Decisión nº MP21-P-2010-000799 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000799

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. H.E.

Fiscal 9 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. Y.S.

Defensa Pública

IMPUTADO: EIKEL J.S.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 15 de Julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000799, seguida en contra de los ciudadanos EIKEL J.S.G., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 4 de abril de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana EIKEL J.S.G.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de los fundamentos de la imputación, quedó establecido como hecho objeto del presente proceso, lo siguiente; en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, en la Urbanización el Deleite, sector las Delicias, avenida Principal, vía Publica, de San Miguel, Cúa, Estado Miranda, cuando el ciudadano Eikel J.S.G., intercepto al hoy occiso Núñez Venales Nafren, y sin mediar palabra le disparo, caunsadole herida de carácter grave, que le causo la muerte, huyendo posteriormente del sitio.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de la ciudadana EIKEL J.S.G., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de abril de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS: 1.- Declaración del experto J.G.Q.H., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el protocolo de autopsia en la presente causa.

FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Declaración de los funcionarios Agentes VERDU CESAR y R.R., adscritos a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron la aprehensión del imputado.

TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana Venales Amundarain R.I., quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

  1. - Testimonio de la ciudadana H.M.N.C., quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

  2. - Testimonio de la ciudadana Venales Amundarain L.J., quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

  3. - Testimonio de la ciudadana, Núñez Venales Yeisbel Natacha, quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

  4. - Testimonio de la ciudadana Z.S.D., quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano Venales Galviz R.O., quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  6. - Lectura del Acta de Defunción Nº 469, de fecha 18 de diciembre de 2009.

  7. - Lectura del Resultado del Protocolo de Autopsia, numero 1973-2009, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por el experto J.G.H., Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

    Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano EIKEL J.S.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada.

Este Juzgado pasa a analizar la calificación jurídica dada a los hechos, de la siguiente forma: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano EIKEL J.S.G., conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, números 249 de fecha 1 de marzo de 2000, 505 de fecha 2 de mayo de 2000, y 564 de fecha 10 de diciembre de 2002, las cuales se refieren a la necesidad de establecer cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al acusado EIKEL J.S.G., del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano EIKEL J.S.G., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado EIKEL J.S.G., pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) anos de Presidio, este juzgado tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría penal, en tal sentido el término medio de la pena para este delito, es de Quince (15) anos de Presidio, pero conforme a las atenuantes especifica y genérica, establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4 ejusdem, se procede a rebajar la pena en su límite inferior, por no tener antecedentes penales ni correccionales, quedando la misma en Doce (12) anos de Presidio, y por cuanto este delito, se encuentra dentro del supuesto del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Penal, no puede rebajarse la pena del límite inferior, quedando la misma en Doce (12) anos de Presidio, en tal sentido, se condena al ciudadano EIKEL J.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.885, natural de Ocumare del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Carúpano, sector Guaca, las casitas, casa s/n Estado Sucre, de padres L.d.V.G. (V) y J.R.S. (V), a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado en virtud de que el delito por el cual admitiera los hechos en un delito que atenta contra la vida, y de igual forma la pena impuesta por este Tribunal lleva a este Tribunal a considerar que en el presente caso existe peligro de fuga y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma al ciudadano EIKEL J.S.G., por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia para oír al imputado, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de abril de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de EIKEL J.S.G. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano EIKEL J.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.885, natural de Ocumare del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Carúpano, sector Guaca, las casitas, casa s/n Estado Sucre, de padres L.d.V.G. (V) y J.R.S. (V), a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, al ciudadano EIKEL J.S.G.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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