Decisión nº PJ0102008-000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintiséis (26) de mayo de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000706.

DEMANDANTE: O.M.P..-

APODERADO: F.T..

DEMANDADA: FUNDACION PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO: D.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó la representación de la parte actora, que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de abril de 1991 como OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES IV a favor de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo asignada a CONTROL CARABOBO en las instalaciones de Defensa Civil Carabobo; siendo posteriormente transferida a en varias oportunidades a instituciones como la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, luego DEFENSA CIVIL, ATENCIÓN INMEDIATA, FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO COSPOL (DEMANDADA) TODOS ENTES DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2005 fue despedida de manera injustificada por su jefe inmediata Y.R..

Manifestó la representación de la actora que al momento del despido devengaba un salario mensual de bolívares 405.000,00 (hoy 405,00).

Indico en su escrito de demanda, las condiciones en las cuales se desarrollo la relación laboral e hizo mención a reclamos que durante el desarrollo de la relación de trabajo realizó a su patrono incluso ante la sede del Ministerio del Trabajo.

Manifestó la representación de la actora que en fecha 14 de enero de 2003 presentó demanda por calificación de despido, siendo reincorporada a sus labores en fecha 15 de mayo de 2003.

Manifestó que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado lo correspondiente al concepto de vacaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2005, presento ante la Inspectoria del Trabajo solicitus de reenganche y pago de los salarios caídos. Siendo que en fecha 16 de diciembre de 2005 la Inspectoria del Trabajo ordena suspender procedimiento de calificación de falta existente y ordena el reenganche inmediato de la parte actora.

Manifestó la parte actora que la demandada debe cancelarle la cesta navideña del año 2005 la cual tiene un valor de 500.000,00 (HOY 500,00), entre otros conceptos que adeuda según la parte accionante, quien alega:

Que demanda el pago de: ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT, INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LOT, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006 Y 2007, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DEL 1992 AL 2005, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO DE LOS AÑOS 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 Y 2005, ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 Y COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA ARTICULO 666, CESTA TICKET 1998 AL 2007, SALARIOS CAÍDOS, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS, BONO DIA DE LA MADRE 2006, ÚTILES ESCOLARES 2006, CESTA NAVIDEÑA 2005 Y 2006, CAJA DE AHORRO AÑO 2005 Y 2006, PARO FORZOSO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la demandada rechazo, negó y contradijo los alegatos de la parte demandante y en tal sentido manifestó ser falso que la trabajadora hubiere sido despedida sino que la relación tuvo su fin por una causa no imputable a las partes como lo es la extinción de la relacion de trabjo por acto del poder público, pues la fundación por un acto del poder publico según gaceta de fecha 21 de diciembre de 2005 fue liquidada ( fundación para la coordinación de los servicios policiales del estado Carabobo).

Admitió la representación de la demandada, la existencia de la relación de trabajo e indica que se desempeñaba como secretaria 3, sin embargo indica que fue en el mes de enero del año 2003 cuando inicio la relación de trabajo.

Contradijo la representación de la demandada el último salario indicado por la demandante así como el salario integral.

Negó y rechazo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandados por la actora.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• CARNET, marcado A el cual corre inserto al folio 63 en el cual se evidencia que la actora presto servicios a favor de la dirección Regional de defensa civil.

• Tarjeta de afiliación al ahorro habitacional la cual riela al folio 64, y en la que se evidencia el cumplimiento de la demandada en cuanto al sistema de ahorro habitacional se refiere.

• Planilla 14-02, la cual riela a los folios 65, 66, y en la que se evidencia el cumplimiento de la demandada en cuanto al sistema de seguridad social.

• Constancias de trabajo, folios 67 al 70, de las cuales se desprende que la actora presto sus servicios a varias instituciones dependientes del Gobierno del Estado Carabobo, asi como además se logra evidenciar que se reconoce como fecha de inicio de la relación laboral fecha anterior a la fecha admitida por la demandada, logrando así desvirtuar la fecha alegada por la demandada y estableciéndose como firme la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la parte actora.

• Planilla ahorro habitacional riela al folio 71 y en la que se evidencia el cumplimiento de la demandada en cuanto al sistema de ahorro habitacional se refiere.

• CARNET, marcado A el cual corre inserto al folio 72 en el cual se evidencia que la actora presto servicios a favor de la la Gobernación del Estado Carabobo, comandancia de policía.

• Certificados: los cuales rielan a los folios 73 al 75 de los cuales solo se evidencia que la actora participo en las actividades certificadas, sin embargo nada aportan a la definitiva.

• Escritos en los cuales se logra evidenciar que la actora durante años se dirigió a la Inspectoria del Trabajo y al patrono mismo a fin de reclamar el pago del concepto de vacaciones.

• Riela al folio 106, documento que indica salario devengado por la trabajadora en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003, no tiene valor probatorio por ser apócrifo ó sin firma.-

• Copia de cesta ticket: Del cual se presume el pago del beneficio de alimentación en el periodo relativo a tres pagos en el mes de diciembre de 2003, y por cuanto constituye una carga de la demandada probar los pagos realizados carga esta que no cumplió con respecto a este concepto, en consecuencia se ordena el pago de este beneficio desde la entrada en vigencia de la ley el 14 de septiembre de 1998, hasta el fin de la prestación efectiva del servicio 31 de diciembre 2005, bajo los parámetros indicados al experto en el presente fallo.

Prueba de Informes.

• Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., del Estado Carabobo.

• A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas no constan en el expediente.

No constan en autos las resultas de los informes.

Exhibición

• NO HUBO EXHIBICIÓN.- Con relacion a los recibos de pago, planilla de paro forzoso y registro nacional de establecimientos no se aplican los efectos (artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) derivados de la falta de exhibicion pues la parte actora no indicó el contenido de los recibos, planiilla y registro que debía tenerse por establecido en el caso de que no se hiciera la exhibición requerida.- Respecto a la convención colectiva, se deja establecido la naturaleza de fuente de derecho de toda convención colectiva, por lo que los beneficios laborales de origen convencional surgen procedentes en la medida en que se cumplan los requisitos de procedencia correspondientes.-

• Testimoniales de los ciudadanos J.L.V.V., E.R.V. y N.A. RIVAS, QUIENES NO COMPARECIERON.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcada 1, Acta de liquidación, en la cual se evidencia que la fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) fue liquidada fue liquidada según acta de asamblea y en cumplimiento de decreto de la gobernación, se aprecia con valor probatorio, por lo que se deja establecido que la relación de trabajo termino por un acto del poder publico constituído por la liquidación de la Fundación Cospol de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 46 ordinal E.

• Marcado 3 correspondiente a expediente administrativo; rielan a los folios 216 al 243 ; fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples las que rielan a los folios 225, 226, 203 al 215,216, 217, 219, la parte codemandada insistió en hacerlas valer solicitando cotejo con originales que se encuentran en oficina pública Al respecto ésta juzgadora desecha la impugnación por tratarse de copias de documentos públicos que registran hechos notorios en el Estado Carabobo relativos a la liquidación de la Fundacion Cospol y así se deja establecido, evidenciando que reposa en poder de la Gobernación cheque a favor de la accionante (folio 210), que le fuera entregado a la Gobernación tras la liquidación de la Fundación Cospol, lo que evidencia que la Gobernación asume la responsabilidad frente a las deudas laborales y así se deja establecido.-

• Fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples los Folios 220, 211, 222 al 224, 227 al 236, 237 al 243 relativos a pagos por vacaiones ; la parte codemandada insistió en hacerlas valer solicitando cotejo con originales que se encuentran en oficina pública y en tal sentido se desechan se desechan las copias impunadas, IMPUGNACION FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 429 POR SER COPIAS SIMPLES .- Si bien es cierto la parte demandada insistió en hacer valer las copias impunadas, invocando el artículo 429 del CPC y argumentando que las copias impugnadas son copias de documento público, sin embargo la parte actora se opuso alegando que se trata de copia simple de documento privado. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que los recibos de pago de vacaciones fueron producidas en copias simples, y del analisis de tales recibos no se evidencia que los mismos hayan sido suscritos por autoridad pública alguna, en consecuencia resulta forzoso dejar establecido que, el cotejo solicitado por la parte codemandada, solo es admisible cuando se trata de copia de documentos públicos, y por cuanto los recibos de pago de vacaciones impugnados fueron producidos en copia simple y no reunen los requisitos para considerarse documentos publico por no evidenciarse que hayan sido suscrito por funcionario público, es por lo que resulta forzoso desechar del proceso los recibos de pago de vacaciones impugnados y así se deja establecido.-

• De los informes al Banco de Venezuela Grupo Santander, CUYAS RESULTAS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE a los folios 290 al 295 y de las cuales se desprende que la demandada mantuvo desde fecha 02 de mayo de 2000 hasta 20 de enero de 2006, contrato de fideicomiso a favor de la actora, por lo que los montos acreditados en Fideicomiso deberán ser descontados del monto que el experto establezca conforme a los parámetros indicados en el presente fallo por concepto de prestación de antiguedad.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Respecto a la fecha de ingreso invocada por la demandada, la misma fue desvirtuada con las pruebas del proceso por lo que queda probada la fecha de ingreso indicada por la parte accionante con fundamento a las pruebas valoradas ut supra.-

• Respecto a la causa de terminacion, quedo probado en autos que la relacion laboral finalizó por acto del poder publico, pues fue liquidada la fundacion, por lo que surge improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas.-

• Respecto a los otros conceptos demandados se resuelve como sigue:

PERIODOS LABORALES SALARIOS, ALÍCUOTAS Y DEMÁS CONCEPTOS UTILIZADOS PARA USAR COMO BASE DE CÁLCULOS:

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred.

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens.

19/07/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/97 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 7 0,00

19/07/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/98 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 9 0,00

19/07/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/99 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 11 0,00

19/07/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/00 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 13 0,00

19/07/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/01 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 15 0,00

19/07/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/02 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/03 256.475,00 8.549,17 90 2137,29 40 949,91 11.636,37 5 58.181,83

19/02/03 256.475,00 8.549,17 90 2137,29 40 949,91 11.636,37 5 58.181,83

19/03/03 256.475,00 8.549,17 90 2137,29 40 949,91 11.636,37 5 58.181,83

19/04/03 256.475,00 8.549,17 90 2137,29 40 949,91 11.636,37 5 58.181,83

19/05/03 256.475,00 8.549,17 90 2137,29 40 949,91 11.636,37 5 58.181,83

19/06/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 17 0,00

19/07/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/12/03 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/04/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 19 0,00

19/07/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/04 307.769,00 10.258,97 90 2564,74 40 1.139,89 13.963,59 5 69.817,97

19/09/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/11/04 400.100,00 13.336,67 90 3334,17 40 1.481,85 18.152,69 5 90.763,43

19/12/04 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/01/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/02/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/03/05 400.100,00 13.336,67 90 3334,17 40 1.481,85 18.152,69 5 90.763,43

19/04/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/05/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/06/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 21 0,00

19/07/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/08/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/09/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

19/10/05 0,00 90 0,00 40 0,00 0,00 5 0,00

572

fecha de inicio 03/04/1991

fecha de terminación 31/12/2005

CONCEPTO CONDENADOS PERIODO CORRESPONDEN POR L.O.T YA CANCELADO N° DE DIAS A PAGAR SALARIO UTILIZADO Bs. SALARIO UTILIZADO BS.F TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 582,00 0 0,00

ANTIGÜEDAD 666 180,00 0 0,00

TRANSFERENCIA 666 180,00 0 0,00

VACACIONES 1992 15,00 15,00 13.500,00 13,5 202,50

VACACIONES 1993 16,00 16,00 13.500,00 13,5 216,00

VACACIONES 1994 17,00 17,00 13.500,00 13,5 229,50

VACACIONES 1995 18,00 18,00 13.500,00 13,5 243,00

VACACIONES 1996 19,00 19,00 13.500,00 13,5 256,50

VACACIONES 1997 20,00 16,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 1998 21,00 17,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 1999 22,00 18,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2000 23,00 19,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2001 24,00 20,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2002 25,00 21,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2003 26,00 22,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2004 27,00 23,00 4,00 13.500,00 13,5 54,00

VACACIONES 2005 28,00 28,00 13.500,00 13,5 378,00

VACACIONES FRAC 03-04-2005 AL 31-12-2005 19,33 19,33 13.500,00 13,5 261,00

BONO VACACIONAL 1992 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL 1993 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL 1994 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL 1995 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL 1996 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL 2005 40,00 40,00 13.500,00 13,5 540,00

BONO VACACIONAL FRAC 03-04-2005 AL 31-12-2005 26,67 26,67 13.500,00 13,5 360,00

SALARIOS CAIDOS 21-11-2005 AL 31-12-2005 41,00 13.500,00 13,5 553,50

CESTA TICKET 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005

CESTA NAVIDEÑA 2005 447.945,21 447,95 447,95

CAJA DE AHORRO 2005 HASTA EL 15-11-2005 40.500 MENSUAL 425,250,00 425,25 425,25

7.245,20

FIDEICOMISO 17.421.080,18

Se niegan:

ARTICULO 125 LOT, por cuanto se considera que la relación de trabajo no termino por causa injustificada sino por un acto del poder publico.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006 Y 2007, por cuanto en estos periodos no existió prestación efectiva del servicio.

CESTA TICKET 2006 AL 2007, por cuanto en estos periodos no existió prestación efectiva del servicio.

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, por cuanto los excesos deben ser probados por el actor y el mismo no cumplió con esta carga probatoria.

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS, por cuanto los excesos deben ser probados por el actor y el mismo no cumplió con esta carga probatoria.

BONO DIA DE LA MADRE 2006, ÚTILES ESCOLARES 2006, CESTA NAVIDEÑA 2006, CAJA DE AHORRO AÑO 2005, por cuanto se evidencia que en el periodo 2006 no hubo prestación efectiva de servicio por lo que no pueden aplicarse los beneficios convencionales que son derivados de la existencia de la relacion de trabajo.

PARO FORZOSO: Se niega este concepto por cuanto su reclamación debe realizarse ante el órgano administrativo IVSS, conforme a la legislacion en materia de seguridad social.-

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

  1. VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: se condena el pago de 320,33 días del ultimo salario normal Bs. 13.500,00 (hoy día BsF. 13,50) por el concepto de vacaciones, toda vez que la demandada no probo el pago de dicho concepto de conformidad con la motiva de la sentencia y discriminados en el siguiente cuadro:

    Periodo vacacional Numero de días Salario diario Bs.F. Total Bs.F

    1992 15,00 13.50,00 202,50

    1993 16,00 13.50,00 216,00

    1994 17,00 13.50,00 229,50

    1995 18,00 13.50,00 243,00

    1996 19,00 13.50,00 256,50

    1997 4,00 13.50,00 54,00

    1998 4,00 13.50,00 54,00

    1999 4,00 13.50,00 54,00

    2000 4,00 13.50,00 54,00

    2001 4,00 13.50,00 54,00

    2002 4,00 13.50,00 54,00

    2003 4,00 13.50,00 54,00

    2004 4,00 13.50,00 54,00

    2005 28,00 13.50,00 378,00

    03-04-2005 al 31-12-2005 19,33 13.50,00 261,00

    2.218,50,00

    Corresponde el pago de los días y cantidades antes establecidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT considerando lo siguiente:

    • Periodo 1992: corresponden la cantidad de 15 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del primer año de relación laboral y por cuanto no probó la demandada el pago de este concepto.

    • Periodo 1993: corresponden la cantidad de 16 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del segundo año de relación laboral y por cuanto no probó la demandada el pago de este concepto.

    • Periodo 1994: corresponden la cantidad de 17 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del tercer año de relación laboral y por cuanto no probó la demandada el pago de este concepto.

    • Periodo 1995: corresponden la cantidad de 18 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del cuarto año de relación laboral y por cuanto no probó la demandada el pago de este concepto.

    • Periodo 1996: corresponden la cantidad de 19 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del quinto año de relación laboral y por cuanto no probó la demandada el pago de este concepto.

    • Periodo 1997: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del sexto año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 20 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 16 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 1998: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del septimo año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 21 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 17 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 1999: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del octavo año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 22 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 18 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2000: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del noveno año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 23 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 19 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2001: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del décimo año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 24 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 20 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2002: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del décimo primero año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 25 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 21 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2003: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del décimo segundo año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 26 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 22 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2004: corresponden la cantidad de 04 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del décimo cuarto año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 27 días sin embargo la parte actora reconoció que la demandada cancelo la cantidad de 23 días por este concepto por lo deberá cancelarse solo la diferencia correspondiente a 04 días, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Periodo 2005: corresponden la cantidad de 28 días de conformidad a lo establecido en la LOT por cuanto se trata del décimo quinto año de relación laboral y correspondían al trabajador la cantidad de 28 días por cuanto la demandada no probo el pago, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    • Con respecto al ultimo periodo “03-04-2005 al 31-12-2005” corresponden al trabajador la cantidad de 19,33 días de salario por el concepto de vacaciones, por cuanto para el momento en el que termina la relación de trabajo se encontraba corriendo el décimo sexto año de la relación de trabajo, por lo que de concretarse hubiere correspondido al trabajador la cantidad de 29 días por concepto de vacaciones pero al ser dividido por 12 meses del año y multiplicado por los meses efectivamente laborados (08) resulta la fracción correspondiente a este periodo. siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    En consecuencia por los razonamientos antes explanados se condena a la demandada al pago por el concepto de vacaciones de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 50/100 (Bs 2.218,50).

  2. BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: se condena el pago de 266,67 días del ultimo salario normal Bs. 13.500,00 (hoy día BsF. 13,50) por el concepto de bono vacacional, toda vez que la demandada no probo el pago de dicho concepto de conformidad con la motiva de la sentencia y discriminados en el siguiente cuadro:

    Periodo vacacional Numero de días Salario diario Bs.F. Total Bs.F

    1992 40,00 13.50,00 540,00

    1993 40,00 13.50,00 540,00

    1994 40,00 13.50,00 540,00

    1995 40,00 13.50,00 540,00

    1996 40,00 13.50,00 540,00

    2005 40,00 13.50,00 540,00

    03-04-2005 al 31-12-2005 19,33 13.50,00 360,00

    3.600,00

    Corresponde el pago de los días y cantidades antes establecidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y las pruebas del proceso, considerando lo siguiente:

    • Periodo 1992: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Periodo 1993: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Periodo 1994: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Periodo 1995: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Periodo 1996: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Periodo 2005: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.

    • Con respecto al ultimo periodo “03-04-2005 al 31-12-2005” corresponden al trabajador la cantidad de 26,67 días de salario por el concepto de bono vacacional, por cuanto hubiere correspondido 40 días por concepto de bono vacacional pero al ser dividido por 12 meses del año y multiplicado por los meses efectivamente laborados (08) resulta la fracción correspondiente a este periodo, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.

    En consecuencia por los razonamientos antes explanados se condena a la demandada al pago por el concepto de bono vacacional de la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CON 50/100 (Bs. 2.218,50).

  3. SALARIOS CAÍDOS: Se condena el pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha que efectivamente termino la relación de trabajo por liquidación de la fundación para la cual prestaba servicios la accionante, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, Es decir se condena al pago de 41 días de salarios caídos, siendo que para el momento de la terminacion de la relación de trabajo la actora devengaba la cantidad de Bs. 13,50 diarios, por lo que al multiplicar 41 días por Bs. 13,50 da como resultado Bs. 553,50 cantidad que deberá cancelar la demandada por este concepto la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 50/100.

  4. CESTA TICKETS periodos 1998 al 2005: Se condena a la demandada al pago de este concepto toda vez que la demandada no probo el pago del beneficio de alimentación para trabajadores y en consecuencia deberá el experto que a los fines se designe calcular el monto de la deuda por concepto de CESTA TICKETS no pagados, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento de la obligación, a razón de los días de prestación efectiva de servicio durante los periodos reclamados, debiendo excluir de tales periodos los días en los que la actora hubiere dejado de prestar sus servicios de manera efectiva, esto es, durante la vigencia de reposos, inasistencias a su puesto de trabajo, licencias, permisos, y cualquier otro motivo por el cual la trabajadora no hubiere prestado de manera efectiva sus servicios a favor de la demandada. Igualmente deberá excluirse del cálculo de este concepto los que se presumen pagados durante el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2003 por cuanto se evidencian pagos en este periodo con vista a las documentales que el propio actor consignó y las cuales constan en los folios 107 al 109 del expediente.

  5. Cesta Navideña 2005: se ordena el pago de este concepto, toda vez que se evidencia que la actora presto sus servicios durante todo el periodo 2005, considerando que existió una interrupción de la prestación defectiva de servicio por causa no imputable a esta y la cual se vio saneada por la orden de reenganche de la Inspectoria del Trabajo, por lo que la relación de trabajo se extendió de esta manera hasta el 31 de diciembre de 2005 fecha en la cual es liquidada la fundación dando termino a la relación de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs, 500,00).

  6. Caja de Ahorros 2005: se ordena el pago del concepto de caja de ahorro correspondiente desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad bolívares CUARENTA CON 50/100 (antes cuarenta mil quinientos) multiplicado por el tiempo ininterrumpido en este periodo, esto es 10 meses y 15 días lo que es igual a 10 meses y medio, por lo que al multiplicar el abono mensual de Bs. 40,50 por 10,5 meses da como resultado la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 25/100. cantidad esta que deberá cancelar la demandada.

  7. Antigüedad viejo régimen:

    • Articulo 666 liberal A: corresponden a la demandada pagar la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio entre el inicio de la relación de trabajo en fecha 03 de abril del 1991 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 180 dias del salario que resulte establecido de la experticia para el mes de mayo de 1997, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley el actor tenia 06 años 02 meses y 13 días, por lo que 30 días por cada año es decir 30 x 06 = 180 dias de salario. Por lo que el experto que a tal fin se designe establecerá el monto que corresponde a 180 dias del salario que resulte como el 1que devengo el trabajador en el mes de mayo de 1997, siendo que en caso de que la empresa demandada no suministre los elementos necesarios para determinar el salario quedara firme el salario establecido en el libelo.

    • Articulo 666 liberal B: corresponden a la demandada pagar la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio entre el inicio de la relación de trabajo en fecha 03 de abril del 1991 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 180 dias del salario que resulte establecido de la experticia para el 31 de diciembre de 1996, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley el actor tenia 06 años 02 meses y 13 días, por lo que 30 días por cada año es decir 30 x 06 = 180 dias de salario. Por lo que el experto que a tal fin se designe establecerá el monto que corresponde a 180 dias del salario que resulte como el que devengo el trabajador en el mes de diciembre de 1996 siendo que en caso de que la empresa demandada no suministre los elementos necesarios para determinar el salario quedara firme el salario establecido en el libelo.

  8. Antigüedad prevista en el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo 572 días salario integral que resulta así:

    PERIODO DE ANTIGÜEDAD DÍAS ACREDITADOS EN PERIODO DÍAS ACUMULADOS

    Julio de 1997 al Junio de 1998 62 62

    Julio de 1998 al Junio de 1999 64 126

    Julio de 1999 al Junio de 2000 66 192

    Julio de 2000 al Junio de 2001 68 260

    Julio de 2001 al Junio de 2002 70 330

    Julio de 2002 al Junio de 2003 72 402

    Julio de 2003 al Junio de 2004 74 476

    Julio de 2004 al Junio de 2005 76 552

    Julio de 2005 al noviembre de 2005 20 572

    A los efectos del cálculo de este concepto deberá el experto que a los fines se designe tomar como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, quedando establecido como tal el probado en autos y el cual se señala (dentro del cuadro explicativo mes a mes) en los periodos que fue posible establecer con certeza de lo probado en autos, además deberá adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, de conformidad con los artículos 108, y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo una vez obtenido el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio (05 días), además de los dos días adicionales por cada año. En consecuencia deberá el experto designado determinar (con base a los recibos de pago en poder de la demandada) el salario mes a mes del trabajador en los periodos en los cuales no fue establecido mediante las pruebas y los cuales se indican en el cuadro de cálculo que se transcribe al inicio de la motiva y posteriormente multiplicar los 05 días de salario que corresponde a cada mes además de los 02 días adicionales por cada año por el salario que según experticia corresponda, siendo que en caso de que la empresa demandada no suministre los elementos necesarios para determinar el salario quedara firme el salario establecido en el libelo. Se entiende que se calculan los abonos mensuales correspondientes hasta el mes de noviembre toda vez que desde el 15 de noviembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 no hubo prestación efectiva del servicio, tal como consta en las actas de reenganche que rielan a los autos y de las cuales se videncia que se declaró reenganchar a la accionante el 23 de diciembre 2005, pero se presume que no hubo cumplimiento efectivo, pues hubo dos actas de reenganche de fecha posterior con negativa a reenganchar.-

    Deberá el experto designado deducir del monto que arroje la experticia con relación al concepto de prestación de antigüedad, los montos acreditados por la demandada mediante el contrato de fideicomiso y los cuales se encuentran indicados en los folios 290 al 295 del expediente, siendo la cantidad a deducir por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO (Bs. 17.421,08, por ser ésta la sumatoria de los abonos indicados a los folios 291 al 295) que deberán deducirse de lo que corresponda a la prestación de antigüedad tomando en cuenta que estos montos corresponden a capital e intereses en el periodo de vigencia del fideicomiso entre el 02-05-2000, folio 290, a la fecha 20 de enero 2006, por ser la fecha en que se canceló el fideicomiso, folio 295.-

    Además deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales que correspondan al trabajador tomando un promedio entre la tasa activa y la pasiva determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los 06 principales bancos comerciales y universales del país.

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia que se practique de conformidad a los paramentos indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR contra FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Todo con motivo la demanda incoado por la ciudadana O.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.824.052, PARTE DEMANDANTE, en contra de FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades por los conceptos indicadas en la motiva del fallo más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecido en ésta sentencia.- Conforme a la motiva y dispositivo del fallo, se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, facturas, comprobantes de egreso, reportes de gastos, libros contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar el salario del demandado a razón de su trabajo (considerando igualmente las documentales que rielan a los autos apreciadas con valor probatorio), siendo que , en caso de que el Demandado no suministre la información requerida por el experto para la realización de la experticia que se ordena, se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en escrito libelar.- El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio 0de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

    * Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, con base a la cantidad que arroje el concepto de antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  9. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto al monto total resultante de la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada en la experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral31 de diciembre 2005 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  11. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil OCHO (2008).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 pm

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-L-2007-000706

    DPdS/AM/Ilich Colmenares.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR