Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002137

ASUNTO : EP01-P-2008-002137

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. D.I.R.C..

IMPUTADO: F.A.P..

DELITO: Actos Lascivos Violentos y Agravados.

VICTIMA: K.A R.

PARTE FISCAL: Abg. R.P.

DEFENSA: Abg. L.A.C..

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. R.P., en contra del imputado F.A.P., venezolano, casado, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.596.619, nacido en fecha 06-09-1948, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., avenida 2, entres calles 5 y 6 casas N° 30-96, teléfono 0424-5288410 de Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del Articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: K.M.A.R (niña de 9 años de edad).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 07-03-07 la ciudadana G.G.R., interpuso denuncia ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación sabaneta, por la presunta comisión de un delito contra la buenas costumbres y buen orden de la familia en agravio de la niña de 9 años de edad, K.M.A.R., quien señalo como autor del hecho al ciudadano F.A.P., por cuanto este aprovechándose de que conocía a la niña, ya que es compadre de la madre de esta, la observo frente a su casa con otros niños y procedió a cometer actos sexuales en el interior de su vivienda, de manera violenta en su agravio, para posteriormente con el animo de no ser visto, la lanza por la pared perimetral de su vivienda situación esta que d.f. algunos testigos cuyas declaraciones consta en el expediente.”

La victima por extensión por se la progenitora y representante de la menor agraviada, ciudadana G.G.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.773.171, expuso: “el señor esta acostumbrado hacer eso y antes lo había hecho con una hijastra pero la madre no lo denuncio porque estaba muy enamorada de el. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Defensor Privado Abg.L.A.C., manifestó: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitamos se aplique el Procedimiento Especial, de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga las rebajas de ley respectivas tomando en consideración que mi defendido presenta buena conducta predelictual, Es Todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado F.A.P., quien expuso: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa”. Es todo.”

Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: “En fecha 07-03-07 la ciudadana G.G.R., interpuso denuncia ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación sabaneta, por la presunta comisión de un delito contra la buenas costumbres y buen orden de la familia en agravio de la niña de 9 años de edad, K.M.A.R., quien señalo como autor del hecho al ciudadano F.A.P., por cuanto este aprovechándose de que conocía a la niña, ya que es compadre de la madre de esta, la observo frente a su casa con otros niños y procedió a cometer actos sexuales en el interior de su vivienda, de manera violenta en su agravio, para posteriormente con el animo de no ser visto, la lanza por la pared perimetral de su vivienda situación esta que d.f. algunos testigos cuyas declaraciones consta en el expediente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Acta de Denuncia de fecha 04-02-07, interpuesta por la ciudadana ROJAS CONTRERAS G.G., madre de la victima K.A. donde entre otras cosas manifestó que recibió mensaje de su hermana manifestándole que se fuera rápido para la casa de su mama porque le había pasado algo a su hija, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecidoi en el art. 65 Paragrado 2do de la Lopna) la cual informo que el Señor F.P. intento abusar sexualmente de su hija. Analizada la versión del hecho por parte de la madre de la niña, este Tribunal bajo un criterio racional y lógico concluye que pudo apreciar directa e indirectamente el daño cometido en contra de su hija, por lo tanto este elemento de convicción es útil para evidenciar la participación del imputado en el delito imputado.

*Acta de entrevista de fecha 04-02-07, realizada a la niña K.A, en presencia de su progenitora, donde entre otras manifestó que ella se fue a una casa donde había una fiesta al frente de la casa del ciudadano Palacios, momentos después la agarro a la fuerza y la llevo para su habitación y le dio dos mil bolívares para que se quitara la pantaleta y como no obedeció se la quito a la fuerza. Este elemento posee pleno valor probatorio por ser el testimonio de la victima, que lo hace frente a su progenitora y señala a ciudadano F.A.P. como autor del hecho.

*Acta de Inspección Técnica Nº 039, de fecha 04-02-07, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios R.M.G. Y ALMER R.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Sabaneta Estado Barinas. Posee valor descriptivo para este Tribunal por cuanto señala el tipo de lugar y ambiente en que ocurrieron los hechos.

*Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-211-009, de fecha 04-02-07, suscrita por el funcionario R.M.G., quien realizo la respectiva Experticia a las prendas de vestir. El resultado de dicha experticia concuerda con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y de esta manera se valora.

*Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-211-022, de fecha 05-02-07, realizada por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a la niña K.M.A.R.

*Resultado de la evaluación psiquiatrita realizada a la niña de nueve años de edad practicado por el Psiquiatra Forense Dr. A.M., adscrito a la medicatura forense del Estado Barinas, el cual arrojo entre otras cosas:…” a la evaluación clínica se mostró de poco hablar (tímida), manifestó haber sido abusada sexualmente, ya que su sexualidad ha sido estimulada muy tempranamente puede desencadenar cambios de conducta. Se recomienda ayuda psicológica. Este tribunal considera que el dictamen pericial hace plena prueba en contra del imputado, toda vez que emana de un persona que cuenta con los conocimientos científicos de la materia que fue objeto de su dictamen y por ello se le da fe para demostrar la autoría por parte del imputado.

*Acta de entrevista de fecha 11-02-07 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por la ciudadana R.M.P.C., tía de la victima. Elemento de convicción que ratifica que la niña victima estaría en una casa cercana a la casa del Sr. Palacios, acusado del hecho.

*Acta de entrevista de fecha 12-02-07 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por el ciudadano A.V.M.D., testigo del hecho ocurrido. Se le da valor probatorio por cuanto se evidencia la actitud del acusado ya que como testigo observo cuando el Sr. Palacios monto a la niña en la pared para sacarla de su casa.

*Acta de entrevista de fecha 13-02-07 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por los ciudadanos A.R.P.Q., Y.J.O.J. Y N.D.V.V.T., testigo del hecho ocurrido. Todos fueron contestes al afirmar lo sucedido e indicar que la niña al momento de salir de la casa del Sr. Palacios llevaba en la mano un billete de dos mil bolívares fuertes manifestando lo sucedido y señalando al Sr. Palacios como autor y así se valora.

*Resultado de Experticia Hematológica Nº 9700-068-352-08 de fecha 15-03-07, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el cual deja constancia del resultado de la experticia hematológica. Se valora por cuanto se evidencia las características de las prendas de vestir que portaban tanto la victima como el victimario.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos de prueba presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del Articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: K.M.A.R (niña de 9 años de edad), el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal anal u oral o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado con prisión de diez años a veinte años de prisión

La misma pena se le aplicará aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de la edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 del Código Penal, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años (4) años, esta pena se disminuye en 1/2 por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado F.A.P., de DOS AÑOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado F.A.P., venezolano, casado, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.596.619, nacido en fecha 06-09-1948, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., avenida 2, entres calles 5 y 6 casas N° 30-96, teléfono 0424-5288410 de Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del Articulo 374 del Código Penal. Así se Decide.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 23 de Abril de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR