Decisión nº 158-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 30 de julio de 2010

200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nº 158-10

Asunto Nº CA-927-10-VCM

Los Abogados H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010 dictada por el ciudadano Juez suplente del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 259 con relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 07 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000640, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-927-10 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., posteriormente es suplida por el Juez Integrante J.E.P.G., quien se abocó en fecha 29.07.10 al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2010, con ponencia de la Jueza integrante R.M.T., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., contra la decisión dictada en fecha 03-05-10 por el ciudadano Juez suplente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., contra la decisión dictada por el ciudadano Juez suplente del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos recurso de impugnación o apelación contra la determinación o decisión de fecha tres (03) de mayo de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia para oír al Imputado” realizada por el Juez Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas; en el asunto Nro. AP01-S-2010-007780, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido queremos acotar, que el juzgador en su decisión, en ningún momento analizó si estaban cubiertos o satisfechos los extremos legales exigidos en los tres numerales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no motivó su decisión; asimismo no señala los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de nuestro patrocinado en el hecho de marras, ni señala las circunstancias del caso en particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Debido a ello y con la finalidad de ilustrar al juzgador ponente en el caso, transcribiremos la decisión emanada del precitado tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De caracas; en el asunto Nro. AP01-S-2010-007780.

Es por ello ciudadano juez ponente, que estos humildes togados queremos acotar que los requisitos que establece el artículo 250 del C.O.P.P., para la imposición de una medida de coerción personal, son acumulativos. El juez, de causa ha debido motivar primero, si existía delito y dicho delito sea penado con pena privativa de libertad.

¿Porqué no lo hizo?

Porque, consta en el folio treinta y siete (37) del expediente AP-S-2010-007780, bajo el Nro. 129 5490-10, de fecha 28 de abril de 2012, examen ginecológico practicado a la adolescente M.Y.B.M Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.020.432, suscrito por el Médico Forense G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.924.680, donde se aprecia su Estado General Satisfactorio, desfloración negativa, sin signos de traumatismos genital reciente, ano rectal normal y donde el forense sugiere EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE.

En tal sentido, consignamos en fotocopia el informe del examen ginecológico, distinguido en el folio treinta y siete (37), el cual lo promovemos como prueba, comprometiéndonos a tener la carga de presentarlo en una eventual audiencia oral.

Si el precitado examen hubiese sido valorado por el juez de causa, el pronunciamiento en vez de haber sido privativa de libertad, estaríamos en presencia de una cautelar sustitutiva.

En lo que respecta a los elementos de convicción, éstos hubiesen debilitados y por ende también el peligro de fuga o de entorpecer la investigación; de ahí lo importante que el juez analice si están cubiertos esos extremos para motivar la decisión y así se evitaría lo que paso con este pronunciamiento, donde el juzgador dio la calificación del delito y acordó mantener la medida de privación de libertad de conformidad a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar el pronunciamiento.

Solicitamos al juez ponente; que deba conocer sobre el presente recurso, le solicitamos:

PRIMERO

De conformidad a lo normado en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA la presente impugnación.

SEGUNDO

Resuelva sobre la procedencia del recurso interpuesto, dentro del lapso que contrae el artículo 450 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de mayo de 2010 las abogadas LIDIS S.D.H. y GEORGA INICIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésima y Fiscal Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por los abogados H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., contra la decisión dictada por el ciudadano Juez suplente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…en este sentido ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer el presente recurso, este Despacho fiscal, luego de haber estudiado detenidamente el escrito en que se funda la impugnación realizada por la defensa, considera que la decisión proferida por el Tribunal quinto (5º) en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho y encaminada a la conservación de los principios procesales que rige el proceso penal Venezolano, toda vez que el delito ventilado ante el tribunal anteriormente mencionado, es uno de los delitos de mayor gravedad, tal y como lo es el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOELSCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se pudo determinar que estamos en presencia también de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el cual fuera cometido de la manera más aberrante y despiadada en contra de un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual atenta contra la libertad sexual de la persona objeto del mismo.

De igual forma llama poderosamente la atención de quienes suscriben la manera tan burda como la defensa narra en su escrito que los elementos de Convicción presentados por estas Representantes del Estado carecer de Veracidad. En este sentido cabe destacar ciudadanos magistrados, que en efecto y tal como se pudo evidenciar en la Audiencia para Oír al Imputado celebrado pro ante el Juzgado en comento, se encuentran efectivamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que M.Y.B de 14 años de edad, interpuso denuncia por ante este Despacho Fiscal, en fecha 25/04/2010, quien indicando que su padrastro el ciudadano J.L.D.M., … llevaba meses abusando de ella sexualmente, manifestando que dichos abusos se configuran en tocamientos libidinosos en sus partes intimas, aunado al hecho que la misma indica que mientras duerme este sujeto se acuesta en su cama y comienza a introducirle sus manos en su vagina, tapándole la boca y amenazándola para que la misma no pueda defenderse ni emitir algún ruido, a su vez le dice que si llegara a contar lo sucedido su adre podría morir, así mismo le introduce sus dedos o algún objeto que bien serviría para estimularla, ay que esta aun cuando no puede identificar con claridad que le introducía este sujeto por su vagina, señaló que le dolía cuando el referido ciudadano hacia tales cosas en su humanidad, es necesario indicar que tales situaciones ocurrían de noche cuando el ciudadano J.L.D.M. llegaba en estado de embriaguez a la residencia, en tal sentido la victima añadió a su entrevista que le ha contado a su madre lo que ha venido sucediendo en reiteradas ocasiones y la misma nunca le ha creído, aun cuando esta había sido testigo presencial al ver que el imputado de autos en varias oportunidades amanecía con la victima en su cama, finalmente señalo además la adolescente que el referido sujeto la golpeaba constantemente, manifestándole que ella era suya, haciéndole escenas de celos delante de los vecinos, golpeándola sin razones aparentes en plena vía pública, es por lo que la victima al no encontrar ayuda, en virtud que su propia madre no le creía y le declaraba que aun cuando esa situación sea cierta ello no puede denunciar a este sujeto toda vez que el mismo es el sustento de la casa, la adolescente se vio en la necesidad de contarle lo sucedido a una vecina llamada VIVIANA, solicitándole que l auxiliara, dicha ciudadana ese mismo día se dirigió a casa de la adolescente y le contó a su madre D.A. la situación que la niña le había planteado y esta nunca le creyó y manifestó que al día siguiente irían todos a la fiscalía a denunciar los hechos para comprobar si realmente el ciudadano imputado de autos realizaba tales aberraciones en contra de la persona de la adolescente M.Y.B de 14 años de edad.

En este sentido, se evidencia, que el Juez a quo ejerció el derecho que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de que el juez estime que concurren los requisitos que exige dicha norma deberá expedir orden de aprehensión, ya que en el presente caso se fundamentó de manera exhaustiva la solicitud con basamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y más específicamente en el 251, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN LE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, ya que se le delito ventilado establece una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado a ello el evidente perjuicio psicológico ocasionado a la victima, quien a raíz del acto sexual se ha presentado bastante perturbada y depresiva.

Ahora bien, y continuando con la presente impugnación realizada por la honorable defensa, considera quienes aquí suscriben que el Tribunal Quinto (5º) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera efectiva fundamento claramente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem. Los cuales analizo a continuación.

Como anteriormente se indicó, el ciudadano J.L.M., fue imputado por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en el relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual amerita pena Privativa de Libertad de 15 a 20 años de prisión, y el cual viene ocurriendo, según las declaraciones de la victima hace aproximadamente un año atrás, evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apelan de la presente decisión, están referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señalo anteriormente, se conoce como el fumus b.I. (presunción de buen derecho.

Finalmente, respecto a le Resultado del Examen Medico Legal Vagino Rectal practicado a la adolescente a que hace referencia la Defensa Técnica, quienes aquí suscriben consideran que aun cuando el mismo inducía que la adolescente no tiene desfloración, no es menos cierto que en término Medico Legales el Himen de la misma ES PERMEABLE A UN DEDO, y el medico tratante sugirió EVALUACION POR PSIQUIATRIA FORENSE, por lo que la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterada en señalar que no necesaria la desfloración, para establecer el tipo de abuso sexual con penetración, basta la unión del pene con la vagina para configurarse los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se pudo determinar que estamos en presencia también de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Es por las consideraciones anteriormente expuestas, respetados magistrados por lo que este despacho estima que la decisión emanada del Juzgado quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente esta ajustada a derecho sino que es equitativa y justa al imponer al ciudadano imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por este Despacho Fiscal, todo ello, a los fines de proteger la integridad física de la victima, de sus familiares, garantizar las resultas del proceso y no contribuir con la impunidad.

Por consiguiente pedimos que se ratifique la decisión apelada, por considera esta Representación del Ministerio Público, que se esta contribuyendo con la Justicia; una Justicia clara y transparente, mucho más aún considerando que el hecho fue cometido en contra de una adolescente tan solo de 14 años de edad, mucho más cuando estamos en presencia de un delito que se comete en plena clandestinidad, donde la victima es prácticamente la única testigo de los hechos y quien puede aseverar como sucedieron los mismos y los participes y autores del hecho.

Como corolario de lo expuesto, estiman estas Representantes del Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado A-quo, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con os parámetros exigidos por el legislador, máxime que está apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios que en su debida oportunidad serán debidamente debatidos, quienes suscriben, solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1.- Sea declarado INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por la Defensa, ya que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, dicho escrito se encuentra manifiestamente infundado.

2.-En caso de no estimarse procedente dicho pedimento solicito sea Declarado SIN LUGAR, por considerar esta Representante del Estado que la Decisión del tantas veces mencionado juzgado, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de su partes la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 03/05/2010.

3.-Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, profesión u oficio mesonero, cédula de identidad Nro. 11.396.930, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el proceso siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. SEGUNDO: este tribunal confirma la calificación dada de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por considerar que hay fundados y plurales elementos de convicción para acreditar dichos delitos. De igual forma se acredita el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente. TERCERO: Atendiendo a la solicitud de la defensa este tribunal insta al Ministerio Público a que practique evaluación psiquiatrita al ciudadana J.L.D., a la madre de la victima d.M. y que se recopile la evaluación que le realizaron ala victima, a los fines de la practica correspondiente. Igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 2, 5, 6 y 13 todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. CUARTO: Este tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

El ciudadano Juez suplente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 03 de mayo de 2010, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano J.L.D.M., y expuso las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión conforme a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había interpuesto, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicitó igualmente que se dispusiera el ingreso de la víctima adolescente a una casa de abrigo en virtud de no poseer la misma con el apoyo de la madre y así poder resguardar su integridad física y emocional, asimismo requirió se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1 y 2, 252 y 252 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe destacarse que la defensa en dicha audiencia celebrada el día 03 de mayo de 2010, solicitó al Juez que se apartara de lo solicitado con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos de dicho artículo, no oponiéndose a que se decretaran unas medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, solicitando además se desestimara lo concerniente a los delitos previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no estar de acuerdo con los mismos.

Así las cosas, el ciudadano Juez suplente del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión en primer lugar donde acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., confirmó la calificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., De igual forma acreditó la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo y como pronunciamiento fundamental de la referida audiencia dispuso mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.L.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda en la verdad.

El mismo artículo 250 en su segundo aparte, establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste debe ser conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. En este caso en concreto se observa con meridiana claridad que el Juez en su cuarto pronunciamiento resolvió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.L.D.M., tal como lo exige la norma que se pronuncie en estos casos en los cuales precede la decisión mediante la cual se acordó la medida de coerción personal, y la cual consta su motivación con base a los supuestos fácticos y jurídicos en decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2010.

Pese a que la defensa en su escrito recursivo impugna es la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual como ya se explicó, el ciudadano Juez resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dicha decisión judicial es una consecuencia directa del otrora dictamen proferido en fecha 01 de mayo de 2010 y de la cual cabe hacer la revisión del mismo para verificar la existencia de los requisitos previstos en la norma para la procedencia e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, se observa que el ciudadano Juez de la recurrida en la sentencia de fecha 01 de mayo de 2010, la cual recoge la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, hace narración sucinta pero suficiente de los hechos sobre los cuales se contrae la investigación, haciendo especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamentos para estimar que el investigado es el autor de los hechos que se le inquieren; de esta manera observó y valoró la denuncia de la victima adolescente M.Y.B.M, la ratificación de su dicho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta haber sido objetos de abuso sexual por su padrastro en tres oportunidades, así como haber sido amenazada de muerte si denunciaba lo sucedido y golpeada en reiteradas oportunidades por el mismo.

El ciudadano tomó en consideración para fundamentar su decisión, la declaración de la ciudadana D.A.M.V., testigo referencia y madre de la víctima, quien manifestó tener conocimiento a través de una vecina de los presuntos hechos de abuso sexual y amenazas sufridos por su hija.

Contó con la declaración de la ciudadana V.P.C.C., testigo referencial de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de la víctima M.Y.B.M, al manifestar lo referido directamente por la víctima sobre el abuso sexual del que había sido objeto así como los maltratos proferidos por su padrastro. Por otra parte, la declaración de la ciudadana: J.M.R.R., quien es vecina de la denunciante y manifestó tener conocimiento sobre la conducta agresiva del hoy imputado, además de ser testigo presencial de hechos de violencia psicológica ejecutados por el ciudadano J.L.D.M. en contra de la adolescente M.Y.B.M y la madre de ésta.

Por último, hace referencia el ciudadano Juez de la recurrida al examen ginecológico suscrito por el Médico Forense G.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyó en su informe “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen semi anular de bordes lisos permeables a un dedo sin desgarros…”, Señalado el Juez que la víctima pudo haber sido penetrada sin necesidad que existiese desfloración.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose que el Juez de la recurrida motivó suficientemente que de los elementos constitutivos de los delitos antes referidos emergen sobre los elementos de convicción señalados que a la vez fungen como indicios serios de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los referidos hechos punibles. Además de que en la causa no existen otros elementos de convicción que desmeriten del dicho de la víctima o lo hagan mendaz.

De igual modo estableció el ciudadano Juez las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 259 en relación al artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena entre 15 y 20 años de prisión, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular apunta el DR: A.A. “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares … y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así resulta imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, el juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado mas grave y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 10 a 15 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

Por otra parte, argumenta el ciudadano Juez de la recurrida en su decisión que presume el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la conducta presuntamente desplegada por éste, mediante la cual amenazó a la víctima adolescente de causarle un daño físico si ésta denunciaba los hechos, aunado a que el imputado podría influir sobre la propia víctima o testigos para de esta manera destruir, ocultar o modificar elementos de convicción.

Ciertamente, el ciudadano: J.L.D.M., presunto autor de los delitos que se le inquieren, tal como quedó reflejado en las actas de investigación, tiene una relación de afectividad con la madre de la víctima adolescente, resultando ser el padrastro de ésta, por lo que podría ser perjudicial para la investigación y las resultas de esta, que el mismo tenga acceso directo a dichas ciudadanas puesto que podía influir en ellas de cualquier manera por sí mismo o bien a través de terceras personas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, empañando así la búsqueda de la verdad de los hechos. Lo propio ocurriría con las testigos referenciales y presenciales a que hace referencia el Juez en su decisión, quienes son vecinas de la víctima y la progenitora de la misma.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, el ciudadano J.L.D.M., este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los H.J.S. y O.B.T., actuando en su condición de defensa privada del imputado J.L.D.M., contra la decisión dictada en fecha 03-05-2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 ejusdem, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos H.J.S. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.D.M., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010 emanada del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E. PARODY G.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-927-10

NAA/JEPG/TJG/ads/rmt/gtz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR