Decisión nº 254-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de octubre de 2010

200° y 151°

Asunto N9 CA-972-10-VCM

Resolución Judicial Nº 254-10

PONENTE: Jueza Integrante: T.J.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado H.O.S.M., en su condición de defensor del ciudadano P.R.B. contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomó como Prueba Anticipada ordenando insertar al expediente copia certificada de su exposición en audiencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó a la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de agosto de 2010, se dio por notificada del emplazamiento y da contestación en fecha 11 de agosto del 2010.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación,

contentivo de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, procedente de la

Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal

y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001121), se le dio entrada

en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho asignándosele el Nº CA-972-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante. T.J.G..

En fecha 09 de septiembre de 2010, se libro oficio dirigido a la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, DRA. C.M., a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, a objeto de que fuere realizado el computo correctamente, desde el día en que la defensa del ciudadano P.R.R., se dio por notificado de la decisión que acuerda admitir la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la interposición del recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación signado con el NQ AP01-P-2007-049773, nomenclatura del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, constante de una pieza, contentiva de doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre del 2010 esta Corte ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O.S.M., en su condición de defensor del ciudadano P.R., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar en el expediente copia certificada de su exposición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 ejusdem.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado H.O.S.M. en su condición de defensor del ciudadano P.R., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

"...Yo, H.O.S.M., Abogado en ejerció, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 14.673, Defensor del ciudadano P.R.B., identificado en el expediente que en tal Tribunal cursa abajo (sic) número AP01-P-2007-049773, ante Ud., respetuosamente, ocurro a exponer:

Ciudadano Juez, visto el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de julio del 2010, relativo a tomar testimonio de la víctima como Prueba anticipada, de cual en este acto de doy por notificado, por no estar de acuerdo en el mismo APELO tal decisión por las razones siguientes:

Ciudadana Juez, en base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto se viola el Debido Proceso, los Principios de Oralidad e Inmediación para con Juez de Juicio una vez admitida tal acusación y acordado el pase a juicio del presente caso lo cual causa gravamen irreparable y es violatorio a la N.C. y Principios citados es que se formula la presente apelación por cuanto, no podía el Ministerio Público, superada la etapa de investigación, cuando lo podía hacer, así como en la fase intermedia efectuar y serle acordada tal solicitud en vista de que la oportunidad para ello, como se dijo, seria en fase de investigación y no cunado lo hizo, ya que como arriba se expreso tal solicitud es extemporánea y viola las normas citada.

Asimismo, Ciudadano Juez, acordado el pase a juicio el caso para el tribunal de juicio correspondiente y tampoco podría hacerse aquello.

Por último se violenta el Principio de Inmediación y de Oralidad ante el Juez de Juicio de caso en relación a tal prueba.

En consecuencia debe revocarse tal auto y efectuarse tal testimonio en Juicio Oral y Público y así se pide se decrete por la Corte de Apelaciones correspondiente..."

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 06 de agosto de 2010, se dio por notificada la Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del emplazamiento y da contestación en fecha 11 de agosto del 2010 al recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.O.S.M. en su condición de defensor del ciudadano P.R., en los siguientes términos:

"...Quienes suscriben. LIDIS S.D.H. y GEORGA INCIARTE QUINTANA, actuando en este acto, en nuestro carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Y fiscal Auxiliar Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31, ordinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado H.S., en su carácter de Defensor privado del acusado: P.R. (sic) RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.417.631, en la CAUSA Nº AP01-P-2007-0499773, a quien se le imputa la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 374 ejusdem, y 77 ibidem; lo hacemos de la manera siguiente:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano H.O., DÁNCHEZ M., Abogado en ejercicio, de este domicilio interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 5º en contra del auto de fecha 20 de julio de 2010, a través del cual acuerda tomar el testimonio de la víctima como prueba anticipada.

En tal sentido alude la defensa técnica que el acto de la declaración de la víctima como prueba anticipada, viola el debido proceso, los principios de oralidad e inmediación, para con el Juez de juicio una vez admitida la acusación y acordado el pase a juicio del presente caso lo cual causa un gravamen irreparable, indicando igualmente que es violatorio de la n.C.; y que el Ministerio Público no puede concluida la etapa de investigación, así como la fase intermedia efectuar y ser acordada la declaración de la víctima como prueba anticipada; por lo que a juicio del representante de la defensa tal pedimento es extemporáneo.

Es importante destacar que de acuerdo a las directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptados por la Asamblea General y C.E. y Social en Diciembre de 2004 de la organización de las naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en lo procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicio adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesarios con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Una vez efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por el abogado H.O., S.M., abogado en ejercicio y defensor privado del P.R., observa que el recurrente considera que la prueba anticipada acordada por la recurrida, causa un gravamen irreparable, "...se viola el Debido Proceso, los Principios de Oralidad e Inmediación para con el juez de juicio una vez admitida la acusación..."

En el caso de marras, la víctima es una niña E.A.C.S., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, según se desprende del Acta Policial de fecha 31 de enero de 2005, donde se deja constancia que la niña se encontraba en su residencia ubicada en Los Jardines del Valle, calle 14, edificio Esequivo 21 de esta ciudad, encontrándose al cuidado de su madre sordomuda, y de su abuela de avanzada edad, el hoy acusado P.R.R.B., quien era su primo, se aprovechó de su condición de familiar y hospedado en dicha vivienda, y sorprendió a la niña cuando esta salía del baño, decidió utilizar la fuerza, para someterla e introducirla en la habitación y realizar actos de contenido sexual que consistieron en besarla en la boca, la acostó en la cama y bajo el uso de su fuerza le toco sus partes intimas y su cuerpo, señalando la niña que le tocó sus glúteos, sus senos, el cuello y la obligó a que le tocara los genitales a él, pero ésta se resistió; ella forcejeó con él y logró salirse de la habitación, e irse al cuarto de la abuela quien se encontraba durmiendo.

Así las cosas, se desprende con meridiana claridad que hubo violencia física y amenaza por parte del imputado a la víctima lo que podría, (sic) por lo que ésta representante Fiscal, considera que las múltiples declaraciones de la víctima aunado al transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho, podrían afectar la integridad física y moral de la adolescente, al momento de ser llamada a declarar ante el órgano jurisdiccional competente en las diversas fases del proceso, estando obligado por el Ley el titular de la acción penal, a salvaguardar los intereses de las niñas, niños y adolescentes quienes indiscutiblemente son susceptibles de sugestión y coerción por parte de los adultos, requiriendo asistencia y apoyo apropiado en estos casos en razón de su edad y el nivel de madurez que presentan en esta etapa incipiente de su desarrollo emocional, siendo necesario por parte del Estado, utilizar medios de ayuda adecuados para facilitar el testimonio de los menores de edad, en este caso de la adolescentes de 12 años de edad ampliamente identificada en autos, habida cuenta de la propiedad absoluta de los derechos de los niños estatuida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

"Articulo 78.- Los niños , niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."

De la norma antes transcrita se colige que el Estado protegerá íntegramente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración para ello el interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan, premisa fundamental en la protección del desarrollo integral y que pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones, interés éste que se encuentra en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de la siguiente manera:

"...El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute plena y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus

    deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y

    adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando existía conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros." (Negrillas de esta Sala).

    En el presente caso, tenemos que el artículo 307 del Código Procesal Penal, señala lo siguientes:

    "Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera, admisible, citado a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código"

    Por lo que a criterio de esta representante del Ministerio Público, el segundo supuesto que integra el supra transcrito artículo del Texto Adjetivo Penal, es decir,"... o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice...", se encuentra perfectamente ajustado a la realidad del caso de marras, utilizando la prueba anticipada, como un medio de ayuda eficaz a los fines de facilitar el testimonio de la víctima adolescente de autos ayudando a reducir el riesgo el potencial a ser intimidada en un eventual juicio oral y privado por las partes intervinientes en el proceso, podría ocasionarle, sin lugar a dudas, daños emocionales a la victima, y lo que se busca en este caso es evitar la doble victimización de las misma.

    Así las cosas, quines aquí suscriben sostienen que no pueden causar el gravamen irreparable alegado por la recurrente por cuanto su defendido tiene la posibilidad jurídicas y legales de alegar todo lo que considere a su favor en el transcurso del proceso y sobre todo en las fase más garantista de éste como es el Juicio Oral y Privado, nos (sic) existiendo bajo ningún concepto violación al debido proceso y al legislador estipula los supuestos en los cuales el acto puede ser adelantado a la etapa del juicio ora, en virtud del obstáculo difícil de superar el cual es la doble victimización de las adolescente.

    Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiones a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidad jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho Usual, p. 196 Año 1981- "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

    Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte donde señala:

    "...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289del Código Procesal Civil (sic) establece: "De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable"... Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, "... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio..."

    PETITORIO

    En base a los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas. PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por H.O.S.M., Abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 14673, en su condición de defensor del imputado P.R.B., que DESESTIME el Recurso por ella (sic) intentado, por ser manifiestamente infundado toda vez que el mismo carece de fundamentos serios y a criterio de este Despacho Fiscal el Juzgado Tercero de Control y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: En el supuesto de que sea admitido el recurso, solicitamos se declarado sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

    "... Con fundamento con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres una V.L.d.V., procede este tribunal a decidir, la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. GOERGA INCIARTE, relativo a declarar la exposición realizada por la víctima en la audiencia preliminar como prueba anticipada, este tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

    La representante Fiscal, en la audiencia oral celebrada conforme los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentó en forma oral su alegato para requerir que la declaración de la víctima se declarada prueba anticipada y por tanto extraída del acta que la contiene y consignada a los autos previa certificación de la Sectaria del tribunal, fundamentada en artículo 307 del Código orgánico Procesal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentado en el estado de afectación que se observa en la víctima y al hecho de que la misma no fue capaz de participar en el audiencia con la presencia en la misma del ahora acusado y tener que se atendida por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario con el que cuenta este tribunal, dado el estado emocional en que se encontraba y que obligó a desalojar de la sala al acusado, invocando en este sentido el principio de Interés Superior del Niño previsto en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (lopna).

    Otorgando el derecho de palabra a la defensa del ahora acusado, dicho profesional se opuso a tal declaratoria, aduciendo que en caso de aceptación del Tribunal, ello sería violatorio del debido proceso, argumentando en forma oral que tal actuación es propia de la fase de investigación, la cual culminó sin que se previera esta circunstancia y por tanto la victima debía comparecer ente el eventual juicio que haya de celebrarse.

    Este Tribunal, a los fines de decidir, considera pertinente revisar los postulados que rigen el principio del Interés Superior del Niño y en consecuencia se evidencia:

    El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujeto de derecho cuyo interés superior debe ser considerado primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en le marco de sus postulados. Tomando en cuanta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

    La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y adolescentes, expresando en el texto del artículo 78 que reza:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."

    La CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

    Artículo 3. 1. "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art 2 de la CONCENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

    Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada sujeto a su jurisdicción. (…).

    En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de los términos siguientes:

    Artículo 75. "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio de interés superior del niño.

    Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN(18), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica el problema de la infancia.

    "Simplemente, el niño esta primero".

    En su articulado la Ley de Protección, establece:

    Artículo 8°. "El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

    Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez para la determinación del interés superior del niño así señala:

    Artículo. 8, Parágrafo

Primero

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Por otra parte, considera esta decisora importante, destacar lo atiente a la REVICTIMIZACION, al respecto se observa que, entre quien resulta ser victima de un delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el sistema de justicia es ineludible y de vital importancia el contacto directo, para llevar a cabo el fin último de la justicia en la aplicación de los preceptos que sancionan el delito y las medidas que protejan su integridad física y psíquica; sin embargo, tal contacto le causa a la victima molestias que dependiendo del caso concreto, pueden ocasionarle desde trastornos leves hasta padecimientos complejos capaces de agravar su situación.

Cierto es que toda victima, esta sometida al riesgo de ser revictimizada por el sistema de justicia e inclusive por otras instituciones que están al servicio de éstas en cuanto a darle apoyo desde el punto de vista psicológico, social o legal, por cuanto cada una de las oportunidades deberá volver a narrar los hechos motivo de su denuncia; sin embargo, la Ley establece mecanismos adecuados para reducir el riesgo de afectarla sin menoscabar su derecho Constitucional a ser escuchada y atendida.

En el caso particular que motiva esta decisión, la victima se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad dada su condición de adolescente y la relación de parentesco existente entre ella y su presunto agresor, amen de que el delito denunciado es de índole sexual y que el momento de su comisión ocurrió cuando ésta contaba con apenas 10 años de edad, al hecho que a pesar de que su madre como representante legal la acompaña a todos los actos, es discapacitada por ser sorda muda y que a pesar del tiempo transcurrido desde la denuncia, no ha visto concretado el proceso judicial y haya tenido que ser atendida por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario antes de participar en la audiencia por cuanto aún no supera la situación vivida, lo cual obliga no solo a proveer justicia pronta y eficaz, sino a la aplicación de procedimientos que minimicen su sufrimiento y eviten su revictimización, sin que se menoscabe su derecho a la participación dentro del proceso.

Precisamente en torno a esta circunstancia, se ha publicado lo siguiente:

“La reflexión víctimológica se ha desarrollado significativamente en los últimos años y ha dado lugar a compromisos internacionales y a una producción científica que prueba la importancia de este campo transdisciplinar. Así, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó la Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del delito y Abuso de Poder (1985) definiendo a la víctima como toda persona individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Inclusive tal movimiento dio lugar a lo que se conoce como Derecho Victimal, disciplina que puede definirse como un “…Conjunto de principios, valores, normas y procedimientos jurídicos (locales, nacionales e internacionales), tendientes a requerir, posibilitar y controlar las prerrogativas y pretensiones de las víctimas de delitos”. (1)

En este contexto general la problemática específica de la niñez victimizada por vía del abuso sexual (o violación) tomó progresivamente cuerpo en la agenda pública. En cuanto tal, participa de lo que desde la Victimología -otra disciplina que tuvo gran desarrollo- se conoce como victimización primaria (consecuencias que sufre la victima directa de un crimen) como también de la victimización secundaria en cuanto "...sufrimientos que a las victimas, a los testigos y mayormente a los sujetos pasivos de un delito les infiere las instituciones más o menos directamente encargadas de hacer justicia: policías, jueces, peritos, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, etcétera". (2) La estigmatización que la sociedad realiza luego sobre la victima se conoce como victimización terciaria. De las tres, nos ocupa la segunda.

Ante casos de niños que han sido sexualmente abusados (o violados) no es extraño encontrar que la intervención desde el Estado tenga efectos nocivos, o sea que, lo que debiera restaurar daña. Tales males suelen resultar de la aplicación de procedimientos (ejemplo: la mera constatación) propios de otros campos que, al ser trasladados mecánicamente al trabajo con niños, contradice la búsqueda de su Bien Superior, impuesta por convención internacional (CIDN) con rango constitucional en la Argentina.

La yuxtaposición de objetivos jurídicos, sociales, psicológicos, pedagógicos o médicos sin una matriz que les dé coherencia ad-intra y ad-extra abona el terreno para la victimización secundaria. El mero "amontonamiento" de profesionales, la superposición de revisiones médicas o de entrevistas que saturan por su cantidad, pero no profundizan en calidad, la -como mínimo- inespecífica respuesta policial, etcétera, expresan la falta de adecuación de los procedimientos, según el imperativo por el cual el Estado debe adoptar "...todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo" (CIDN, art. 19)."

La defensa del ciudadano P.R.R.B., durante su oposición en audiencia manifestó que a la victima nada le impide comparecer a la audiencia de juicio, pues sus condiciones de salud son visiblemente buenas, además de que el Ministerio Público no previo la necesidad de recoger su testimonio en forma anticipada y que la etapa de investigación ya precluyó.

El Tribunal ha observado la necesidad de contener psicológicamente a la victima de los hechos que motivaron la presente causa, por una de las psicólogas adscritas al Equipo Multidisciplinario, por cuanto su estado anímico al llegar a la sede del Juzgado le impidió permanecer en al adyacencias donde se encontraría con el ahora acusado e igualmente le impidió entrar a la sala de audiencias donde se celebraría aquella a la cual se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo necesario evacuar de la misma al ciudadano P.R.R.B. para escuchar su testimonio; todo ello obligó a la representante Fiscal a solicitar la certificación de su exposición y su declaratoria como prueba anticipada para el eventual juicio que se celebre; de igual manera en opinión de la profesional de la Psicología, Licenciada GABRIELA CAPRILES, la adolescente debió ser atendida al comparecer a la sede del Tribunal, dado el estrés que generaba su participación en al audiencia y encontrarse inmersa en el proceso penal durante seis años, que a pesa de que en cierta forma había podido superar el hecho, era preciso nuevos episodios que la expusieran a estrés.

Como quiera que el testimonio de la adolescente victima en este asunto, fue recogida en presencia de las partes y su representante legal, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales y Legales y por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ordena la extradición de lo narrado por la victima en la audiencia preliminar celebrada y previa certificación por Secretaría, declararla prueba anticipada para ser valorada en el juicio oral y privado que haya de celebrarse. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; con fundamento en los artículos 330 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACUERDA: PRIMERO: Extráigase del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados, cuya identidad se omite conforme las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y certifíquese por la secretaria de este tribunal en folio separado

SEGUNDO

Se declara PRUEBA ANTICIPADA el testimonio de la víctima del presente asunto y se ordena insertar en el expediente copia certificada de su exposición rendada en la audiencia preliminar celebrada.

Quien suscribe, ABG, P.M., en su carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Penal, con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, CERTIFICA: Que la exposición que de seguidas se copia textualmente es traslado fiel y exacto de la declaración rendida por la adolescente E.A.C.S victima de los hechos en el presente asunto, cuyo contenido es el siguiente:

"la verdad es que no recuerdo con exactitud ni fecha ni el día exacto que paso porque fue hace 6 años, yo estaba en 6 grado, el señor Pablo iba a la casa porque tenía diligencias que hacer en la caracas (sic) y mi abuela lo dejaba dormir en la casa, una noche a la hora de acostarnos durmió en el cuarto del medio, yo dormí en el cuarto de mi abuela y mi hermanita pequeña con mi mamá, en horas de la madrugada voy al baño y tranco la puerta, al salir el me agarro a la fuerza y me lanzo a la cama, me obligaba a besarlo y a tocar sus partes intimas, no grite ni nada porque mi abuela tomaba pastillas para dormir y mi mama es sorda, mi hermanita estaba muy pequeña, de ahí lo batuquee y logre salir al cuarto de mi abuela, pase la noche llorando, como a las 5 o 6 de la mañana desperté a mi abuela y le conté lo que había pasado, mi tía me llevo al medico, mi mama salió a trabajar, el señor Pablo bajo a abrirle a mi abuela, mi abuela al bajar le contó a mi tía, yo estaba encerada en el cuarto de mi abuela, una amiga me llamo a las 7 de la mañana y le conté lo sucedido después me llamo mi tía y mi tía llamo a mi mama, fuimos a denunciarlo y recuerdo que al salir de la casa el me dijo algo pero no recuerdo exactamente lo que dijo, eso fue todo. A mi me mandaron a un psicólogo, fui a varias citas, no me toco ir mas, hoy hablé con la psicóloga me preguntó que si esto me ha afectado en los estudios pero no me ha afectado para nada, si me ha había afectado en lo personal porque no quería estar cerca de ningún hombre, incluso ni con papa ni mi tío, hasta ahora he tenido con 17 años un solo novio, porque en lo personal me ha costado mucho, me cuesta estar cerca de los hombres y no puedo ni ver al señor Pablo, me da mucho temor. Es todo. Certificación que se expide en caracas, a los 19 días del mes de julio de 2010.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, observa lo siguiente:

En el presente caso se infiere que la solicitud formulada por el Ministerio Público para requerir la prueba anticipada, como es el testimonio de la víctima, la fundamenta en el estado de afectación que se observa en ella y al hecho de que la misma no estaba en condiciones de participar ni siquiera en la audiencia preliminar, en presencia del acusado, sin tener que estar asistida por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario con el que cuenta el tribunal, dado al estado emocional en que se encontraba la adolescente hecho que obligó al Tribunal a desalojar de la Sala al acusado, invocando en este sentido el principio de interés Superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A criterio de la defensa, estos argumentos son improcedentes por cuanto se viola el Debido Proceso, los Principios de Oralidad e Inmediación para con el Juez de Juicio una vez admitida tal acusación y acordado el pase a juicio del presente caso, lo cual causa gravamen irreparable y es violatorio a la n.c. y los Principios citados. No podía el Ministerio Público, superada la etapa de investigación, cuando lo podía hacer, así como en la fase intermedia efectuar y serle acordada tal solicitud en vista de que la oportunidad para ello, como se dijo, sería en fase de investigación, ya que, como arriba se expresó tal requerimiento es extemporáneo y viola las normas citadas.

Considera el recurrente, que con la admisión como prueba anticipada del testimonio de la víctima una vez admitida la acusación y acordado el pase a juicio del presente caso, le causa gravamen irreparable y es violatorio a la n.c. en detrimento de su defendido, en virtud que se le estarían violentando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones: Primera: En virtud a lo fundamentado por el recurrente, esta Alzada considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal. Al respecto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código".

Con análisis a lo anterior, se considera la prueba anticipada, como aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, lo cual se ejecuta por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, debiendo ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, constituyendo uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba (PÉREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas-Venezuela).

Por otra parte, para que la prueba pueda ser apreciada y, particularmente, reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso. Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios.

Por ello, es necesario atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada. Así, ésta constituye uno de los casos de excepción que se aparta del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en debate oral y público, que presidió.

La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, con las mismas reglas para su evacuación como si se realizara en el propio juicio oral.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que las Fiscalas LIDIS S.D.H. y GEORGA INCIARTE QUINTANA, Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Fiscala Auxiliar Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en fecha 14 de julio de 2010, solicitó ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme a al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar al expediente copia certificada de su exposición en audiencia. Con respecto a dicho requerimiento la defensa se opuso en la misma audiencia, por lo que el tribunal A quo decidió pronunciarse por auto separado y no en audiencia.

Por decisión de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la solicitud de la Fiscal, la recurrida acordó por auto separado que la exposición realizada por la víctima en la audiencia preliminar, se consideraría como PRUEBA ANTICIPADA y ordenó insertar en el expediente copia certificada de su deposición rendida en dicho acto.

Ahora bien, considera esta Sala que ante la solicitud de práctica de prueba anticipada, el Juez debe citar a todas las partes quienes tendrán derecho a asistir al acto con el conocimiento de la finalidad del mismo, para que ejerzan las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello significa que el peticionante debe justificar la práctica anticipada de la prueba, fundamentado en los supuestos del artículo 307 de la norma adjetiva penal, luego el juez motivadamente, debe resolver si considera admisible dicha prueba, y al realizarse la misma deben seguirse las normas del juicio oral, sometiendo el testimonio objeto de prueba anticipada, al contradictorio, a través de las preguntas y repreguntas de las partes.

Además, cabe señalar en este punto que esta Corte en decisiones anteriores, ha dicho que la deposición que realiza la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la rendida en la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 ejusdem; es un derecho de palabra que tiene la misma para realizar cualquier manifestación respecto del proceso, mas no constituye per sé, una declaración como tal, puesto que esta es recogida ya sea como acto de investigación en la fase preparatoria para fundamentar el acto conclusivo, bien en juicio oral o como excepción, por medio de prueba anticipada.

Al a.e.c.d.m., se observa que la recurrida declaró como prueba anticipada la deposición que hiciera la víctima en el curso de la audiencia preliminar, la cual no tenia carácter de declaración como ya se indicó antes, y tampoco las partes estaban en conocimiento que dicha manifestación realizada por la víctima, consistía en un acto de prueba anticipada, sino que posteriormente a ello, así lo declaró el tribunal A quo a solicitud de la representación fiscal, sorprendiendo a la contraparte y colocándolo en estado de indefensión, por el desconocimiento y desnaturalización del acto al cual asistió, vale decir, audiencia preliminar, causándole con esto un gravamen irreparable.

Antes de culminar, es preciso acotar que si bien la practica de pruebas anticipadas respecto a declaraciones de víctimas de violencia de género es procedente en estos casos, y más aún cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de evitar su revictimización, también es importante señalar que las mismas se deben realizar con apego a las normas procesales que ha establecido el legislador y al carácter eminentemente acusatorio del proceso, para así garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes.

De igual modo, ha de indicarse que la prueba anticipada es susceptible de ser practicada hasta antes de la apertura del debate, sin perjuicio que la declarante pueda concurrir ante el Juez o Jueza a prestar su testimonio en juicio oral, cuando se haya superado el obstáculo que propició la realización de dicha prueba de manera anticipada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O.S.M., en su condición de defensor del ciudadano P.R.B., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite conforme a al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar al expediente copia certificada de su exposición en audiencia; en consecuencia SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en la fecha antes indicada de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, individualizándose el acto viciado como el que corre inserto a los folios 263 al 271 del expediente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 196 ejusdem.

Se acuerda, la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal A quo, a los fines que sea anexado a la causa original para su correspondiente distribución a un Juzgado en Función de Juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O.S.M., en su condición de defensor del ciudadano P.R.B., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite conforme a al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar al expediente copia certificada de su exposición en audiencia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en la fecha antes indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, individualizándose el acto viciado como el que corre inserto a los folios 263 al 271 del expediente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 196 ejusdem.

Se acuerda, la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal a quo, a los fines que sea anexado a la causa original para su correspondiente distribución a un Juzgado en Función de Juicio.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.J.G.

Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

TJG/JEPG/ERM/ad/sol

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-P2007-049773

ASUNTO: AP01-R-2010-001121

Asunto N° CA-972-10-VCM

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