Decisión nº 061-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON

COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 25 de marzo de 2011

200° y 151°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DR. J.P.G.

Resolución Judicial Nº 061-11

Asunto Nro. CA- 1064-11 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/03/2011, por la ciudadana, abogada LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 ejusdem, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acogió la calificación jurídica de los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimó la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerar que con respeto a este ilícito penal no existe flagrancia ni orden de aprehensión, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo impuso las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 7, y 13 del artículo 87 de la Ley Especial; en tal sentido esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 20 del presente expediente, la orden de inicio de la investigación acordada por la Representación del Ministerio Público en la presente causa penal, con motivo de las actuaciones policiales efectuadas en fecha 16 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN (06) k-11-222500528 C.L.O.S.D.M.V.L.V. (VIOLENCIA):

A esta hora informa la funcionaria dective R.N., haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana M.G.A.d.v., quien es directora del instituto náutico F.M., manifestando que en la casa de estudio a su cargo se encuentra una adolescente de nombre J.V., en alto en estado de nerviosismo y manifestando que su padrastro de nombre J.O., abuso sexualmente de ella y el mismo se encontraba en la unidad educativa, motivo por el se da inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., caso asignado al funcionario dective R.N..

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Consta al folio 04 de presente expediente, acta de investigación de fecha 16-03-2011, en la cual se deja constancia que la Detective R.N., adscrita a la Sub Delegación Oeste, comparece por ante ese Despacho, mediante la cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Encontrándome en labores de trabajo en este despecho se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana M.G.A.D.V., portadora de la cedula de identidad nº v-4.278.855. de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-56, soltera de profesión directora de U.E.I. F.d.M., teléfono 0412-975-07-19, quien es la directora del Institutora F.M., ubicado en la calle 12 de vista alegre, caracas, informando que en su oficina se encontraba una de las alumnas de la institución de nombre Y.C.V., en un estado de depresión informándole que su padrastro de nombre J.O. hace un par de años estaba abusando sexualmente L.M. y agente G.M. en la unidad p-630, hacia la dirección antes mencionada, encontrándonos en el lugar y luego de haber dialogado con dicha adolescente y al manifestarnos que dicho ciudadanos, desde hace dos años aproximadamente abusaba sexualmente de ella y la vive acosando, por lo cual la trasladamos hacia el despacho, con la finalidad de dar inicio a la investigación k-11-2225-00528 por unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (abuso y violencia psicológica. Es todo

Consta a los folios 5 y 6 de las actuaciones en autos, acta de entrevista rendida en fecha 16/03/2011, por la ciudadana adolescente menor (Se omite identidad de conformidad con lo establecido ene la artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), ante Sub-Delegación Oeste, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

…Resulta ser que el día 16-03-2011, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando de pronto mi padrastro de nombre J.O., me insulto verbalmente, amenazándome que si no me acostaba con él me iba a sapear con mi madre de nombre S.V., Asimismo quiero acotar que mi padrastro hace dos años aproximadamente abuso sexualmente de mi persona es decir que J.O. fue quien me quitó la virginidad, pero no lo denuncie y ni dije nada a mi madre por temor ya que él me decía que me iba a matar, de igual manera el día 11-03-2011 estábamos en la casa de una tía y para cuando todos se fueron a dormir, como mi madre estaba tomada, mi padrastro me agarro fuerte por el brazo y me dijo que si no le daba cuca, le iba a decir a mi mama que yo tenía un novio, solo porque el me revisó mi celular y encontró unos mensaje donde un muchacho me escribe cosas bonitas ya que gusta de mi persona, en ese momento como pude me le solté y le dije que iba a gritar, además de esto se la pasa mandándome mensajes de texto a mi celular donde me acosa y me amenaza constantemente, se la pasa buscándome al liceo para decirme, así como diciéndome que me acueste con el con él. Es todo.

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Cursa al folio 50, del citado expediente, Dictamen Pericial, suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, en cumplimiento al artículo 239, remite dictamen pericial, practicado a la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) quien le indicó sobre el resultado forense del examen medico legal, vagino-rectal Nº 129 3468- 11 de fecha 17/03/11; FECHA DE SUCESO HACE TRES AÑOS, donde se aprecia EXAMEN VAGINO RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados, sin desgarro, orificio himeneal permeable al tacto monodigital. REGION ANAL: sin lesiones, el cual concluyó en: 1.) NO HAY DESFLORACIÓN. 2.- SIN SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE.

Cursa al folio 28 del presente expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/03/2011, previa distribución, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, por lo que acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la referida fecha.

Cursa a los folios 28 al 38 del presente expediente, acta de celebración a la audiencia oral celebrada por el Juzgado a quo, en la cual consta el siguiente pronunciamiento, emitido de manera fundada ante las partes:

…PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Visto el acta de entrevista tomada a la víctima de la cual se protege su identidad, se puede observar que la misma manifestó el 16-03-2011 como a las 7 horas de la mañana el ciudadano J.O. la había insultado verbalmente, amenazándola que si no se acostaba con el la iba a sapear con la madre de la misma, en base a esto este tribunal acoge los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose sólo la flagrancia en cuanto a estos delitos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal que no corresponde en el presente acto, toda vez que no existe flagrancia ni orden de aprehensión conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o aun cuando el Ministerio Público dicho delito. TERCERO: En relación a la medida judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que si bien es cierto existen hechos punibles tales como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales fueron debidamente admitidos en esta audiencia, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos toda vez los mismo se suscitaron el día 16-03-2011 en horas de la mañana, en cuanto a los fundados elemento de convicción considera este juzgado que solo existe he dicho de la victima en contra del supuesto agresor, aunado al hecho de considerar que no existe el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegarse a imponer no excede ni es igual a 10 años, razón por la cual este tribunal al tener como norte lo previsto en los artículos 1 y 3 ibídem y con el objeto de garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y con el fin de brindarle protección a la victima, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, razón por la cual al presunto agresor se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común por considerar que existe un riesgo para la adolescente victima, independientemente de la titularidad, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, se le prohíbe al imputado acercarse a la denunciante, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio en caso de que ejecute dichas actividades y la prohibición de ejecuta actos de intimidación o acoso contra la denunciante o algún miembro de la familia, finalmente se ordena el arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas que comenzará a contarse al término de la presente audiencia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público Fiscalía 90º. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 18 de marzo de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Abogada LIDIS SANCHEZ , en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación invocando el efecto suspensivo en audiencia oral a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

…La representante del Ministerio Público toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejerzo el efecto suspensivo en virtud de imponer el recurso de apelación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 que indica que son objeto de apelación las decisiones que causan un gravamen irreparable, fundamento el recurso de apelación en el hecho en que nos encontramos ante un delito como es el de abuso sexual con penetración a adolescente, traigo a colación la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la sala constitucional con carácter vinculante de obligatorio cumplimiento publicada en gaceta donde se indica que en la audiencia de presentación se puede imputar al aprehendido el delito denunciado e investigado y aun cuando no sea flagrante si existes suficientes elementos de convicción procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye la prioridad absoluta y el interés superior al niño, esta representante del Ministerio Público considera que en el caso in comento para garantizar las resultas del proceso debe decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que como consta en las actas que conforman el expediente nos encontramos ante un delito grave, que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años el cual no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción como: 1.- El acta de investigación o de transcripción de novedades de fecha 16-03-2011 del detective Peter escalona dónde se deja constancia que la ciudadana N.R. detective de la sub. delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica de la ciudadana A.M.G., Directora del Centro Educativo Instituto Náutico F.M. indicando que allí se encontraba la adolescente J.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) en un estado de nerviosismo manifestando que su padrastro de nombre J.O. quien se encontraba en esa Unidad Educativa abusaba sexualmente de ella. 2.- En tal sentido el segundo elemento de prueba que presento es que los funcionarios R.N., L.M. y G.M. se trasladaron hacia el centro Educativo, Instituto Náutico F.M., se entrevistaron con la adolescente víctima quien informó que desde hacia aproximadamente dos años su padrastro abusaba sexualmente de ella, razón por la cual la comisión la trasladó hacia el despacho de investigaciones. 3.- Igualmente esta el acta de entrevista de fecha 16-03-2011 ampliada en el despacho fiscal 90º del Ministerio Público en la cual se deja constancia que ese día en la mañana su padrastro la amenazó que si no se acostaba con el la iba a sapear con su mama (palabras textuales de la víctima) igualmente expreso que este ciudadano desde hacia aproximadamente dos a tres años abusaba de ella y la amenazaba de matarla a ella o a su mama si decía algo, señalando que el acto donde la penetró con su pipi en la totona (palabras textuales de la víctima) ocurrió en una casa del Calvario luego que su mama se quedo dormida bajos los efectos del alcohol, igualmente dejo constancia que la última vez que tocó su vagina fue el día 11-03-2011 y que si no se acostaba con él le iba a decir a su mama que ella tenia un novio y en una oportunidad ella le contó a su mama pero ella no le creyó, por lo que se lo contó a su papa y éste le dijo que se fuera a vivir con él, también dejó constancia que tanto en la entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como en la entrevista en el despacho fiscal que este ciudadano cuando él y su mama ingerían licor él se metía en su cama y ella se despertaba porque sentía los dedos de él en su totona, igualmente expreso que le pasaba estos mensajes de textos que señalo (palabras textuales) si no te dejas coger o mamarte la cuca te voy a echarte paja, otro que dice: vamos a singar, chao, te paso un mensaje ahora, este teléfono consta como fue consignado ante la sub. Delegación Oste a fin de realizar el respectivo vaciado de los mensajes de texto con su respectiva cadena de custodia, cursa acta de investigación de fecha 16-03-2011 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy detenido. 4.- Otro elemento de convicción constituye la declaración de la abuela S.V. ante el despacho fiscal donde deja constancia que nunca le gustó la conducta del hoy imputado con su nieta J.V., que constantemente le hacia escenas de celos, que su nieta le contó lo sucedido, que este ciudadano venia abusando sexualmente de ella pero no lo contaba porque el la tenia amenazada. 5.- Reconocimiento Vagino Rectal realizado por la Dra. A.D. adscrita a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses en la cual deja constancia que la víctima presentaba Himen permeable al tacto monodigital, solicitando que se le realizara evaluación psiquiátrica. 6.-Informe Psicológico realizado por Psiquiatra W.P. y al Psicóloga quienes indican que la víctima presenta un cuadro depresivo asociado a los hechos denunciados y se observo llanto fácil, tristeza y sentimientos encontrados en el sentido que la persona que señala como su agresor sexual es la pareja de su madre, igualmente considera que están llenos los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el primero de ellos en cuanto al peligro de fuga se establece por la pena que podría llegar a aplicarse, en este caso de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION de15 a 20 años, por ACOSO U HOSTIGAMIENTO la pena de 8 a 15 meses y por AMENAZA la pena es de 10 a 22 meses, con al agravante que lo hacia en la residencia de la adolescente, considera esta representante del Ministerio Público que existen una magnitud del daño causado, tal y como consta en las actas del expediente donde se evidencia que la víctima tiene un trastorno moderado depresivo y también que podría estar asociado a constantes desmayos y problemas de taquicardia que viene ocurriendo desde que es víctima de los hechos antes descritos, igualmente considera que están llenos los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que desde el día de ayer los familiares del acusado han tratado de señalado por la abuela de la víctima quien se encontraba abajo en las puertas del palacio de justicia en al tarde de ayer y se le acercaron familiares del imputado diciéndole que si se quedaba detenido o le pasaba algo iba a ser responsabilidad de la víctima y de sus familiares materno, por otra parte tal como consta en el informe psicológico presentado tanto la abuela como la víctima tuene temor de que esta persona sea detenida y la víctima tiene sentimientos encontrados toda vez que el imputado es el cónyuge de su mama por lo que esta representante del Ministerio Público considera que el hoy imputado puede influir tanto en la víctima como en la abuela para que se comporten de una manera desleal o reticente lo cual pone en grave peligro la investigación. En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la efectiva administración de justicia y que este delito no quede impune es por lo que esta representante del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.O.B. por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el hoy imputado puede obstaculizar la investigación y ejercer presión en la víctima y en sus familiares para que declaren falsamente aunado al hecho que el delito se cometió en el entorno familiar en aras de garantizar el interés superior de la adolescente es por lo que lo ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, es todo…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 18 de marzo de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el abogado L.A.D.G., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano O.B.J.L., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo a que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Vindicta Pública, señalando textualmente lo siguiente:

…La defensa rechaza bruscamente de forma inmediata lo alegado en la solicitud realizada por la honorable fiscal del Ministerio Público quien se empeña en afirmar de la existencia de un delito que en principio no esta en flagrancia y en segundo término no se encuentra demostrado tal y como se evidencia del examen medico legal efectuado por la Dra. DAMBROSIO del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por lo que esta defensa compartió aunque en forma temporal la precalificación acertada por este honorable tribunal que se que en lo largo del proceso desvirtuare, no cabe mas que solicitar al la Corte de este, declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y confirme en cada y una de las partes la decisión acertada de este Tribunal de Violencia contra la Mujer, es todo. Escuchada las partes y visto el efecto suspensivo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de su distribución a la Sala Segunda accidental de Reenvío con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, líbrese oficio al cuerpo policial que practicó la aprehensión a los fines consiguientes. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años o más en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito y solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada siempre en el mismo acto en el que se acuerde la libertad. Audiencia en la que también la Defensa deberá exponer sus argumentos, sí lo estima procedente a los fines de su consideración en la alzada en el término de cuarenta ocho (48) horas, a partir del recibo de las actuaciones.

Del caso bajo examen, observa este Tribunal ad quem, que los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano O.B.J.L., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral ante el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base a los hechos denunciados por la víctima y objeto de la presente investigación, son el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, tenemos que el primer delito imputado contempla una sanción de ocho a veintiséis meses de prisión, el segundo delito prevé una pena corporal de diez a veintidós meses de prisión, y el tercero de ellos y de mayor gravedad establece una pena de quince a veinte años de prisión, por tanto, con respecto al tercer delito imputado, es decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, se evidencia que encuadra en el segundo supuesto establecido en la norma antes transcrita. Además el recurso fue interpuesto en contra de una decisión recurrible por una parte legitimada para ello, como lo es, el Ministerio Público y en el mismo acto en que se acordó la libertad del imputado, por lo que es procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por la Jueza a quo.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/03/2011, por la Abogada LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia oral celebrada para oír al ciudadano O.B.J.L., mediante la cual entre otros pronunciamientos, acogió la calificación jurídica de los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimó la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerar que con respeto a este ilícito penal no existe flagrancia ni orden de aprehensión, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo impuso las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 7, y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL FONDO DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ante los argumentos de las partes, se evidencia la franca contraposición de sus pretensiones en el caso que nos ocupa, así, el Ministerio Público, arguye que nos encontramos ante un delito como es el de abuso sexual con penetración a adolescente, trayendo a colación la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de obligatorio cumplimiento, y publicada en gaceta donde se indica que en la audiencia de presentación se puede imputar al aprehendido el delito denunciado e investigado y aun cuando no sea flagrante, si existen suficientes elementos de convicción procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales constan en el presente caso; por su parte, la defensa alega que la representación fiscal del Ministerio Público, se empeña en afirmar la existencia de un delito que en principio no es flagrante y en segundo lugar, no se encuentra demostrado tal y como se evidencia del examen medico legal efectuado por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, a propósito de los supuestos de detención legal de un ciudadano, encontramos que nuestro sistema procesal penal prevé varias modalidades, a saber:

  1. - Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

    1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado por ante un Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

    2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  2. - En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En presente caso como se evidencia, la detención del ciudadano: J.L.O.B., fue legítima, toda vez que la denuncia fue interpuesta dentro de las veinticuatro horas de ocurrido los hechos y el investigado fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la denuncia de la víctima, pues, como se desprende de las actuaciones (F.05), en fecha 16.03.11, a las 3;30 horas de la tarde la adolescente víctima compareció ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dio parte a las autoridades sobre los hechos que ahora se inquieren y que refirió ocurrieron en esa misma data a las 7:00 de la mañana; y en esa misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde los efectivos policiales, dejan constancia de la detención del presunto autor de hechos, encuadrando entonces su detención en el tercer supuesto legal de privación de libertad, por tratarse de la presunta comisión de un delito flagrante, que en este caso corresponde a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En la audiencia celebrada con ocasión de la detención infraganti del imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación fiscal también imputó al investigado por la presunta perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su presunto autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la representación fiscal en la referida audiencia, explanó los hechos a que se contrae la imputación formal por la presunta comisión de éste tercer delito y que no fueron la causa del procedimiento flagrante, porque como quedó claro y establecido, la flagrancia corresponde a la presunta comisión de los dos primeros delitos antes mencionado, más esta circunstancia no impedía a la Fiscal actuante, la imputación por otro hecho según la investigación que adelantaba.

    Ahora bien; queda pendiente por resolver si según los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, satisfacen los presupuestos fáctico-jurídicos para que sea procedente la medida de coerción personal requerida por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración y en tal sentido, estando dicha solicitud vigente, se ve éste el órgano jurisdiccional obligado a pronunciarse con relación a la misma, y en efecto a lo atinente a los requisitos que establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que constan en el expediente los siguientes elementos de convicción:

  3. - Recepción de llamada telefónica/ inicio de averiguación (06) k-11-222500528 .L.O.S.D.M.V.L.V. (violencia), en los siguientes términos:

    A esta hora informa la funcionaria Dective R.N., haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana M.G.A.d.V., quien es directora del Instituto Náutico F.M., manifestando que en la casa de estudio a su cargo se encuentra una adolescente de nombre J.V., en alto estado de nerviosismo y manifestando que su padrastro de nombre J.O., abuso sexualmente de ella y el mismo se encontraba en la unidad educativa, motivo por el se da inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., caso asignado al funcionario dective R.N.. …”.

  4. - Acta de entrevista rendida en fecha 16/03/2011, por la ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), ante Sub- delegación Oeste, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

    …Resulta ser que el día 16-03-2011, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando de pronto mi padrastro de nombre J.O., me insulto verbalmente, amenazándome que si no me acostaba con él me iba a sapear con mi madre de nombre S.V., asimismo quiero acotar que mi padrastro hace dos años aproximadamente abuso sexualmente de mi persona es decir que J.O. fue quien me quitó la virginidad, pero no lo denuncie y ni dije nada a mi madre por temor ya que él me decía que me iba a matar, de igual manera el día 11-03-2011 estábamos en la casa de una tía y para cuando todos se fueron a dormir, como mi madre estaba tomada, mi padrastro me agarro fuerte por el brazo y me dijo que si no le daba cuca, le íba a decir a mi mama que yo tenía un novio, solo porque el me revisó mi celular y encontró unos mensaje donde un muchacho me escribe cosas bonitas ya que gusta de mi persona, en ese momento como pude me le solté y le dije que iba a gritar, además de esto se la pasa mandándome mensajes de texto a mi celular donde me acosa y me amenaza constantemente, se la pasa buscándome al liceo para decirme, así como diciéndome que me acueste con el con él. Es todo……¿Diga Usted, por que parte de su cuerpo fue penetrada por su padrastro? CONTESTÓ: Únicamente por mi vagina pero en varias oportunidades me decía para hacérmelo por detrás y me decía que me lo llevara la boca… ¿Diga Usted, el ciudadano que menciona como su padrastro legó a penetrarla? CONTESTÓ: sí, de hecho quiero acotar que fue él quien me quitó la virginidad

    ….¿Diga Usted, el ciudadano que menciona como su padrastro llegó a eyacular en su persona? CONTESTO: Si, el me acabó en la vagina”… (Resaltado de la Corte)

  5. - Acta de investigación de fecha 16/03/2011, suscrita por Detective R.N., adscrita a la Sub-Delegación Oeste, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

    Encontrándome en labores de trabajo en este despecho se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana M.G.A.D.V., portadora de la cedula de identidad Nº v-4.278.855. de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-56, soltera de profesión directora de U.E.I. F.d.M., teléfono 0412-975-07-19, quien es la directora del Institutora F.M., ubicado en la calle 12 de vista alegre, caracas, informando que en su oficina se encontraba una de las alumnas de la institución de nombre Y.C.V., en un estado de depresión informándole que su padrastro de nombre J.O. hace un par de años estaba abusando sexualmente L.M. y Agente G.M. en la unidad p-630, hacia la dirección antes mencionada, encontrándonos en el lugar y luego de haber dialogado con dicha adolescente y al manifestarnos que dicho ciudadanos, desde hace dos años aproximadamente abusaba sexualmente de ella y la vive acosando, por lo cual la trasladamos hacia el despacho, con la finalidad de dar inicio a la investigación k-11-2225-00528 por unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (abuso y violencia psicológica. Es todo

    (Resaltado de la Corte)

  6. - Dictamen Pericial, suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, en cumplimiento al artículo 239, remite dictamen pericial, practicado a la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) quien le indicó sobre el resultado forense del examen medico legal, vagino-rectal Nº 129 3468- 11 de fecha 17/03/11; FECHA DE SUCESO HACE TRES AÑOS, donde se aprecia EXAMEN VAGINO RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados, sin desgarro, orificio himeneal permeable al tacto monodigital. REGION ANAL: sin lesiones, el cual concluyó en: 1.) NO HAY DESFLORACIÓN. 2.- SIN SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE.

  7. - Ampliación de la declaración de la víctima adolescente ante el Ministerio Público, por la ciudadana adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), ante Sub- delegación Oeste, mediante la cual entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

    Una vez cuando yo tenía cómo 12 a 13 años ellos volvieron a tomar mucho, y cuando mi mamá se acostó yo me quedé despierta y estábamos solos nosotros 3 en la casa, eso fue en el Calvario; él me agarró por los brazo y me paró detrás de la puerta de salir a la calle, pero fue dentro de la casa, él me agarró y me tapó la boca y me bajo los pantalones, yo estaba parada, me metió el pipi en la totona, yo lloraba y le decía que me dejara y él me seguía tapando la boca y decía: “ya va la última, la última” me dolió y boté como 3 a 4 gotas de sangre, de eso me di cuenta cuando iba a hacer pipi, él e amenazó con matar a mi mamá y a mí si yo decía algo; esta mañana la médico forense me dijo que tenía eso cerradito, que posiblemente hubo roce y por eso fue que boté sangre, pero aún soy señorita. (Resaltado de la Corte)

  8. - Entrevista preliminar realizada a la adolescente víctima, ante la Unidad de Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, mediante la cual el Médico Psiquíatra y W.P. y la Psicóloga H.C. dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Se pudo evidenciar en el relato de la adolescente los hechos sucedidos con su padrastro. La misma relató la siguiente versión VBP “hace dos o tres años mi padrastro entraba a mi habitación y me empezó a meter mano…. En una oportunidad el me agarro por los brazos, me bajo los pantalones y me tapo la boca para que no gritara, luego me intento meter el pipi… eso paso hace dos o tres años… eso lo mantuve en silencio hasta que hice la denuncia porque el viernes él me empezó a mandar mensaje cuando se enteró que tenía novio, él se molestó y me amenazó con echarme el “pajazo” con mi hermano. Lo denuncie porque ya no aguanto más, en colegio le conté a una amiga y a la maestra, ellas me dijeron que lo denunciara, llamaron a el representante de otra amiga y me llevaron al CICPC, por eso me decidí a denunciarlo… ya no quiero seguir hablando de esto, no quiero que lo vayan a matar cuando lo lleven para el Rodeo, yo quiero dejar todo esto hasta aquí… en conclusiones se trata de una femenina adolescente de 15 años con una afectación emocional directamente relacionada con el trauma que ella misma relata, lo cual evidencia que el trastorno clínico que en la actualidad presenta tiene vinculación con los hechos de denuncia que son investigados.

  9. - Acta de entrevista de la ciudadana S.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-540.625, de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante la representación Fiscal, quien de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Resulta que el esposo de mi hija de nombre J.O., celaba mucho a mi nieta Y.V., 15 años de edad, de hecho un día que estábamos celebrando una fiesta llegó un muchacho y me dijo de manera muy tranquila que mi nieta cada día estaba más bella, entonces vino JORGE se le fue encima ha (sic) este muchacho, en vista de esta situación el muchacho se fue de la fiesta, después de esto JORGE se puso bravo y dijo que se iba de mi casa ya que él vivía en ese tiempo en mi casa, efectivamente JORGE y mi hija SARA se fueron de mi casa y mi nieta se quedo conmigo hasta que un día mi hija me dijo que se iba a llevar la niña para su casa, entonces ella se la llevo pero ella iba todos los días a visitarme y a veces se quedaba, pero yo siempre le preguntaba como le iba con JORGE, y ella me decía que bien, pero igual yo notaba que mi fiesta estaba muy triste y callada pero ella como un amiga (sic) en liceo de nombre ROSSANA, parece que le contó que JORGE, constantemente le mandaba mensaje de texto acosándole, bueno cuando de pronto el 16 de marzo de 2011, me llamó mi otro nieto de nombre E.V., quien es hermano de YAQUELIN, y me dijo que fuera para la petejota, porque tenía JORGE preso y tenía mi nieta YAQUELIN declarando, yo me voy corriendo para petejota y cuando llegue me dieron una orden para la medicatura forense para ver si mi nieta estaba abusada sexualmente y la llevamos a la medicatura, donde la doctora me dijo que se la había solo rosado un poco pero ella todavía era una señorita. Sin embargo, anteriormente el 15 de marzo de 2011, mi nieta YAQUELIN, me manifestó que quería hablar conmigo pero ella no soporto más la situación es por eso que mi nieta decide denunciarlo, entonces cuando llegue a la petejota mi nieta con gran nervios y llorosa me dijo abuela eso era todo lo que tenía que decirte.

    Con base al análisis de los elementos de convicción antes señalados, se puede observar que la representación fiscal ha atribuido a los hechos entre otras calificaciones, la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo ello a la declaración de la adolescente víctima quien entre otras cosas afirmó: “asimismo quiero acotar que mi padrastro hace dos años aproximadamente abuso sexualmente de mi persona es decir que J.O. fue quien me quitó la virginidad”, asimismo al ser preguntada por el funcionario instructor se dejó constancia de lo siguiente “Diga Usted, el ciudadano que menciona como su padrastro llegó a penetrarla? CONTESTÓ: sí, de hecho quiero acotar que fu él quien me quitó la virginidad” ……¿Diga Usted, por que parte de su cuerpo fue penetrada por su padrastro? CONTESTÓ: Únicamente por mi vagina pero en varias oportunidades me decía para hacérmelo por detrás y me decía que me lo llevara la boca.¿Diga Usted, el ciudadano que menciona como su padrastro llegó a eyacular en su persona? CONTESTO: Si, el me acabó en la vagina”; de igual modo expresó “me metió el pipi en la totona.”

    No obstante lo anterior, de la experticia técnica practicada en la persona de la adolescente víctima, vale decir, reconocimiento médico legal vagino rectal, practicado por la médica forense ANUNCIATA DAMBROSIO, determinó que la examinada para la fecha 17.03.11, presentó genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, “himen anular de bordes festoneados, sin desgarro, orificio himeneal permeable a tacto monodigital. Región anal sin lesiones. No hay desfloración. Sin signos de traumatismo genital ni ano rectal.”

    Se evidencia de estas circunstancias de hecho, recogidos de manera documentada en elementos de convicción y que hasta ahora rielan en el presente expediente, que las mismas resultan incongruentes con respecto a la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, debido a que la prueba científica a que se hace referencia, como lo es el examen vagino rectal, arrojó como conclusión que no existe desfloración ni otros signos de traumatismo genital, no estableciéndose la elasticidad del himen como para presumir fundadamente que haya existido penetración sin desfloración y ante la especificidad de la médica forense al indicar que no presenta desgarro y que ese orificio himeneal solo es permeable al tacto de un dedo (condición anatómica natural); no verificándose lógicamente la adecuación típica de los hechos en el delito en mención, toda vez que si bien del verbatum de la víctima se recoge que la misma indicó desde la primera declaración ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue penetrada y eyaculada en su vagina, testimonio éste que sostiene y afirma ante el Despacho fiscal expresando incluso que se percató luego de la penetración vaginal que le dolió y que botó 3 o 4 gotas de sangre cuando fue al baño, modificando parcialmente su declaración una vez en conocimiento del resultado de la evaluación vagino rectal, indicó ante el despacho fiscal, que el imputado intentó penetrarla, y que eso ocurrió hace dos o tres años; y la explicación dada a las tres o cuatro gotas de sangre señaló que fue producto probablemente de un roce pero aún es señorita, no indicándose nada en el examen médico forense al respecto.

    Amen al contenido del informe emanado de la Unidad de Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, al señalar que la víctima adolescente presenta afectación emocional relacionada directamente con el trauma que ella misma relata y que evidencia que el trastorno clínico que en la actualidad presenta tiene vinculación con los hechos de denuncia que son investigados, por tratarse de una adolescente de apenas quince años de edad, en virtud de los hechos que ella señala encontrarse inmersa en un entorno familiar inestable viviendo la experiencia a su escasa edad de un proceso penal que no se corresponde con el vivir de una adolescente, donde ha debido señalar como agresor a la pareja de su madre en atención a los elementos de convicción respecto a los delitos calificados por la representación fiscal como amenaza y acoso u hostigamiento.

    En consecuencia, esta Instancia Superior Colegiada DECLARA SIN LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: O.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.484.366; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, con la agravante genérica establecida en el artículo 217, previsto en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, queda vigente la investigación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin perjuicio que durante la fase preparatoria surjan nuevos elementos de convicción que hagan procedente la imputación de otro u otros delitos según las facultades legales que ostenta el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal.

    Ante la presunta existencia de los delitos antes señalados y que esta Corte ha dado por vigentes, por cursar en el expediente elementos de convicción que así lo señalan, como se puede establecer de la declaración de la adolescente víctima quien indicó que su padrastro le envía mensajes de texto a su celular, amenazándola y acosándola, la busca al liceo y le dice que se acueste con él, aunado a la muestra de dichos mensajes (“PANA SI NO TE DEJAR COGER O MAMARTE LA CUCA TE VOY A ECHARTE PAJA NO ME IMPORTA LO QUE PASE” “VAMOS A SINGAR CHAO TE PASO UN MENSAJE AHORA”), mensajes éstos los cuales el funcionario instructor dejó constancia en la declaración de la adolescente y recibió de manos de la misma el aparato teléfono marca Nokia, modelo 3500, color negro y rosado, serial 0670388382066, para practicar las respectiva experticia de extracción de mensajes electrónicos; siendo que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según la pena prevista para ellos no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, y existiendo prohibición legal expresa en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que ante tal situación procesal solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley especial, SE DECRETA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en presentación periódica del imputado cada quince días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, a la orden del Tribunal a quo. De igual forma quedan vigentes las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, dictadas por el tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido ene la artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 ejudem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual al presunto agresor se le ordena la salida de la residencia en común por considerar que existe un riesgo para la adolescente victima dada las circunstancias emocionales en que se encuentra en la actualidad, independientemente de la titularidad, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, se le prohíbe al imputado acercarse a la denunciante, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de ejecutar actos de intimidación o acoso contra la denunciante o algún miembro de la familia, finalmente con motivo del cese de la suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se mantiene el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas que comenzará a computarse desde la publicación del presente fallo y cesará el mismo efectivamente verificado como ha de ser su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se ordena al Tribunal a quo, imponga al imputado del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En razón a todos las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada LIDIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien invocó el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual al presunto agresor se le ordena la salida de la residencia en común por considerar que existe un riesgo para la adolescente victima dada las circunstancias emocionales en que se encuentra en la actualidad, independientemente de la titularidad, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, se le prohíbe al imputado acercarse a la denunciante, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de ejecutar actos de intimidación o acoso contra la denunciante o algún miembro de la familia, finalmente con motivo del cese de la suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se mantiene el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas que comenzará a computarse desde la publicación del presente fallo y cesará el mismo efectivamente verificado como ha de ser su cumplimiento. DECRETA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en presentación periódica del imputado cada quince días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, a la orden del Tribunal a quo.

    Publicada en la sala de audiencias en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde.

    Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, ofíciese lo conducente al organismo aprehensor y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo, imponga al imputado de la medida de coerción personal dictada en el presente fallo.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    DR. J.E.P.G.

    -Ponente-

    LA JUEZA INTEGRANTES,

    DRA. Z.M.A.D.. R.M.M.G.

    LA SECRETARIA,

    A.D.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.D.S.

    JEPG/ZMA/RMMG/Ads/sol.-

    Asunto N°. CA-1064-11 VCM

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