Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-403-07

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: J.R.T..

Escabino Titular I: PAREJO NUCETE CLEDY YELENNA

Escabino Titular II: A.G.E.H.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.B., Fiscal 9° del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: A.A.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 22-09-1978, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.302, residenciado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin número, El Tocuyito, en una casa de platabanda frente a un samán.

DEFENSA: Dr. P.M., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, y domicilio procesal ubicado en la Esquina de Palma a Miracielos, Edificio H.C., piso 05, oficina 5-3, Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. A.M.C., presentó formal acusación contra el ciudadano A.A.O.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.R. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano P.V.E.A., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 38º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 25 de agosto de 2001 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., los ciudadanos J.R.M.R. y P.V.E.A. se encontraban reunidos con varias personas en un local denominado La Bodega del Mocho, ubicado en la Carretera Vieja Los Teques del Barrio El Guanábano, escalera cinco, Parroquia Macario, lugar en el cual festejaban o se divertían de forma reiterada; es el caso que el ciudadano J.R.M.R. decide trasladarse a la casa de su novia ciudadana C.N.O. conocida en el sector como La China, donde permanece hasta aproximadamente las 04:00 a.m., cuando se dirigió a buscar a los ciudadanos conocidos como “Tonga” y la ciudadana Y.C.B.L., siendo que como a esa hora aproximadamente (04:00 a.m.) los ciudadanos J.R.M.R. conocido como “El Sapo” y P.V.E.A. deciden retirarse del lugar, y en compañía de la ciudadana Y.C.B.L., en el momento en que se dirigían con destino a sus residencias fueron abordados por los ciudadanos W.R.C.M. apodado “El Chichi” (aún no ubicado físicamente), y A.A.O.R., quienes portaban cada uno de ellos un arma de fuego, escuchándose un primer disparo cuando el ciudadano J.R.M.R. apodado “El Sapo”, bajaba y quien no logró llegar l sitio donde estaban sus otros compañeros de los cuales previamente se había separado, iniciándose en el lugar un secuencia de disparos, razón por la cual la gente presente en el lugar comienza a correr, mientras que el ciudadano W.R.C.M. apodado “El Chichi” persigue efectuando disparos al ciudadano J.R.M.R., a quien logró efectivamente impactarle en su humanidad específicamente en las regiones anatómicas del tórax y abdominal, cegándole la vida de forma inmediata, a la vez de ocurrir este hecho y en el mismo lugar, el ciudadano A.A.O.R. procede a disparar en contra de la humanidad del ciudadano P.V.E.A., a quien logró impactarle en la región de la cadera y en la extremidad inferior, siendo que al intentar disparar este sujeto en una tercera oportunidad, es impedido por la ciudadana Y.C.B.L., quien estaba presente en el lugar, aún cuando las heridas causadas al ciudadano P.V.E.A. fueran de gravedad, el mismo logró sobrevivir a las mismas quedando incapacitado de sus extremidades inferiores y actualmente se encuentra en silla de ruedas.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. L.B., en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. P.M., Abogado en libre ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, siendo que el titular de la acción penal manifestó su ratificación a la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, comprometiéndose a demostrar con los medios de pruebas la comisión de los delitos contra las personas cometidos por el acusado de autos; mientras que la defensa, arguyó que su defendido no es responsable en la comisión del delito de homicidio cometido en contra del ciudadano J.R.M.R., ya que ninguno de los testigos en las entrevistas tomadas manifestó que el acusado haya disparado en contra de tal persona, en consecuencia no hay fundamento jurídico del Ministerio Público para imputar tal delito, asimismo, que respecto al hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano P.V.E.A. el mismo es un hecho totalmente distinto al primer delito imputado por el Ministerio Público, y existen dudas en las circunstancias del hecho narrado por la Fiscalía, que demostrará que tal hecho no es lo que estableció el Ministerio Público, que hay que considerar que el hecho ocurrió en una zona despoblad y en horas de la madrugada, aparte que se trata de un barrio, y que en base a tales dudas se demostraría la no responsabilidad del acusado en la autoría del delito.

Seguidamente el ciudadano acusado A.A.O.R., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar en la audiencia celebrada el 24-01-2008, manifestando lo siguiente: “Me presumo inocente de los cargos en mi contra, con respecto al caso viendo las contradicciones que hay, lo mas importante que como persona de buena conducta, trabajadora y reconociendo el tiempo que llevo preso ninguna institución le garantiza la vida a uno, desearía algo favorable como ser nueva persona en la calle, tengo dos hijos, no soy mala conducta siempre me vieron tranquilamente, no he tenido problemas con nadie, aun estando en prisión donde esta llena de maldad, en cualquier ocasión puedes perder la vida, infinidades de delitos se cometen en prisiones, he sido victima de autoridades, nadie garantiza la vida, quisiera una oportunidad de estar con mis hijos y mi familia a pesar de todo pido oportunidad de estar en la calle para hacer mi vida nuevamente. Es todo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana C.N.O. quien previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: caracas, profesión u oficio: Estudiante, lugar de residencia: carretera vieja Los Teques, Barrio El Guanabano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.686.752 y expuso: “No tengo nada que declarar”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la testigo, respondiendo la testigo entre otras cosas lo siguiente: “1. Lo que se de los hechos era que estaba en mi casa cuando subió Yenny a buscarme a las diez de la mañana para ir a la bodega, el señor martines estaba en la bodega un poco tomado lo lleve a mi casa, luego ella llegó con otro señor se fueron y volvieron a subir cuando Yenny le dijo a José que era mejor que se fuera por ella porque lo estaban esperando porque lo querían joder Aron y Chichi, se fue y cuando salio fue que lo matAron 2.- En la bodega estabamos Corina, Yenny y Jimileydi, 3.-Cuando entre a mi casa escuche la balacera cuando me asome por la ventana él estaba en el piso fuimos a ayudarlo y lo llevamos al hospital, 4.- Yo estaba en la bodega con J.M., 5.- Yo era la novia de J.M., estabamos en la bodega de 10 a 10:30, yo me lo lleve porque estaba tomando fueron a buscarlo Yenny y Tonga, 6.-Ellos subieron la primera vez como a las dos y volvieron a subir a las cinco que fue cuando él bajò, 7.-El estaba durmiendo cuando ellos subieron la primera vez yo dije que lo dejaran dormir luego volvieron estaba Chichi y Aron que estaban esperando para joderlo , Yenny le dice es mejor que se venga conmigo porque Chichi y Aron lo querían joder, 8.-Yo vi por la ventana a José cuando estaba tirado en el piso, 9.- Yo vi fue a J.M. en el piso, 10.-Yo vi a Tonga cuando yo baje pero de la ventana vi fue a J.M., 11.-Vi a Chichi y Aron cuando portaban un arma de fuego yo los vi, 12.-Ellos tenían el arma en la mano, 13.-Aron estaba del lado izquierdo de la escaleras y Chichi del lado derecho, 14.-Yenny estaba adentro con Tonga, 15.-No vi apuntar a nadie ni disparar, 16.- Después de la detonación intente socorrerlo, 17.-El estaba vivo, 18.-El me decía que no lo dejara morir, 19.-No me dijo quien le disparó, 20.-Estaba Joel un muchacho llamado Adrian y lo montamos en un carro fuimos al hospital, 21.-En el carro todavía estaba vivo, 22.- No sé el nombre de Tonga, 23.-Cuando íbamos en el carro no logro decir mas nada, 24.-Yo no le hice mucho caso a Tonga, 25.-No recuerdo si Tonga gritaba, 26.- Todo el mundo gritaba que habían sido Chichi y Aron, 27.-Todos son Adrian, Jimileidy, Corina, 28.- Jimileidy es una que le dicen la negrita, 29.-La persona que bajo con José es Jenny, ella estaba allí y lo ayudó, 30.-No he conversado con tonga, 31.-Yo lo vi una vez pero no hable con el, 32.- Últimamente no he visto a Tonga, 33.-No sé quien hirió a Tonga. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- A mi me decían La China, 2.-Yo estuve en la bodega del Mocho que es la misma de Noelia, 3.-En esa bodega se bailaba, se tomaba, se jugaba caballo, 4.- En la bodega estuve hasta las 10:30, 5.- José ni Tonga portaban armas esa noche, 6.-Normalmente no portaban armas de fuego, 7.-Yo vi a Aron y Chichi, 8.-Cuando salí no le vi arma de fuego, 9.- La última vez que lo fueron a buscar eran como las cinco de la mañana, 10.-Yenny y Tonga fueron los que buscaron a José, 11.-Ellos le dijeron que se fuera con ellos porque Chichi y Aron lo querían joder, 12.- José no vivía conmigo, él tenia su casa, 13.-Llegó les abrí la puerta de abajo cuando abrí estaban ellos afuera, cuando cerré la puerta hay mismo escuche las detonaciones, 14.-Fueron varias detonaciones, 15.-Cuando escucho me asome por la ventana, veo a José tirado en el piso, 16.-No vi a las personas que le dispararon al José. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-Cuando José salio de la casa vi a Aron y Chichi armados, 2.-El salió a solicitud de Yenny y Tonga, 3.-Ella le dice que se fuera con ella porque ellos lo estaban esperando, 4.-Cuando salimos estaba Chichi y Aron, 5.- Ellos no discutieron, 6.-No tengo conocimiento si tuvieron una pelea, 7.-Aron está en esta sala, fue la persona que vi armada esa noche. Es todo”.

La declaración del ciudadano P.S.H. quien previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Estado Táchira, Profesión u Oficio: seguridad de la alcaldía de caracas, lugar de residencia barrio El Guanabano, titular de la cédula de identidad: V-4.829.802 y expuso: “Yo no vi los hechos, me llamaron y me dirigí hacia el hospital me dijeron que José había fallecido, habían unas cuantas personas que me dijeron el ya había sido l.d.c. y Aron, fui al barrio y todo el barrio ya lo sabia fui a la PTJ y puse la denuncia, pero no vi mas nada. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Como a las cuatro y pico de la mañana me llamaron y me dijeron que le habían dado unos tiros fui al hospital y cuando fui me enteré que estaba muerto, yo no lo vi, fui y puse la denuncia a la PTJ, 2.-Al hospital llegue como a las cinco y pico de la mañana, 3.-Estaba la muchacha presente, la que está en Barquisimeto llamada Jenny, ella fue lo que me contó, 4.-Me dijo que había sido W.C. y Aron 5.-Ella me dijo que lo vio, 6.-No conocía mas nadie, no tengo ninguna información, 6.- Yo no conocía a Aron, 7.-La persona que me contó fue Yenny y me dijo que había sido Aron y William, 8.-Ella solo me dijo quienes fueron. Es todo”.

La declaración de la ciudadana JIMILEIDY DEL VALLE ORAN quien previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: ama de casa, residenciada en: Las Adjuntas titular de la cédula de identidad: V-16.431.366, y expuso: Yo estaba en una reunión y cuando venia para mi casa escuche los disparos, cuando oí aquella detonación yo corrí y me metí a una casa. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No tengo miedo de estar aquí, 2.-Cuando estabamos en la bodega me venia a dormir estaba con dos muchachas se formo una plomamentazon, 2.- Eso fue en la madrugada, 3.-Yo estaba con Jenny y la testigo que está aquí, 3.-Yo lo conocía por el sobrenombre, a él le decían el Cheo, 4.-Yo no se si la testigo y él eran novios en ese momento, 5.-Dispararon dos muchachos, uno lo conocían por el chiche y el otro es el que esta allá sentado, 6.-Yo vi a los que estaban disparando y corrí me caí recibí raspones, 7.-No se cuantas veces dispararon, 8.-Le disparaban al señor Cheo y a Tonga, fueron los heridos que yo vi estaban en el piso, 9.-No se a quien le disparó Chichi y a quien Aron yo los vi disparar hacia donde estaba Cheo y Tonga, 10.-Fueron segundos yo vi y corrí, 11.-Yo no me acerque a los heridos, los vi de lejos tirados en el piso, cuando yo los vi tirados en el piso yo me escondí, no supe mas nada, 12.-No tenia una relación así apegada con Cheo, él nos veía nos invitaba, llegábamos a la bodega y estabamos allí, con Tonga éramos igual amigos de beber, 13.- A Aron lo conocía de vista, 14.-No se porque le dispararon a Cheo y a Tonga, yo escuche que era por una pistola, yo escuche que ellos se cayeron a tiros por una pistola, varias personas lo decían, 15.-Nunca los vi conversar, no tengo conocimiento si eran amigos. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-: No recuerdo la hora en que sucedió, se que era la madrugada, 2.-La reunión de la bodega ya había concluido, 3.-No recuerdo quienes estaban allí ese día, 3.-No habían otras personas disparando que yo haya visto, 3.- Yo vi solo al señor Cheo tirado en el piso pidiendo ayuda, 4.-No se donde estaba el señor Tonga, 5.-Yo estaba nerviosa, no pude auxiliar al señor Tonga cuando salí ya no había nada, 6.-Yo estaba arriba como en un segundo piso y se veía hacia abajo, 7.-No vi si el señor Tonga o Cheo estaban armados, 8.-No recuerdo si tenían chaquetas, 9.-La temperatura del Guanabano era normal, 10.-Cuando escucho los disparos vi el intercambio de balas, 11.-Yo iba saliendo de la bodega escuche los disparos, corrí y vi cuando ellos estaban disparando, 12.- Estaban disparando hacia el frente, vi a las personas que estaba con la cuestión de la balacera, 13.- Yo lo vi disparando pero no específicamente a nadie, el señor Tonga y Cheo eran los que estaban heridos, hacia alguien en especial no vi, yo estaba era nerviosa, 14.- Vi cuando él estaba disparando contra el señor Cheo y Tonga, 15.-No recuerdo ningún otro detalle. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.- A Aron yo lo veía en el camino, 2.-Yo vivo en Las Adjuntas, carretera vieja de Los Teques, Aron vive en el Guanabano Uno, 3.-Los veía en la semana en el camino y en la bodega cuando iba los fines de semana, 4.-No se a que se dedica, 5.-No conocía sus allegados, yo lo veía con Chichi cuando íbamos a la bodega, 6.-Cada 15 o 22 días íbamos a la bodega del Mocho, 7.-Tengo 27 años, yo nunca hable con Chichi y Aron, 8.-Con Cheo y Tonga si hablaba, era amistades de bochinchear, bailábamos, 9.-No recuerdo que hacia Cheo, creo que era militar, 10.- Tonga trabajaba en el matadero, 11.-Tonga y Cheo son de ese barrio también, 12.-Yo me regreso a mi casa sola, estaba hablando con ellas, salimos de la bodega, 13.- Yo estaba con Yenny y con la muchacha, la conocía solo de la bodega del mocho, 14.-Cuando se forma la balacera solo vi armado a Aron y Chichi, disparando hacia al frente, 15.-Yo los vi cuando estaban disparando, 16.-Aron y Cheo estaban en frente de Cheo tirado en el piso, 17.-No vi a Tonga ni a Cheo disparar, 18.- No me di cuenta de ninguna discusión, 19.-Chichi no le conozco apellido, 20.-Yo lo vi de frente y me recordé que era Aron, 21.-No recuerdo como estaban vestidos, 22.-Cheo y Tonga me caían bien. Es todo”.

La declaración de la ciudadana GARRIDO GRANDE M.D.C. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GARRIDO GRANDE M.D.C.N.: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Medico, adscrita actualmente a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: 4.882.846, previa exhibición de la experticia contentiva del Protocolo de Autopsia cursante a los folios (75 al 77 de la primera pieza del expediente) expuso: “Reconozco la firma, practique la autopsia al cadáver de J.R.M., en fecha 25 de agosto de 2001, presentaba heridas producidas por proyectiles de arma de fuego a distancia, una de ellas ingresa en el tórax posterior derecho el otro en la región lumbar, una de ellas en el miembro inferior derecho y se extrajo un proyectil porque de las otras heridas pudieron salir, dos heridas laceran órganos internos el riñón el intestino grueso el delgado, órganos que sangran se produce una hemorragia hace un choque y esa es la causa de muerte, la herida de la pierna produce laceración de los músculos, se aloja y es extraído el proyectil, gris bronce deformado se anexo al protocolo de autopsia. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Yo soy medico con postgrado en anatomía patológica, 2.-estamos adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del MIJ, 3.-La herida del Tórax fue a nivel del undécimo espacio intercostal posterior derecho y el proyectil lacero el riñón los vasos renales e hizo una hemorragia externa, es al lado de la columna vertebral, 4.-el tórax tiene la costillas, 5.-cuando hay herida el orificio ingresa a través de un espacio que es el undécimo, la segunda herida entra por la región lumbar y sale por el flanco, la tercera herida entro por el miembro inferior derecho, se alojo en región lateral externa a la pierna derecha, no tiene salida, la otra herida no entra perpendicular al plano sino que pasa rozando la piel, esa fue en el flanco derecho donde salio uno de los proyectiles, 5.-cuando se hace la descripción de los orificios es un tipo de herida contusa, 6.-cuando es a distancia se nota un aro de contusión como una excoriación, que produce cuando choca el proyectil con la piel la estira y la rompe y uno describe la herida a distancia de mas de 60 centímetros, 7.-en este caso se determinó porque se observó un halo de contusión, en este caso no tenia ni pólvora ni quemadura ni tatuaje, 8.-solamente se logró recuperar un proyectil, no es posible determinar si fueron disparadas por el mismo proyectil, 8.-la herida que produce la lesión renal es una herida mortal porque el riñón filtra la sangre cuando se hiere el riñón sangra mucho, el corazón falla también porque no hay presión, hay disminución de volumen que lleva un shock Hipovulémico y la persona fallece en este caso es perdida de sangre aguda por la laceración de los órganos internos causados por el proyectil. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-El orificio de entrada del miembro inferior tercio aproximal inferior de la pierna derecha, cerca de la rodilla, 2.-esa herida no tiene orificio de salida, 3.-según el trayecto intraorganico de izquierda a la derecha de abajo hacia arriba y de delante a atrás entra por la parte anterior y se aloja por la parte posterior, el trayecto es de delante hacia atrás, 4.-todas las heridas fueron efectuadas a distancia de la victima, 5.-es relativo el tiempo que puede durar con vida la persona lacerada con perdida de sangre, en el caso de una perdida aguda la resistencia de un shock Hipovulémico depende de cada persona, puede estar 10 15 minutos o 20 minutos vivos, depende de la zona lacerada, en este caso por ser lesiones mortales la muerte es casi instantánea, el informe tiene mi firma y también es mi redacción, 6.-en el informe hacemos una descripción de los que observamos en el cadáver, esto luego se entrega a los funcionario con cadena de custodia . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No puedo indicar de que calibre era el proyectil, era gris y bronce deformado. Es todo”.

La declaración del ciudadano C.C.W.O. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: C.C.W.O.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: chofer, lugar de residencia, barrio el Guanabano, carretera vieja de Los Teques , titular de la cédula de identidad Nº V.-6.526.726, y expuso: “Eso fue de un sábado para domingo estaba durmiendo sonaron unos disparos, me paro veo al muchacho que esta tirado, el tiene una pistola en la mano, cuando salgo para ayudarlo lo paro en una cerca, me decía cagon no me dejes morir lo bajamos hacia la avenida, de allí me vine a mi casa y me acosté a dormir. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Mi nombre es C.C.W.O., 2.-Manglare William es mi hijo, 3.-el apodo de mi hijo es el Chichi, 4.-el que vi tirado yo lo conocía como El Sapo, no tengo conocimiento si al sapo le decían Cheo, no se si se llamaba M.R.J.R., 5.- Se que han señalado que mi hijo Manglare como el que ha dado muerte al sapo pero yo no vi nada, 6.-yo nunca vi a mi hijo en ese sitio, 7.- se que señalan a Aron también por esos hechos, 8.- yo salía hacia la parte de afuera como de 5 a 6 metros lo veo el tenia la pistola cuando salí lo ayude y los bajamos, 9.-no recuerdo que otras personas le dieron ayuda, habíamos como 2 o 3 personas, 10.-en el momento que lo vi no habia mas nadie, 11.-cuando salí no estaba el arma, 12.-no se quien se llevó el arma, 13.-la fecha de los hechos no la recuerdo, se que era de sábado para domingo, 14.-yo vi a mi hijo en la mañana de ese día, 15.-mi hijo era amigo de Aron, eran compañeros, 16.-hubo otro herido según yo no lo vi, 17.- yo bajo al difunto y al otro lo bajaron por otra escalera, observe que estaba herido tirado, también tenia tiros, el sapo también tenia tiros, 18.-yo lo cargue y le toqué las heridas, 19.-él no me dijo mas nada solo cagon no me dejes morir, 20.-si conozco a C.N. que apodan la china, 21.-ella estaba empatada con el sapo, ella estuvo allí cuando yo lo estaba auxiliando, 22.-después no la vi mas, 23.-yo vi que ella le dijo algo pero no se que, 24.-no conozco a ninguna jimmileidy, 25.-no se donde se encuentra mi hijo William, 26.-nunca he sostenido conversación con el otro herido ni con Aron, 27.-no se nada de Aron. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Mi casa queda como a 50 metros de la bodega, 2,.-yo vivo mas cerca de la bodega que de la escalera, 3.-yo vi al sapo cuando estaba con el arma, 4.-cuando escuche las detonaciones lo veo a él, 5.-mi casa esta de cinco a seis metros del sitio donde estaba tirado el sapo, 6.-el sitio era una quebrada, 7.-se que era una pistola pero de arma no conozco, 8.-él la tenia agarrada con la mano derecha, 9.-como un minuto dure cambiándome, 10.-después que salí no vi mas el arma, 11.-no se donde cayo herido Tonga, 12.-yo cargo al sapo y lo pongo en una acera allí fue cuando llego la china, 13.-del sitio a la carretera es lejos son puras escaleras, 14.-a uno de los heridos lo bajaron por una escalera y otro por otra, 15.-al sapo yo lo conocía como trabajador, nunca nos tratamos, 16.-a lo mejor tenias sus bochinches su novia pero no se, 17.-mi hijo era tranquilo a veces se tomaba sus tragos, 18.- nunca le vi droga a mi hijo, 19.-yo escuche muchos disparos seguidos, 20.- no recuerdo otra persona aparte de la china en el sitio de los hechos, 21.-yo nunca me metí en la bodega del mocho, se que allí tomaban. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar al testigo presente y a tales efectos respondió: 1.-Esa noche me tome como una botella de miche con dos amigos, 2.-después del problema que tuve con mi mujer en el 2001 fue que tuve problemas con el alcohol, 3.-esa noche me tomaría como cinco o seis tragos, 4.-ese día podía ver porque había luz que alumbraba al sapo, 5.-yo no estaba tan prendido ya se me habia pasado todo, 6.-el arma era color negra, era como una pistola, 7.-yo lo cargue hacia la carretera con otro muchacho, 8.-yo vi a la china fue arriba después no la vi mas, 10.-yo llegue hasta la cartera y me fui .-.

La declaración del ciudadano C.M. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: C.M.T. Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Carúpano, Estado Sucre, Profesión u Oficio: Medico, adscrita actualmente a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: 3.617.444, y expuso: Reconozco mi firma fue examinado, presentaba lesión en silla de ruedas, presentaba herida por arma de fuego al tórax, el carácter es grave. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Mi profesión es medico, egresado hace 30 años, 2.-trabajo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIJ, 3.-soy medico forense, 4.-la fecha que los examine es el 26-09-2001, 5.-a ese paciente cuándo ingresó tenia una faja elástica, tenia una sonda y tenia la cicatriz de la lamparoctomia, 6.- la herida entro por el tórax derecho y no tiene orificio de salida, 7.-el estaba inmovilizado no se pudo sacar completamente la faja porque es parte de su tratamiento, 8.-todo los demás fue ocasionado por esa herida hubo lesión hepática, fractura, los fragmentos que encontraron lesionaron la medula 9.-la lesión es irreversible si hubo fractura de medula, si no hubo puede mejorar con rehabilitación física. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Lo que plasmo en ese examen fue con base al informe del hospital, 2.- vi la herida en la regio intercostal derecha, debajo de la tetilla, 3.-no puedo saber si el tirador estaba de frente 4.-la lesión fue de adelante hacia atrás, ese es el resultado intraorganico, 5.-de acuerdo a este informe no se puede saber si hubo lesión medular si hubo la lesión es irreversible, 6.-el llegó en silla de ruedas tenia paraplejia puede ceder si no hubo lesión medular, cuando se examinó la lesión era muy reciente. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la experto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Por el tipo de lesión que provocó la herida puso en peligro la v.d.p.. Es todo.

La declaración del ciudadano P.V.A. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: P.V.A. Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: cartero, lugar de residencia, barrio el Guanabano, carretera vieja de Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.818.362, quien expuso: “Estabamos en la bodega donde venden cervezas, estaba mi compañero yo llegué como a las once, me entero que Aron y Chichi parecía que lo querían robar, nos quedamos bailando, en la mañana el se va donde la novia, yo me quedo con Yenny como a las 2 me quiero ir y le digo déjame subir a buscar a Cheo, estaba Aron, Chichi y 2 chamos mas que los conozco de vista, subo las escaleras llamo a Cheo, no veo a Aron y a Chichi estaba mas adelante, Aron me da el tiro y caigo en un barranco para abajo, al rato vino Aron a rematarme pero Jenny no dejo que me diera el otro tiro de gracia, yo estaba casi sin sentido al rato vino el señor a levantarme. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Mi apodo es tonga, 2.- Cheo el compañero mío el estaba solo yo llegué como a las 11, 3.-yo siempre lo conocí por Cheo y el sapo, 4.-Cheo ahora está muerto, 5.- yo no vi si escuche los tiros, 6.-Chichi no esta aquí, 7.-Aron si está aquí, 8.-yo conocía a Aron de vista, 9.-no se si Cheo y Aron tenían problemas, 10.-yo vi a Aron y a Chichi, 11.-Cheo me dijo que Chichi y Aron lo querían robar, yo le dije que alo menor era embuste, 12.-cuando subimos Aron y Chichi estaban con unos amigos en una esquina, 13.-subí a buscarlos y bajamos, cuando llegamos a la esquina ellos estaban mas adelante, pasamos por donde estaba Chichi y Aron yo caí en una escalera, 14.-yo vi cuando Aron me disparó, cuando recibí el disparo caí, allí vino Yenny le digo no siento las piernas al ratico vino el señor a mi me dieron uno y después escuche los demás 15.-yo escuche otros disparos, 16.-cuando caí no vi a Cheo pero si escuche los disparos, 16.-no logre ver si Chichi disparó, 17.-Aron venia a rematarme Yenny me abrazó y no me disparó 18.- la segunda vez me rozó, 19.- recibo el tiro y Aron se va, luego regresa no se a que se fue debe ser a rematar al compañero mío pero no se, 20.-me dieron de alta el 4 de diciembre de 2004, 21.- eso fue en el 2001, 22.-desde que me disparó he estado en mi casa, 23.-no me dijo que tenia que ir a rehabilitación, 24.-ese dia me ayudaron una p.m. llamada Leica que Yenny la fue a llamar y un chamo que vive donde vive la china, íbamos juntos. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Cheo nunca me dijo que le guardara un arma de fuego, 2.-cuando yo llegue Cheo tenia rato bailando, 3.-como a la una de la mañana subió lo fui a buscar como a las 2 o 3, iba a subir Yenny pero subí solo, 3.-la china se quedo en la puerta a esperar que saliéramos, 4.-no es lejos la casa de la China donde fui herido, 5.-habian otros señores pero no se los nombres, 6.-yo recibí un disparo, 7.-tengo una herida en la rodilla, caí en un barranco pero donde caí no tenia visibilidad, 8.-después no vi mas a Cheo, 9.-no se quien le disparo ni quien lo mato, 10.-transcurrieron como 5 minutos desde que me disparo hasta cuando regreso, 11.-escuche pocas detonaciones 12.-las escuchaba lejos, 12.-cuando iba cayendo estaba casi mareado, 13.-Yenny era novia de un a migo mío, 14.-Yenny me abrazó estaba pidiendo ayuda, se fue a llamar a una p.m., 15.-ella me abrazó para que el no me diera otro tiro, 16.-no se que le paso a Cheo porque yo no veía yo me imagino que las otras detonaciones eran para Cheo, 17.-el vicio de Cheo era jugar caballo mas nada, todos los viernes sábado y domingo jugando caballo bebiendo y bailando con las mujeres, 18.-Yo no siento las piernas, yo no vi armamento, yo sentí el impacto y caí no lo vi disparando ni vi al Chichi, 19.-Cheo me había dicho q estaban armados pero no le llegue a ver las armas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo quien responde: 1.-Chichi estaba en una esquina y Aron en otra, 2.-ellos no dijeron nada ellos me vieron, 3.-yo siempre veia a Chichi y Aron a veces teníamos trato, a veces jugaba a barajas de real, pero no tanto trato, solo a veces, 4.-yo con ninguno de los dos tuve problemas de nada, 5.-No se a que se dedicaba Aron, 6.-No vi que hizo Chichi, 7.-No se si nos dispararon juntos, 8.-Escuche algunas detonaciones, cuando estoy en las escaleras baja Y.e. me estaba esperando para irnos, al ratico que me dio el primer tiro vuelve me da el segundo tiro, 9.-el no me dijo nada, el tercer tiro no me lo da porque llegó Yenny, ella esta en Barquisimeto no la he visto mas, 10.- a Aron lo veo solo con Chichi no vi a mas nadie, 11.-me entero que Cheo muere después de un mes y pico que estaba en el hospital, 12.- Cheo trabajaba en un camión de leche. Es todo.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales, así admitidas por el Tribunal de Control:

  1. - Experticia de reconocimiento médico legal Nº A-666-01 de fecha 22-01-2002, suscrita por el médico Forense II Dr. R.L. adscrito a la División General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Los Teques, donde consta el examen externo practicado al cadáver del ciudadano J.R.M.R. (cursante al folio 74, pieza 1).

  2. - Experticia de protocolo de autopsia Nº A-666-01, suscrita por la Dra. M.D.C.G.G. médico anatomopatologo adscrito a la División General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Los Teques, donde consta la realización del procedimiento de autopsia al cadáver del ciudadano J.R.M.R. (cursante al folio 75, pieza 1).

  3. - Acta de defunción suscrita por el P.d.M.G.d.E.M., de fecha 27-08-2001, mediante la cual consta la muerte del ciudadano J.R.M.R. (folios 49 y 50, pieza 1).

  4. - Experticia de reconocimiento médico legal Nº 136-11096-01 de fecha 08-11-2001, suscrita por el médico forense Dr. C.M.T. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la práctica del examen médico forense practicado al ciudadano P.V.A. (folio 52, pieza 1).

  5. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-B-839 de fecha 14-02-2002, suscrita por los funcionarios S.P. y J.C. adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 81, pieza 1).

  6. - Experticia de trayectoria balística y planimétrica Nº 9700-176 de fecha 10-03-2005, suscrita por los expertos L.R.P.M. y W.M. adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 143, s.s., pieza 1).

  7. - Inspección Ocular de fecha 25-08-2001, suscrita por los funcionarios H.E. y N.A. adscritos a la extinta Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta las características del lugar del hecho (folio 09, pieza 1).

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Estas Juzgadoras deliberaron sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano A.A.O.R., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.R. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano P.V.E.A., y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 25 de agosto de 2001 siendo aproximadamente las 04:00 a.m., el ciudadano P.E. se dirigió en el Barrio El Guanabano, vía pública, hacia la residencia de lal ciudadana C.O. alias “La China”, en compañía de la ciudadana de nombre Yenny quien no llegó hasta la residencia en mención, a los fines de buscar a su amigo J.R.M. alías “Cheo”, cuando una vez juntos caminando, se percatan que por el lugar se encontraban parados en una esquina los sujetos apodados “El Chichi” y “Aaron”, siendo que el ciudadano P.E. al pasar por el lado del sujeto apodado “Aaron”, éste le disparó por el lado derecho de su humanidad, cayendo al piso herido (lo cual le produjo una parálisis de las piernas) perdiendo en ese momento la visibilidad de su amigo “Cheo”, además que estando tirado en el piso herido escuchó otras detonaciones, correspondiendo las mismas, a las que le realizaban los sujetos apodados “El Chichi” y “Aaron” contra la humanidad del ciudadano J.R.M. quien finalmente falleciera en un centro asistencial a causa de un shock hipovolemico por herida de arma de fuego al riñón, vasos renales, estando presente en el lugar la ciudadana JIMILEIDY DEL VALLE ORAN, y siendo escuchados los disparos ocurridos en el sitio del suceso por los ciudadanos C.O. apodada “La China” y W.C. apodado “Cagón”; asimismo, ocurrido este hecho, el sujeto apodado “Aaron” regresó al lugar donde estaba tirado enn el piso el ciudadano P.E. herido y le disparó en una segunda oportunidad hiriéndole en la zona de la rodilla, e intentó disparar en unan tercera oportunidad para rematarlo, pero como la ciudadana identificada como Yenny se encontraba en el sitio auxiliando a P.E. lo abrazó, logrando impedir que el sujeto “Aaron” disparara por tercera vez contra P.E..

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: M.D.C.G.G. y C.M.; y de los testigos C.N.O., P.S.H., JIMILEIDY DEL VALLE ORAN, W.C.C. y P.V.A..

    Por último se incorporaron por su lectura los siguientes actos:

  8. - Experticia de reconocimiento médico legal Nº A-666-01 de fecha 22-01-2002, suscrita por el médico Forense II Dr. R.L. adscrito a la División General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Los Teques, donde consta el examen externo practicado al cadáver del ciudadano J.R.M.R. (cursante al folio 74, pieza 1).

  9. - Experticia de protocolo de autopsia Nº A-666-01, suscrita por la Dra. M.D.C.G.G. médico anatomopatologo adscrito a la División General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Los Teques, donde consta la realización del procedimiento de autopsia al cadáver del ciudadano J.R.M.R. (cursante al folio 75, pieza 1).

  10. - Acta de defunción suscrita por el P.d.M.G.d.E.M., de fecha 27-08-2001, mediante la cual consta la muerte del ciudadano J.R.M.R. (folios 49 y 50, pieza 1).

  11. - Experticia de reconocimiento médico legal Nº 136-11096-01 de fecha 08-11-2001, suscrita por el médico forense Dr. C.M.T. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la práctica del examen médico forense practicado al ciudadano P.V.A. (folio 52, pieza 1).

  12. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-B-839 de fecha 14-02-2002, suscrita por los funcionarios S.P. y J.C. adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 81, pieza 1).

  13. - Experticia de trayectoria balística y planimétrica Nº 9700-176 de fecha 10-03-2005, suscrita por los expertos L.R.P.M. y W.M. adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 143, s.s., pieza 1).

  14. - Inspección Ocular de fecha 25-08-2001, suscrita por los funcionarios H.E. y N.A. adscritos a la extinta Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta las características del lugar del hecho (folio 09, pieza 1).

    En primer lugar, este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituida, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, este Tribunal considera que tanto las experticias forenses, técnicas como la inspección ocular enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo estas Juzgadoras al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue formalizada.

    Confrontado el argumento anterior respecto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, procedemos a valorar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental referida al Acta de defunción suscrita por el P.d.M.G.d.E.M., de fecha 27-08-2001, mediante la cual consta la muerte del ciudadano J.R.M.R. (folios 49 y 50, pieza 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º Ejusdem, en razón que tal acta se circunscribe como un documento suscrito por la autoridad competente, y del cual se desprende la certificación de la muerte de una persona quien en vida respondía al nombre de J.R.M..

    En este orden de ideas, y a los fines de determinar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado ciudadano A.A.O.R., se observa lo siguiente:

    Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio del ciudadano P.V.E.A., :

    El delito de homicidio calificado fue descrito en el Código Penal reformado de la siguiente forma:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código…

    .

    De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobreseguro.

    Por otra parte, el delito bajo análisis fue imputado al acusado, en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 80 Ibidem, el cual a la letra establece:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado…

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    En este sentido, se puede inferir que para constituirse la frustración el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para consumar el hecho punible, sin embargo, el mismo no pudo ser logrado con éxito debido a que hubo una circunstancia independiente de su voluntad, es decir, en este caso ya el agente ha ejecutado la acción delictiva como tal, pero no se logró el resultado deseado.

    Verificado lo precedente, observa este Tribunal que al tomarle declaración al experto C.M. en su condición de médico forense de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen física practicado al ciudadano P.E.A. en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, la ratificación al contenido de la experticia forense (folio 52, pieza 1) que le fuera exhibida durante su declaración, que ciertamente a la señalada víctima se le practicó el examen externo, concluyendo que las lesiones físicas observadas en el paciente fueron calificadas como graves, debido a que la herida percibida visualmente por el médico forense de forma exigua a razón que el paciente se encontraba con una faja elástica que le recubría la región pectoral, lo cual mantenía al paciente inmovilizado, manifestando que el criterio para calificar la lesión física como de carácter grave, fue en virtud que la herida colocó en peligro la v.d.p.P.E.A., quien además asistió a la consulta en silla de ruedas y presentando informe médico expedido por el Hospital D.L. donde previamente fue atendido, que presentaba paraplejía, que para la fecha de su examen forense le impedía caminar o movilizar sus extremidades inferiores, todo lo cual fue ocasionado por una herida producida por arma de fuego, y de igual manera, el experto procedió solicitud de los representantes de las partes, a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, el lugar donde observó exiguamente la herida del paciente, y que según el informe médico presentado por el mismo, el proyectil se encontraba alojado en el sexto espacio intercostal derecho de la región pectoral, es decir, hubo orificio de entrada más no así de salida, y por último el experto señaló que el paciente presentó una segunda herida producida por arma de fuego a nivel de la rodilla, del tipo sedal, es decir únicamente le rozó la piel, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el experto C.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir han sido demostradas las lesiones físicas graves no accidentales de una persona de nombre P.E.A., y que debido a la gravedad de la herida producida por el arma de fuego, la cual fue causada en la región pectoral, la misma colocó en peligro la vida del mencionado ciudadano, causándole para la fecha del examen forense una parálisis en sus extremidades inferiores razón por la cual el paciente se presentó a la consulta forense en silla de ruedas. Es por ello, que quienes aquí suscribimos consideramos acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, disparó en dos (02) oportunidades en contra del ciudadano P.V.E., siendo que una de la lesiones causadas a nivel de la región pectoral, le produjo la parálisis de las extremidades inferiores, colocando su vida en peligro, sin embargo no logró su propósito, sino que causó lesiones calificadas como graves.

    Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.R.:

    El delito de homicidio calificado fue descrito en el Código Penal reformado de la siguiente forma:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código…

    .

    De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobreseguro, a traición.

    Por otra parte, el delito bajo análisis fue imputado por este Tribunal al acusado durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 426 del Código Penal reformado, el cual a la letra dice:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad...

    .

    En este sentido, se puede inferir que para instituirse en la complicidad correspectiva el hecho punible de homicidio calificado previamente a.e.n.l. existencia de varias personas físicas e imputables que hayan participado en el delito in comento, y no pudiera llegarse a descubrir quien es el autor, además para que se configure este tipo de complicidad no es preciso la existencia de concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre sujetos activos que toman parte en la comisión del delito, dejando establecido que este tipo de complicidad es aplicable sólo en los casos de homicidio o lesiones, razón por la cual le es aplicable la pena mínima a cada uno de los participantes en el hecho punible, disminuida de una tercera parte a la mitad.

    En este sentido, reflexionado el tipo penal bajo análisis, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto M.D.C.G.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano J.R.M. en su oportunidad, dejó sentado con su testimonios rendido en Sala, la ratificación al contenido de la experticia forense (folio 75, pieza 1) que le fuera exhibida durante su declaración, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de vasos renales, riñón, mesenterio, herida por arma de fuego, siendo que la médico anatomopatologo en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba cuatro (04) heridas por arma de fuego de proyectil único a distancia, ubicada la primera en el hemotórax derecho posterior, la segunda en la región lumbar derecha, la tercera en el flanco derecho, y la cuarta en el tercio proximal anterior de la pierna derecha, tratándose ésta última de una herida tipo sedal, por lo que la experto procedió a solicitud del titular de la acción penal, a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la posición que tenía el tirador respecto de la víctima al momento de efectuarse el disparo, más aún que manifestara según lo examinado en el cadáver, que el tirador se encontraba a una distancia igual o superior de los sesenta (60) centímetros de la víctima, ya que las heridas examinadas y producidas en su humanidad tenían halo de contusión, lo cual es característico de las heridas examinadas en el cadáver, asimismo, manifestó que del cadáver examinado fue extraído un proyectil de color gris, bronce y deformado, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto M.D.C.G.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.R.M., quien falleciera a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de vasos renales, riñón, mesenterio, herida por arma de fuego. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, dispara contra otra persona con un arma de fuego, causándole cuatro (04) heridas a distancia, siendo dos de tales heridas ocasionadas a regiones anatómicas vitales, como lo son una lesión renal y en los vasos renales, todo lo cual es valorado por quienes aquí decidimos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizada la prueba de experto que antecede donde se deriva la existencia cierta y certera de la existencia de un cadáver, el cual respondía en vida al nombre de J.R.M., siendo que tal muerte como se aseveró previamente no fue accidental, sino objeto de cuatro (04) heridas en su humanidad producidas por arma de fuego de proyectil único, aunado a la prueba documental referida al acta de defunción (folio 49 y 50, pieza 1), y previamente valorada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, como prueba documental debidamente incorporada al debate, concluimos que evidentemente existe el objeto material del delito de homicidio.

    Continuando con el razonamiento, estas Juzgadoras luego de haber deliberado y valorado como se observa con antelación sobre el resultado probatorio incorporado al debate, relacionado con los testimonios de los expertos, y respecto a determinar como previamente se efectuó la existencia de la parte objetiva de los delitos que anticipadamente fueron analizados e imputados al acusado, concluimos que ciertamente el día 25 de agosto de 2001 fue lesionado gravemente el ciudadano P.V.E. en la región pectoral, lo cual le produjo una parálisis de sus extremidades inferiores, calificando tales lesiones de carácter graves el experto C.M. en su condición de médico forense, y de igual manera en la referida fecha, falleció el ciudadano J.R.M. a causa de un shock hipovolemico, hemorragia interna, ruptura de vasos renales, riñón, mesenterio, heridas por arma de fuego, según el testimonio de la experto M.D.C.G.G. en su condición de médico anatomopatologo forense, aunado a la prueba documental referida al acta de defunción cursante a los folios 49 y 50 de la pieza 1 del expediente, que certifica la muerte del mencionado ciudadano en la señalada fecha, todo lo cual crea la suficiente convicción que fueron cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.R. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 4O8 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado.

    Ahora bien, vista la efectiva comprobación de la comisión de los delitos bajo análisis, a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certera convicción de quienes aquí decidimos, de la parte objetiva de los delitos imputados, es por lo que de seguidas procedemos a deliberar en relación a la parte subjetiva en la comisión de los señalados tipos penales, por parte del acusado ciudadano A.A.O.R., por lo que este Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia la valoración del resto de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, publicidad, a saber:

    La ciudadana C.N.O. da fe que el día del hecho ocurrido en horas de la madrugada estaba en su residencia ubicada en el Barrio El Guanabano, en compañía de su novio el ciudadano J.R.M. luego de haber estado previamente en la Bodega del Mocho, que esa noche en dos oportunidades a su novio lo había ido a buscar un sujeto al que conoce como “El Tonga”, quien es su amiga, siendo la primera vez de la búsqueda como a las dos de la madrugada pero su novio dormía, y la segunda oportunidad de la búsqueda fue como a las cinco de la madrugada, que cuando lo fue a buscar “El Tonga” estaba en compañía de una señora de nombre Yenny a quien también conoce del sector de su residencia, que cuando su novio J.R. a quien llamada “Cheo” salió a las cinco de la madrugada de su residencia salió en compañía de Yenny y El Tonga, que cerró la puerta y es allí cuando escuchó varias detonaciones y al asomarse por la ventana observó que su novio “Cheo” yacía en el piso, que se acercó a auxiliarlo y “Cheo” le decía “que no lo dejara morir”, que no lo llegó a decir quien le disparó, que entre Joel y Adrían lo trasladaron al hospital donde falleció, que en el trayecto hacia el hospital no le dijo más nada, que todo el mundo gritaba en el sitio que habían sido “El Chichi” y “Aaron” los que dispararon, que esa madrugada observó que “El Chichi” y “Aaron” portaban armas de fuego en las manos, que la testigo señaló en Sala que el acusado presente es la misma persona que el día del hecho estaba junto a “El Chichi” y tenían armas de fuego.

    De tal prueba testimonial se desprende que la testigo C.N.O. tuvo percepción auditiva y visual del hecho investigado por el Ministerio Público, en relación con la muerte del ciudadano J.R.M. a quien la testigo señaló y reconoció como su novio, y entre amigos era llamado “Cheo”, así como percibió que cuando se despidió de su referido novio en horas de la madrugada y cerró la puerta de su casa, escuchó varias detonaciones, por lo que al asomarse por la ventana observó que su novia “Cheo” estaba en el piso herido, fue a auxiliarlo y éste le manifestara “…que no lo dejara morir”, asimismo, la testigo aseveró que esa madrugada observó antes de ocurrir el hecho donde resultara mortalmente herido su novio de apodo “Cheo” que los sujetos a quienes conocía del sector por los apodos de “El Chichi” y “Aaron” portaban armas de fuego en las manos, todo lo cual es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana JIMILEIDY DEL VALLE ORAN da fe que en horas de la madrugada cuando ocurrió el hecho, previamente había asistido y disfrutó de la fiesta que regularmente se celebrada en la Bodega El Mocho, ubicada en el Barrio El Guanabano, que cuando se regresaba hacía su casa, cuando se despedía de sus amigas, escuchó varias detonaciones, que fue allí en la calle cuando observó que los que disparaban con armas de fuego en mano eran los sujetos a quien ella conocía de vista del sectos y se llamaban “El Chichi” y “Aaron”, que la testigo observó cuando tanto “El Chichi” como “Aaron” disparaban contra sus amigos de fiesta “El Tonga” y “Cheo”, que la testigo señaló en Sala que uno de los sujetos que vió esa madrugada con arma de fuego en mano y disparando contra sus amigos “El Tonga” y “Cheo” era el acusado presente en Sala y a quien reconociera como “Aaron”, que la testigo el día del hecho no observó a otras personas disparando, que la testigo observó cuando “Cheo” tirado y herido en el piso pedía ayuda.

    De tal testimonio se desprende que la testigo JIMILEIDY DEL VALLE ORAN tuvo percepción a través de sus cinco sentidos humanos del hecho investigado por el Ministerio Público, en relación con la muerte del ciudadano J.R.M. y donde ciertamente resultara herido el ciudadano J.E., en virtud que la testigo señaló, indicó y reconoció que el acusado presente en Sala, a quien identificara como el sujeto “Aaron” fue uno de los individuos que en la madrugada del día del hecho, y portando un arma de fuego, disparó la misma contra la humanidad de los ciudadanos a quien reconoce como sus amigos y llama por los apodos de “Tonga” y “Cheo”, que el acusado presente en Sala fue el sujeto que en compañía de otra persona cuyo apodo es “El Chichi” portando armas de fuego dispararon contra sus amigos de fiesta o diversión de la Bodega El Mocho, que inclusive cuando “Aaron” intentaba disparar nuevamente contra “Tonga” la testigo intervino para que no le disparara, todo lo cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano W.C.C. da fe que el día del hecho se encontraba en su casa durmiendo luego de haberse bebido ese día varios tragos de aguardiente o miche con unos amigos, cuando escuchó unos disparos, que salió de su residencia observó que estaba “Sapo” parado detrás de una zanja y portando un arma de fuego pistola en la mano, que se metió a la casa a colocarse ropa, y que al salir nuevamente de su residencia observó al sujeto a quien conoce como “Sapo” tirado en el piso, pero que ya no tenía en su mano la pistola, que el herido le pedía que no lo dejara morir, que lo auxilió cargándolo entre sus brazos, que cuando lo cargó tocó las heridas que “Sapo” tenía en la espalda y lo llevó hasta la parte de la carretera, que no observó a otra persona herida, que en el sector donde reside las personas se conocen por apodos, que su apodo es “Cagón”, que es padre del sujeto que apodan “El Chichi”, que cuando dejó en la carretera al sujeto herido a quien conoce como “Sapo” estaba la señora a quien le dicen “La China”.

    De tal prueba testimonial se desprende que el testigo W.C.C. tuvo percepción auditiva del hecho investigado por el Ministerio Público, en relación con la muerte del ciudadano J.R.M. a quien el testigo señaló y reconoció que lo conocía por el apodo de “Sapo”, que cuando ocurren los disparos que escuchó se encontraba dentro de su residencia, razón por la cual salió a la puerta de la casa y observó al “Sapo” portando un arma de fuego, que nuevamente se metió a su casa a vestirse y cuando volvió a salir de su residencia su conocido por el apodo “Sapo” estaba tirado en el piso y éste le pedía que no lo dejara morir, por lo que lo decidió cargarlo y llevarlo hasta la carretera donde lo dejó en manos de la señora “La China”, todo lo cual es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano P.V.E. da fe en Sala que el día del hecho en horas de la noche estaba con su amigo “Cheo” en la Bodega del Mocho ubicada en el Barrio El Guanabano, lugar donde normalmente iba a disfrutar bien sea bailando, bebiendo o jugando juegos de barajas con los conocidos del sector, que a su amigo “Cheo” también lo conocían por el sector por el apodo del “Sapo”, que al testigo por el sector le llaman “Tonga”, que esa noche su amigo “Cheo” le dijo que parecía que los sujetos a quienes conocía de vista y son apodados o llamados “El Chichi” y “Aaron” lo querían robar, que su amigo “Cheo” se fue temprano de la Bodega del Mocho a la casa de su geba “La China”, que en la Bodega del Mocho estaba mucha gente conocida entre ellos su amiga Yenny, los sujetos “El Chichi” y “Aaron”, que esa noche en dos oportunidades fue a buscar a su amigo para irse a su casa, que la primera vez que lo fue a buscar se encontró en el camino a los sujetos apodados “El Chichi” y “Aaron”, pero que “La China” le dijo que su amigo “Cheo” estaba dormido, que en la segunda oportunidad de esa misma noche cuando fue a buscar a su amigo “Cheo” fue en compañía de su amiga Yenny, pero que ésta se quedó unos metros antes de llegar a la residencia de “La China”, que su amigo “Cheo” salió de la residencia y que cuando van por el camino observan que en el mismo camino que debían pasar o transitar se encontraban los sujetos a quienes conocían como “El Chichi” y “Aaron”, que en vista de tal situación entre el testigo (P.E.) y “Cheo” se hicieron señas, por lo que cada uno se encargó de estar pendiente de cada uno de los sujetos, por lo que el testigo se encargó de estar pendiente del sujeto apodado “Aaron”, que ambos sujetos, tanto “El Chichi” y “Aaron” se encontraban de pie, y el que sujeto “Aaron” se encontraba ubicado de su lado derecho mientras que el sujeto “El Chichi” se encontraba ubicado de su lado izquierdo (todo lo cual fue ilustrado por el testigo presente en la Sala con la colaboración del ciudadano Alguacil), que cuando el testigo estaba casi pasando por el lado del sujeto “Aaron”, éste sujeto “Aaron” le disparó por el lado derecho (ilustrando al Tribunal el lugar anatómico del impacto), que sintió el disparo y cayó por unas escaleras, que a partir de su caída por el disparo recibido perdió la visibilidad de su amigo “Cheo”, que mientras estaba herido en el piso específicamente en unas escaleras escuchó al poco ratico otros disparos, que luego de escuchar estos disparos regresó el sujeto a quien conoce y señaló en Sala como “Aaron” quien a su vez nuevamente le disparó en una segunda oportunidad hiriéndole en la rodilla, y que por tercera vez “Aaron” quería dispararle a su humanidad para rematarlo, pero que debido a que estando presente en el lugar su amiga Yenny lo abrazó (al testigo P.E.) y el sujeto “Aaron” no disparó por tercera vez, que se entera de la muerte de su amigo “cheo” un mes después de haber sido hospitalizado, que no tiene conocimiento de que si volverá a caminar ya que sus hermanas son las que han mantenido comunicación con los médicos que lo han examinado.

    De tal testimonio rendido en Sala por el ciudadano P.V.E. considera este Tribunal Colegiado que el mismo da fe de forma gallarda que innegablemente, fue víctima del delito de homicidio calificado por motivo fútil e innoble en grado de frustración cometido por el ciudadano acusado A.A.O.R. quien fuera señalado una vez más en Sala, como el sujeto “Aaron” que cometió tal hecho punible, portando un arma de fuego, que el testigo bajo análisis y a pesar de estar evidentemente incapacitado de sus extremidades inferiores ilustró al Tribunal, a las partes y al público presente la forma en que éste acusado señalado por el testigo, una vez en el lugar del suceso, vía pública del Barrio El Guanabano, le disparó por el lado derecho de su cuerpo sin mediar palabra alguna, lo cual hizo que se cayera al piso, y que estando en el piso herido logró escuchar otros disparos, y que luego de escuchar esos disparos, el sujeto “Aaron” regresó al lugar donde se encontraba herido el testigo y nuevamente disparó contra su humanidad logrando herirlo en la rodilla, y que observó cuando el sujeto “Aaron” intentó dispararle en una tercera oportunidad, pero que no logró su cometido debido a la intervención que hiciera en el lugar del suceso la ciudadana identificada por el testigo como Yenny quien lo abrazara para impedir la acción delictiva que nuevamente pretendía desplegar el acusado de autos contra el testigo, por consiguiente, considera quien aquí decide valorar tal testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende las circunstancias certeras de modo, tiempo y lugar en que se consuma el delito de homicidio calificado por motivo fútil e innoble en grado de frustración, en virtud que el acusado de autos disparó con un arma de fuego efectivamente en dos oportunidades contra la humanidad del ciudadano P.V.E., siendo que ambos disparos hirieron en la humanidad del testigo, el primero en la región pectoral causando una parálisis de los miembros inferiores, y el segundo impacto produjo una lesión tipo sedal en la rodilla, y ambas lesionas fueron producidas por arma de fuego, y colocaron en peligro su vida, según el testimonio del experto médico forense, y en virtud que tal prueba testimonial no logró ser desvirtuada por la defensa, a través de la misma se logró establecer con veracidad y sinceridad por parte de la testigo compareciente, que el ciudadano acusado A.A.O.R. es el autor responsable en la comisión del delito in comento, aunado al hecho cierto, público y notorio que ha considerado a este testigo su valentía al comparecer ante este Tribunal y no vacilar al momento de señalar como en efecto señaló al acusado presente en la Sala como la persona que el día del hecho en horas de la madrugada, sin mediar palabra alguna disparó contra su humanidad, trayendo como consecuencia que actualmente se encuentre incapacitado de sus extremidades inferiores, por lo que asistió ante el Tribunal a declarar en silla de ruedas.

    Analizadas de forma individual todas las pruebas previamente reseñadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual convencido como está este Tribunal Mixto de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 4O8 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano P.V.E., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano J.R.M.R. (occiso), así como convencido están quienes aquí deciden que el autor responsable en la comisión de tales tipos penales es el acusado ciudadano A.A.O.R., surgiendo tal convencimiento del análisis que de seguidas se expone, relacionando en conjunto todas las pruebas evacuadas en el debate, y a.i. con antelación, produciendo la reconstrucción de los hechos en base a los testimonios controlados por los representantes de las partes y el Tribunal, de la siguiente manera:

    De todas las pruebas evacuadas en el debate, estas Juzgadoras pueden concluir el hecho cierto respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, que constituyen en primer lugar, demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.E., el cual consideramos acreditado, toda vez que la declaración del experto C.M. se ha demostrado la parte objetiva del delito in comento, es decir ha sido demostrada la existencia de lesiones físicas en la humanidad de la víctima P.E. específicamente la primera en la región pectoral y la segunda en la rodilla, ambas heridas producidas por arma de fuego, y según la experiencia del experto forense son lesiones de carácter grave, toda vez que colocaron en peligro la v.d.p., y más aún que la herida producida en la región pectoral produjo la parálisis de los miembros inferiores de la víctima; por otra parte, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano J.R.M., el cual considero acreditado, toda vez que la declaración de la experto M.D.C.G.G. se ha demostrado la parte objetiva del delito in comento, es decir ha sido demostrada la muerte no natural de una persona que en vida respondía al nombre de J.R.M., quien falleciera a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de vasos renales, riñón, mesenterio, herida por arma de fuego, en virtud que evidentemente existió en la oportunidad de la fase de investigación la práctica del procedimiento de autopsia al cadáver del mencionado ciudadano.

    De tal manera que vista la experiencia de ambos expertos forenses en la materia y del análisis realizado tanto a la víctima sobreviviente y al cadáver se pudo certificar con el testimonio de los referidos expertos rendidos en Sala, la certera afirmación que el ciudadano P.E. tiene en su humanidad lesiones físicas de carácter grave y que el ciudadano J.R.M. falleció a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de vasos renales, riñón, mesenterio, herida por arma de fuego.

    En lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano P.E., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano J.R.M. (occiso), tenemos que establecer que ambos delitos fueron cometidos el día 25 de agosto de 2001, siendo aproximadamente entre las cuatro a cinco de la madrugada, en vía pública, Barrio El Guanabano, cerca de la Bodega del Mocho, ubicadas las víctimas del hecho a poca distancia entre sí, surgiendo tal convicción del testimonio rendido en Sala por el testigo P.V.E. quien en su coloquio manifestó y señaló a viva voz que ciertamente el hecho ocurrió en el lugar previamente señalado, en horas de la madrugada, que se encontraba acompañado de su amigo apodado “Cheo”, que cuando pretendían dirigirse a sus residencias respectivas, observaron que en el camino estaban de pie y ubicados en una de las esquinas del lugar, dos sujetos a quienes conoce como “El Chichi” y “AAron”, que deciden pasar por el lugar donde estos sujetos estaban, y que cuando pasa por el lado del sujeto “AAron” a quien señaló en Sala en varias oportunidades, éste le disparó por el lado derecho, cayendo al piso y de allí no llegó a observar más nada, y estando en el piso el testigo P.E. manifestó que escuchó otros disparos a poca distancia de donde estaba tirado en el piso y herido, que luego de escuchar tales disparos, el sujeto “Aaron” regresó al sitio donde estaba tirado y herido a los fines de “rematarlo”, disparando en una segunda oportunidad, logrando herirlo en la rodilla, y es allí cuando aparece su amiga Yenny quien lo abrazó, impidiendo que el sujeto “Aaron” volviera a dispararle, ya que su intención como dijo el testigo era “rematarlo”, las heridas físicas del testigo fueron analizadas por el experto médico forense C.M. quien en su testimonio en Sala manifestó según sus conocimientos científicos y experiencias las lesiones físicas examinadas en el cuerpo de P.E., calificándolas de carácter grave, debido a que las heridas producidas colocaron en peligro la vida de la victima, todo lo cual convence a quienes aquí decidimos a que el acusado A.A.O.R. es el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por otra parte, y analizadas todas las pruebas evacuadas en el debate, surgió la innegable convicción que de igual manera el acusado de autos ese mismo día, a esa misma hora y a poca distancia de producirse el hecho donde resultara gravemente herido el ciudadano P.E., y en compañía de otro sujeto identificado como “El Chichi” portando cada uno de ellos (acusado A.A.O.R. y El Chichi) un arma de fuego comenzaron a disparar en el Barrio El Guanabano, vía pública, cerca de la Bodega del Mocho, logrando ocasionar cuatro (04) heridas en la humanidad del ciudadano J.R.M. apodado “Cheo”, quien finalmente falleciera a causa de un shock hipovolemico producido por heridas de arma de fuego de proyectil único, tal cual fuera confirmado por la medico anatomopatologo M.D.C.G., siendo que las heridas examinadas por la experto forense según su conocimiento científico y experiencia fueron dos de ellas ocasionadas en órganos vitales (riñón y vasos renales); surgiendo tal convicción del testimonio de la ciudadana JIMILEIDY DEL VALLE ORAN quien en Sala manifestara a viva voz el haber percibido a través de sus sentidos humanos, específicamente el visual y audición que el día del hecho cuando pretendía dirigirse a su lugr de residencia, observó que las personas que estaban disparando cada uno con un arma de fuego, eran los sujetos a quienes conocía de vista del sector y apodados como “El Chichi” y “Aaron”, por lo que escuchó una balacera en el lugar del suceso, y una vez concluida estas detonaciones, observó que ciertamente cayó herido al piso el ciudadano a quien conoce con el apodo de “Cheo” (JOSÉ R.M.) y asustada, nerviosa como estaba por la situación ocurrida se fue del sitio; aunado a tal testimonio convincente para quienes aquí decidimos, en virtud que no titubeo ni se contradijo al momento de señalar quienes fueron las personas que el día del hecho dispararon en el lugar del suceso, es por lo que estimamos que tal prueba es contundente y certera, ya que con la misma al no ser desvirtuada en el debate se comprobó que el día del suceso, es decir en la madrugada del 25 de agosto de 2001, en el Barrio El Guanabano, vía pública, cerca de la Bodega del Mocho, cuando se dirigía hacia su residencia, se produjeron unas ruidos, los cuales fueron identificados por la testigo JIMILEIDY DEL VALLE ORAN como disparos, y que al observar en el lugar en cuestión, se percató visualmente que las personas que conoce de vista del sector in comento y así descrito por su persona, eran los sujetos apodados como “El Chichi” y “Aaron”, quienes con armas de fuego en mano cada uno (“El Chichi” y “Aaron”) esa fatídica madrugada disparaban en el lugar, siendo que en tal sitio del suceso la testigo observó que estaba tirado en el piso y herido una persona que fue identificada por la misma testigo como su amigo, apodado “Cheo” (JOSÉ R.M.), en este sentido, tal testimonio es valorado por quienes aquí decidimos como certero ya que al manifestar la testigo JIMILEIDY DEL VALLE ORAN que en el sitio del suceso observó que estaban disparando únicamente los ciudadanos “El Chichi” y “Aaron”, siendo que el último de los mencionados fue identificado por la propia testigo en Sala como el acusado de autos, ciudadano A.A.O.R., como el sujeto a quien ella conoce del sector de vista y con el apodo de “Aarón”, razón suficiente para establecer que en virtud que no se determinó cuál de las armas de fuego activadas o disparadas por los señalados sujetos “El Chichi” y “Aaron”, fue la que causó las heridas o lesiones mortales descritas en Sala por la médico anatomopatologo forense, conllevando a considerar al acusado como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Además, se estimaron los testimonios de los ciudadanos C.O. y W.C., quienes aún cuando estando el día de los hechos, cada uno ubicados en el interior de sus residencias en el Barrio El Guanabano, más no estuvieron presentes al momento e instante en que tanto el ciudadano P.E. y J.R.M. fueron heridos por armas de fuego disparadas por las personas así señaladas y reconocidas en Sala, por parte de los otros testigos (P.E. y JIMILEIDY DEL VALLE ORAN), no menos cierto es que tanto la ciudadana C.O. como el ciudadano W.C. expresaron que el día del hecho si percibieron a través de su sentido humano auditivo, varios disparos que se produjeron cercanos a su lugar de residencia, todo lo cual le corrobora y convence a este Tribunal Mixto que ciertamente en el lugar del hecho se produjo una balacera ocasionada por dos (02) sujetos, identificados y reconocidos uno de ellos como A.A.O.R. quien estando presente en la Sala fue efectivamente señalado por los mencionados y analizados testigos presenciales de los hechos, ciudadanos P.E. y JIMILEIDY DEL VALLE ORAN.

    El ciudadano acusado A.A.O.R. declaró en una sola oportunidad durante el debate, el día 24-01-2008 y expuso lo siguiente: “Me presumo inocente de los cargos en mi contra, con respecto al caso viendo las contradicciones que hay, lo mas importante que como persona de buena conducta, trabajadora y reconociendo el tiempo que llevo preso ninguna institución le garantiza la vida a uno, desearía algo favorable como ser nueva persona en la calle, tengo dos hijos, no soy mala conducta siempre me vieron tranquilamente, no he tenido problemas con nadie, aun estando en prisión donde esta llena de maldad, en cualquier ocasión puedes perder la vida, infinidades de delitos se cometen en prisiones, he sido victima de autoridades, nadie garantiza la vida, quisiera una oportunidad de estar con mis hijos y mi familia a pesar de todo pido oportunidad de estar en la calle para hacer mi vida nuevamente. Es todo”.

    Y de tal declaración consideramos que no aportó elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por todo lo antes analizado, que estas Juzgadoras consideran que la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.A.O.R., encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con el artículo 80 Ejusdem, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.V.E., en razón a que tal delito se configura cuando el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir existe intención de matar, conciencia de que con tal acción de hacer se causa la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, y en presente este caso, existe la calificante, por cuanto el sujeto activo comete el asesinato en compañía de otros sujeto, sin mediar palabra alguna o razón justificada alguna, además que actuó sobreseguro, en virtud que la víctima estaba indefensa. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadano acusado A.A.O.R. portando un arma de fuego, el día 25 de agosto de 2001, en horas de la madrugada, siendo aproximadamente entre las 04:00 a.m. y 05:00 a.m., en compañía de otro sujeto identificado por los testigos como “El Chichi”, en la vía pública del Barrio El Guanabano, cerca de la Bodega del Mocho, disparó en una primera oportunidad contra el ciudadano P.V.E., quien cayera al piso herido en la región pectoral, siendo auxiliado por su amiga Yenny, mientras esto ocurría, el ciudadano P.V.E. herido en el piso, escuchó otras detonaciones, no percatándose visualmente de lo que ocurría a poca distancia de donde se encontraba tirado, sin embargo, tal situación no fue desestimada por la ciudadana JIMILEIDY DEL VALLE ORAN quien de igual manera encontrándose en el sitio y con la intención de dirigirse hacia su residencia, logró observar con sus ojos, que los sujetos conocidos por su persona como “El Chichi” y “Aaron”, siendo este último señalado por la testigo como el acusado presente en Sala, portaban arma de fuego y disparaban en el sitio, por lo que escuchó varias detonaciones, que luego de las detonaciones se percató que estaba tirado en el piso y herido el ciudadano amigo suyo “Cheo” de nombre J.R.M. quien finalmente fallece en un centro asistencial, debido a un shock hipovolemico (anemia aguda, pérdida severa de sangre), y asimismo, tales detonaciones fueron percibidas por sus sentidos humanos respectivos los ciudadanos C.O. y W.C., todo lo cual manifestaran a viva voz ante este Juzgado; posteriormente a este hecho, y en esa misma madrugada, nuevamente el acusado de autos identificado y señalado en Sala por el testigo P.V.E. expresó que observó cuando “Aarón” (acusado de autos) regresó a donde estaba herido, porque quería “rematarlo”, le disparó en una segunda oportunidad, logrando herirlo en la rodilla, y cuando el acusado intentó dispararle en una tercera oportunidad lo cual fue impedido por el abrazo que le hiciera o realizara a su persona la dama identificada por el testigo como Yenny, todo lo cual frustró la acción delictiva y decidida del acusado a cometer del delito de homicidio calificado en contra del ciudadano P.V.E., y todo lo cual fue aseverado por los testigos de forma audaz y conforme a cada una de sus percepciones.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, consideran esta Juzgadoras que podemos dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.V.E.; y artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con el artículo 426 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.R.M., es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 38 de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS A DESESTIMAR

    El testimonio del ciudadano P.S.H. quien dio fe que el día del hecho no se encontraba presente en el sitio del suceso, que el testigo tiene conocimiento del hecho investigado en virtud de que la ciudadana Yenny fue la persona que le contó lo sucedido en relación a las personas que habían cometido el asesinato de su hijo, que el testigo no tiene conocimiento de cómo ocurrió el hecho; en tal sentido, se desestimó tal prueba testimonial toda vez que de la misma no se desprende dato alguno certero que determine circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el Ministerio Público, así como no se determinó culpabilidad del acusado de autos.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte (20) años de presidio. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir quince (15) años de presidio. Visto que el delito in comento, fue cometido en grado de frustración, debe disminuirse la pena conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal reformado, en una tercera parte, resultando la pena de diez (10) de presidio.

    El Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte (20) años de presidio. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir quince (15) años de presidio. Visto que el delito in comento, fue cometido en grado de complicidad correspectiva, debe disminuirse la pena conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal reformado, de una tercera parte a la mitad, esta Juzgadora decide rebajar la pena a la mitad, resultando la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.

    Visto que en el presente caso, se logró demostrar en el debate la comisión de dos delitos cuyas penas a aplicar es de presidio, procedo a determinar lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, aumentando a dicha pena las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por lo que tenemos que en el presente caso, la pena más grave es la de diez (10) años de presidio, y la pena de siete (07) años y seis (06) meses, es la pena menor, al obtenerle a ésta última pena las dos terceras partes, obtenemos lo siguiente: cinco (05) años de presidio.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con los artículos 82 Ejusdem, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.V.E.; y artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con el artículo 426 Ibidem, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano J.R.M., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 04-02-2020. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano A.A.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 22-09-1978, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.302, residenciado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin número, El Tocuyito, en una casa de platabanda frente a un samán, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 38º de este Circuito Judicial Penal y Sede así como al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal Mixto a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.A.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 22-09-1978, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.302, residenciado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin número, El Tocuyito, en una casa de platabanda frente a un samán, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con los artículos 82 Ejusdem, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.V.E.; y artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en relación con el artículo 426 Ibidem, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano J.R.M., en relación con los artículos 74 ordinal 4º y 86 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 04-02-2020.

CUARTO

Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano A.A.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 22-09-1978, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.302, residenciado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin número, El Tocuyito, en una casa de platabanda frente a un samán, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 38º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, veinte y cinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

J.R.T..

JUEZ ESCABINO I,

CLEDY YELENNA PAREJO NUCETE.

JUEZ ESCABINO II,

A.G.E.H..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTEVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 19J-403-07.

JRT-jenny

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