Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Junio de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C -6.020-04

JUEZ :

DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

DRA. G.M.M.

VÍCTIMA : NAJIN ELDINE DUERI

SECRETARIA:

ABG. KAREN PERFETTI

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S): J.C.S.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 13. 938.812, quien nació san F. deA. el 13/07/76, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, casado, de oficio Ingeniero en Telecomunicaciones y taxista, domiciliado en el barrio San José, 2° trasversal, casa N° 10, cerca de un centro donde alquilan minitecas, San Fernando, Estado Apure. GUADAMO HERRERA L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.816.045, quien nació en el Paso Arauca, Municipio P.C., Estado Apure el 26/01/82, de 22 años, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, casa N° 72, San Fernando, Estado Apure y R.R.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.376, quien nació en San F. deA. el 12/10/78, soltero, de 25 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en el Urbanización Los Centauros, casa s/n de color azul, al frente de una bodega, San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, primero (01) de Junio del 2.004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor, los imputados manifestaron que no tienen defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. G.M.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DR. F.C. y quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., quienes se encuentran incursos en uno de los delito Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano NAJIN ELDINE DUERI, según se desprende del acta policial, y a los fines de darnos una idea de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (leyó el acta policial y continua su exposición), explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pudiendo cambiar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo, y solicita se decrete la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten a todos los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas, conforma a lo consagrado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 6° Y 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el primero de los imputados J.C.S.H., querer declarar ( se procede a retirar de la sala a los otros dos imputados) y expone: “Me dirigía el día sábado aproximadamente a las 6:45 traía una carrera del sector el tamarindo con destino a la gran parada (frente a la Zapatería San Fernando del boulevard) dejando a la pareja, se me montaron los dos muchachos que están detenidos conmigo y me piden que les haga una carrera para la calle principal de Los Centauros, me dirijo a dicho destino y cuando me piden la parada en la calle principal viene subiendo una patrulla y hace el efecto de apuntar el vehículo por la parte de atrás, eso fue en la Urbanización Los Centauros, la ruta que yo agarré para llevarlos fue por la del boulevard, pase por la calle Carabobo, la patrulla activó la coctelera y ellos se bajan del vehículo y comienzan a rodear la policía y uno de los funcionarios se dirige hacia mi y me dice que me abra hacia un lado y a los otros dos los pegaron a la unidad y le hicieron la requisa y le pregunto al funcionario que estaba pasando y el me dijo que era un procedimiento que estaban haciendo, se presenta otra unidad todos con uniformes negros y me llego uno de ellos y me dice que me pegue contra la unidad despojando de mi propiedad el monto de 120.000 Bs., el funcionario después me dice que no hable y yo le digo que porque si esos reales son míos y me dijo que no le echara paja, el se va a la unidad, me fui detrás y le dije que me entregara el dinero y me dieron un golpe en la cara me vuelven hacer un requisa y me meten en la unidad y fue objeto de agresión por el funcionario que me despojo del dinero donde me golpeaban y me roció un líquido y me dijo que si le echaba paja me iba a seguir golpeando, después yo llamo a un funcionario y le hablé sobre el caso y llamaron al jefe de la unidad me interrogo y yo le respondí que un funcionario de la otra unidad me despojo de la cantidad 120.000 Bs. y ellos entraron en discusión, el funcionario de dicha unidad donde yo estaba a bordo me dijo que no me iba a pasar nada que solamente quería que yo declarara en el comando y al llegar allá me llevaron al área del reten y a los dos muchachos los metieron a parte y emprendieron el maltrato con ellos y a mi me dijo un funcionario que que me estaba pasando y le dije que me habían traído para declarar y en la declaración acusara a los dos jóvenes de que me llevaban secuestrado con el vehículo y yo les respondo que en ningún momento fui objeto de agresión por los ciudadanos y el funcionario me dijo que yo iba a hacer cómplice si no los cuestionaba y yo les dije que no iba a cooperar de esa forma, luego yo presencie los golpes que le hacían dado a los dos muchachos que bajo amenazas le decían que hablara quien cargaba el armamento y ellos se negaron porque en ningún momento cargaban dicho armamento, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala nuevamente al imputado R.R.P.C., quien manifestó querer declarar y expone: “yo estaba en la Zapatería San Fernando y le saco la mano al taxista le pedimos que nos llevara a los centauros, yo andaba con L.G. y nos dirigimos hacia allá y llegando nos quedamos antes de llagar a las casa y en ese momento nos abordo una patrulla y nos dijo que nos bajáramos del vehículo y nos pegaron contra la unidad, los policías requisaron el vehículo y a nosotros y llego otra patrulla la N° 119 saboteando el mando del otro inspector y llegaron golpeándonos y metiendo las manos en los bolsillos y al chofer del taxi le quitaron una plata y a mi un anillo y un reloj y nos subieron en la unidad N° 119 y empezaron a golpearnos porque el chofer reclamaba su dinero, y luego la segunda patrulla volvió a requisar el vehículo y fue cuando supuestamente apareció el arma, pero eso es mentira y nos trasladaron a la comandancia y ellos los policías no sabían que meter en el acta policial, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala nuevamente al imputado L.G.G.H. quien manifiesta querer declarar y expone: “nosotros estábamos cerca de la Zapatería San Fernando, yo estaba con Richard y el ciudadano viene pasando y le pedimos una carrera para los centauros y nos fuimos hacia el boulevard pasamos el tamarindo, pasamos por el Barrio J.L., llegamos a Los Centauros y cuando nos estábamos bajando llego una patrulla nos mandaron a bajar, nos revisaron y no nos encontraron nada y llego otra patrulla de los vestidos de negro y le sabotearon el procedimiento a los otros y revisaron el carro otra vez y nos montaron en la patrulla y luego salieron con un arma y comenzaron a torturarnos y nos revisaron en el sitio nuevamente y no nos encontraron nada, al chofer le quitaron los reales y el celular y en la policía no encontraban que poner en el acta policial decían entre ellos que si ponían porte ilícito de arma o atraco mano armada, a nosotros no nos encontraron nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. G.M.M. y expone: “Oída la solicitud fiscal y lo manifestado por mis defendidos se ve a la clara o simple vista la irregularidad cometida por la patrulla policial N° 119 quien saboteo la requisa que estaban efectuando los funcionarios actuantes del acta policial, mi defendido J.C.S. (taxista) quien solamente tomo la carrera fue despojado de su dinero y en el carro quedo parte del mismo, la ruta que mis defendidos describen es la siguiente: Gran Parada, Paseo boulevard de San Fernando metiéndose por Malareología, se meten por la J.L. hasta llegar al Mercado Nuevo vía El Caramacate, par luego llegar a la Urbanización Los Centauros y la ruta presunta en el acta policial es Avenida Carabobo, frente a la Panadería San Bernardo, ruta casa de zinc y de allí abruptamente a los centauros, completamente diferente a la descrita por los imputados, en ningún momento en la requisa les quitan dinero salvo los 120.000 Bs que le quitaron a J.C.S., producto de su trabajo y a los otros detenidos no le incautan dinero alguno ni armamento y la requisa que hacen al carro haciendo la salvedad que dice Century Blanco y es un celebrity, en la primera requisa no se encuentra elemento de interés criminalistico y en el Acta Policial y luego requisan una segunda vez el carro y supuestamente encuentran un revolver calibre 38, mi defendido J.C.S. fue despojado de su anillo de matrimonio, su celular y de la cantidad de 120.000 Bs., esta defensa cree que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales para la investigación de los funcionarios actuantes en la presente causa, es todo”, Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN POLICIAL de que fueran objeto los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente, la noche del día 29 de mayo del año en curso en la Urbanización Los Centauros, calle principal de esta ciudad de San F. deA. por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario;

TERCERO

Compulsar y certificar la totalidad del legajo contentivo de la causa a fin de remitirlo hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que esta, de estimarlo prudente, tramite las denuncias interpuestas por los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente. Ofíciese lo conducente. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY

LA FISCAL AUXILIAR 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. F.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. G.M.M.

LOS IMPUTADOS

J.C.S.H.

R.R.P.C.

L.G.G.H.

LA SECRETARIA

DRA. KAREN PERFETTI

CAUSA N° IC 6.020-2.004

DBO/KPS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Junio de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

1C -6.020-04

JUEZ :

DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

DRA. G.M.M.

VÍCTIMA : NAJIN ELDINE DUERI

SECRETARIA:

ABG. KAREN PERFETTI

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S): J.C.S.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 13. 938.812, quien nació san F. deA. el 13/07/76, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, casado, de oficio Ingeniero en Telecomunicaciones y taxista, domiciliado en el barrio San José, 2° trasversal, casa N° 10, cerca de un centro donde alquilan minitecas, San Fernando, Estado Apure. GUADAMO HERRERA L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.816.045, quien nació en el Paso Arauca, Municipio P.C., Estado Apure el 26/01/82, de 22 años, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, casa N° 72, San Fernando, Estado Apure y R.R.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.376, quien nació en San F. deA. el 12/10/78, soltero, de 25 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en el Urbanización Los Centauros, casa s/n de color azul, al frente de una bodega, San Fernando, Estado Apure.

Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:

PRIMERO

Que se estima prudente dejar sentado en inicio, que el control de la Constitucionalidad encomendada a los jueces de la República es la tarea de Administrar Justicia; todo lo cual aparece estatuido como un mandato expreso del legislador al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se entiende que quien aquí se pronuncia debe, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, detectando las faltas o violaciones cometidas, que se traduzcan en violación flagrante de las mismas, aún cuando el Ministerio Fiscal ni la defensa hayan advertido tales violaciones.

SEGUNDO

Que habida cuenta de lo narrado por la Vindicta Pública en audiencia y de lo plasmado al acta policial inserta al folio 4 y 5 del expediente y que recoge lo presuntamente acontecido para el momento de la detención de los ciudadanos imputados; aparece evidente que la Vindicta Pública en su precalificación del hecho punible presuntamente materializado se limita a unos de los del Contra la Propiedad como es el de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal mas nunca hizo referencia a la posible incursión de los imputados en algunos de los delitos Contra el Orden Público como seria el de Porte Ilícito de Arma de Fuego lo cual tiñe de cierta ambigüedad la propuesta realizada toda vez que al acta policial referida up supra se cita la presunta retensión de un Arma de Fuego dentro del Vehículo Automotor donde se desplazaban los ciudadanos imputados; surgiendo dudas para este tribunal, sin que ello tache de falsa el acta policial referida, respecto de la forma en que se suscitaron los hechos.

TERCERO

Que en atención a lo expuesto en el particular anterior y tomando en cuenta la precalificación hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Público, amen de lo descrito en el acta policial que plasma el acto de aprehensión de los ciudadanos imputados; se infiere que los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. y R.R.P.C., fueron aprehendidos tiempo después en que se presume se materializó un robo en el local comercial Inversiones El Amir ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San F. deA., sin que la persecución descrita por el órgano policial y presuntamente realizada, se iniciara para el momento de cometerse el delito o poco tiempo después de haberse cometido; toda vez que los funcionarios actuantes refieren que hubo una persecución luego de que iniciaran un recorrido por la ciudad y avistaran un vehículo que supuestamente respondía a características similares al descrito vía radio como presuntamente involucrado en el hecho denunciado. Así las cosas se entiende entonces que los ciudadanos imputados no fueron detenidos en el momento de cometer delito alguno ni luego de una persecución inmediata a la material de un ilícito y menos aun fueron sorprendidos a poco de cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que son los autores del delito que se investiga, toda vez que la detención se realizo tiempo después y a varios kilómetros del sitio donde se supone se cometió el delito sin que mediara persecución desde aquel hasta este. En consecuencia considera este tribunal que no aparecen llenos los extremos de la aprehensión por flagrancia que define el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en el caso del arma de fuego presuntamente localizada por el órgano policial en el interior del vehículo modelo Centuri, color blanco, placa número ANU-962, no es posible determinar flagrancia alguna toda vez que por la naturaleza del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego a de entenderse que el arma debe ser recabada en poder de una persona determinada y no de un sitio distinto a la corporeidad humana tal como ocurrió presuntamente en el caso hecho del conocimiento del tribunal.

QUINTO

Que de lo expuesto aparece claro que no están llenos los extremos previstos por el legislador Constitucional en el artículo 44 numeral 1 de la supra ley lo cual hace aparecer la aprehensión realizada a los ciudadanos imputados como violatoria a la norma citada, toda vez que para tal acto de Privación de Libertad los ciudadanos funcionarios aprehensores tampoco estaban provistos de orden judicial alguna.

SEXTO

Que de lo expuesto emerge ipso iure la necesidad de declarar la nulidad absoluta del acta de aprehensión policial realizada mas no de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa ni de la averiguación toda vez que esta no dependen única y exclusivamente de aquellas y se hace necesario proseguir la etapa preparatoria ya iniciada a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

SEPTIMO

Que de las exposiciones de los ciudadanos imputados dimanan denuncias en contra de los funcionarios policiales actuantes y suficientemente identificados al acta policial inserta al folio 4 y 5 del expediente, las cuales necesariamente deben ser tramitadas por ante le Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales ; todo ello a los fines de ley consiguiente-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN POLICIAL de que fueran objeto los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente, la noche del día 29 de mayo del año en curso en la Urbanización Los Centauros, calle principal de esta ciudad de San F. deA. por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario;

TERCERO

Compulsar y certificar la totalidad del legajo contentivo de la causa a fin de remitirlo hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que esta, de estimarlo prudente, tramite las denuncias interpuestas por los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos J.C.S.H., L.G.G.H. Y R.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.812, 19.816.045 y 13.640.376 respectivamente. Ofíciese lo conducente.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

CAUSA N° IC 6.020-2.004

DOB/KPS.-

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