hecha del conocimiento de este Tribunal es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal pide de este Tribunal se prive judicial y preventivamente de libertad al imputado E.A.H.F.; esgrimiendo en sustento de ello el peligro de fuga o de evasión del mismo. En tal sentido es de advertir que el Ministerio Fiscal no fundamentó, sustentó, ni presentó elementos de convicción suficientes a este Tribunal para soportar lo alegado y pedido; es decir que no disertó de manera alguna, a los fines queridos, respecto de alguna de las circunstancias o supuestos previstos por el legislador al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que ni siquiera puede presumirse tal peligro de fuga tomando en consideración la pena posible a aplicar por el ilícito precalificado por el Ministerio Publico toda vez que la privativa de libertad a imponer ante una eventual declaratoria de responsabilidad penal por el delito de hurto calificado es la que fluctúa de cuatro a ocho años de prisión; de manera tal que no se encuentra tal pena dentro de los extremos previstos al parágrafo primero del artículo 251 citado supra, para que se presuma el peligro de fuga por parte del Ciudadano imputado.

TERCERO

Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que los supuestos estatuidos al artículo 250 ejusdem, para que proceda la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, no están dados en su totalidad, y en consecuencia conocido como es que tales supuestos deben ser necesariamente concurrentes se refuta improcedente la solicitud fiscal al respecto.

CUARTO

Que habida cuenta de la data de la apertura de la averiguación puesta en conocimiento de este Tribunal, a saber, 08 de febrero del año en curso; se considera que hasta la presente fecha sólo se han realizado o practicado las diligencias primaria y urgentes de toda fase preparatoria en un proceso penal; de allí que emerjan el imperativo legal de proseguir la averiguación a fin de recabar todo cuanto sea necesario al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo ello en procura de la consecución de la justicia con la aplicación del derecho; lo cual puede lograrse ordenando la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia y la secuela del proceso por la vía ordinaria.

- QUINTO: Que igualmente, a los fines de garantizar las resultas de la averiguación y en consecuencia satisfacer los fines del proceso; se considera prudente imponer al imputado Ciudadano A.H.F., plenamente identificado al inicio del acta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que además de refutarse como poco gravosas para el mismo garanticen también su permanencia o sujeción a la causa que se le sigue. En consecuencia estima quien aquí se pronuncia habida cuenta de la situación planteada y de las circunstancias propias del ciudadano imputado, que las prudentes, procedentes y necesarias son las estatuidas a los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

Como en flagrancia, la aprehensión policial de que fuera objeto del Ciudadano E.A.H.F., LA MADRUGADA DEL DÍA 08 de febrero del año en curso en las inmediaciones del Instituto Insalud de esta Ciudad de San F. deA. por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano E.A.H.F., de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ibidem. En consecuencia queda obligado el Ciudadano E.A.H.F., a: A.- Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 08 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le concede en este acto. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica suficiente para obligarse a titulo de fiadores a favor del ciudadano imputado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno ellos. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la fiscal novena del Ministerio Público. QUINTO: SIN LUGAR, la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado que de conformidad a las previsiones de los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la Fiscal Novena del Ministerio Público. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía novéna del Ministerio Público, constituida como sea la fianza; a los fines de ley consiguientes.

Líbrese boleta de libertad bajo fianza al Ciudadano E.A.H.F., constituida como sea la misma. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. -

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

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