Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001743

ASUNTO : EP01-P-2008-001743

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. M.V.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.A.P.

VICTIMA: E.R.M.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.F.

IMPUTADOS: J.A.A.M. y O.E.P.V.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 12-08-07, en la presente causa seguida a los imputados: J.A.A.M., y O.E.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.M.P., en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. J.F.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretaria de Sala Abg. A.L., y el Alguacil J.G.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por el cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente: Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó la acusación presentada por escrito en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente aclaró como titular de la acción penal la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en el sentido de que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, que es TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Solicitó el enjuiciamiento de los Imputados: J.A.A.M. Y O.E.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; Que se dicte el auto de apertura a juicio y que se le mantenga la medida privativa de libertad que han venido cumpliendo, entre los hechos narrados tenemos: “… En fecha, 24 de marzo del año 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando la victima E.R.M., iba llegando a su residencia en compañía de su esposa Wimedy Yusmarily Q.H. y se disponía a guardar su vehículo marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP, de pronto ingresaron por el portón de su residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, sometiéndolo a él y su esposa, manifestándoles los imputados que era un atraco, ellos los revisaron y les despojaron dos teléfonos celulares, la cartera, documentos personales y dinero en efectivo, todo propiedad de la victima, de igual manera uno de ellos le despojo de las llaves de su camioneta antes mencionada, se montó en ella, pero no logró sacarla del estacionamiento de su casa, por lo que trataron de escapar corriendo. Ahora bien, a los pocos minutos una Comisión de la Policía del Estado Barinas, a quien dan aviso, inician una persecución, logrando aprehender a dos de las personas que habían cometido el hecho, siendo señalados por la victima como los que le habían sometido hacia poco tiempo con otros dos sujetos más, portando armas de fuego le habían despojado de sus pertenencias y trataron de llevarse el vehículo de su propiedad, quedando aprehendidos.-

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los Acusados: J.A.A.M. Y O.E.P.V., quienes manifestaron individualmente: “Me acojo al Precepto Constitucional”.- El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó que en conversación con sus defendidos, éstos le manifestaron que preferían acogerse al Procedimiento espacial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “… En fecha, 24 de marzo del año 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando la victima E.R.M., iba llegando a su residencia en compañía de su esposa Wimedy Yusmarily Q.H. y se disponía a guardar su vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP, cuando de pronto ingresaron por el portón de su residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, sometiéndolo a él y su esposa, manifestándoles los imputados que era un atraco, ellos los revisaron y les despojaron dos teléfonos celulares, la cartera, documentos personales y dinero en efectivo, todo propiedad de la victima, de igual manera uno de ellos le despojo de las llaves de su camioneta antes mencionada, se montó en ella, pero no logró sacarla del estacionamiento de su casa, por lo que trataron de escapar corriendo. Ahora bien, a los pocos minutos una Comisión de la Policía del Estado Barinas, a quien dan aviso, inician una persecución, logrando aprehender a dos de las personas que habían cometido el hecho, siendo señalados por la victima como los que le habían sometido hacia poco tiempo con otros dos sujetos más, portando armas de fuego le habían despojado de sus pertenencias y trataron de llevarse el vehículo de su propiedad, quedando aprehendidos. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados J.A.A.M. Y O.E.P.V., fueron autores en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-000470-08, del cual se desprende:

A.) Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2008-08, cursante al folio 04 de la presente causa penal, de la cual se desprende que en fecha, 24 de Marzo del año 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, los Funcionarios M.Q. Y J.B., adscritos a la Policía del estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos O.E.P.V. Y J.A.A.M., Siendo las 10 de la noche cuando él se disponía a llegar a su residencia en compañía de su esposa la ciudadana Wimedy Q.H., y al momento de guardar su vehículo Marca: Ford Modelo F-150, Tipo: Pick up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP, de pronto entraron por el portón de su residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, sometiéndolo a él y a su esposa, manifestándole los imputados que era un atraco, ellos lo revisaron y los despojaron de dos teléfonos celulares, la cartera, documentos personales y dinero en efectivo, propiedad de la víctima, uno de ellos lo despojo de la llave de la camioneta antes mencionada, se montó en ella para escaparse pero estos sujetos no lograron sacar al mencionado vehículo de su casa, ahora bien estos funcionarios actuantes a quiénes vecinos del sector dieron aviso, inician una persecución en contra de estos sujetos, logrando aprehender a dos de ellos, posteriormente los funcionarios de este procedimiento, le indicaron a la victima que si alguno de estos sujetos había participado en algún hecho punible en su contra, manifestando que si, que hace pocos minutos esos sujetos en compañía de dos más, portando armas de fuego y bajo amenaza les despojaron de dinero, en efectivo, dos teléfonos celulares, su cartera personal y trataron de llevarse sus camioneta, por tal motivo fueron aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía.

B.) ACTA DE DENUNCIA del ciudadano E.R.M.P., de fecha 24 de Marzo de 2008, inserta al folio 07 de la presente causa en la cual el referido ciudadano manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba guardando mi vehículo camioneta en el estacionamiento de mi residencia ubicada en la dirección indicada, en compañía de mi esposa la ciudadana Wimedy Q.H., y al momento de guardar su vehículo Marca: Ford Modelo F-150, Tipo: Pickup, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP, de pronto entraron por el portón de mi residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y nos dijeron esto es un asalto, nos revisaron y nos quitaron los teléfonos celulares y nos quitaron las carteras con dinero, documentos personales, así mismo uno de ellos el cual era moreno y usaba franela blanca me dijo dame las llaves de la camioneta y se montó en ella, pero no pudo sacarla del estacionamiento, por lo que salieron corriendo de mi residencia, y a los pocos minutos pasó una comisión policial, y estos los persiguieron a los sujetos logrando atrapando a dos de ellos más adelante y uno de los funcionarios del procedimiento me indicó que si los sujetos que ellos habían detenido estaban involucrados en algún robo en contra de mi persona indicándole a este funcionario que si que habían robado dinero, teléfonos celulares y mi camioneta marca Ford, modelo dic-up 150, Color: Plata, donde este me indicó que había sido recuperada y que iba a ser trasladada hasta esta comisaría conjuntamente con los detenidos, así mismo me indicaron los funcionarios policiales que tenía que trasladarme hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia. A preguntas respondió que eso ocurrió el día 24 de marzo de 2008, a las 10 horas de la noche

C.) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.A.Q.H., quien en relación con este hecho, manifestó: Yo me encontraba en compañía de su cuñado E.M.P., y al momento de que mi cuñado estaba guardando la camioneta, en el estacionamiento de su casa, de repente ingresaron por el portón cuatro sujetos portando armas de fuego y uno tenía un arma de fuego en la mano, entonces dijeron esto es un asalto, y nos quitaron los teléfonos celulares y no quitaron las carteras con dinero y documentos personales y uno que era moreno y tenía puesta una franela blanca le dijo a mi cuñado dame las llaves de la camioneta y mi cuñado se las dio, después se montó en ella, pero no pudo sacarla del estacionamiento y cuando salieron corriendo de la casa de mi cuñado y se fueron a los pocos minutos paso una comisión policial y estos los persiguieron atrapando a dos ellos y uno de los funcionarios del procedimiento le dijo a mi cuñado que si los sujetos que ellos habían detenido estaban involucrados en algún robo en contra de mi cuñado y el le dijo a la policía que si y que nos habían robado dinero, teléfonos celulares y la camioneta de él una camioneta marca Ford, modelo Pick-up 150, Color: Plata, donde este me indicó que había sido recuperada y que iba a ser trasladada hasta esta comisaría conjuntamente con los detenidos, así mismo le indicaron a mi cuñado los funcionarios policiales que tenía que trasladarme hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia y a mi una declaración. A preguntas respondió que eso ocurrió el día 24 de marzo de 2008, a las 10 horas de la noche

D.) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana WISMEDY YUSMARILLY Q.H., en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de fecha 24 de Marzo de 2008, inserta al folio 73 de la presente causa en la cual el referida ciudadano manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día lunes 24-03-08, íbamos llegando a la casa como a las 10 de la noche aproximadamente cuando mi hermano abrió el portón y teníamos media camioneta adentro, se metieron cuatro sujetos armados nos dijeron que nos bajáramos de la camioneta que esto era un quieto, yo bajé con mis hijos y me aparté a un lado, a mi esposo lo bajaron y lo registraron, le quitaron un celular y un dinero que cargaba en eso prendieron la camioneta, pero a uno de ellos no le dio tiempo de montarse a la camioneta y había estrelló con el machón de la pared que sostiene el portón, llevándose por delante al otro sujeto que no se había montado, en eso le dio retroceso y la estrelló con el portón de la vecina hay dejaron la camioneta y ellos salieron corriendo.

E.) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 24-03-08, suscrita por el funcionario actuante M.Q., adscrito a la Policía del Estado, en el cual se deja constancia de la retención de un vehículo con las características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP, Serial de Carrocería: 3FTRF17W47MA13492, el funcionario actuante deja constancia que la mencionada camioneta presenta daños en la parte lateral derecha, específicamente en la puerta.-

F.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-03-08, suscrito por el funcionario A.R., adscrito a la Policía del estado Barinas, en la cuales e deja constancia de la inspección ocular de conformidad con el artículo 207 de la Ley Adjetiva Penal Vigente donde deja constancia de las características del lugar donde se encuentra un vehículo marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP serial de carrocería: 3FTRF17W47MA13492, el cual presenta daños en el lado derecho del vehículo, específicamente en la puerta y el guarda barro delantero.

  1. EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO N° 9700-068-0354, de fecha 27-03-08, realizada por los expertos R.G. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Barinas, la cual deja constancia de realizar la revisión de seriales al vehículo marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP serial de carrocería: 3FTRF17W47MA13492, serial de motor: 7MA13492, de igual manera los expertos dejan constancia en sus conclusiones “que el vehículo in comento presenta sus seriales identificativos originales y que el mismo se verificó por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando el resultado, no registra por el INTTT, y no presenta ninguna solicitud”

  2. EXPERTICIA N° 9700-068-351-08 de fecha 26-03-08, suscrito por el experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Barinas, la cual dejan constancia de realizar la experticia de autenticidad o falsedad practicada al CERTIFICADO DE ORIGEN de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre asignado a la empresa Ford Motors de Venezuela S.A, numero de factura 565783 correspondiente a la seria AT070621, donde describe al vehículo marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: pick-up, Color: Plateado, Placas: 20B-BAP serial de carrocería: 3FTRF17W47MA13492, serial de motor: 7MA13492, a nombre de la ciudadana WISMEDY YUSMARILLY Q.H., fecha de compra 23-11-07, de igual manera el experto deja constancia en sus conclusiones que el certificado de origen signado con el N° AT-070621, descrito anteriormente es un documento AUTENTICO.

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de E.R.M.P., encuadrando perfectamente la acción de los agentes activos en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual establece una pena Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de 6 a 7 años de prisión por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, y por tratarse de delitos con pena de prisión es aplicable para el calculo de la pena lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece:” Al culpable de dos ó mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo que y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto los imputados no presenta antecedentes penales, son primarios y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, es decir de 10 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, más por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual tiene una pena en su limite inferior de seis años, pero que por aplicación del citado artículo 88 del código penal, se le debe aumentar a los diez años del delito más grave, solo la mitad, es decir 3 años de prisión y por cuanto los imputados se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajarse la penalidad en el caso del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en un tercio, y siendo que la pena aplicable por razón del concurso real es de tres años de prisión esta en tres años, se procede a rebajar un tercio, es decir un (1) año, por lo cual por este segundo delito, y en razón de la admisión de hechos, solo se penalizara con Dos años de Prisión, adicional a la pena por el delito mayor que es de Diez años; quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los hechos punibles en concurso real de delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación en forma total presentada por la representación fiscal en contra J.A.A.M., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1988, en Barinas, obrero, hijo de M.M. (V) y de A.A. (V), residenciado en el Barrio S.R., callejón los Robles, Barinas Estado Barinas, y O.E.P.V., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, de 18 años de edad, nacido el 01/01/1990, en Barinas, estudiante, hijo de D.C.V. (V) y de T.S.P.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, última trasversal, casa N° 040, Guasimitos, Estado Barinas. En cuanto a los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio, se admiten totalmente los mismos, las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, CONDENA a los acusados J.A.A.M., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1988, en Barinas, obrero, hijo de M.M. (V) y de A.A. (V), residenciado en el Barrio S.R., callejón los Robles, Barinas Estado Barinas, y O.E.P.V., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, de 18 años de edad, nacido el 01/01/1990, en Barinas, estudiante, hijo de D.C.V. (V) y de T.S.P.R. (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, última trasversal, casa N° 040, Guasimitos, Estado Barinas., a cumplir LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados J.A.A.M. y O.E.P.V.; supra identificados, por cuanto la pena excede de 5 años de prisión. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-

Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese la copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

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