Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Marzo de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5.865-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. J.L. GLENDER

DRA. M.C. HERRERA

DR. FREDDY GÓZALES B

VÍCTIMA : NAVAS G.R.

RONDON C.J.A.

SECRETARIA: ABG. G.G.G. R

IMPUTADO (S) FUENTES NORIEGA A.A., Titular de la cédula de identidad N° V-16.528.828, residenciado en el Recreo Sector 1 frente al Colegio de Enfermera. BETANCOURT J.J., Titular de la cédula de identidad, 16.270.681, Residenciado en el Recreo Sector 1 calle principal casa N° 08-09-01. FUENTES L.C.A. 16.977.899 residenciado en el Recreo Sector N° 1 Frente al Colegío de Enfermería. E.A.L., Titular de la cédula de identidad N° V-17.395.949, residenciado, Recreo Sector 2 cerca del parque diagonal de donde venden gas.

En el día de hoy, seis (06) de Abril de 2.004, siendo las 09:49 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: FUENTES NORIEGA A.A., BENTACOURT J.J., FUENTES L.C.A. y L.E.A. por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan tener defensores privados los cuales fueron debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”En esta oportunidad hago formal presentación de los ciudadanos: A.A.N.F., C.A. FUENTES LOPEZ, JONHATAN BETANCURT Y E.A.L., puesto que están incursos en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, tal y como se desprende del acta policial de fecha 04/04/04 (Leyó el acta policial). Leída el acta policial, solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° para el imputado FUENTES NORIEGA A.A., por las evidentes lesiones que presenta, por lo que respecta a el resto de los imputados solicito las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° concatenado con el 258 y proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le pregunto al imputado A.A.F.N., si deseaba declarar y el mismo manifestó que sí y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo retirar de la sala a el resto de los imputados, a continuación el ciudadano: A.A.F.N. libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente:“Yo estaba en una fiesta en el Recreo yo iba saliendo voy para mi casa y veo una pelea que hay cerca del modulo policial me dirijo a ver quien era cuando me acerco viene un grupo de personas hacia mi también, me tenían rodeado me agarraron hubo un forcejeo y me dieron varias veces en la cabeza y fue cuando yo me mareé y los muchachos me agarraron y me llevaron para la casa, y me llevaron para el hospital mi papa mi mamá y ellos. Quedo la pelea ellos eran como treinta, en el Hospital es que veo que estaba detenido. Es todo. Seguidamente se hizo entrar en la sala al ciudadano: J.J.B., y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no desear declarar y le cedió el derecho de palabra a sus defensores. Seguidamente se hizo entrar en la sala al ciudadano: C.A. FUENTES LÓPEZ, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no desear declarar y le cedió el derecho de palabra a sus defensores. Seguidamente se hizo entrar en la sala al ciudadano: E.A.L.: y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no desear declarar y le cedió el derecho de palabra a sus defensores. es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. F.G. quien expuso: “En mi condición de defensor de los ciudadanos imputados ya identificados por el Tribunal ante usted con el debido respeto voy hacer una síntesis de los hechos, el ciudadano A.N., fue herido como es de observar por un objeto cortante en el sector el Recreo a la altura del Modulo cuando se desarrollaba una riña colectiva el mismo quedo sin conocimiento fue trasladado hasta el centro hospitalario P.A.O. donde recibió sutura por 24 puntos aproximadamente por las lesiones que recibió, los ciudadanos que los trasladan fueron detenidos considero de que es una violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez en virtud de la desproporción y la falta de elementos de convicción sugiero con el debido respecto se continué las averiguaciones por el procedimiento ordinario para esclarecer la realidad de los hechos de tal manera solicito su libertad o la imposición de una Medida menos gravosa como la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este ciudadano esta bastante lesionado necesita una examen medico forense o cualquier otra decisión que estime conveniente. “Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: PRIMERO: Declara como en flagrancia la detención de los imputados en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario de Conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: A.A.N.F., C.A. FUENTES LOPEZ, JONHATAN BACALAO Y E.A.L., de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: A.A.F.N., de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-

El Juez

Dr. D.O.B.O.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Abril de 2.004

193º y 145º

CAUSA N°

1C-5865-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.L. GLENDER

DRA. M.C. HERRERA

DR. FREDDY GÓZALES B

VÍCTIMA : NAVAS G.R.

RONDON C.J.A.

SECRETARIA: ABG. G.G.G. R

IMPUTADO (S) A.A.N.F., Titular de la cédula de identidad N° v- 16.528.828, residenciado en el Recreo Sector 01 frente a el colegio de enfermeras. C.A. FUENTES LOPEZ, Titular de la cédula de identidad 16.977.899, residenciado en el Recreo sector 1 frente a el colegio de enfermeria. J.B., Titular de la cédula de identidad N° 16.270681 Y E.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 17.395.949, residenciado en el Recreo Sector 2 cerca del parque diagonal venden gas.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5865-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: A.A.N.F., C.A. FUENTES LOPEZ, JONHATAN BACALAO Y E.A.L., ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de uno de los imputados y lo que invoca a favor de sus defendidos el abogado defensor en la presente causa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Aparece evidentemente del carácter que este tribunal concede al acta policial inserta a el folio 4 y vuelto y al folio 6 del expediente que plasma la situación planteada para el momento de la detención de los imputados, la cual dan fe en principio a este Tribunal de lo acontecido, mientras no sea desvirtuada en la secuela de la averiguación; que los ciudadanos: A.A.N.F., C.A. FUENTES LOPEZ, JONHATAN BETACOURT Y E.A.L., fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día 04-04-04, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado para el momento en que se presume lesionaron a los ciudadanos NAVAS G.R. y RONDÓN C.J.A., en el Sector el Recreo, de allí que tal circunstancia se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que igualmente habida cuenta de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma a los mismo de asirse de los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan; lo cual se logra mediante la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria.

TERCERO

Que emergidas como son, habida cuenta de lo expuesto en particular primero del presente dictamen, elemento suficiente para estimar que los ciudadanos imputados pudieran ser autores del ilícito investigado, los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares propuestas por el ministerio público; toda vez que con ellas se garantizan los fines del proceso, además de que erigen como pocas gravosas para los imputados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos: A.A.N.F., C.A. FUENTES LOPEZ, JONHATAN BACALAO Y E.A.L., la madrugada del día 04/03/04 en las inmediaciones del Hospital P.A.O. de esta ciudad específicamente en el área de emergencia del referido centro hospitalario, poco tiempo después en que se presume incurrieron en un ilícito penal, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado; todo ellos de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: C.A. FUENTES LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad 16.977.889, J.B., Titular de la cédula de identidad N° 16.270.681 Y E.A.L., Titular de la cédula de identidad N° 17.395.949 de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos mencionados A: Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre unas presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se concede en este acto. B.- La prohibición expresa a los consabidos imputados de mantener comunicación alguna directa indirecta o por interpuesta persona con las presuntas victimas G.R.N., titular de la cédula de identidad 9.592.39, y el adolescente J.A.R.C. , titular de la cédula de identidad 20.724.469, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C:- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos personas de reconocida responsables, y con capacidad económica suficiente para obligarse bajo la figura de fiadores a favor de los imputados por equivalente a treinta unidades tributaria cada uno de ellos .

CUARTO

Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: A.A.F.N., Titular de cédula identidad N° v-16.528.828 conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el citado imputado a: Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha B.- La prohibición expresa a el ciudadano imputado de mantener comunicación directa o indirecta por interpuesta persona con la victima presunta en la presente causa ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad N° v- 9.592.390. y con el adolescente RONDÓN C.J.A., Titular de la cédula de identidad N° v- 20.724.469, por el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C.- Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal Mediante la cual habrá de obligarse a someterse a el proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer hechos tenidos como delictuosos, ello de conformidad a las previsiones del artículo 260 ejusdem.

QUINTO

devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Novena del Ministerio Público constituida como sea la fianza y a los fines de ley consiguiente.

Líbrese boleta de libertad bajo caución juratoria y medidas cautelares a nombre del ciudadano A.F.N.. Líbrese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos: BETANCOURT J.J. FUENTES L.C. y L.E.A. constituida como sea la misma. Se instruye a el ciudadano Alguacil de sala a fin de que procedan abrir las correspondientes fichas de prestación, se da por notificada a las partes de la decisión del Tribunal.

El Juez

Dr. D.O.B.O.

La Secretaria

Abog. G.G.G. R

Causa N° 1C-5865-04

Grecia G G.R.

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