Decisión nº 2C-5.440-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Febrero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C- 5.440- 03

JUEZ : DRA. F.A.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C.

VÍCTIMA : YNAIL DE J.R.

SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) D.E.C.

En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado D.E.C.C. por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se procede a designar un defensor público. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”en esta oportunidad la representante del ministerio publico hace formal presentación del ciudadano D.E.C., quien se encuentra incurso en un delito contra las personas previsto y sancionado 475 y 415 del código penal tal como se desprende del acta policial de fecha xxx( la fiscal narra los hechos), ahora bien solicito ante este tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el lugar y en lo que estábamos hacia fuera me encuentro con el ciudadano que nunca había victo y de una vez me acusa que yo fui quien le quebró el vidrio y que lo había golpeado pero yo nunca le hice nada de eso, es todo.” La defensa solicita el derecho a preguntar y en consecuencia pregunta: Con quien se encontraba usted en el bar Valentina cuando sucedieron los hechos? R: con mi novia D.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. J.C., quien expuso: “la defensa se adhiere a la petición fiscal; es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y lo expuesto por la defensa observa: Este Tribunal vista la solicitud fiscal y de la defensa, previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su solicitud, existen fundados elementos de convicción para dar por demostrado la comisión del ilícito penal que el representante fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal, igualmente se observa que existen fundados elementos de convicción para dar por demostrada la participación de D.E.C., en este ilícito penal objeto de la presente investigación se hacen procedentes decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitadas por el representante Fiscal por considerar que con las mismas se verían satisfechos las finalidades del proceso, siendo estas presentación periódica cada sesenta días por un lapso de Seis (6) meses, por ante el Área de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49. Ordinal 2° de la Constitución de la Republica y de los artículos 243, 256 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado D.E.C., titular de la cédula de identidad N° 16.528.981, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Se instruye al ciudadano alguacil de sala para que aperture la ficha de presentación correspondiente. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. F.A.O.

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