Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti Schwarzenberg
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005462

ASUNTO : EP01-S-2003-005462

AUTO FUNDADO DE RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA FIJADA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Fue realizada la audiencia fijada en el segundo aparte del artículo 250 del COPP, decretar medida judicial de privación de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía novena del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado y víctima las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que la niña Y.D.V.U. ingresa a la Casa Hogar Hembras el 15 de Agosto del 2003, por encontrarse en situación de riesgo y se le otorga una medida de abrigo, relatando que desde los 11 años de edad su madre la ofrecía sexualmente a algunos amigos de ella que frecuentaban su casa a cambio de lo cual aceptaba dinero, que más adelante un señor amigo de su Mamá abusó de ella, indicando en su relato que la misma la maltrataba física y verbalmente, que un día llevó cinco hombres a su casa y la dejó sola con ellos, quienes según la niña abusaron de ella, que su madre la llevó a vivir con Roberto y J.V. y allí la dejó abandonada, que R.V. la frecuentaba en su cama hasta que la obligó a tener relaciones sexuales y por miedo no decía nada. El 23 de septiembre de 2003, se recibió informe psicológico de la Madre Laudice Urrea de Escalante, donde se declara a la misma, no apta para cuidar a sus hijos; igualmente manifestó el Ministerio Público que se le han realizado tres informes psiquiátricos a la adolescente Yasmín, dos psicológicos y los de los consejeros en sus actas concluyen que fue maltratada por su propia Madre, abusada sexualmente por S.V., R.V. y M.V. quien lo intentó y no pudo y A.J.C., quien la maltrató físicamente; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión de los delitos Trato Cruel y Explotación Sexual, previstos y sancionados en los artículos 254 y 258 de la LOPNA, en perjuicio de Y.d.V.U.. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

La víctima estuvo presente en la audiencia.

La imputada, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificada suficientemente, manifestó que quería declarar y expuso: que la niña y el otro niño, su hermano, salían de la escuela y se iban para la casa con los niños del señor Villegas, se iban para la calle, que Yasmín no asistía a la clase, que no hacía caso, le preguntaba por la tarea y decía que no le había colocado tarea, que comenzó ella a irse para la casa de S.V., le llamó la atención y los castigó porque de verdad no estaba de acuerdo con eso, de ahí fue cuando una señora le llamó la atención y le dijo que tuviera cuidado que la niña no estaba bien, le dijo que la llevara a un médico, de ahí fue cuando se la trajo de Barrancas, fue amenazada y luego se fue para Caracas a estudiar y trabajar.

Respondió a las preguntas de la Fiscal, entre otras cosas negó que su casa fuera frecuentada por hombres, que nunca dejó a Yasmín sola con cinco hombres en su casa y de la defensa quien le preguntó si tenía residencia fija aportando la de Barrio Mi Jardín, calle 08, 5° etapa, casa s/n, casa del señor Benigno, de terrazas del Caipe a dos cuadras bajando.

La defensa por su parte se solicitó una cautelar menos gravosa que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Ciertamente del informe psiquiátrico de septiembre de 2003 (folio 55), se evidencia que la en las conclusiones que la adolescente Yasmín ha sido maltratada por su progenitora y abusada sexualmente, presentando retraso pedagógico; lo que al compararse con el informe psicológico de la madre (folio 60) que da como resultado que la misma no es apta para hacerse responsable de sus hijos, por cuanto recomiendan ayuda profesional; lo que se robustece con la lectura del informe psiquiátrico de fecha 02 de abril de 2003 (folio 81) donde se menciona que la adolescente se siente ansiosa y preocupada porque no desea encontrarse con la madre, igualmente de la misma fecha el informe psiquiátrico de la madre (folio 82) donde se menciona que Laudice es inmadura, impulsiva y superficial que la hace poco adecuada para hacerse cargo de sus hijos, que debe trabajarse para reducir su rabia a la sociedad, aunque es poco probable que supere por completo sus traumas. Informe psicológico (folio 90) donde se evidencia el estado emocional y de personalidad alterada producto de haber sido abusada sexualmente; Acta de entrevista (folio 91) realizada a Yasmín donde ella manifiesta el maltrato a que fue sometida por su Mamá; estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí hacen que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que la imputada es autora o partícipe de tal hecho punible, así precalificado en esta audiencia. No existen elementos en autos, solo el dicho de la adolescente, lo que no ha sido corroborada por ninguna otra persona, que la ciudadana Leudice Urrea de Escalante explotara sexualmente a la misma, por lo que considera este Tribunal que la precalificación jurídica de Explotación Sexual, hecha por el Ministerio Público, no encuadra en el hecho imputado.

Por lo que con vista de la orden de aprehensión ya ejecutada y con los elementos que obran en autos y del resultado de esta audiencia hace que se estime que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 254 de la LOPNA señala: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será sancionado con prisión de uno a tres años"

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP para estimar que contra la imputada se debe decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por su presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de Y.U..

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que la imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual de la imputada; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la imputada de autos.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a la imputada medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a LAUDICE URREA ESCALANTE, quien no porta identificación, venezolana, 38 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.151, doméstica, nacida el 1/1/66, en Villavicencio Colombia, hijo de B.E.C. (F) y de Campos E.U. (V), residenciada Barrio Mi Jardín, calle 08, 5° etapa, casa s/n, casa del señor Benigno, de terrazas del Caipe a dos cuadras bajando, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio de Y.d.V.U., por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; 2) Prohibición de salir del estado Barinas sin autorización del Tribunal; y 3) Prohibición de acercársele a la víctima. SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 4° y 6°, 373 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 254 de la LOPNA. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se dictó el 04 de noviembre de 2004 y se publica el 05 de noviembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA

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