Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001471

IMPUTADOS: A.R.E., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-7.310.991 y J.M.A., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-5.512.981.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal de esta circunscripción judicial, abogada N.B.D. en la cual expuso a este despacho se deje sin efecto el auto mediante el cual se acordó la fijación de la audiencia preliminar y en consecuencia se desestime la acusación fiscal, manteniéndose el cese de las medidas cautelares y el archivo de las actuaciones, el cual fuera decretado por este tribunal el 21 de mayo de 2002.

De las actuaciones habidas en la presente causa se observa que los imputados de autos fueron presentados ante este despacho por el Fiscal (auxiliar) Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial el 15 de agosto de 2001 por la comisión del delito de lesiones personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

El 21 de mayo de 2002, este despacho decretó el archivo de las actuaciones (folios 57 y 58 de la presente pieza). en la causa seguida a los ciudadanos A.R.E. y J.M.A. y en consecuencia, se ordenó el cese de medidas cautelares impuestas a los mentados imputados, todo ello en base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de abril de 2003, se verifica que este tribunal procedió a fijar audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2003 (folio 77), no constando de actas que luego de decretado el archivo de las actuaciones la vindicta pública haya solicitado la respectiva autorización a fin de reabrir la investigación, con ocasión al hecho de que surgieron nuevos elementos que así lo justificasen, tal como lo señala la parte in fine del citado artículo 314.

Por su parte, cabe destacar el contenido de la decisión del 14 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere lo siguiente: “…entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales…”

También cabe significar el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el principio general de las nulidades pautadas por el legislador patrio, en concordancia con el artículo 191 Ejusdem , esto es, que deberán ser consideradas como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley penal adjetiva lo señale o las que contemplen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , la Carta Magna, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso, al fijarse audiencia preliminar ciertamente se verifica que se viola con tal actuación la parte in fine del citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que ya la condición de imputados de los ciudadanos A.R.E. y J.M.A. había cesado con el pronunciamiento dictado por este tribunal el 21 de mayo de 2002, lo cual causa un gravamen a éstos al ser presentada acusación fiscal, sin que la vindicta pública haya procedido a tenor de lo pautado en la tanta veces referida norma del artículo 314.

Dicho lo anterior, se procede a decretar la nulidad absoluta del auto que acordó fijar la audiencia preliminar (folio 77) así como también las actuaciones subsiguientes las cuales se extienden por su conexión con el acto anulado, esto es, las respectivas boletas de notificaciones libradas a fin de participar la celebración de la mentada audiencia y oficios a los organismos policiales, toda vez con el auto de fijación de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se inobservó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, así como también el derecho de los ciudadanos de autos de defenderse de una acusación cuando a su entender ya la investigación había sido archivada por decisión judicial, todo ello en base a los artículo 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la aludida decisión del 14 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia por ser extemporánea la presentación del escrito acusatorio en el presente caso, se insta al Ministerio Público proceda a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARARÁ.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó fijar la audiencia preliminar así como también las actuaciones subsiguientes las cuales se extienden por su conexión con el acto anulado, esto es, las respectivas boletas de notificaciones libradas a fin de participar la celebración de la mentada audiencia y oficios a los organismos policiales.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente.

LA JUEZ,

M.B.U.

LA SECRETARIA,

A.C.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.C.V.

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