Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003907

ASUNTO : GP11-P-2005-003907

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na. (Auxiliar) ABOG. C.H., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy, Veintitrés de Diciembre, del año Dos Mil Cinco, siendo las 02:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se traslada y constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Sala de Emergencias del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, de la ciudad de Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado J.S.R.F., actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como Alguacil el ciudadano J.T.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS A.M., en representación del imputado el abogado L.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y el imputado JAYKEL Y.S.H.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 22-12-05, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.T.C.. Con fundamento a los hechos expuestos, considera este Representación Fiscal que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita. Ratifico el presente escrito con todos sus anexos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JAYKEL Y.S.H., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-01-1.964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.10.253.195, soltero, profesión u oficio: Mesonero, hijo de A.H. y R.S., residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle N° 6, Sector 2, Casa N° 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Mi hija estaba en mi casa y salí a llevarla y después la comunidad se me vino encima, yo llevé a mi hija y ellos pensaban otra cosa, gracias a Dios que llegó la Guardia Nacional, porque me iban a quemar. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Víctima, ciudadana M.T.T.C., quien expuso: “Yo llegué a mi casa y el señor estaba en la puerta de la calle, porque yo no había vestido a mi hija de quince años, que tiene retardo, y allí nos caímos a golpes, el me dijo vulgaridades, el se fue y después el señor se vino agachado echando gasolina por toda la casa, me agarró y me iba a quemar, y si no es por el vecino que me agarró el señor me iba a matar.”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogado L.V., quien expuso: "Oída la manifestación de mi defendido de ser inocente, quien expuso que en ningún momento tenía la intención de causar daño, solicito al Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asimismo, visto que es notorio que se encuentra bastante golpeado solicito al Tribunal se le acuerde un Reconocimiento Médico Legal. Es todo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

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El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAYKEL Y.S.H., en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 22-12-2005; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio de la ciudadana M.T.T.C.. (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios de investigación penal, la forma de aprehensión del imputado al momento cuando miembros de la comunidad intentaban aplicar una de las penas informales conocida como linchamiento y la declaración de la víctima, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, con la misma víctima en el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión, por lo que se hace procedente conforme con lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del indicado imputado, decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JAYKEL Y.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.253.195, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.T.C.. (Calificación provisional).

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria.

TERCERO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

En resguardo al derecho a la vida y a la salud, de conformidad con los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el reconocimiento medico legal para el imputado de autos. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se librará la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano imputado, una vez sea dado de alta por el Hospital. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA

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