Decisión nº UX012005000050 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Corresponde a este Tribunal Mixto N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 22 y 28 de Noviembre, 06 y 13 de Diciembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Joven Acusado: (Identidad Omitida), venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/12/1986, soltero, ayudante de mecánica, hijo de C.R.T. (v) y P.J.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.164, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 02, casa Nro. 47, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Defensora: Abg. S.B.R., Defensor Público Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: F.E.E.V., venezolano, natural de San Pablo, Estado Yaracuy, nacido el 30/07/1973, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.083.486, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 06, casa Nro. 1, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 22/11/2005, el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. E.A.A.M., presentó de manera oral la acusación contra el acusado (Identidad Omitida), imputándole el hecho ocurrido el 18/07/2004, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de F.E.E.V.. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Cinco (5) Años.

    Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Declaración de las expertos: Dres. P.L.R. y A.M.U., Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional II, Anatomopatólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Medicatura Forense Región Yaracuy. b) Declaraciones de los funcionarios policiales del CICPC: M.P.d.C., E.G. y Jaiker Piñero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. c) Testimoniales de los ciudadanos: Zuhail Yohannys Campos Cabrera, E.R.H.V., T.R.V., I.R.E., C.R.T., N.R. y D.O.. d) Documentales: Trascripción de Novedades de fecha 18/07/2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector E.G., Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Orden de Inicio de Investigación de fecha 20/07/2004, emanada de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público; Acta de investigaciones penales de fecha 19/07/2004, suscrita por el funcionario Jaiker Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Acta de Inspección del Cadáver N° 683 de fecha 18/07/2004, suscrito por los funcionarios M.P.d.C., E.G. y Jaiker Piñero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Acta de Inspección N° 816 de fecha 19/07/2004, suscrita por los funcionarios M.P.d.C., E.G. y Jaiker Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Protocolo de Autopsia N° 0235 de fecha 22/09/2004, suscrita por la Anatomopatólogo Dra. A.M.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, Servicio de la Medicatura Forense; Acta de fecha 20/07/2004, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y Experticia Hematológica del Cadáver del 14/04/2005.

    La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El hecho imputado a los acusados es el siguiente: “… el 18 de julio de 2004 a las 8:30 p.m., aproximadamente en la calle 06, vereda 15 de la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraba frente a su residencia ubicada en la dirección antes indicada reunidos el ciudadano F.E.E.V., cuando se suscitó una discusión con el adolescente (Identidad Omitida), quien después procedió a retirarse y nuevamente regresó portando una escopeta casera de tipo recortada y sin mediar palabras de ningún tipo le disparó, falleciendo el ciudadano F.E.V. ... ”. (Cursivas del tribunal).

  2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Abg. S.B.R., presentó los siguientes alegatos: “… Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y ratificada en este acto en contra de su defendido, alega lo siguiente: Niega rechaza y contradice los hechos imputados ya que no es cierto que sea responsable de la comisión del delito de homicidio intencional. Supuestamente en fecha 18/07/04 a las 8:30 pm., en la calle 6 de la Urbanización San Antonio, mi defendido sostuvo una discusión con el occiso quien falleció a consecuencia por una lesión producida por arma de fuego que supuestamente accionó si defendido. Pero es el caso, y es necesario reseñarlo en este acto, que el día 20/07/04 compareció la ciudadana C.R.T., madre de su defendido, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien entregó a la autoridad competente a su hijo ya que este voluntariamente deseaba ponerse a derecho. La propia madre lo puso a derecho y allí radica en primer término su voluntad de ponerse a derecho y en segundo termino la voluntad de aclarar los hechos que seguidamente aclara: Esta defensa considera que los hechos narrados por el Fiscal no son ciertos, ya que en el acta de inspección al cadáver se establece que el occiso llegó con signos vitales al hospital, y que existen rasgos de sutura en su cuerpo, en tal razón se dificulta que la causa de la muerte sea por herida de arma de fuego. Por otro lado, si es cierto que víctima y su defendido sostuvieron una discusión, pero también es cierto que la víctima fue quien inició la discusión, ambos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólica y la víctima fue quien disparó primero a su defendido y este a pesar de que trató de evitar el desenlace y las provocaciones de la víctima, no tuvo otra reacción que la que hoy se conoce. Esto lo demostrará a través del dicho de los testigos promovidos. Su defendido actuó haciendo uso del derecho de legítima defensa figura que constituye una causa de justificación penal, en tal sentido, autores establecen que la primera condición de la legítima defensa es la injusticia en la agresión, en este caso, el occiso fue quien provocó el hecho, el inminente peligro a su vida, era la vida del occiso o la de su defendido, era imposible repeler la agresión, ya que la víctima también estaba frente a su defendido portando un arma de fuego, hubo necesidad de utilizar el arma de fuego para repeler la acción de la víctima. En innumerables oportunidades su defendido trató de evitar la acción de la víctima. Esta es la verdad de los hechos ocurridos el 18/07/04 y no lo narrado por la representación fiscal, tanto es así que el Ministerio Público no posee pruebas contundentes para avalar su versión. El ministerio Público aprovecho la situación de entrega voluntaria de su defendido, para pedir una medida privativa de libertad la cual no pudo lograr. Ratifica las pruebas promovidas por la defensa como son las declaraciones de la ciudadana N.R., C.I. 13.795.327, la cual es útil necesaria y pertinente por ser testigo presencial y vio cuando el occiso disparó primero a su defendido, D.O., C.I. 16.973.319 la cual es útil necesaria y pertinente por ser testigo presencial y vio cuando el occiso disparó primero. Por todo lo antes narrado por esta defensa, si bien se cometió un delito, lo cual se encuentra evidentemente demostrado de las actas procesales que serán objeto de análisis, lo que pretende probar esta defensa es que las circunstancias de modo no son las explanadas en el libelo acusatorio. Se pretende probar la existencia de una causa de justificación que impidió que su defendido obrara de manera distinta a como lo hizo; causales estas de justificación ampliamente analizadas anteriormente, doctrinaria y jurisprudencialmente y pide al Tribunal, por ello consigna en este acto, sentencia del TSJ con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de León, de fecha 03/12/04, la cual en derecho plantea un caso similar, a fin de que sea tomada en cuenta por el Tribunal al momento de emitir su decisión. Por ello solicita que habiendo una causa de justificación o no punibilidad, el fallo del Tribunal Mixto sea la declaratoria de no culpabilidad de su defendido basada en los argumentos antes explanados. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).

  3. Del cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el ord. 5° del artículo 49:

    El acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensora, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su negativa en declarar a lo largo de todo el Juicio Oral y Reservado.

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se declaró abierto el debate el día 22/11/2005, y en consecuencia, se inició el 28/11/2005 la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, a fines de permitir que la esposa del occiso presenciara el debate en su totalidad, la ciudadana Zuhail Yhoanny Campos Carrera, seguidamente se recibieron las declaraciones con juramento de M.J.P.d.C., E.R.H.V., T.R.V., I.R.E., C.R.T., N.A.R. y D.M.O.R., y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba, se suspendió el debate con el acuerdo de las partes para el 06/12/2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Llegado el 06/11/2005, comparecieron los expertos A.M.U. de Romero y P.L.R., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quienes declararon previo juramento, y finalizadas sus deposiciones, siendo verificada la inasistencia de otros testigos, se concedió la palabra a al representante del Ministerio Público Especializado quien desistió de la testimonial del funcionario E.G..

    Seguidamente el Abg. C.A., solicitó la incorporación conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de matrimonio y el acta de defunción de la víctima que consignó antes de la audiencia preliminar, solicitud a la cual se adhirió el Fiscal del Ministerio Publico. La Defensora Pública por su parte, rechazo la incorporación de las referidas pruebas por considerar que dichas pruebas nada prueban en lo relativo a los hechos que se debaten en el juicio y debido a que no se solicitó su incorporación en la respectiva oportunidad es decir en el acto de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 359 del referido Código, no puede ser considerada como nueva prueba ya que las mismas existían cuando se celebró la audiencia preliminar.

    El Tribunal negó la petición efectuada por el Abg. C.A., así: “… en torno a la solicitud presentada por ante este Tribunal es conveniente recordar que nuestro proceso penal se divide en 03 etapas, las denominadas de control, juicio y ejecución, la 1ra destinada a la recolección de los elementos de convicción, en torno a la comisión del hechos punibles en orden a determinar la procedencia o no del enjuiciamiento del sujeto activo del delito, dividida a su vez, en fase preparatoria e intermedia, el acto de mayor trascendencia de la etapa intermedia es la audiencia preliminar, y es precisamente en esa audiencia en la que deben ser ofrecidas todas las pruebas a los fines de su admisión o no, para su correspondiente evacuación en fase de juicio, del examen efectuado a la presente causa se evidencia que no obstante de haber asistido a la audiencia preliminar el ministerio publico especializado, el Dr. C.A., en representación de la victima así como el defensor publico del acusado, ninguno de los mencionados ofreció como prueba para este juicio el acta de defunción y la correspondiente al acta de matrimonio a la cual hizo referencia el Dr. C.A., situación esta que extraña al Tribunal, toda vez que las mismas fueron consignadas en fecha 02/06 antes de la celebración de la audiencia preliminar del día 03/06/05, esta circunstancia hace que este Tribunal concluya que dichos documentos eran conocidos o debieron serlo de quien los consignó así como de los asistentes a la audiencia preliminar, significa esto entonces, que los referidos documentos no constituyen pruebas nuevas que puedan ser incorporadas a este debate conforme lo establece el articulo 559 de la L.O.P.N.A, y en forma supletoria el articulo 359 del C.O.P.P, mediante el cual se ordena la recepción de pruebas nuevas en el curso de la audiencia de juicio cuando surjan hechos o circunstancias nuevas no conocidos para la fecha de la audiencia preliminar, incorporar las mismas es criterio de este Tribunal Constituiría una violación no solo al debido proceso sino en especifico al derecho a al defensa, toda vez que como es lógico, nos encontramos en etapa de juicio para evacuar las pruebas admitidas en fase de control y solo excepcionalmente podrían incorporarse en esta etapa las que constituyan pruebas recientemente conocidas por las partes y no con cualquiera otra que se haya conocido con anterioridad a la celebración de este juicio, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud efectuada pro el Dr. C.A. a la cual se adhirió la representación del ministerio publico especializada y por tal motivo, requiere a las partes si tiene otra petición que hacer antes de concluir el acto. Siendo que las partes manifiestan no tener otra petición que hacer, se declara terminada esta fase, y se declara abierto el inicio de la fase de conclusión…”. (Cursivas del tribunal).

    Por último, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales conforme lo pauta el artículo 350 del Texto Adjetivo patrio.

  5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…En fecha 22/11/05 se dio inicio a la apertura del debate llevado en contra del adolescente(Identidad Omitida), por la comisión del delito intencional en virtud que el día 18/07/04, aproximadamente en horas de la noche, 8:30 p.m. se encontraban reunidos el ciudadano F.E.V. con su familia y un grupo de amigos, cuando se suscito una discusión con el adolescente C.M.R.R., quien después procedió a retirarse y nuevamente regresando portando una escopeta casera de tipo recortada y sin mediar palabras de ningún tipo le disparó al hoy occiso F.E., ocasionándoles una lesión producida con dicha arma de fuego. Ahora bien, el ministerio Público señaló que a lo largo de este juicio demostraría la culpabilidad del adolescente, hoy acusado, con los elementos de convicción ofrecidos como los expertos, testigos, documentales, así mismo se demostró y quedó comprobada la participación en este hecho punible del hoy acusado, que dio muerte al occiso, dejando a una familia entera e hijos, sin ningún motivo justificado. No teniendo el Ministerio Público, duda alguna que con el dicho de Zuhail Campos, esposa del occiso, quien manifiesta que en fecha 18/07/04 en horas de la noche estaba en casa de su suegra cuando escuchó a dos personas discutir frente a la casa y entre ellas, su esposo F.E.; trató de calmar la situación, no buscándole al adolescente (Identidad Omitida), que se retiró del lugar y regresó nuevamente y sin mediar palabras le disparó con una escopeta recortada, causándole la muerte al occiso. En cuanto al hermano del occiso, E.H.V., manifiesta que él venía llegando del trabajo y se percató que su hermano, F.E.E. estaba reunido con otros muchachos, entre otros el hoy acusado “el tito”, cuando se suscitó una discusión, retirándose el adolescente llamado Tito, manifestando que ahorita volvía y regresó con una escopeta casera de tipo recortada y le efectuó un disparo a su hermano F.E., causándole la muerte, en cuanto a T.V., madre del occiso, manifiesta que el 18/07/04, su hijo F.E.E. estaba bebiendo frente a su casa, se suscitó una discusión, donde el adolescente apodado “el tito” se fue corriendo y volvió con una escopeta disparándole y causándole la muerte al hoy occiso. En cuanto al padre del occiso, I.R.E., manifiesta que se encontraba en el porche de su casa donde vió a su hijo Frank, hablando con unos muchachos, viendo al acusado que salió del lugar corriendo y regresando igualmente sin mediar palabra con su hijo, le disparó causándole la muerte al mismo. Ahora bien en cuanto a los expertos, la Dra. A.M.U., ratifica en todas sus partes el protocolo de autopsia de fecha 22/09/04, donde se realizaron preguntas, entre ellas si presentaba suturas el cadáver y respondió que no. Si existía tatuaje y contestando que no, determinando una distancia aproximada de disparo al occiso de dos metros o más igualmente determinó que se extrajo del cadáver 6 postas, el cual indicó el significado de lo que era postas, determinando igualmente que correspondía a un arma de fuego de tipo escopeta. En cuanto al experto P.L., ratificó el examen medico legal de fecha 30/07/04, practicado al acusado (Identidad Omitida), el cual determina que no sufrió ningún tipo de lesiones corporales. En cuanto a los funcionarios, M.P.d.C., E.G., Jaiker Piñero igualmente ratifican las inspecciones Nro. 816 del 19/07/04. Nro. 683 del 18/07/04. Indicando las características del cadáver y del lugar del suceso. Ahora en cuanto a los testigos presentados por la defensa, son contradictorias tanto una como de la otra declaración, se les hicieron varias preguntas, contestando cada una de ellas, a una de las preguntas que se le realiza a una de ellas, si sabía el motivo de la discusión, manifestó que no sabía, la otra manifiesta que ve cuando el occiso le dispara al adolescente, donde presuntamente le roza cuando le dispara, causándole lesión por la quemadura del impacto de bala. Asimismo, la madre del acusado confirma de alguna manera el acta de fecha 20/07/04, donde en principio que su hijo es responsable de la muerte del occiso, en donde al hacerle las preguntas en el debate, en ningún momento lo negó. Igualmente quedó demostrado que no existió legítima defensa tal como lo alega la defensora pública, en virtud que no se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 65 del Código Penal vigente, en sus literales a, b y c. ya que ningún momento existió agresión de parte del occiso. Igualmente quedó demostrado a través del examen médico legal del adolescente acusado, no presentó ningún tipo de lesiones, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, no hubo forcejeo, existió una sola arma la cual fue manipulada por el acusado cuando le efectuó el disparo al occiso. Considera el Ministerio Público, que al quitarle el arma al occiso era suficiente para evitar la muerte, ya que estaba en dominio de la situación y ya no era necesario dispararle. Por ello que el Ministerio Público solicita que el Tribunal desestime la legítima defensa y la presentación de los testigos presentados por la defensa. Solicita que la declaratoria sea Sentencia condenatoria y se aplique la sanción prevista en el art. 620, literal f de la LOPNA, por el lapso de 5 años. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

    De seguidas se concedió la palabra al Abg. C.A., quien concluyó de la siguiente manera: “…Se adhiere en todas sus partes a la exposición hecha por la representación del Ministerio Público, además hace las siguientes conclusiones, durante este debate oral, quedó plenamente demostrado que el día 18/07/04 que en la calle 6, vereda 15 de la Urbanización San A.d.C., se suscitó un hecho de sangre, donde perdió la vida el adolescente F.E.E.V., a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, escopeta, toraco abdominal que le causó la muerte. Tal circunstancia quedó demostrada con el acta de inspección, practicado al cadáver, suscrita por los funcionarios M.P.d.C. y Jaiker Piñero. Acta que le fue presentada en su debida oportunidad a estos funcionarios quienes reconocieron tanto el contenido como sus firmas. Así como también el acta de inspección ocular realizada por los funcionarios antes mencionados en el sitio donde ocurrió el hecho y donde se dejó expresa constancia de las condiciones del sitio en referencia. Acta que también le fue puesta de manifiesto a los funcionarios y fue reconocida en su contenido y firma por ellos. Con el acta de protocolo de autopsia suscrito por la anotomopatólogo, Dra. A.M.U.. Donde señala de manera clara y precisa todas las lesiones producidas en el cuerpo del hoy occiso F.E.E. y concluye que la consecuencia de la muerte de éste fue SOC hipovolémico por herida de arma de fuego toraco abdominal. Con las declaraciones de los testigos Zuahil Campos Carrera, E.R.H.V., T.R.V., I.R.E., C.R.T., Roraima Rivero y D.R., quienes coinciden en señalar y aseverar que la muerte de F.E.E. ocurrió el día 18/07/04, con estos elementos quedó demostrado el hecho punible, consistente en la muerte de F.E.E.V.. En cuanto a la responsabilidad del adolescente C.M.R.R. por la muerte de F.E.V., también quedó demostrado durante el transcurso del debate, con los testimonios dados en la audiencia oral, por los referidos ciudadanos, Zuahil Campos, T.R.V., I.R.e. y E.E. quienes de manera determinante señalan reiteradamente que el autor de la muerte de F.E. fue el adolescente (Identidad Omitida) al efectuarle un disparo con una escopeta el día 18/07/04 en la calle 6, vereda 15, frente a la casa de la víctima ya que ellos se encontraban en esa oportunidad en el porche de la casa y pudieron ver perfectamente como se desarrollaron los acontecimientos, incluyendo Zuhail Campos quien llegó al sitio de los hechos de inmediato le dio auxilio trasladando a la víctima en un vehículo, hasta el hospital donde falleció. En cuanto a las declaraciones aportadas por las testigos Roraima Rivero y D.R., solicita al Tribunal las desestime por cuanto estas señalan que el occiso F.E. le efectuó un disparo al acusado, circunstancia esta totalmente descartada cuando en el informe médico legal practicado al imputado por parte del médico forense no le fue observado ningún tipo de lesión, más aun cuando la testigo D.R. manifestó que el imputado el disparo que le había efectuado la víctima le había rozado el cuello y le había dejado una huella donde se demostraba el accionar del disparo por parte de la víctima. Estos testigos nada refieren sobre la herida que le produjo el imputado a la víctima. Por lo tanto, llama la atención que manifieste expresamente que la víctima le haya efectuado un disparo al imputado. En relación a la declaración rendida por C.R.T., madre del acusado, solamente ella se limita en forma referencial a decir como se suscitaron los hechos, pero en ningún momento fue testigo presencial por que manifestó que no se encontraba en la casa y posteriormente se presentó ante la Fiscalía en forma espontánea, donde presentó a su hijo, informando que había sido el autor del disparo que le segó la vida a la víctima F.E.. En cuanto al imputado se refiere (Identidad Omitida), éste se acogió al precepto constitucional, es decir, se abstuvo a declarar o confesar su participación en el hecho. De ser así, solicito respetuosamente de este Tribunal desestime en todas sus partes, la supuesta legítima defensa que invoca la defensa a favor de su defendido, ya que para que se admita la misma es menester e indispensable, que haya confesión por parte del victimario, es decir, que se manifieste ser el autor de los hechos, presentando una causal de justificación, es decir, excepcionándose, por considerar que se encontraba atacado por la víctima. Lo que significa que al no estar dada la circunstancias establecidos en el art. 65, ord. 3ero, letras a, b y c del Código Penal que refiere que no es punible el que obra en defensa propia de sus derechos siempre que concurran los supuestos siguientes: No hubo agresión ilegítima, ni necesidad del medio empleado para repeler la agresión y falta de provocación suficiente del victimario. De manera que al no estar dadas estos supuestos de hechos, mal puede haberse alegado la pretendida legítima defensa. Por las razones antes expuestas. En nombre de la víctima, pide al Tribunal declare responsable al adolescente (Identidad Omitida), como autor del delito de homicidio intencional simple, en perjuicio del adolescente F.E.E.V. y se le aplique la sanción prevista en el art. 620, literal f de la LOPNA que establece la privación de libertad por el lapso de 5 años, por tratarse de la comisión de uno de los delitos previstos en el art. 628 LOPNA…”. (Cursivas del tribunal).

    La Defensora Pública Novena por su parte, concluyó: “…En derecho, para que haya un delito deben darse tres elementos, hecho típico, antijurídico y culpable, cuando falta uno de estos elementos se considera no se configura el delito, en este caso, el delito se encuentra revestido de uno de los causales de justificación que lo hace carecer de la característica de la antijuricidad. En tal sentido, le recuerda al abogado Querellante que F.E.E. era un ciudadano de 30 años, de complexión robusta, como consta en el protocolo de autopsia, y se pregunta como un hombre de 30 años de complexión robusta le busca pelea a un adolescente de contextura delgada y por ello narra como acontecieron los hechos: Si bien es cierto el adolescente acusado sostuvo una discusión con la víctima, no es menos cierto que F.E.P. la discusión, por haberle quitado una chupeta al acusado y se la mordió y esta discusión se verifica con los testigos presenciales de la defensa y que la víctima se encontraba tomado para el momento de los hechos y los testigos presenciales de la defensa quienes manifiestan que la víctima fue quien primero disparo contra su patrocinado, a pesar de que el adolescente en varias ocasiones ese mismo día había evadido las discusiones y cualquier otro tipo de problemas con la víctima. En ningún momento las testigos de la defensa sostuvieron que el disparo que propino la víctima a su defendido, la haya producido una herida. La deflagración del proyectil realizo un tatuaje en la ropa del acusado y éste lo consigno ante el ministerio Público, para que se le realizara la experticia y que nunca realizó. Investigación que no se realizó como debía haberse llevado. Estamos en presencia de un hecho que carece de juridicidad y es lo que en derecho se conoce como causa de justificación la cual se encuentra tipificada en el art. 65 ord. 3ero Código Penal que no es otra cosa que la defensa necesaria, ahora bien, de conformidad con lo establecido en Sentencia 862 de fecha 20/06/00, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, lo cual procedió a dar lectura. En otra sentencia del mismo magistrado de fecha 02/11/04 estableció parecidas circunstancias, procediendo a dar lectura de la misma. Quiere resaltar que aquí no está en duda que F.E. murió, tampoco está en duda que su representado produjo esa muerte, lo que está en duda son las circunstancias como se produjo: hubo una pelea que provocó un ciudadano de 30 años de contextura robusta a un adolescente de contextura delgada, este ciudadano amenazó en reiteradas ocasiones a su defendido, le apunto y le disparó. Es sin duda humano que si a mi me apuntan con un arma de fuego, me defiendo con un arma de fuego, lamentablemente as su defendido no le quedó otro remedio que ocasionar el resultado que se conoce porque hoy tal vez estarían en circunstancias contrarias. Del cúmulo de pruebas traídas a este debate, nada se probó que comprometa la intencionalidad de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha 18/07/04, tanto es así que por ejemplo, la esposa de la víctima manifiesta en su declaración que varias personas se encontraban ingiriendo licor desde la 1 o 2 de la tarde aproximadamente igual manifiesta que no pensó que le iba a disparar, que fue una discusión de borrachos, habían cinco personas, además de ella, en el porche y manifiesta que no sabe cuantas personas estaban bebiendo con él y supuestamente los hechos ocurren a las 10:00 p.m. finalmente manifiesta que la herida fue en el abdomen y en la autopsia, se establece que fue en la región inframamaria izquierda. M.P.d.C. aporta como elementos importantes, que realizó la inspección de un cadáver, hecho que no esta en duda sobre la muerte de una persona que las heridas estaban suturadas y que dichas heridas fueron ocasionadas con una escopeta o un chopo. Con respecto al sitio del suceso que la iluminación era escasa pero que a pesar se permitía la visión. Jaiker Piñero también manifiesta que la iluminación era escasa y que la visibilidad era hasta 5 metro y manifiesta que la herida es producto de un disparo de escopeta. E.R.H.V. y aquí comienzan las imprecisiones, manifiesta que el hecho sucedió a las /:30 u 8:00 pm. la esposa del occiso dice que fue a las 8:30 p.m. que el disparo fue con una 16 recortada y ninguna de las dos armas aparecieron y se modificó la escena del delito. Finalmente manifiesta que su hermano estaba bebiendo con unos sujetos, llegó el menor y sin mediar palabras le disparó. Y se pregunta la defensa, como es que la esposa del occiso que hubo una discusión primero y luego el hermano dice que sin mediar palabras? Hubo o no hubo discusión. Finalmente describe y lo hizo gráficamente en esta sala, una distancia que criminalísticamente, si el disparo se hubiese efectuado desde tal distancia, el cuerpo hubiese presentado tatuaje y no lo presentó. Finalmente dice que su hermano murió en el hospital. Lo más importante, la esposa del occiso, no lo contó como una de las personas que estaba en el grupo y sin embargo el hermano dice que estaba del lado fuera del porche y que lo presenció. Por otro lado, la ciudadana T.R.V., aquí comienza otra contradicción, dice que estaban tomando desde la mañana. No desde la 1 o 2 de la tarde como lo manifiesta la esposa del occiso. Mi hijo sacó el reproductor, luego (Identidad Omitida) le dijo una grosería para que quitara el reproductor, yo mande a buscar el reproductor y los CD. Como a las 6 p.m. C.R. salio corriendo luego regresó y disparó a mi hijo. Cuando se le pregunta a que hora lo mató, dice que como a las 6:30 p.m y no a las 8:30 p.m. como lo dice la esposa y tampoco refiere que su otro hijo se encontraba allí. Otra declaración sumamente contradictoria es la de I.R.E.. La esposa de la victima dice que se suscitó una discusión entre borrachos y este ciudadano dice que allí no hubo discusión y que C.R. se tomaba un trago y se iba y que luego llegó con una escopeta y le disparó a su hijo, de paso dice que estaba en la bodega y lo presenció todo. Entonces tenemos, cuatros testigos presenciales que se contradicen, con respecto a las circunstancias de cómo ocurrió el hecho. No precisan la hora, si hubo o no hubo discusión y por tal motivo solicita al Tribunal que dicha circunstancia sea tomada en cuenta a favor de su defendido. Ahora bien, encontramos también la declaración de la ciudadano C.R.T., madre de su representado, quien a pesa r de ser testigo referencial. Fue promovida por el representante fiscal; narró de forma pertinente los hechos, probó la existencia de la causal de justificación, de legítima defensa e igualmente aportó tres cosas importantes, la primera que se modificó el lugar donde ocurrieron los hechos, la segunda, que en fecha 20/07/04 ella entregó a su hijo y lo presentó en forma voluntaria ante la Fiscalía y que en ese mismo acto, por ante la Fiscalía 9na, se levantó un acta y se le tomó declaración a su hijo sin estar debidamente asistido por un abogado defensor. Situación esta que se verifica con el solo hecho de ver el acta, ya que una de las firmas que la suscriben es de mi defendido. El Tercer elemento de interés que manifiesta la señora C.R. y que hizo con lágrimas en los ojos ante este Tribunal, es que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos pudieron haber evitado el desenlace y no lo hicieron. Ahora bien, las testigos promovidas por la defensa Roraima A.R. y D.M.O.R. fueron contestes ante este Tribunal, al manifestar que F.E.E.V. se encontraba discutiendo con C.M.R.R., que ellas trataron de evitar dicha discusión y en ese momento vieron a F.E.E.V. apuntando con un arma de fuego a (Identidad Omitida), motivo por el cual lo empujaron y este cayó al suelo y el disparo le pasó rozando el hombro, más manifiestan que en ningún momento lo hirió, en ningún momento fue lesionado. Ambas manifiestan que venían de casa de una amiga de nombre Rebeca y también manifiestan que cuando F.E.E. estaba volviendo a cargar el arma, ellas se retiraron del lugar de los hechos y cuando salieron a su casa, ambas escucharon una segunda detonación. D.M.O.R. manifestó algo muy interesante, que cuando la víctima bebía, era una persona alzada y que bueno y sano era otra cosa. Estos tres últimos testimonios, uno promovidos por la Fiscalía y dos por la defensa, son coincidentes en demostrar la existencia de una causa de justificación, como lo es la legítima defensa. Finalmente se toma declaración a la anatomopatólogo, A.M.U., la cual aporta datos relativos a su informe, no aporta a juicio de esta defensora, ningún elemento de interés, ya que no está en duda que una persona murió y a juicio de esta defensa y como lo dije al comienzo de mi exposición al describir lo escrito en su informe, habla de la complexión gruesa y que la herida fue producto de un arma de fuego tipo escopeta y que fue producida por delante. Con respecto al médico forense, P.L. considera esta defensa que no tenía caso esta testimonial, ya que desde el principio su defendido estableció que el disparo le pasó rozando, que el disparó produjo tatuaje en la camisa y que el no tuvo ninguna lesión. Finalmente, esta defensora al comienzo de este juicio, consigno ante el Tribunal una sentencia del TSJ, de fecha 03/12/04 con ponencia de la magistrado B.R.M.d.L., y que trae a colación, ya que el Fiscal y querellante solicitan que se desvirtúe la versión de legítima defensa alegada por esta defensa. El TSJ ha establecida que la exculpación del reo no requiere ser probada y que es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha con las pruebas que existen en autos, al respecto también ha establecido que el Juez no podrá desechar la legítima defensa que es una excepción de hecho y que contiene una confesión, sino cuando a su juicio sea falsa o inverosímil. Por todo ello, finalmente, dadas las circunstancias particulares que rodean el presente caso, si bien es cierto que se cometió un hecho punible, solicita al Tribunal tome en consideración que su defendido no tuvo otra opción que el modo de actuar que tuvo. Que su defendido no es un asesino, sin embargo, ese día, el 08/07/04 a las 8:30 p.m. le tocó escoger entre su vida y la de alguien más. Como es natural, como lo hubiera hecho cualquiera de nosotros, escogió su vida. Por tal motivo, solicita al Tribunal que la sentencia que haya que pronunciarse en el presente caso, sea la de no culpabilidad, tomando en cuenta lo establecido en el art. 65, ord. 3ero del Código Penal…”. (Cursivas del tribunal).

    En ejercicio del derecho a réplica, el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…A lo largo del debate no se logró comprobar que el occiso le disparó al adolescente acusado, igualmente se bien es cierto que el occiso como lo manifestó la defensa, era de contextura robusta y mayor que la del acusado, no es menos cierto que el que resultó lesionado fuel mismo occiso, ocasionándole la muerte el adolescente, igualmente manifiesta la defensa habla de dos armas, armas que no aparecieron, en cuanto a la segunda, una si existió como si quedó evidenciado en el protocolo de autopsia, igualmente, a lo largo del debate no quedó demostrado el porque se realizó la discusión, simplemente se puede basar la defensa, de lo alegado en la audiencia preliminar de fecha 03/06/05 donde el adolescente manifiesta que fue por una chupeta y que igualmente manifiesta que el le disparó al occiso. Manifestó la defensa que la defensa se encontraba bebiendo desde temprana horas del día. Se pregunta que fuerza pude tener una persona robusta a esa hora de la noche, para causarle una lesión al acusado? Es por lo que el Ministerio Público solicita se desestime la legítima defensa alegada por la Defensa Pública, en virtud que a lo largo del debate, el hoy acusado no se ha confesado y no puede tomar ese papel la defensora y alegar la legítima defensa. Igualmente manifestado por los expertos que fue una distancia aproximada de 3 o 4 metros que se ocasionó el disparó, si fuese sido así, porque el acusado, no evitó darle el disparo al occiso? Es por lo que solicito que la declaratoria del Tribunal sea Condenatoria. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).

    La Defensora Pública Novena no hizo uso del derecho a contrarréplica.

    Luego la víctima Zuhail Campos Carrera, dijo no tener nada que agregar.

    Por último, se impuso nuevamente al acusado del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar. Se declaró cerrado el debate y una vez efectuada la deliberación de ley se pronunció el correspondiente fallo definitivo.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.E.E.V., y que asimismo el acusado (Identidad Omitida) es la persona a la que debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 18/07/2004 desde tempranas horas de la tarde, el acusado ya citado como el referido occiso se encontraban reunidos con un grupo de amigos, en la calle 06, vereda 15 de la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, exactamente frente a la residencia propiedad de la familia del interfecto, ubicada en la dirección antes indicada, donde estaban consumiendo licor y escuchando música, y luego de suscitarse una discusión entre ambos, el primero de los mencionados accionó un arma de fuego contra la humanidad de la víctima, quien falleció como consecuencia de shock hipovolemico por heridas en el hemitórax anterior izquierdo entre el 5to y el 10 espacio intercostal, que causaron perforación del corazón, hígado, colón, estómago y riñón.

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

  1. La declaración de la ciudadana Zuhail Yhoanny Campos Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.387, nacida el 12/09/1974, de 31 años de edad, casada, de profesión secretaria, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien en condición de testigo y previamente juramentada, expuso: “…El día 18/07, día del niño, estaban bebiendo el señor acá presente y mi esposo, pasaron las horas, tomaron y tomaron. De repente como a las 8:30 p.m. yo estaba en la casa de mi suegra y mi esposo entró a la casa y después que comió volvió a salir. Estaban discutiendo a fuera y no se porque, vi únicamente cuando él llegó sacó el arma y disparó, yo salí a auxiliarlo y le vi el tiro en el abdomen, camino hacia el hospital, empezó a botar sangre y llegó al hospital sin signos vitales. Eso fue frente a la casa de mi suegra. Es todo. El Fiscal interroga: Donde estaba usted? En casa de mi suegra. Donde estaba su esposo? El estaba fuera luego entro y volvió a salir, se produjo una discusión y no se porque. Porque dice que fue ciudadano presente que le disparó a su esposo? Por que yo lo vi. Con que le disparó? Con una escopeta recortada. Está segura? Si. Quien más estaba en ese lugar? Él, mi esposo y otras personas que no pude identificar, habían varios. Cuando le disparan a su esposo que ocurre? Yo salí, abrí la puerta, corrí a auxiliarlo, comencé a pedir ayuda y nos fuimos para el hospital de Chivacoa y después para San Felipe. El llegó sin signos vitales? Si, cuando íbamos en camino él empezó a botar toda la sangre. Al principio cuando recibió el disparo, casi no tenía sangre. En que parte del cuerpo recibió el disparo? En el abdomen. La defensa interroga: Desde que tiempo conoce a C.M.R.? De vista desde hace cierto tiempo, porque somos vecinos de la misma urbanización. Era amigo de su esposo? Si. Acostumbraban a beber juntos? No, solo los vi ese día. Como era el comportamiento de su esposo cuando tomaba? El llegaba siempre tranquilo a la casa. El Fiscal objeta la pregunta y solicita sea reformulada la pregunta. No ha lugar la pregunta. La testigo continuó: El llegaba, comía tranquilo, ese día llegó comió y yo hubiese querido que se acostara a dormir. Su esposo sabía disparar? No. Dice que escucho una discusión? Estaba una discusión cuando el salió pero no se si era él quien discutía, no se si eran ellos o no. Que la motiva a salir? Salí porque afuera en el porche había una bodega, estaban todos, mi suegra y los demás. Era como a las 8:30 p.m. El Tribunal interroga: Desde que hora se encontraba su esposo con el acusado? Desde la 1 o 2 p.m. desde temprano. En que lugar? En san Antonio, en frente de la casa de mi suegra. Que hay frente a la casa de su suegra? Nada, se pusieron a escuchar música, a beber. Quien más estaba? Estaba tito (se hace constar que la declarante identifica al acusado con el apodo de Tito) Cheo, es decir, J.G.P. y otro más. Donde estaba usted? Primero en casa de mi papá, toda la tarde, que está como a siete casas de la casa de la suegra. Que hizo usted desde la 1:30 p.m. hasta la hora en que sucedieron los hechos? Ese día estuve parte de la tarde en casa de mi papá haciendo los quehaceres de la casa, luego me fui hacia la plaza Bolívar y me regresé de inmediato, allí estuve en casa de mi suegra y ellos estaban bebiendo, escuchando su música, pasaron las horas, le di comida y volvió a salir y consiguió la discusión. En que momento se asoma y ve la discusión? Porque yo me vengo hacia la parte de la bodega, detrás de él, cuando el sale después de comer y me voy a sentar al porche de la casa y el sale para el frente. Que distancia hay del porche a donde el estaba? Cerca. Quienes estaban en el grupo de su esposo? No se decirle, había varios, hombres, amigos de él. Como a que hora se percató que hubo una discusión? Eso fue en cosas de instantes. Yo estaba dentro del porche, cuando vi que estaban discutiendo, como seis personas más o menos. Cuantos estaban armados? Es que yo no se de donde sacó éste la escopeta, yo jamás ni nunca pensé que iba a disparar, el fue a buscarla y luego apareció con la escopeta. Como es la iluminación? Era buena habían varios postas. Cuantas personas había en el porche, mi suegra y mi suegro, uno de los hermanos, una concuñada y mi hijo. Cuantos disparos escuchó usted? Uno solo. Vio cuando ese disparo impactó en el cuerpo de su esposo? Yo vi. Y vi cuando le levante la franela el hueco en el abdomen. Estaba mi hijo, mis suegros también. Sabe porque se produjo la discusión? Quisiera saberlo. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  2. La Declaración de la ciudadana M.J.P.d.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien previamente juramentada ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta de Investigaciones Penales del 19/07/2004, Inspecciones Nos. 683 y 816 de los días 18 y 19/07/2004, - que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… En este caso me trasladé junto con otro funcionario a la morgue y le practicamos inspección al cadáver, describimos las características fisonómicas, se le toman muestras de sangre y luego nos trasladamos al sitio del suceso a verificar si existen evidencias de interés criminalístico y nos devolvemos a la sede del CICPC. Seguidamente interroga el Ministerio Público: Verifica el contenido y firma de las actas? Si. Que características tenía el lugar? Una calzada frente a una bodega, se trataba de un sitio abierto. El Ministerio Público solicita y el Tribunal así lo acuerda, que se le ponga nuevamente de manifiesto el acta a la funcionaria, para que exponga posteriormente en base al contenido de los instrumentos leídos por ella. Acto seguido, el representante fiscal retoma el interrogatorio y al respecto pregunta: Que características presentaba el lugar del suceso? Era una calzada orientada en sentido norte a sur, de piso asfaltado, presentando en ambos lados aceras y brocales, con iluminación escasa porque era de noche, con poste de alumbrado público con iluminación escasa. Que características tenía el cadáver? Moreno, manchado, con tatuajes, presentaba nueve heridas en la región infra mamaria izquierda. Acto seguido interroga la defensa pública: Las nueve heridas estaban abiertas o suturadas? Si allí no dicen suturadas es porque debieron estar abiertas. Si dicen que estaban suturadas es porque si estaban suturadas. Con respecto a las comisiones del lugar de los hechos, llama la atención, de las características particulares se describe como escasa la iluminación. Explique que es una iluminación escasa? Es cuando un sitio del suceso es de noche abierto es escaso, que no hay iluminación clara, no hay total claridad. Es todo. Posteriormente el Tribunal interroga: Los alumbrados públicos consta de bombillos de 120 vatios, este alumbrado era común u otro tipo de alumbrado? Era normal, común. De acuerdo a su experiencia puede permitir identificarse las personas? Es difícil identificar a una persona a cien metros pero a cinco metros se puede ver. Si se puede identificar a las personas. Que características resaltantes del cadáver recuerda? Los tatuajes y las heridas. Fueron nueve heridas en total. Que tipo de armas pudo haber ocasionado esas heridas? Pudo ser por escopeta o chopo. En este caso, los proyectiles van en la misma dirección. Puede determinar como a cuanta distancia se pudo producir las heridas. Eso pudo haber sido como a una distancia de 5 metros. Las heridas fueron producidas por la misma arma? Si, todas tenían las mismas características. EL lugar del homicidio fue una calzada y que más había? Una cancha deportiva, un poste y una residencia donde funcionaba una bodeguita o lugar de comercio pequeño. Es todo…” (Cursivas del tribunal).

  3. La Declaración del ciudadano Jaiker J.P.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta de Investigaciones Penales del 19/07/2004, Inspecciones Nos. 683 y 816 de los días 18 y 19/07/2004, - que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…Yo me encontraba de guardia, fuimos a la dirección donde ocurrieron los hechos a realizar las labores normales de la investigación, posteriormente fui comisionado por la fiscalía a tomar las entrevistas en torno a los hechos.… Seguidamente el Ministerio Público interroga: Recuerda las características del lugar del suceso? En mi labor específica es investigación. Era una vía pública, cerca de una cancha deportiva, era en horas de la madrugada, la temperatura era fresca y la iluminación escasa. Porque era escasa? Hay poca visibilidad. En cuantos metros no se puede ver? Máximo cinco metros se podría determinar las características de una persona. Cuantos postes habían? Se tomó un solo poste para punto de inspección. No se encontró evidencia de interés criminalísticos. Que características tenía el occiso? No lo recuerdo bien. Tenía herida multi8ples ya suturadas en la parte inferior mamaria. Que tipo de arma más o menos se utilizó? Es un tipo de arma lisa, con cañón que no contiene marca ni estría con marca identificada en el proyectil. Propias de escopetas de fabricación ilegal. Acto seguido interroga la defensa pública: Por su experiencia esas 9 heridas son producto de un solo disparo? Eso no puedo determinarlo, sino el anatomopatólogo. Pero generalmente las escopetas producen heridas con ese tipo de características. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  4. La Declaración del testigo E.R.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.907.291, nacido en San Pablo, el 30/06/1963, de 42 años, de estado civil soltero, chofer, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien previo juramento expuso: “… Era un 18/07 día del niño, estaba mi hermano con unos amigos reunidos, se formó una discusión entre ellos mismos. Llegó el menor (se deja constancia que señaló al acusado) y se metió y le metió un tiro, me le pegue atrás y no lo pude alcanzar. Es todo. El Ministerio Público interroga: A que hora sucedió? Como a las 7:30 pm. Donde estaba? Yo estaba trabajando y me fui a comer y mi hermano me llamó y le dije que estaba cansado y después se formó la discusión. Presenció cuando el adolescente le disparó a su hermano? Si, con una escopeta recortada, casera. Quienes más estaban? Había mucha gente, muchos amigos de él. Tiene conocimiento de l porque surgió la discusión? Si había una discusión y llegó el menor y se metió y sacó el armamento y de golpe le dio un tiro, sin hacerle nada. La Defensa interroga: En que trabaja usted? Soy taxista. Desde que hora a que hora trabajó? Yo empecé a las 6:30 a.m. y dejó de trabajar a las 4:0 p.m. y me fui para la casa de mi mamá porque yo vivía allí con ella. A esa hora que llegó que hacía su hermano? Reunido con unos amigos tomándose unas cervecitas con un minicomponente. El menor no estaba. Donde estaba usted? Fuera de la casa parado junto con ellos allí. Cuanto tiempo duró parado usted allí? Como una hora. A que hora ocurren los hechos? Como de 7:30 p.m. a 8. Que fue lo que pasó? Bueno, se formó una discusión con un muchacho que no era del barrio y mi hermano tuvo una discusión con él entonces llegó el menor y se metió preguntando que es lo que pasa y mi hermano le dijo que eso no era con él. De repente el sacó una escopeta y le dio el tiro de una vez. El se retiro o sacó la escopeta de allí mismo? El se retiro y alli mismito sacó la escopeta. A que distancia fueron los hechos? Cerca, Yo estaba con ellos allí. Le metió el tiro a quemarropa. Desde donde le disparó? (Se hace constar que el testigo se ubicó en la sala la distancia de donde se encontraban el occiso y el acusado cuando le disparó). El Tribunal interroga: Cuando se suscita la discusión, portaba algún arma de fuego? No, solamente tenía un minicomponente en la mano. El acusado llegó y el lapso de tiempo para dispararle a la víctima fue de inmediato? Si. El acusado de inmediato desenfunda el arma para disparar? De inmediato. Quienes estaban en casa de su mamá? Mi mamá, mi papá , mi cuñado, unos amigos. Yo estuve hasta como las 7:30 p.m. A que hora perdió la vida el occiso? El se murió en el hospital, se murió como a las 10 p.m. Quienes más estaban con el occiso en ese grupo? Freddy no recuerdo su apellido, Ronny, Carolina y la familia mía que estaba en el porche. Que distancia hay desde donde estaba el grupo de amigos al porche. (Se hace constar que el testigo señaló la distancia en esta sala) Yo estaba con el grupo de muchachos que estaba tomando. Cual fue el motivo de la discusión? Porque estaba un chamo de repente a agarrarle el minicomponente y mi hermano se puso bravo, allí fue donde surgió la discusión. Que participación tuvo el acusado en la discusión? Como que era amigo del chamo porque el venía llegando también, se metió y preguntó que es lo que pasa con el chamo y mi hermano le dijo, quédate quieto que esto no es contigo y de golpe sacó el armamento. Que tipo de armamento sacó? Recortada de fabricación casera, creo que se la prestaron en ese mismo grupo, él se fue a buscar la escopeta, caminó como a cien metros y después sacó la escopeta. Es todo..”. (Cursivas del tribunal).

  5. La Declaración de la ciudadana T.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.753, de 66 años de edad, nacida el 19/05/40, natural de Tartagal, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien en condición de testigo y previo el juramento de ley, dijo: “…Ellos estaban tomando desde temprano el día domingo, como me la paso sentada en el porche porque no puedo caminar, al mediodía sacó el minicomponente el hijo mío y entonces se pusieron a escuchar música como a las cinco, mi hijo estaba muy borracho, pero él ( se hace constar que la testigo señaló al acusado) con una palabra muy grosera le pidió a mi hijo que le apagara la música Pero como mi hijo estaba tan borracho que no le hizo caso, yo le dije al hijito de mi hijo que fuera buscar el equipo, los CD para meterlo para dentro todo, ya iban a ser como las 6 p.m. después veo que un muchacho se puso a hablar con mi hijo y se le acercan los dos con una grosería, entonces mi hijo no les puso cuidado cuando yo lo veo que sale corriendo para el lado de la casa de él y como que van a pelear le dije a Zuhail, cuando lo veo que sale por el frente y escucho el tiro y él lo mató. Cuando escuche el tiro le dije a Zuhail: ¡Ay lo mató! y cayó boca abajo y cuando Zuhail lo volteo él volteó los ojos. Mi hijo estaba muy borracho. Yo pensé que el muchacho había sacado un rolo y era un arma. Cuando le dio el tiró salió volado diciendo: “lo maté, lo maté”, y desde ese tiempo se perdió como seis días. El Ministerio Público interroga: Donde se encontraba usted ese día? En el porche sentada, en la casa. Usted había visto alguna vez a tito? Si, él se la pasaba en la esquina junto con ellos, iba para la bodega a comprar, se sentaba en la reja y todo. Usted presenció cuando el adolescente disparó? Claro que lo vi, el cargaba el chopo. A que hora fue eso? Como a las 6:30 p.m. más o menos, ya estaba obscureciendo. La defensa interroga: Su hijo era amigo del acusado? El se la pasaba allá y hablaban con el, no se si eran amigos. Su hijo tomaba bebidas alcohólicas? Si, los sábados y su comportamiento era como de un tonto, no hablaba, no se enojaba. El que le ponía cuidado era porque no sabía como era él. Usted dice que estaban tomando desde la mañana? Si. Carlos se encontraba con ellos? No se, yo no lo vi de aquel lado. El me mató a mi hijo intencionalmente, no más porque lo quería matar. Cuando paso lo que paso con el reproductor a quien le pidió que se lo entregara? Al hijo de mi hijo. Como a la hora y media de retirar el minicomponente fue que lo mató. Como era la visibilidad de donde usted estaba sentada al lugar donde ocurrieron los hechos? Yo estaba de frente y estaba poniendo cuidado allí, si el tiro no le pega a él me lo hubiera dado a mi porque yo estaba en todo el frente. Quienes estaban tomando bebidas? No recuerdo los nombres de los que estaban allí, ni el muchacho que llegó a conversar con él tampoco lo conozco. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  6. La Declaración del testigo I.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.459.751, de 55 años de edad, nacido el 04/04/50, soltero, comerciante, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien previo juramento expuso: “… Estaban allá tranquilamente, llegó él y entonces lo mató y no tenía derecho de haberlo matado. Ellos estaban allá y de repente salió el muchacho y allí no hubo ni discusión, de repente se escuchó el disparo. Es todo. El Ministerio Público interroga: Donde se encontraba usted ese día? En la bodega. Que se encontraba usted haciendo en esa bodega? Estaba trabajando. Usted presenció cuando lo mataron? Si, yo lo vi. Quien lo mató. El señor que está allí (se hace constar que señaló al acusado. Con que lo mató? Con una escopeta recortada. Quien mas se encontraba en ese lugar? Los que estábamos en el negocio. La señora, la mamá y yo. Diga el testigo si el negocio funciona en la casa o en otro lugar diferente? En la casa. Quienes estaban en ese sitio? Yo, la señora y la mamá de él. En su casa hay un porche? Si y se comunica con la bodega. Y desde allí se ve lo que pudo ocurrir? Si todo. Acto seguido, la defensa interroga: Que pasó ese día? Que al muchacho lo mataron. Como? Disparándole. Ellos estaban allí parados, tomados desde la 1 p.m. debe haber sido y el muchacho que lo mató estaba allá también llegaron, se echaron un trago y se volvía a ir, allí no había discusiones ni pelea mucho menos, en eso, de repente el muchacho se apareció con un revolver y le disparó y salió corriendo. Para donde cogió no sé. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  7. La Declaración de la ciudadana C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.587, de 63 años de edad, nacida el 07/09/42, natural de Chivacoa, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien funge como testigo y previo el juramento de ley, ratificó el contenido y firma del Acta de fecha 20/07/2004, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y manifestó: “…Nosotros en mi casa, que queda como a 40 metras de donde ocurrieron los hechos, eran como las 8:30 p.m. luego pasaron unos segundos y escuchamos otro disparos, luego una vecina viene corriendo y me dice: “Señora Carmen, le dieron un tiro a Tito” y cuando salgo a la calle, me aclara que fue Tito quien le dio un tiro al muchacho, me cansé de buscar a mi hijo y no lo conseguimos, en la madrugada, unos amigos lo consiguieron en un zanjón y lo llevan para que una hermana y luego nos reunimos para decidir que íbamos a hacer, me decían que no lo entregara pero como yo considero que él no es ningún delincuente, entonces fuimos a la Fiscalía y no nos preguntaron si teníamos abogados, nos tomaron declaración y ya la víctima había denunciado. EL Ministerio Público interroga: Usted manifestó en esa declaración que su hijo es responsable de un homicidio? La doctora Rosario no me tomó declaración a mí sino a mi hijo. En otra audiencia el Ministerio Público ofreció el acta de fecha 20/07/04 donde usted entrega a su hijo por ser responsable del homicidio? Correcto. Si, yo lo fui a entregar. EL representante fiscal solicita y así lo acuerda el Tribunal, se le ponga de manifiesto el acta a la testigo para que la reconozca en su contenido y firma: Declaró: La reconozco, es mi firma. Prosigue el Ministerio Público: Usted dice que escuchó dos disparó? Que escuchó usted? Solamente escuche los disparo pero no vi nada. Salió lesionado su hijo? No. Solamente escuche las detonaciones. Porque presentó a su hijo ante la fiscalía? Porque supuestamente mi hijo estaba implicado en aquello. La defensa interroga: Solicita se deje constancia que la testigo reconoce como suya la firma de su hijo. Ese día se le tomó declaración a su hijo en la Fiscalía? Si. Sin la asistencia de un abogado? Si. Como madre, si usted supiera que su hijo es responsable de un delito y sabe que va a ir preso, lo entrega? Si. En las demás conversaciones sostenidas con su hijo que le comentó? Que yo no estaba en Chivacoa ese día pero llegué a las 6 p.m. y mi hijo me pregunta que le traje y le dije que nada, entonces me pidió mil bolívares y le dije que los sacara de mi cartera, el cargaba una chupeta y cuando el llegó a la esquina y el occiso le pide chupeta y le dijo que no se la fuera a morder, pero el occiso se la mordió, me dijo que Frank estaba armado, me dijo la noche anterior que ese es el sonido de la escopeta que se escuchaba era de Frank, porque la estaba probando, mi hijo le reclamó porque le mordió la chupeta y Frank le salió con una grosería y Frank lo corrió. La mamá le dice a la esposa de Frank: “Ve a buscar a Frank y cuando lo fue a buscar, él la amenazó con el arma y le dijo que se fuera para allá. Todo Edmundo comenta que cuando el tomaba se ponía violento y muy necio. Cuando mi hijo dio la vuelta y llegó al sitio, en la calle había mucha gente, la señora, la madre, el padre y el hermano estaba fuera y mi hijo le dice al Picure que le diga a su hermano Frank que se quedara quieto y el le dijo que ese era su peo. En ese momento venían dos muchachas amigas y le dicen a mi hijo C.M. vámonos y en ese momento Frank le dispara a Manuel, entonces ella tumba a Manuel, lo empuja y tengo entendido que había unos perdigones en una pared y los taparon. Donde se encontraba E.V. y el padre del occiso. Tengo entendido que el padre estaba dentro del porche viéndolo todo y el hermano estaba afuera. Se puede ver todo? Si. Su hijo se vio en la necesidad de hacer lo que hizo porque si no el muerto sería él? Exactamente, el dijo que le disparó sin ver, no le disparó de frente y corrió. La escopeta tenía sola bala y Picure, el hermano de Frank salió detrás de él persiguiéndolo e iba armado. Carlos lo amenazó con la escopeta y fue cuando pudo huir. Ellos pudieron haberlo evitado, los que estaban enfrente, no hay un vecino por allá que diga como yo he criado a mis hijos, después de las 10 p.m. ellos no están en la calle. De donde sacó el arma (Identidad Omitida), no lo se, pero de mi casa no la sacó, porque yo no lo hubiera permitido. Hubo personas que pudieron haber evitado ese suceso y no lo hicieron? Si y nadie lo hizo. Es todo..”. (Cursivas del tribunal).

  8. La Declaración de la ciudadana N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.327, de 29 años de edad, nacida el 02/02/76, soltera, estudiante, quien una vez juramentada expuso como testigo lo siguiente: “…Yo venía de la casa de una amiga, venía pasando por la vereda, estaban un grupo de personas y entre ellos, estaba un amigo mío, me les acerqué, les dije que se quedaran tranquilos y en eso, el muchacho occiso levantó el arma, me puse nerviosa y halé a Carlos, en eso salí corriendo para mi casa y de allí no salí más. La defensa interroga: Quienes discutían? Carlos y Frank. Sobre que discutían? No se. Que hiciste en el momento que viste la discusión? Me les acerque y como son vecinos y amigos, les dije que se quedaran tranquilos y como no me escucharon, cuando vi que Frank levantó el arma, hale a Carlos y de allí me eche a correr. Que tipo de arma era? No se, no la ví porque me asusté y salí corriendo. Luego que te alejaste que escuchaste? El impacto pero no mire para atrás. Luego que te comentaron? Nada, yo llegue a mi casa. El Ministerio Público interroga: Donde se encontraba usted ese día? Yo venía pasando por la acera y me quedé allí en la esquina. Donde ocurrió el hecho? En la esquina de la casa. No se, es la calle 6. Con quien andaba usted? Con mi p.D.. Que noto usted? Que estaban discutiendo, no se porque, son amigos y vecinos, los conozco y por eso me les acerque. Quien más estaba? Había bastantes personas en el lugar. Usted observó cuando detonaron el arma? No, el arma tenia el arma apuntando pero no disparó. Que tipo de arma tenía? No se. A quien le estaba apuntando? A Carlos, yo lo halé. Salió lesionado Carlos? No se porque no salí. A que hora fue eso? Como a las 8:30 p.m. o 9:00p.m. Quien le dispara al occiso? Esa parte no la ví. Es todo. El Tribunal interroga: Si dices que los conocías, acostumbraban a pelear? No. Ellos cargaban armas siempre? No. Escuchaste una detonación o dos? Antes de legar a mi casa escuche una y dentro de mi casa escuche la otra. A cuantas personas vio portando armas? Solamente vi a Frank. Que tiempo tiene conociendo al occiso? Somos conocidos. Sabe si existían riña o peleas entre ambos con anterioridad? No. Que fama tienen ellos? Ninguno de los dos tiene fama. Antes habían participado en algún problema con alguna otra persona? No. Se enteró el origen de la discusión? No, Más nadie quiso hablar de nada. Es todo…”.

  9. La Declaración de la testigo D.M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.973.319, de 20 años de edad, nacida el 16/03/85, soltera, natural de Chivacoa, estudiante, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien previo juramento manifestó: “…Como nosotras, mi p.N. y yo estábamos con ellos, ellos estaban como hablando, como el occiso estaba armado, estaban peleando por una chupeta, nosotras nos retiramos y luego cuando regresamos, nos paramos allí con un amigo y el señor ya estaba armado, cuando Tito nos invitó para una Tasca y en eso empezaron a discutir entonces llegó Frank y le disparó. Si el no se agacha, le dá, de allí me fui para mi casa. La Defensa interroga: Cuando regresan prosigue la discusión? Estábamos con amigo que le dicen “Esele”. Nosotras tratamos de evitar. Le dijimos que no pelearan porque eran vecinos y estaban cerca, Noraima haló a Carlos. El señor disparó y si Carlos no se agacha le da, el disparo lo rozó y cuando estaba cargando el arma otra vez, nosotros retiramos corriendo y de allí no oí más. Cuantas detonaciones se escucharon? Dos. El Ministerio Público interroga? Cuando estaban discutiendo quien más se encontraba? Había más personas, discutían por una chupeta. Primero fue con mi p.F. pero nosotros evitamos eso también. Eso fue a que hora? En la noche. Estuvo presente cuando escucho los disparos? Cuando el primer disparo. Usted dice que lo rozó? Si. Porque dice que lo rozó? Porque se vió en la franela como manchas. Había sido lesionado C.M.? Solo el roce del disparo en la franela. Con que le disparó el occiso? Con un arma. Sabes de que color era? No. Quien mató a Frank? Los dos tiros que escuche, el primer tiro escuche cuando el occiso le disparó a él. Vio a donde fue dirigido el segundo disparo? Yo llegue a mi casa y le dije a mi mamá que lo habían matado y cuando volvía a salir, estaban en el medio de la calle. Viste cuando el occiso le dispara a Carlos, que ocurre después, donde se va el adolescente? No se a donde se fue. Quien más estaba allí? Mi p.E.R.. Vive cerca? Si. Conoce al occiso? Si. Tenían amistad? No, eran conocidos. Tenían conocimiento si el occiso manipulaba armas o practicaba deporte con armas? No. Eran amigos? Eran conocidos. Supo que personas le disparó a Frank? No se. En que momento supo que Frank había muerto? Cuando estaba en mi casa. Quien fue el autor de la lesión sufrida pro Frank? No se. EL Tribunal interroga: Que vinculo tiene con el acusado? Soy vecina, el vive cerca de mi casa. Como era el comportamiento del acusado en la comunidad? Nunca se había metido en problemas, trabajaba o estudiaba. Supo si eran enemigos o tuvieron problemas? No. Cuanto tiempo tiene conociendo a Frank? El Tiempo que tengo viviendo allí. El bebía pero no se metía con nadie. El bueno y sano era tranquilo, cuando bebía era alzado. Antes había tenido problemas? No, pero si ese día. Porque dice que es alzado? Porque el llegaba alzado a la esquina. Portaba armas siempre Frank? Que yo sepa no. Cuantas personas estaban armados? Frank nada más. Que tipo de armas tenía? No lo se. Vió accionar el arma? No, escuchó los disparos? Si. Sabe quien hizo el primer disparo? Él. Porque si no lo sabe? Porque cuando mi prima lo haló, no le ví arma a (Identidad Omitida). Quien le dio muerte a F.E.? No se. Cuando usted llegó todavía estaba vivo? Yo no me acerque. Quien efectuó esa segunda detonación? No se. Donde estaba usted? En mi casa. Y su p.N.? En su casa también. Es todo..” . (Cursivas del tribunal).

  10. La declaración de la experto A.M.U. de Romero, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentada ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Protocolo de Autopsia N° 0235 de fecha 22/09/2004, -que fue puesto a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… por la fecha no recuerdo el caso, siendo que son muchos casos los que conozco a diario. Es un cadáver masculino de constitución robusta, al cual se el practica la autopsia el 19/07/04, y quien presento heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, postas, evidenciando ocho orificios de entrada, localizados en el hemotórax interior entre el 5to y el 10 intercostal, sin orificio de salida, y al momento de practicar la autopsia se recuperan seis proyectiles, a inspección interna del cadáver se evidencio perforación del corazón y hubo perforación de hígado, de colón, y cuya causa de muerte fue shock hipovolemico debido a herida por arma de fuego en región toraco abdominal, eso es un resumen de lo que se realizo, los órganos que lesiono y la causa de la muerte La Juez le expone a su vista el informe suscrito por la misma y al efecto expone: Es todo”. El Fiscal interroga P: verifica el contenido de la firma R: P si P: que ocasiona la muerte en si de esa persona R: cuando nosotros vemos el shock hipovolemico es porque se pierde mucha cantidad de sangre por la lesión de órganos interesantes, en este caso hubo perforación de hígado, de colón, todo esto produce perdida de sangre severa y produce la muerte debido al arma de fuego. No mas preguntas La defensa privada de la victima interroga: P: diga si reconoce el contenido y firma del protocolo de autopsia que le fue expuesto a su vista R: si lo reconozco y es mi firma P: diga la experto si puede determinar con que tipo de arma pudo haberse producido las heridas presentadas por el cadáver de F.E.E.R. R: no puedo determinar el tipo de arma si puede decir que pudiera tratarse de una escopeta porque existen heridas múltiples P: diga la experto si al examinar el cadáver y hacerle el protocolo de autopsia esta Ud en capacidad de determinar la distancia que pudo haberse producido el disparo que le causo la herida y la muerte al ciudadano escalona R: si, cuando hablamos de heridas múltiples hablamos de una distancia de mas de un metro en este caso de homicidio P: diga la experto si las lesiones que observo en el cadáver de F.E. fueron causas determinantes del deceso R:si. La Defensa pública interroga: P: tiene conocimiento de en relación al tipo de heridas producidas por u arma de tipo escopeta de su experiencia como medico cuantos disparos recibió el occiso R: eso depende del calibre y del proyectil que se haya utilizado pero decir si fue uno o dos disparos cuando son múltiples no se puede determinar P: hablemos de la distancia, cuando un disparo es producido en distancia cercana se presenta tatuaje, presentaba tatuaje el cadáver R: no P: eso es indicativo de que se produjo a mas de un metro de distancia R:si recuerda la trayectoria P: de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, no recuerdo si era de derecho a izquierda P. eso es indicativo que puede determinar si un disparo se disparo por donde R: delante P: cuando se recibe el cuerpo en la medicatura las heridas estaban suturadas R: no estaban suturadas, estaban abiertas. El Tribunal no hace preguntas. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

  11. La declaración del experto P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado dijo haber practicado reconocimiento médico legal de fecha 19/07/2004 en la persona del acusado (Identidad Omitida), y expuso que: “… Al momento del examen no había lesiones. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se apreció la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado por la funcionaria M.P.d.C., adscrita a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber manifestado que efectuó diligencia policial en torno a una investigación de un delito contra las personas, que ameritaron su traslado el día 19/07/2004 en compañía de los funcionarios Jaiker Piñero y E.G., hacia la Morgue del Hospital Central de San Felipe, donde practicaron un reconocimiento al cadáver de una persona de sexo masculino, adulta, contextura fuerte, cabellos castaño oscuro, piel morena, tipo manchada, de estatura 1,70, ojos pardos, que presenta en la cara lado izquierdo un lunar y en el brazo izquierdo un tatuaje con las siguientes iniciales “ZYF”, una estrella y “8”, en cuya humanidad una vez desprovisto de sus vestimentas, se apreciaron nueve (9) heridas suturadas en la región inframamaria izquierda, que pudieron ser causadas por escopeta o chopo, según las características de las mismas. Igualmente se valora dicha deposición por haber expresado la funcionaria M.P.d.C. que luego se trasladó en compañía de los funcionarios antes dichos al sitio del suceso, donde practicaron una inspección constatando que el delito aconteció en un sitio abierto, exactamente en una calzada orientada en sentido norte a sur, de piso asfaltado, con iluminación por poste de alumbrado público que permite la visión a cinco metros aproximadamente, frente a una bodega; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el funcionario Jaiker J.P.C., adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, por haber declarado ante este sentenciador que efectúo un procedimiento en razón de que estaba de guardia que ameritó su traslado al sitio de los hechos donde efectuó las labores de investigación, siendo comisionado para declarar a los testigos, además agregó que recuerda que el suceso ocurrió en una vía pública con iluminación escasa, donde se podía ver máximo a cinco metros de distancia, cerca de una cancha deportiva y que el occiso presentada heridas múltiples suturadas en la parte inferior mamaria. Las anteriores testimoniales al ser comparadas con los restantes medios de prueba se determinó que están vinculadas y por ello han de ser adminiculadas al Acta Policial del 19/07/2004 y las Actas de Inspección Nos. 683 del 18/07/2004 y 816 del 19/07/2004, suscritas por la Inspector M.P.d.C., Sub-Inspector E.G. y el Agente Jaiker J.P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, las cuales también se aprecian y se valoran, por cuanto dejan constancia del traslado de los funcionarios M.P.d.C., E.G. y Jaiker J.P.C., hacia la Morgue del Hospital Central de San Felipe, a fin de practicar reconocimiento al cadáver de una persona llamada F.E.E.V. observando sobre una camilla al mismo, que presentaba las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, adulta, contextura fuerte, cabellos castaño oscuro, piel morena manchada, de 1,70 de estatura, ojos pardos, con lunar en la cara del lado izquierdo y en el brazo izquierdo un tatuaje con las siguientes iniciales “ZYF”, una estrella y “8”, con nueve (9) heridas suturadas en la región inframamaria izquierda, y que el lugar de los hechos se trata de un sitio abierto, específicamente en la vía pública, zona urbana, con calzada de piso asfaltado, orientada en sentido norte-sur, con aceras y brocales de concreto en ambos lados, postes de alumbrado público; hacia el lateral este del sitio en cuestión, se observa una cerca de bloques de concreto, con malla metálica, tipo alfajol, correspondiente a cancha deportiva, y un inmueble con el N° 3701111 donde funciona un local de venta víveres de nombre “Mi Buen Pastor”; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; a tal efecto a criterio de este Tribunal las anteriores pruebas demuestran el hecho objeto del proceso más no la responsabilidad penal

Seguidamente, se aprecia y valora la declaración rendida por la funcionaria A.M.U., Experto Profesional II, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Medicatura Forense Región Yaracuy, quien señaló que se le practicó una autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de F.E.E.V., en fecha 19/07/2004, que se trataba de un cadáver masculino de constitución robusta, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples (postas), probablemente causadas por una escopeta a una distancia de más de un metro de distancia, con ocho (8) orificios de entrada, localizados en el hemitórax interior entre el 5to y el 10mo espacio intercostal, sin orificio de salida y con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, y agregó que a la inspección interna del cadáver evidenció perforación del corazón, hígado, colón, siendo la causa de muerte un shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego en región toraco-abdominal; testimonial ésta que al ser comparada con los demás elementos de prueba, observa este Tribunal que se encuentra adminiculada al protocolo de autopsia N° 0235 del 22/09/2004, suscrito por la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; mediante el cual señala el resultado de la autopsia realizada al ciudadano F.E.E.V., describiendo las lesiones externas e internas que presentaba el cadáver, al momento de practicársele el respectivo estudio, con la finalidad de determinar cual fue la causa de la muerte, tal y como las describió la Dra. Urdaneta, en su declaración rendida en el debate oral y privado; en tal sentido a criterio de este Tribunal los anteriores medios de prueba apreciados y valorados, demuestran el hecho objeto del proceso, más no la culpabilidad del acusado (Identidad Omitida).

Al analizar el acervo probatorio traído al debate y aunada a las pruebas que antes se estimaron, este Tribunal aprecia y valora la testimonial de la ciudadana Zuhail Yhoanny Campos Carrera, por cuanto en condición de testigo presencial de los hechos manifestó que el día 18/07/2004 estaba su esposo F.E.E.V. bebiendo y escuchando música con el acusado C.M.R., apodado “Tito” quien era su vecino y otras personas más que no identificó frente a la casa de su suegra, y aproximadamente a las 8:30 p.m. ambos discutieron, luego vio cuando el acusado fue a buscar una escopeta recortada y le disparó una vez a su esposo en el abdomen, quien fue trasladado al Hospital de Chivacoa y después al de San Felipe, donde llegó sin signos vitales. Agregó la testigo que los hechos fueron presenciados por ella y varias personas de la familia, sus suegros, uno de sus cuñados, una concuñada y su hijo; y a su vez las precedentes probanzas, se relacionan estrechamente con la deposición dada en juicio por el testigo presencial E.R.H.V., que también es valorada por este Despacho Sentenciador, por afirmar en forma coincidente con Zuhail Yhoanny Campos Carrera, que el día de los hechos, trabajó como taxista desde las 6:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., cuando se fue para la casa de su mamá, la ciudadana T.R.V., donde estaba su hermano Frank reunido con unos amigos tomándose unas cervezas y escuchando música, se incorporó al grupo aproximadamente por una hora, y como de 7:30 p.m. a 8:00 p.m., se formó una discusión entre ellos, y luego llegó el acusado se metió en la discusión, se retiró como a 100 mts. a buscar una escopeta casera recortada y momentos después le disparó a su hermano Frank, y añadió que él trató de alcanzarlo pero se escapó. Agregó el deponente que para el momento en que suceden los hechos narrados estaban en el porche de la casa su mamá, papá, un cuñado y unos amigos; aunadas a las precedentes probanzas, también se estima y valora, la declaración de otra de las testigos presenciales de los hechos, la ciudadana T.R.V., por cuanto acordemente con los anteriores deponentes, manifestó que ciertamente se encontraba el día de los hechos presenciando desde el porche de su casa la forma y manera en que falleció su hijo F.E.E.V., al respecto afirmó que ellos, su hijo y el acusado estaban tomando desde temprano el día domingo, y como se la pasa sentada en el porche porque no puede caminar, vio cuando su hijo al mediodía sacó el minicomponente y se puso a escuchar música, luego como a las cinco el acusado le dijo con una palabra grosera a su hijo que apagara la música, su hijo no le hizo caso, pero su nieto metió el equipo para la casa, y ya cuando iban a ser como las 6 p.m. un muchacho y el acusado se le acercaron a su hijo, vio como que iban a pelear, el acusado salió por el frente sacó un arma que ella pensó primero que era un rolo, y después le disparó a su hijo quien cayó boca abajo, salió corriendo diciendo: “lo maté, lo maté”, y se fue del barrio como por seis días. Asimismo es coincidente con todos los testimonios antes a.y.v.p. este Tribunal Mixto, la declaración que rindió en el debate el padre del occiso, el ciudadano I.R.E., por cuanto expuso que el día de los hechos estaba atendiendo la bodega que había en su casa, y se comunica con el porche, en compañía de Zuhail Campos y su esposa T.R.V., cuando el acusado C.M.R.R. disparó con una escopeta recortada contra la humanidad de su hijo F.E.E.V..

Asimismo se estima y valora la declaración rendida en el debate por la ciudadana C.R.T., progenitora del acusado C.M.R.R., por cuanto afirmó que su casa queda como a 40 metros de donde ocurrieron los hechos, que ese día eran como las 8:30 p.m. cuando escuchó unos disparos, pero no vio nada luego una vecina le informó que le habían dado un tiro a su hijo Tito, y cuando salió a ver que pasaba le aclararon que su hijo Tito le había disparado al hoy occiso porque le mordió una chupeta, que la noche anterior su hijo le dijo que Frank estaba probando una escopeta, que en la calle había mucha gente, la señora, la madre, el padre y el hermano de Frank, y en ese momento venían dos muchachas amigas que le dijeron a su hijo (Identidad Omitida) que se fuera de ahí, porque Frank le había disparado, que no estaba lesionado, y que por último, ella buscó a su hijo y fue a la fiscalía a entregarlo porque supuestamente estaba implicado en ese delito; adminiculada la anterior deposición al Acta de fecha 20/07/2004, levantada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y suscrita por la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; valorada por este Tribunal por cuanto en la misma consta que la ciudadana C.R.T. asistió voluntariamente el día 20/07/2004 a la Fiscalía Especializada a fin de hacer entrega de su hijo C.M.R.R., por ser el presunto autor del Homicidio de F.E.E. y consignar la vestimenta que utilizaba su hijo el día de los hechos, comprometiéndose a presentar al adolescente ante la autoridad judicial el día 21/07/2004 a las 08:00 a.m., todo lo cual motivó la celebración de la respectiva audiencia de presentación de detenidos que dio origen a este asunto penal; probanzas estas a las cuales se adminicula otra que también es estimada y valorada por este Tribunal Mixto, la deposición con juramento rendida en el debate por el Dr. P.L.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, quien coincide con lo expuesto por la progenitora del acusado, al afirmar que (Identidad Omitida) no presentaba lesiones al momento de ser examinado.

Ahora bien, las pruebas a.e.e.p., en criterio de quien decide son valoradas y estimadas a los efectos de la comprobación del cuerpo de delito de Homicidio Intencional así como para dar por demostrada la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), en razón de que todas dan cuenta no sólo de que el día 18/07/2004 aconteció de la muerte por disparo de arma de fuego de una persona de sexo masculino que en vida respondía al nombre F.E.E.V., sino que también hacen constar que el autor de dichos disparos es el joven adulto (Identidad Omitida), quien luego de discutir con el hoy occiso se retiró a buscar un arma de fuego, con la cual le segó la vida al antes mencionado.

Ahora bien, previo el análisis del cúmulo probatorio traído al debate, este Tribunal de Juicio Mixto resta valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas N.A.R. y D.M.O.R., y por ello las desestima, en razón de que las deponentes incurren en varias contradicciones e imprecisiones que restan toda credibilidad a sus dichos, siendo imposible determinar con certeza si realmente estuvieron o no en el sitio del suceso, y por tanto pudieron observar lo que presuntamente ocurrió en fecha 18/07/2004, y lo anterior se afirma porque la ciudadana N.A.R. expuso que el día de los hechos se acercó a un grupo de personas entre los que se hallaba su amigo Carlos (acusado), y al ver que discutía con Frank (víctima) les dijo que se quedaran tranquilos, que vio cuando el occiso levantó un arma contra Carlos, y de allí ella se echó a correr muy asustada para su casa; pero al ser preguntada acerca de las circunstancias que rodearon los hechos que se sentencian, dijo no saber el motivo de la discusión, loo cual causa extrañeza al Tribunal toda vez que trató de impedir la misma, según lo expuso en sala de audiencias, también dijo que no vio el arma que la víctima apuntó contra su amigo, porque se asustó y salió corriendo, y en torno a esto el Tribunal se pregunta: ¿Cómo pudo ver cuando la víctima “apuntó a su amigo” y luego manifestar que no sabe de que arma se trataba porque no la vio, ya que salió corriendo para su casa?.

En cuanto al testimonio de la ciudadana D.M.O.R., las razones de su desestimación se fundamentan en el hecho de que no obstante que la deponente afirmó que vio cuando el occiso disparó un arma de fuego contra su amigo (Identidad Omitida), quien no resultó herido porque se agachó en el momento oportuno, pero que el disparo le rozó, que su p.N. haló a (Identidad Omitida), y cuando Frank estaba cargando nuevamente el arma ambas se retiraron corriendo y de allí no oyó más nada, contrariamente a lo ya declarado luego expuso que escuchó dos detonaciones, pero que sólo presenció una, el primer disparo que le hicieron a Carlos, que tampoco sabe el color del arma accionada, aún cuando si la vio, y prosigue con las contradicciones cuando a otra pregunta respondió que escuchó dos tiros, el primero cuando el occiso le disparó al acusado, pero no sabe a que personas le disparó Frank, no refirió cual fue el segundo disparo, pero cuando llegó a su casa le dijo a su mamá que lo habían matado, y después contestó que no vio accionar el arma, que solo escuchó los disparos; así las cosas, este Tribunal considera que al igual que el anterior testimonio, el que se analiza actualmente, no permite establecer en forma fehaciente si la deponente presenció o no los hechos que se sentencian, por cuanto la misma incurrió en profundas contradicciones que hacer dudar a este Despacho Sentenciador en cuanto al carácter de presencial que le fue atribuido a la anterior testigo; siendo estas las razones por las que se desestima este testimonio.

Tampoco aprecia ni valora este Tribunal las pruebas documental es incorporadas por medio de su lectura al Juicio Oral y Reservado, con la anuencia de las partes, que consiste en el Acta de Trascripción de Novedades de fecha 18/07/2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector E.G., Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa y a la Experticia Hematológica del Cadáver del día 14/04/2005, suscrita por el TSU Sub-Inspector J.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, en virtud de que los funcionarios que suscribieron dichas actuaciones no comparecieron al debate a fin de permitir a las partes y al Tribunal controlar la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y toda vez que no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se estableció en las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12/08/2003 y 02/11/2004, expedientes Nos. 03-028 y 04-0225, con ponencias de los Magistrados Doctores A.A.F. y B.R.M.d.L., respectivamente, y más recientemente en Sala Constitucional la identificada con el N° 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., en la cual se dejó claramente sentado que la incorporación de unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, efectuada por un Tribunal en funciones de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral como testigos, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y por ello se establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Por último, este Tribunal no valora ni estima la prueba documental que consiste en el Acta de Orden de Inicio de Investigación de fecha 20/07/2004, suscrita por la Abg. R.H.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto dicha actuación no constituye un elemento probatorio útil para este Tribunal de Juicio en orden a la comprobación del cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado; toda vez que la misma se trata como su nombre lo indica de la diligencia por medio de la cual se ordena l practica de las diligencias, pesquisas y actuaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a fines de hacer constar la comisión de un delito, y la responsabilidad del o los autores, sin que en ningún modo permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el hecho que se sentencia hoy día.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado C.M.R.R., es el autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por ser la persona que el día 18/07/2004, accionó un arma de fuego contra el hoy occiso F.E.E.V. cuando ambos estaban en compañía de otros amigos, libando alcohol y escuchando música desde tempranas horas de la tarde, frente a la casa de los progenitores de la víctima, ubicada en la calle 06, vereda 15 de la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, causándole la muerte como consecuencia de shock hipovolemico por heridas en el hemitórax anterior izquierdo entre el 5to y el 10mo espacio intercostal, con perforación del corazón, hígado, colón, estómago y riñón. Dichas heridas mortales fueron producto del paso de proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego cuyo portador se encontraba a más de un metro de distancia de la víctima; tal y como lo afirmó la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia donde se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver del antes mencionado, así como la causa de su muerte, y los funcionarios M.P.d.C. y Jaiker Piñero Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, quienes también afirmaron que en los días 18 y 19 de julio de 2004, se trasladaron a la morgue del Hospital Central de San Felipe, donde efectuaron Inspección Técnica para hacer constar las características fisonómicas y señas particulares de un cadáver de persona adulta de sexo masculino, adulta, contextura fuerte, cabellos castaño oscuro, piel morena manchada, de 1,70 de estatura, ojos pardos, con lunar en la cara del lado izquierdo y en el brazo izquierdo un tatuaje con las siguientes iniciales “ZYF”, una estrella y “8”, con nueve (9) heridas suturadas en la región inframamaria izquierda, e igualmente manifestaron que el sitio donde aconteció la muerte del antes mencionado, se trata de vía pública, zona urbana, con calzada de piso asfaltado, orientada en sentido norte-sur, con aceras y brocales de concreto en ambos lados, postes de alumbrado público; con un inmueble identificado con el N° 3701111 donde funciona una venta víveres con el nombre “Mi Buen Pastor”; todo lo cual se reflejó en las inspecciones Nos. 683 y 816 y el protocolo de autopsia N° 0235.

Asimismo quedó comprobado del debate que la persona que accionó el arma de fuego contra el hoy occiso, antes mencionado, causándole la muerte en la forma antes indicada, fue el acusado (Identidad Omitida), quien en palabras de los ciudadanos Herrera Víez E.R., Escalona I.R., Víez T.R. y Zuhail Yhoanny Campos Carrera, portaba y accionó un arma de fuego tipo escopeta contra el ciudadano F.E.H.V., luego de que se suscitó una discusión entre ambos, quitándole la vida en la forma y por las causas antes explicadas, en momentos en que ambos y otros amigos estaban celebrando el día del niño, frente a la vivienda de los padres de la víctima en fecha 18/07/2004.

En torno a lo antes afirmado, la ciudadana Zuhail Yhoanny Campos Carrera, viuda del hoy occiso manifestó que el día de los hechos estaba son su esposa en la casa de sus suegros, que el estaba bebiendo con el acusado desde temprano, que luego en horas de la tarde entró a la casa a comer y volvió a salir, que supo que estaban discutiendo afuera y después sólo vio cuando el acusado fue a buscar una escopeta y le disparó al difunto en el abdomen, seguidamente afirmó que esos hechos también fueron observados por sus suegros y un cuñado, una concuñada y su hijo; dicho este que fue corroborado por el ofrecido en juicio, por el ciudadano E.R.H.V., quien también afirmó que presenció la muerte de su hermano Frank, ya que llegó a la casa de sus padres a las 4:00 p.m., en cuyo frente se encontraban su hermano, (Identidad Omitida) el acusado, y otros amigos, celebrando el día del niño, escuchando música y tomando alcohol, cuando de pronto se formó una discusión entre ellos, y sorpresivamente el joven (Identidad Omitida), se retiró como a 100 mts. a buscar una escopeta casera recortada, con la cual le disparó a su hermano Frank causándole la muerte, hechos éstos que según el deponente también fueron avistados por sus padres T.R.V. e I.R.E.; estos último a su vez corroboran lo explanado por E.H.V., al manifestar que ambos presenciaron la forma en que falleció quien en vida respondía al nombre de F.E.H.V., la primera porque no puede caminar y generalmente está en el porche de su casa, que se comunica con la bodega, donde a su vez estaba trabajando el segundo, lugares estos desde de los cuales se puede observar fácilmente el sitio donde desfalleció el occiso, no obstante que su muerte ocurrió en horas de la noche, debido a que el lugar presenta suficiente iluminación artificial que permite la visibilidad a cinco metros aproximadamente, como lo afirmaron los funcionarios M.P.d.C. y Jaiker Piñero Colmenarez, en torno a los hechos dijeron ambos testigos presenciales que su hijo y el acusado estaban tomando desde temprano el día domingo, luego en horas de la noche, el acusado fue a buscar un arma y le disparó al occiso, causándole la muerte.

Lo antes narrado adquiere fuerza con el propio testimonio que ofreció en el debate, la ciudadana C.R.T., progenitora del acusado (Identidad Omitida), quien manifestó haber escuchado como a las 8:30 p.m. cerca de su casa unos disparos, y cuando salió de su casa se enteró que su hijo Tito como apodan al acusado en este asunto, fue quien le disparó al hoy occiso, que días después logró dar con su paradero, que se percató que no estaba lesionado, tal como lo expuso el Dr. P.L.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, y debido a que decían que él estaba implicado en ese delito decidió entregarlo en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se levantó un acta dejando constancia de lo antes dicho.

Ahora bien, en cuanto al alegato de legítima defensa invocada en este juicio por la profesional del derecho S.B.R. a favor del acusado (Identidad Omitida), conforme a la previsión contenida en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que ciertamente todo individuo tiene derecho a defenderse necesariamente ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada, ello habida consideración que no puede imponerse a nadie el soportar las violencias ajenas, siendo natural y lógico el derecho a defenderse de tales agresiones, pero tal derecho a ha de estar limitado por el cumplimiento de requisitos necesarios para que se de la situación de defensa necesaria, definidos en doctrina como: la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y las debida proporcionalidad entre el medio empleado para la defensa y el utilizado en el ataque.

Significa lo anterior que el primer elemento que debe existir para considerar que alguien actúo en estado de legítima defensa, es una ofensa, una agresión o un ataque verdadero, real, actual o inminente a la persona o derechos de otro; dicha agresión debe ser real y actual, por lo cual no cabe legítima defensa ante una agresión pasada en el tiempo, pues en ese caso solo habría venganza, y tampoco contra agresión posible en el futuro, y por otra parte se necesita que la agresión sea ilegitima, esto es sin derecho, contrario a este. Al respecto F.P.P. en su obra Derecho Penal, páginas 337 y siguientes, sostiene que esa agresión debe ser ilegítima, pero también actual o inminente, significa esto que la agresión haya comenzado a verificarse o tome realidad por hechos, frases o actitudes del agresor, señala el autor que: “contra un peligro ya pasado o terminado no cabe legítima defensa… que no procede estimarla cuando la reacción defensiva del procesado se produjo cuando el agresor huía rápidamente, porque el mal ya había cesado… y finalmente se infiere que cuando la agresión se espera para lo futuro, no cabe tampoco la legítima defensa, pues hay tiempo de acudir a la autoridad”; apoya la anterior opinión la explanada por el jurista R.N. en su libro Tratado de Derecho Penal, páginas 351 y siguientes, al expresar que: “La defensa es temporalmente inoportuna cuando se ejerce antes o después de producida la agresión, pues sólo la existencia actual del peligro que involucra aquella, justifica como necesaria la defensa…”, por último, resulta conveniente traer a colación la opinión del ilustre maestro J.F.C., quien en su obra Derecho Penal fundamental, páginas 331 y siguientes, apuntó que: “… la violencia que ataca debe constituir una agresión injusta y actual o inminente contra un derecho propio o ajeno y la violencia que defiende tiene que ser necesaria y proporcionada… se dice que la agresión es actual cuando es está ejerciendo en el momento y mientras dure la situación de riesgo para el bien o interés jurídico …”.

En el caso en estudio, se observa que la circunstancia explicada de agresión ilegítima, real y actual, no se patentizó en el debate, pues del acervo probatorio recepcionado no quedó demostrado que el hoy occiso provocara la discusión que culminó con su muerte, tampoco que amenazara o haya portado un arma de fuego, toda vez que la misma no fue recuperada, menos aún que el acusado haya disparado contra la humanidad del occiso para defenderse de una agresión actual, al contrario lo que si se comprobó en el juicio es que para el momento de la discusión fatal entre víctima y acusado, este último no estaba armado, que C.M.R.R. se retiró del lugar de los hechos a buscar un arma de fuego, con la cual volvió momentos después, efectuando los disparos que causaron la muerte del hoy occiso, F.E.V., y aunado a lo ya dicho, también se demostró que el acusado no sufrió ningún tipo de lesiones el día de los hechos, y así lo manifestó en su testimonio el Dr. P.L.R., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo elemento de la legítima defensa, el de necesidad de la defensa o del medio empleado para impedir o repeler la agresión, este se refiere al hecho de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque, y que sea adecuada para tal fin, es decir, la defensa debe ser necesaria, adecuada pero también proporcional al ataque, tomando en cuenta las circunstancias especificas del caso concreto, de lugar, de tiempo. Con respecto a ello la doctrina ha sido enfática en admitir lo siguiente (Jiménez de Asúa) libro “La legítima Defensa en el Derecho Venezolano”, pág: 140 señala:

“…La proporción del medio defensivo ha de medirse a las circunstancias de tiempo, lugar o de sujeto. Allí es donde podría hablarse de una proporción subjetiva para saber si la legítima defensa se mantiene o se inválida por eso. Más según dijimos se ha caído en confusión reprobable, al mezclar la subjetividad en el medio de defensa y la índole putativa del atacante… (Pág.:136) “…Lo que aquí falta es la racionalidad del medio, y si se incide en desproporción fue por temor, terror o incertidumbre, tal como lo contempla la parte infine del artículo 65 del Código Penal, así entonces sí existe exceso justificado, es cuando se extralimita el agresor por un estado de incertidumbre, terror o temor, de allí que es muy subjetiva la respuesta que el agresor en esas circunstancias puede acometer. Por ello nuestro dispositivo trata de señalar con ello, la perturbación de ánimo en la cual puede encontrarse el agente en el momento de defenderse, con términos que delatan esa determinada situación psicológica (incertidumbre: duda, perplejidad; temor: huída o rehusamiento a cosas que se consideran dañosas; recelo de un daño; sospecha o presunción; terror: miedo, espanto, pavor)…”…ese estado anímico ha transformado a un presunto exceso en una situación justificada”. (Destacado del tribunal).

Así mismo sostiene el autor M.T. que:

…Si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que sólo con otro puñal pueda rechazarse la agresión; puede serlo con un revólver o machete, o una espada u otra arma eficiente. De otra manera la necesidad del medio peticionada por nuestro legislador, haría menester una serenidad de espíritu bastante singular, a fin de que el agredido pudiera reflexionar en cada caso, sobre la proporcionalidad de los medios en forma, hasta cierto punto pintoresca que le permita calcular o hacer selecciones sobre la igualdad o desproporción del medio o medios que tiene a su alcance en el crítico momento de la defensa

. (Cursivas del tribunal).

En torno al punto analizado en los últimos párrafos, este Tribunal Mixto de Juicio considera que la reacción del joven acusado, (Identidad Omitida), al disparar contra la humanidad del hoy occiso, tantas veces citado, en ninguna forma puede considerarse necesaria, adecuada y proporcional, pues como antes se dijo ni siquiera presentó lesiones al ser examinado por el forense, de lo cual se infiere que no hubo forcejeo, que sufrió lesiones corporales, que no se disparó contra su cuerpo, cabe destacar entonces que pudo haber repelido cualquier agresión de otra índole, distinta a la corporal, por otras vías diferentes a las utilizada por él el día de los hechos, es decir, buscando un arma de fuego en otro lugar de aquel donde se cometió el homicidio, y volviendo a donde estaba la víctima para dispararle mortalmente y de frente a su humanidad.

Por último, se requiere en nuestro Código Penal, como un tercer elemento de la legítima defensa, la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, ello significa que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo, en forma suficiente y adecuada la agresión, es decir, que la legitima defensa queda descartada como causal de justificación cuando quien la invoque determina maliciosamente la agresión, la busca o la acepta o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla, por ello el provocador no puede alegar legitima defensa; a tal cuestión responde E.F. en su libro Tratado de Derecho Criminal (p. 438) que “si uno con su acto antijurídico provoca al ataque del ofendido, no puede contra él alegar la legítima defensa”, en el mismo sentido se pronuncia Cuello Calón en su obra Derecho Penal, siguiendo el pensamiento del Supremo Tribunal de España; por su parte, Sisco, como muchos autores argentinos y españoles, sostiene que si la provocación es suficiente no da lugar a la justificante. En cuanto a este requisito, el tribunal considera que en el caso in exámine, la forma de actuar del acusado el día de los hechos, no fue precisamente la de impedir en forma alguna el desenlace fatal que hoy conocemos, pues como bien se comprobó en el debate, pudo ausentarse del lugar donde se generó la discusión entre la víctima y él, lo cual no hizo, volviendo luego con un arma de fuego, para consciente y voluntariamente disparar contra el hoy occiso.

En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizados y que este Tribunal estima acreditados, este Tribunal desestima el alegato de legítima defensa presentada por la Abogada S.B.R., toda vez que del debate se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el acusado C.M.R.R., no se encuentra justificada por la causal antes señalada, y por el contrario encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 407 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Intencional, toda vez que el día 18/07/2004 en horas de la noche, fue la persona que portando un arma de fuego disparó contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de F.E.E.V., causándole la muerte en la forma antes descrita, hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos Herrera Víez E.R., Escalona I.R., Víez T.R. y Zuhail Yhoanny Campos Carrera, quienes se encontraban en la vivienda de los padres del occiso, bien en el porche o la bodega que allí funciona; razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la cual se adhirió el Abogado Asistente de la víctima, C.A., durante el desarrollo del juicio oral y privado, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado C.M.R.R., por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado (Identidad Omitida), a saber, la autoría en el delito de Homicidio Intencional; por lo que resulta necesario la imposición de la sanción de Privación de Libertad, justificándose su ingreso a un centro de internamiento, a objeto de que a través del respectivo plan individual puedan analizarse y compensarse las carencias que posiblemente influyeron en su conducta; y cumplida la anterior sanción, resulta imperioso someter al acusado a un seguimiento conductual intensivo, preferiblemente a cargo de un grupo sólido de profesionales en el área de la conducta y comportamiento humano, a fin de lograr su reinserción en la familia y la sociedad y el pleno desarrollo de sus capacidades con inclusión de su ingreso al campo laboral, lo cual hace además procedente la imposición de las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad.

  2. La circunstancia de que el acusado contaba con diecisiete (17) años al momento de ocurrir los hechos, edad ésta que excede en tres (3) años el límite establecido en la ley para que un adolescente pueda ser sancionado con Privación de Libertad hasta por Cinco (5) años, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que por su edad y ya desde el mismo momento de comisión del delito puede ser impuesta en su contra la anterior medida por el tiempo máximo establecido en la ley.

  3. La circunstancia de que en opinión de este despacho sentenciador, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, peticionada por la Vindicta Pública, debe ser acogida en forma parcial, pues aún cuando la misma resulta idónea a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que al serle impuesto el tiempo máximo que establece la ley, se violentaría el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo el deceso de un ser humano, la finalidad educativa de las medidas adolescenciales debe ser obtenida privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en criterio de este Tribunal lo procedente es imponer otras sanciones que involucren no sólo la restricción del derecho a la libertad, sino también el seguimiento de índole psicológico, psiquiátrico y social, necesario para que el joven declarado responsable se convierta en un verdadero ciudadano en forma progresiva, conocedor y respetuoso de sus derechos, y el de los terceros, además de cumplidor de la totalidad de sus deberes, así como la adquisición de herramientas que le permitan su ingreso al área laboral. Por tal motivo, estima este Juzgado que lo procedente es distribuir ese tiempo de Cinco (5) años peticionado por la representación fiscal, en el cumplimiento sucesivo de tres (3) sanciones, como lo son la de Privación de Libertad por Tres (3) años, y cumplida la anterior la L.A. por Un (1) Año y Seis (6) Meses y Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad.

  4. El hecho de que el joven adulto no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.

  5. La especial condición social, contenida en el informe que riela en autos, quien es descrito por la experto en la materia como un joven con falta de estimulo para la formación de patrones de conducta y de ejercicio de acciones encaminadas hacia el bienestar propio y colectivo con ausencia de intereses deportivos, con importantes niveles de deserción escolar y falta de compromiso laboral, que amerita una intervención profesional enfocada a la toma de conciencia y al compromiso personal con su desarrollo y el establecimiento de metas hacia un proyecto de v.c., y en cuanto al informe psicológico que dejó constancia que el acusado presenta frustración afectiva, personalidad desarmónica, comportamiento instintivo, inestabilidad emocional, humor variable sensibilidad explosiva, con dificultad en relaciones interpersonales; carencias estas que sólo pueden ser superadas a través del cumplimiento de las sanciones arriba dichas, que indefectiblemente implican la sujeción del acusado a las orientaciones que le serán impartidas por el Tribunal de Ejecución y el Equipo Multidisciplinario designado a los efectos previstos en el artículo 633, 625 y 626 de la Ley que rige en esta materia.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve: Declara penalmente responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/12/1986, soltero, ayudante de mecánica, hijo de C.R.T. (v) y P.J.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.164, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 02, casa Nro. 47, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y en consecuencia lo condena a cumplir las medidas sucesivas de Privación de Libertad, por el tiempo de Tres (3) Años, L.A. por Un (1) Año y Seis (6) Meses y por último, Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y por ello, se obliga al ya citado, a continuar cumpliendo la medida de Presentaciones Quincenales ante este Circuito Judicial Penal, que pesa en su contra, así como al estricto acatamiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el a.d.E.M. designado a tal efecto, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho sentenciado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.E.E.V., conforme a lo pautado en los artículos 622, 625, 626, 628, 620, literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

El Escabino Titular 1, La Escabino Titular 2,

Luis Roberto Anzola Henríquez Herly Yamaira Tovar Uribe

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

Abg. ZRSG/norelly*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR