Decisión nº 2C-6174-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2.004.-

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6174-04

JUEZ : DRA. L.P.D.G.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. U.R.

DEFENSOR: DRA. E.C.. DEFENSOR PRIVADO, residenciado Calle Miranda N° 38 Quinta las delicias Tucupido Estado Guarico, frente a la plaza el sol, teléfono 0238-5520276, 02385520742, 0416-2471427, otra dirección: En la DISIP, San F.E.A., y la sede de la DISP, de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO AB. E.B..

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) G.M.H.E., cédula de identidad N° 9.487495, residenciado en la calle la Anunciación, casa 25, San Antonio de los Altos Estado Miranda, por donde queda el restauran Texas Citi, casa de color blanco, hijo de G.J.M. de Grisel (v) y L.D.G.M. (v) otra dirección en la Disp de San F.E.A..

En el día de hoy cuatro (04) de Noviembre de 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado al ciudadano G.M.H.E., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados que ya tienen abogado de confianza el cual es el AB. E.C., a quien se le toma en juramento de ley por ante este Tribunal. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “En la presente causa signada con el numero 2C-6174-04, como punto previo debo aclarar que mi presencia se debe a comisión especial designada por la Dirección de la Fiscalia General de la Republica, con motivo del plan de contingencia implementado en v.d.p. electoral acaecido el pasado 31-10-04, no obstante encontrándose efectivamente de guardia la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tuvimos noticias en principio de un presunto procedimiento flagrante conforme a las premisas establecidas en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano G.M.H.E., fue puesto a la orden del Ministerio Público como deber ser el Ministerio al colocarlo o ponerlo a la orden del Tribunal en el tiempo legalmente hábil de antemano y de inmediato tiene que precalificar que no necesariamente tiene que ser esa, pues tiene un carácter de provisionalidad, eso por un lado, por el otro del análisis del acta policial en principio se infirió la precalificación con la cual se esta presentando el ciudadano, es decir presuntamente por Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acta policial textualmente dentro de los particulares establece dice que uno de los funcionarios aprehensores observo una conducta sospechosa, el Ministerio Público esta claro una vez implementado el sistema acusatorio penal las conducta ambiguas y sospechosas no son objeto de aprehensión y no se puede confundir en le proceso de flagrancia, el constituyente del año 1.999 cuanto estableció la excepcionalidad de la regla que es aquella prescribe que la libertad individual es inviolable pero que sin embargo excepcionalmente se puede privar de esta cuando este la persona situadas en dos situaciones claramente definidas, es decir en el delito flagrante u orden judicial o por el órgano competente que es el órgano jurisdiccional, que es el único que puede dar libertades o privar, que puede el constituyente garantiza la libertad individual como derecho civil no para proteger la libertad contra la policía si no para proteger al Estado evitar abusos y así se debe, el Ministerio Público no es parte de buena fe por que acusa, pero si es garante de la constitucionalidad, lo que quiere decir que dadas las cosas se desprende un detalle en el presente procedimiento policial se le incautan cartucho sin percutar, un cargador de pistola, se le incauta una pistola que dicha sea de paso la pistola por su naturaleza es un bien muble puede ser ocultada o escondido desplazado de un sitio a otro, por que la policía en consecuencia no se tomo la molestia individualizar la pistola colocado los seriales, no lo hizo aunado a ello surge en el expediente pasaporte, permiso de porte de arma, cedula de identidad y credencial que acredita al ciudadano como DISIP, es decir adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención llamada comúnmente Policía Política del Estado, con una función de política de defensa del Estado, pero de alta policita una función muy especifica dentro de la seguridad del Estado, y así lo ha hecho siempre y así esta institucionalidad es tanto el anacronismos de la policía que cuando aprehende al ciudadano dicen que el señor es presuntamente un sicario de alta operatividad, no se de donde sacaron eso, igualmente una vez aperturada la investigación necesariamente sigue su curso, el Ministerio Público en ese curso puede ordenar diligencias necesarias o el deber ser es el esclarecer la verdad de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la finalidad del proceso y vuelvo a lo anterior la naturaleza constitucional del derecho es la libertad individual lo que quiere decir que cuando un órganos revestido de cierta autoridad caprichosamente aduciendo un concepto ya abolido en el P.P.V. como son las conductas ambiguas establecidas en la ley de vagos y maleantes esta ejerciendo un acto además de violador que no esta revestido de autoridad, por lo tanto caemos en lo pautado en el articulo 25 de la n.C. los actos contra la constitución son nulos y este acto es nulo de nulidad absoluta llamo la atención que dentro de las diligencias esta cursando así constancia de entrega que el afirma es el arma de reglamento, no hay porte ilícito, no hay delito alguno, excesivamente irrito este acto de la policía del Estado, por lo tanto solicito al honorable Tribunal conforme al principio señalado el los artículos 190 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del presente acto policial de todo en su conjunto que se declare tal nulidad y que como efecto esta conlleve la nulidad de los actos subsiguientes a la l.p. del imputado y que el Tribunal de Control mediante copia certificada de la decisión envié dicha copia directamente Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales no de instarlo sino que apertura la investigación penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “El día sábado 30-10-04 me encontraba cercano a la Palacio de Gobierno como cualquier transeúnte normar de esta ciudad, sobre las 09 y 10 de la mañana fue abordado por personal civil y uniformado que se identifico como funcionarios de la Gobernación y de la Policía del Estado Apure, estos no me invitaron si no que me obligaron a entrar a su recinto policial a partir de ese momento quiero dejar muy claro que fui tratado desde el primero momento muy hostilmente por todos estas personas que pudieron estar al mi alrededor quiero enfatizar desde el primer momento fui d agredido físicamente verbalmente y humillado primero en mi condición de persona y segundo al identificarme ante estos funcionarios como funcionario activo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a continuación relato paso a paso como fui paseado desde las instalaciones de la policía hasta el Palacio de Gobierno, en el primer recinto al que me llevaba perteneciente a la Policía del Estado es de notar que en ningún funcionario que no quiso darme su nombre lo que creo que le corresponde como autoridad del Estado le corresponde identificarse con nombre y rango y estos los obviaron desde el primer momento en que comenzaron los interrogatorios, en este recinto y con respecto a la ciudadano Juez y fiscal voy a decir textualmente los insultos de como se referían los calificativos que usaron para identificarme me llamaron por maldito DISIP, me llamaron maldito asesino, atribuían a mi institución mis compañeros la muerte del funcionario de la policía del Estado Apure, hecho que ocurrió el día 25-10-04 en esta ciudad, los señores me atribuían responsabilidad por la muerte de este ciudadano basados en esto proferían insultos y agresiones de tipo físicas amenazándome con la muerte entre ellos mismos pedían un armamento y me imagino serán términos locales pedían llevarme al rió y lavarme y allí dejarme, quiero muy particular resaltar que creo que estos funcionario no llevaron a cabo tal amenaza debido que le participe que tenia dos de mi compañeros en funciones de sombra (vigilan mis actuaciones) lo que le quise evidenciar que no estaba solo, me evadí de ese recuro por que temí por mi integridad física y mi vida, acto seguido me trasladan hasta el despacho del Gobernador allí me recibe el mismo en compañía de un sujeto alto me entero luego que es su secretario de Gobierno y el secretario de Gobierno delante del Gobernador L.L. los funcionarios que me trasladan hasta el despacho del Gobierno para que me golpeen, pido de nuevo permiso y el respeto debido a las presentes ellos me decían denle a ese maldito una cañaza por que si fuera uno de nosotros ellos no nos perdonarían, destaco que el Gobernados como primera autoridad no intervino ante los maltratos que recibía y creo que como primera autoridad debe tener conocimiento de los derechos que me corresponde como ciudadano de la Republica de Venezuela en todo momento avalo el comportamiento de los funcionarios, el ciudadano Gobernados me sienta y empieza con una actitud también hostil y además interrogando de una manera poco común diciéndome que carago había venido a hacer a la Gobernación que carago hacia cerca del palacio de Gobierno, en ese momento me doy cuenta que sus funcionarios están manejando la hipótesis de un atentado en contra de la figura del Gobernador incluso que vengo para practicar un magnicidio termino que no cave, por que este es en contra del primer mandatario que es el Presidente de la Republica, siempre manejaron la hipótesis de que venia a matar al Gobernador, así lo expresaron, me trasladan a otra oficina hago contacto con el Comandante de la Policía en una ofician muy pequeña me obliga a despojarme de todo cuanto contenía en un bolso portátil pequeño viajero conocido como koala, en ese momento me despojan, les pido me permitan comunicarme ya que la Constitución me da el derecho de yo poder comunicarme con un familiar de confianza, y hasta solicitar un abogado, esto no me lo permitieron me arrebatan mis teléfonos y no pude hacerlo, el derecho que por ley me corresponde, en ese momento que hago contacto con el Comandante, el me advierte previo interrogatorio de donde estaba y donde vivía, me advierte que van a hacer una inspección de tipo ocular del lugar en done me encontraba viviendo u hospedado, le hice énfasis al Comandante que solicitara un Fiscal para tal allanamiento y que mi persona debía estar allí en el lugar para dar fe de lo que se encontrara, en el lugar donde platicaron el allanamiento de manera ilegal sin previa autorización de un órgano fue en el Hotel Plaza, habitación 405 en donde estuve hospedado desde el día martes 04:40 am, que es cuando llego a San Fernando, tal como se evidencia en el libro de la recepción, todo el allanamiento se practica sin estar yo presente por que me mantiene aun privado de mi libertad en esta ultima oficina mencionada, siempre pregunte cuando vayan al hotel me avisan yo quiero estar allí en el hotel, luego violentan mis equipaje y sustraen pertenecías personales poniéndolas como evidencia supuesta de que todo lo contentivo o todo cuando poseía o se encontraba era equipo especializado de un terrosita, algo bien irrisorio por que no se que peligro o que evidencia puede ser l dibujo de mi hijo que titula nuestra casa, además de fotos también de mis hijos no se que peligro ni que equipo especial típico de un terrorista pueda ser esto, para el momento en que están practicando el allanamiento permiten a los medios la toma de fotos y grabaciones para los medios de comunicación violando un derecho que me da la constitución de que como ciudadano no puedo ser sometido a descaño publico, de la ultima oficina me trasladan a otro lugar donde ya las agresiones son mas fuertes hay un sub. comisario de la policía que me da golpes por la cabeza por los hombros por la cara, por que yo tenia que declararme confeso que yo iba ha atentar contra el Gobernador, en vista de que no accedí a declarar y aceptar sus acusación el me seguirá agrediendo, esta acusación de matar al Gobernador es falsa, por lo tanto no podía complacer al comisario, me deja a cargo de sus funcionarios de menor jerarquía y estos siguen agrediéndome entre ellos identifico a un funcionario perteneciente a la escolta del Gobernador de estatura de 1,60 quien me propino un golpe a traición en el cuello a la fecha siendo dolor en mi cuello y solicito se me practique un examen de tipo legal forense, si pudiera identificar la zona la identifico en la cervical de allí fue trasladado a otro oficina de menor dimensión apodado por ella tigrito me metieron a empujones me sentaron en un rincón apagaron la luz todo esto para intimidarme, para agredirme sicológicamente para afectarme, aparece de nuevo unos funcionarios de civil perecientes a la escolta del Gobernador toma una silla y me amenaza en pegármela por la cabeza hace acto de presencia el Comandante del Cuerpo Policial y lo manda a retirar del lugar al ver la conducta hostil en contra de mi persona, el comandante en ese momento es quien me pone en conocimiento que ya efectivos de la DISIP habían hecho acto de presencia compañeros que se enteran por casualidades de la vida ya que a trabes de una llamada a un superior se enteran de que con otro funcionario de la DISIP fue capturado en las inmediaciones del Palacio de Gobierno, acto seguido mis superiores contactaron con el Gobernados y fui puesto a la orden de mi Comando, quedando incautas pertenencias personales en l lugar ya que eran evidencia, solcito se haga justicia por la averiguación y humillación y maltrato en contra de mi persona. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición hecha por el Ministerio Público y visto igualmente los argumentos hechos por mi defendido en este acto me adhiero a la exposición del Fiscal en el sentido de que solicita de conformidad con el 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones en el presente proceso, todo ello en virtud de que la presente causa no esta evidenciado no esta probado responsabilidad ni culpabilidad alguna en contra de mi defendido, mas bien mi defendido ha sido objeto de vejaciones de agresiones y de lesiones físicas que mas bien pudiera ser victima como ha si lo señalo y denuncio, en virtud de ello solicito se habrá una exhaustiva investigación se determine quienes fueron los funcionarios que actuaron ese día y del injuriaron a mi defendido como también me adhiero a lo solicitado por mi defendido en el sentido de que se le practique un examen medico forense por cuanto trascurrido 04 días, es ahora cuando le salen hematomas en su cuerpo, argumento mi defensa igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia de mi defendido como también a los principios constitucionales relativos al debido proceso al derecho de la defensa requisitos estos formales y necesarios que deben contener todo escrito acusatorio en el presente hecho no hay una relación clara y detallado un hecho especifico solamente se trascribe presuntamente es por ello que este tribunal debe acoger el criterio de la nulidad de las actuaciones en el proceso, solcito la ciudadana juez sea desechadas por inadmisible las presentes actuaciones y en su lugar decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido de conformidad con el 330 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solcito sea decretada la inmediata libertad de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley; así mismo solcito se me expida copia certificada de la presente acta y las actuaciones. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como ha sido la exposición realizada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por el ciudadano imputado en la presente investigación penal, y lo expuesto por su Represéntate Legal y una vez revisada las presentes actuaciones este Tribunal para resolver en relación a los hechos que dieron origen a la misma lo hace bajo el análisis de lo siguientes argumentos: Se evidencia claramente en las actas que conforman la presente investigación penal que efectivamente la detención del ciudadano G.M.H., fue practicada pro el jefe de la FAP, ciudadano G.R., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales de este Estado, dejando expuesto dicha ciudadano en el acta de fecha 30-10-04 que riela en el folio 4 de esta causa lo siguiente: “Me se encontraba cumpliendo instrucciones del COMANDANTE DE LA POLICIA, en frente a las instalaciones del Palacio de Gobierno a fin de garantizar la integridad de las instalaciones y seguridad personal de las personas que transitaban y visitaba al palacio de Gobierno Regional cuando siendo la 7:00 AM del día de hoy aviste un Ciudadano el cual vestía de firma extraña con sombrero negro, un koala en la cintura de color negro…”, “… y asiendo llamadas mediante un celular cada cinco minutos…”, “… donde lo sorprendí le di la voz de alto y de forma sorpresiva lo revise en el cinturón del pantalón donde le incaute un arma de fuego…”. Evidenciándose claramente que el funcionario policial que practico la detención del imputado, actuó solo por una presunción, ya que no tenia elemento de hechos y de derechos que justifique la aprehensión del ciudadano H.E.C.M., al cual le fueron violentados todos su Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 Ordinal 1°- y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así comos los Derechos contemplados en los artículos 1, 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho a la L.P., al Debido Proceso, al Libre Transito, derecho a comunicarse con sus familiares, a obtener un digno trato, entre otros, ya que se evidencia como se dijo anteriormente no existe ningún otro elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el autor o participe del presunto hecho delictivo por el cual fue privado de su libertad ilegítimamente, por no existir sobre él, orden de aprehensión judicial y no fue sorprendido en estado de flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 Ejusdem, el cual se refiere al control judicial por ser garante del cumplimiento a las normas y principios Constitucionales como es el debido proceso, aunado a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y los derechos humanos que se tienen que garantizar a los ciudadanos venezolanos o extranjeros; de igual forma el preámbulo Constitucional, indica entre otras cosas que el Estado de Justicia consolida los valores de la libertad, así bien este Tribunal en vista de lo establecido en el articulo 25 de nuestra carta magna, así como lo anteriormente expuesto y considerando que la detención del ciudadano H.E.G.M. es un acto totalmente ilegal el cual esta fuera de dicho principios, procede a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público al cual se adhiere la defensa y decreta la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa por los argumentado anteriormente expuestos; de conformidad a lo establecido en los artículo 190, 191, 195 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede a otorgar al ciudadano H.E.G.M. su l.p. desde esta misma sala de audiencias. Así se decide. Así mismo este Tribunal, en vista de los abusos cometidos en contra del ciudadano antes mencionado, según su exposición, el cual indica que fue victima de maltratos físicos y vejaciones de parte de los funcionarios policiales que participaron en su privación de libertad y vista violación de los Derechos y Garantías Constituciones, antes descritos, declara con lugar el pedimento Fiscal al cual se adhiere la defensa y proceder a ordenar se apertura en contra de los ciudadanos funcionarios actuantes en este proceso penal, una investigación penal y administrativa correspondiente a objeto que se pueda demostrar el presunto abuso de autoridad o cualquier otro delito que emerjan de las investigaciones practicadas por las agresiones realizadas al ciudadano H.E.G.M.. Se acuerda emitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales para que proceda a emitir la orden de apertura de investigación antes mencionada una vez trascurrido el lapos correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Estado. Así mismo sean remitidas copia certificadas de las presentes actuaciones a la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda la nulidad absoluta del presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano H.E.G.M., Y SE OTORGA SU L.P., por la violación de su Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedo expuesto en los argumentos arriba señalados. SEGUNDO: Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales a los fines de que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, en relación a la privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano mencionado en el particular primero. TERCERO: Con lugar la solicitud de copias certificadas de las presentes actuaciones realizada por la Defensa. Libresé la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano G.M.H.E., cédula de identidad N° 9.487495.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. L.P.D.G.

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