Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000775

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07, a los imputados P.C.M. y J.M.C., para quienes solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores DRES. M.O. y A.D.C., previamente designados, respectivamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

Consta en el folio 3 al 4, Acta Policial suscrita por el Sargento Primero (I.A.P.A.N.Z.) J.J.R., adscrito a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, dejando constancia de lo siguiente: "En el día de hoy miércoles dos de marzo del dos mil cinco...encontrándome realizando labores de patrullaje....por los diferentes sectores que conforman la Parroquia Guanape, en el recorrido por la calle La Quesera, Urbanización Inavi, donde avistamos a dos (02) sujetos con vestimenta, uno con franela blanca y pantalón corto de cuadritos y el otro con gorra azul, franela amarilla y pantalón azul, quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, lo que llamó nuestra atención procediendo nosotros a darles la voz de alto, introduciéndose éstos violentamente en una vivienda rural de color amarillo y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° y con las seguridades del caso, procedimos a entrar a la residencia en compañía de un ciudadano que pasaba para el momento adyacente a la referida vivienda, a quien se le solicitó la colaboración como testigo presencial, una vez en el interior de la vivienda se encontraban las dos (02) personas con vestimentas antes descritas, procediéndose a efectuarles el registro corporal en presencia del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándosele al primero de ellos que vestía la franela blanca y pantalón corto de cuadritos, en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y al segundo de ellos que vestía franela amarilla y pantalón azul, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediéndose a la retención preventiva de los dos (02) ciudadanos....donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados como: el primero: P.C.M......el segundo: J.M.C...". Aunada al acta de entrevista cursante al folio 5 del expediente, del ciudadano M.A.G., quien manifestó: "...yo me dirigía a mi sitio de trabajo y justamente cuando estaba pasando por la calle La Quesera del barrio Inavi de Guanape, cuando se me acercó de repente un policía y me dijo que si no le podía hacer el favor de acompañarlo para que observara una comisión a una casa de esas rural pintada de color amarillo, yo le dije que no había problema y entramos al lugar y dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos a uno de ellos tenía puesta una franela blanca y un short, lo registraron y le encontraron dentro del short o sea en el interior que tenía puesto, un (01) pedazo mediano de un monte medio verdoso, el cual tenía un olor extraño, de una presunta droga, luego revisaron a otro ciudadano que estaba nervioso y vestía con una franela de color amarilla y un pantalón de color azul, en el bolsillo delantero del mismo dos (02) teticas que estaban envueltas con un papel transparente y dentro estaba llena del mismo monte verde de una presunta droga, luego que revisaron toda la casa, salimos afuera y me montaron en la patrulla y nos llevaron al comando, luego de eso nos trasladaron hasta Píritu para hacer la declaración".

PRIMERO

En relación a lo solicitud de nulidad requerida por la defensa del imputado J.M.C., este Tribunal considera infundado dicho pedimento toda vez que del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía, Zona Policial N° 03 Píritu, se hace constar que la penetración en la vivienda donde se efectúa el procedimiento fue con fundamento en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la excepción al principio de inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es con fundamento a ello que se desestima el pedimento de la defensa. Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por los funcionarios J.J.R., A.P., H.T. y V.N., donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, dejando constancia que al momento de encontrarse en labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Guanape, en la calle La Quesera, urbanización INAVI, avistaron a dos sujetos, incautándole al que vestía franela blanca y pantalón corto de cuadritos, en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular, envuelto en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al segundo de ellos que vestía Franela Amarilla y pantalón azul, le fue incautado en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediéndose a la detención de los dos ciudadanos, quedando identificados como P.C. MORFE Y J.M.C.. El procedimiento en cuestión fue practicado en presencia del testigo M.A.G., a quien le fue tomada declaración, tal como consta en acta de entrevista realizada en fecha 02 de marzo de 2005. De donde se desprende que la detención de los ciudadanos antes mencionados cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica su aprehensión como Flagrante en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta a los imputados P.C. MORFE Y J.M.C., antes identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta días (60). Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03, Píritu del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad de los imputados mencionados.

TERCERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la vindicta Pública continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 ejusdem.

CUARTO

Se fija el acto de Inspección de la sustancia incautada para el día 07 de Abril del presente año, a las 10:30 A.M.; a tales fines líbrense los correspondientes oficios. Igualmente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ciudadanos P.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-08-1956, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos A.G. (d) y de A.M. (d), domiciliado en la Calle La Quesera, Casa S/N, Barrio INAVI, Guanape Estado Anzoátegui; y J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-02-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos V.C. (d) y de A.J.C. (v), domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Urbanización A.R.M., Guanape Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 03, ubicado en Píritu, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.O.

Resolución

Medidas Cautelares Sustitutivas

Asunto: BP01-P-2005-000775

Fecha: 04-02-2005

yoly*

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