Decisión nº 1553-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU NOMBRE:

Caracas, 3 de noviembre de 2006

196° y 147°

Penado: C.J.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 5-9-68, hijo de O.C. de Ortega y de P.O., titular de la cédula de identidad número V- 9.427.538.

Defensa: Representada por el ciudadano L.G.S., Defensor Público Quincuagésimo Primero en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

Examinadas como fueron las anteriores actuaciones, con motivo de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, interpuesta por el penado C.J.O.C., este Juzgado previamente a decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

El ciudadano C.J.O.C. fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2004, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio como autor responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, derivándose de lo anterior que en virtud de la pena impuesta, -presidio-, en principio, sería competencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar lo pertinente a la conmutación de la pena en confinamiento; habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer de la solicitud de conmutación de pena, únicamente cuando se trate de penas de otra especie, como la de -prisión-.

En ese sentido, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de 2001, dictó sentencia donde estableció que:

...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento

.

Dicha determinación fue posteriormente ratificada el 22 de noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado de Ejecución, acoge el criterio emanado de nuestro Alto Tribunal y pasa de seguidas a conocer la solicitud planteada por el penado.

DE LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

El artículo 53 del Código Penal, establece que:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el artículo 52 ibidem, prevé a la letra:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

El penado C.J.O.C., fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Según se desprende del auto de cómputo de la condena del ciudadano C.J.O.C., inserto a los folios 25-27, de la pieza 2, el mismo cumplió las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta.

Cursa al folio 107 de la pieza 2 del expediente, constancia de conducta emanada del Internado Judicial Región Insular, en la cual se hace constar que el ciudadano C.J.O.C., desde su ingreso a ese centro penitenciario ha observado conducta BUENA.

No obstante lo anterior, consta al folio 7 de la pieza 2, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se verifica que el penado C.J.O.C., fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de presido, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siéndole otorgado el beneficio de conmutación de la pena por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ejusdem. Deriva de la referida certificación, el carácter de reincidente del penado C.J.O.C..

Sobre ese aspecto, señala el artículo 56 del Código Penal, que:

En ningún caso podrá conceder la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Subrayado del Tribunal).

Para acordar la conmutación de la pena es indispensable que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta e igualmente debe haber observado buena conducta o conducta ejemplar, es decir, conducta que merece ser puesta como ejemplo.

También, anota la Doctrina, en relación con las condiciones para acordar la conmutación:

... Se exige que el reo no sea reincidente ni parricida, ni filicida, ni fraticida, ni uxoricida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes. No importa la cantidad de pena carcelaria a que haya sido condenado el reo...

.

Ahora bien, se evidencia de autos, tal como quedó establecido, que el referido penado fue condenado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal en virtud del carácter de reincidente del penado C.J.O.C., y a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, presentada por el penado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado C.J.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 56 y 100 primer aparte del Código Penal.

En consecuencia, líbrese el respectivo oficio al Director del Internado Judicial Región Insular, debiendo remitirse al mismo copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y a la Defensora Pública Quincuagésima Primera de este Circuito Judicial Penal, a objeto de notificarles lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, cúmplase.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

SINAHIM P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1553-06

LA SECRETARIA,

SINAHIM P.G.

MDV/SPG.-

EXP. Nro. 1333.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR