FISCAL 9NA. ABOG. THAIS RUIZ. ACUSADO: JEAN CARLOS MALPICA COELLO. DEFENSA: BELKIS GUEVARA Y PEDRO MONTERO. VICTIMA: MARINE DEPOOL NARANJO.

Fecha14 Agosto 2007
Número de expedienteGP11-P-2006-000913
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PartesFISCAL 9NA. ABOG. THAIS RUIZ. ACUSADO: JEAN CARLOS MALPICA COELLO. DEFENSA: BELKIS GUEVARA Y PEDRO MONTERO. VICTIMA: MARINE DEPOOL NARANJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000913

ASUNTO : GP11-P-2006-000913

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. J.S.R.F.

FISCAL: ABOG. T.R.R..

DEFENSA: ABOGS. BELKYS GUEVARA MAYA y P.M.

SECRETARIA: ABOG. M.B.

VICTIMA: M.D.N.

ACUSADO: J.C.M.C.

ACUSADO: J.C.M.C., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/04/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.C. y Aluceno Malpica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.849.615, residenciado en el Barrio Morillo, Quinta Calle, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R. acusó al ciudadano J.C.M.C., identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 83, y Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de hechos ocurridos en fecha 24-04-2006, en horas de la noche, y en tal sentido expuso:

Ciudadano Juez el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 26/05/2006, inserto en los folios 48 al 60 ambos inclusive, en contra del acusado J.C.M.C. (a quien identificó), por los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.N. y LUISMAR BERMUDEZ DEPOOL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem en perjuicio De la Niña (Identidad Omitida) y en tal sentido procedo a narrar los hechos que se suscitan el día 24/04/2006 siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente cuando la victima se encontraba en su casa, en compañía de su bebe en vista esa noche su esposo se retiro a trabajar y acostó a su bebe, cuando sintió un ruido se despertó y cuando se da cuanta hay tres personas dentro de su casa, dañaron su puerta principal, quienes la amenazaron con un arma de fuego, y quienes dos sujetos de los que ellos describe como la violentaron a amenazándola de muerte, recibiendo doble amenaza le quitaron su ropa tocándola y amenazándola con un arma de fuego, quienes en varias oportunidades le metieron el arma en su boca, despertaron a la niña y la mandaron a callar, fue golpeada, examinándola el medico forense gracias a Dios, solo hubo unos morados en su cuerpo y no algo peor que lamentar, estos sujetos se aprovecharon por lo débil del sexo, una sola persona habrían las gavetas, apoderándose de prendas de oro, herramientas de su esposo, luego la obligaron abrir la puerta trasera para ellos poder huir por la parte trasera para no despertar sospechas por los vecinos, a pocos medio de su residencia hay una panadería de nombre mister Pan, huyeron por la parte de atrás, no siendo vistos por ninguno de las personas que estaban allí, no logrando ninguna actuación positiva con relación a su captura, en audiencia preliminar se hizo una clasificación de los delitos imputados al acusado, como era que la propia victima fue bastante clara y precisa quien manifestó que el hoy acusado no fue quien abuso en su humanidad, describiendo al acusado como el que se quedo afuera en la habitación y a pesar de haber golpeado a su hija, preguntaba que donde estaba el arma, el ministerio público no pudo atribuírsele el delito de Actos Lascivos, la victima al día siguiente lo identifico quien se encontraba en la Panadería Mister Pan, quedando la calificación jurídica COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO ABGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, el ministerio público considera que están llenos los extremos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Es todo.

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Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra la ciudadana ABOGADA BELKYS GUEVARA quien expuso:

Ciudadano Juez esta defensa ratifica las excepciones opuesta por la defensora publica presentadas en su momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que existe un delito pero el ministerio público no concatena la existencia de los hechos del delito, las lesiones fueron en contra de la hija y no en contra de su persona, señala que nuestro defendido fue quien con dos de ellos sujetos mas y no señala quienes fueron los demás, sino que habla como si fueran un todo, lo importante es que este juicio no debió sucederse, en cuanto a las declaraciones aquí presentes no revisten carácter penal, ya que las características que dio la victima señala que es un hombre alto de pelo liso, (dio lectura a la declaración de la victima en audiencia preliminar), a nuestro defendido lo agarran al día siguiente en la panadería y señaló que él era quien era que había participado en el delito, él siempre ha manifestado su inocencia, esta defensa esta consiente que existe un delito pero no fue nuestro defendido quien lo cometió, hay una duda, lo que sucede es que se esta perjudicando a un ser humano a quien se les está privando de su libertad, siendo que el debe seguírsele este Juicio en libertad, si existen unos culpables ellos están en libertad siguiendo haciendo el mal, aquí estamos hablando de las lesiones que se le hicieron a sus hijos, en los allanamientos que se le hicieron en su casa, no se le encontró nada, no es posible que si fue él quien cometió el delito vaya a presentarse en la panadería cerca de donde vive la victima, es todo

. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abogado P.M. quien expuso:

Esta defensa quiere hacer hincapié que en la declaración que hace la victima se tome en cuanto la confusión por ejemplo en una primera declaración dice que el acusado entro en compañía con dos sujetos mas, en una segunda oportunidad declara que no entro no entro y en una tercera oportunidad dice que fue quien lanzó a su hija contra la pared, solicito al tribunal tome en consideración tal situación, es todo.

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Acto seguido el Tribunal informó a las partes y dejó constancia que:

Con relación a las excepciones opuesta por la defensa el Tribunal las tiene para decidirlas como punto previo de la Dispositiva que se dicte en el presente asunto.

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Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado J.C.M.C., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra, del hecho que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, e interrogado sobre su deseo de declarar manifestó: “Si voy a declarar”, y procedió a identificarse como: J.C.M.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1982, soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de: Aluceno Malpica y de E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.849.615, residenciado Barrio Morillo, Quinta Calle, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, y expuso:

Yo soy inocente de lo que se me acusa en ese momento que me agarran me encontraba en la panadería porque yo vivía allí, mi esposa vivía ahí, yo pensé que me habían agarrado por una redada y que me iban a soltar, pero después me dijeron que estaba metido en este problema, soy inocente de lo que se me acusa, es todo.

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A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

  1. ¿Conoce de vista a la hoy victima? Respondió: No yo no la conozco, primera vez que la veo es en esta sala. 2. ¿Dónde se encontraba usted para el momento de los hechos? Respondió: En la panadería. 3. ¿Qué distancia hay entre donde ocurrieron los hechos y la panadería? Respondió: No, yo no se, yo me la pasaba por ahí porque yo vivo por ahí, mi esposa vivía por ahí. Es todo.”.

    La defensa se abstuvo de interrogar al acusado.

    El tribunal se abstuvo de interrogar al acusado.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

    La declaración del acusado comporta en si misma, una excepción de la imputación efectuada a su persona, ya que manifiesta ser inocente de los hechos. Refiere estar presente cerca del lugar de los hechos, y en el sitio (Panadería) donde fue aprehendido por los funcionarios policiales. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular de modo coherente con el resto del acervo probatorio.

    Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la RECEPCIÓN de PRUEBAS, el cual, con la anuencia de las partes, fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los testigos según fueron compareciendo, en el orden que a continuación se mencionan:

  2. - R.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.839.830, de 48 años de edad, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de experiencia, quien una vez juramentado, expuso:

    En el 25/04/2006, atendí una joven por presentar una nota de evaluación, quien llega con una niña de seis meses de nacida, quien presento una contusión equimótica en cara anterior de tórax derecho y una contusión con hematoma en tercio distal del brazo, asimismo se le solicito un examen ginecológico y manifestó no se le realizara, ya que en ese momento presentaba la menstruación y manifestó que no había sido abusada sexualmente, a la niña presento contusión en el cuero cabelludo en la región occipital, es todo.

    .

    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:

    Para el momento que evalué a la bebe, tenia una contusión en al región occipital en el Cuero cabelludo, por lo general cuando un bebe recibe este tipo de lesiones y presenta un estado de alteración se le manda a evaluar con un neurólogo. Ésta bebe en ese momento la bebe no presentaba nada de eso, por eso fue que no se ordeno que fuera revisada por un especialista. En ese momento en la zona de contacto, si hubiere habido un enema se hubiera descrito en el informe, Ella presentaba una contusión en la cara del tórax y una lesión en el tercio discal del brazo izquierdo, es todo.

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    A las preguntas formuladas por la defensa señaló:

  3. ¿La contusión que tenía fue hecha con un objeto contundente? Respondió: Hematoma es una cosa y contusión equimotica es otra, en este caso es una contusión equimotica, hubo una zona de contacto y eso fue lo que se presentó allí. 2. ¿El examen traía un indicativo de otro medico? Respondió: La niña fue evaluada por mi persona, no consideré necesario que fuera evaluada desde el punto de vista neurológico, es todo.

    A las preguntas hechas por el Tribunal señaló:

  4. ¿Se puede inferir de acuerdo a la lesión, por las características que tiene esa lesión que tipo de objeto fue el que realizó la lesión? Respondió: Si, si se puede, por ejemplo una persona que se le cause un daño a la altura del abdomen, en la zona de contacto donde existen vasos capilares que resultan afectados ya uno puede presumir que tipo de objeto, en el sentido de que si es filoso, si es grueso, si es en la cabeza la forma es distinta. 2. ¿Puede inferir el objeto que le causó la lesión a la victima M.D.? Respondió: Por sus características pudo haber sido por el pulpejo de unos dedos, si hubiese sido con un palo las características hubiesen sido distintas, es todo.”.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DEL EXPERTO

    La declaración del Dr. R.G., se circunscribió a la explicación de los Informes Médicos expedidos y suscritos por su persona en donde explicó de forma sencilla, clara y precisa el contenido de los mismos, refiriendo el caso de la contusión en el cuero cabelludo, específicamente en la región occipital, y en el caso de M.D.N., la lesión sufrida en el brazo, presumiblemente por el pulpejo de los dedos del agresor. Fue percibido en su declaración, seguro de lo expuesto y concreto en sus afirmaciones, su explicación aparte de hacerla en términos médicos, fue entendida en forma diáfana y clara, de acuerdo a lo observado en el momento de examinar a las víctimas. Crea en quien decide la convicción de que se produjo uno de los presupuestos que conforman el delito de Lesiones Personales, específicamente por la contusión en el cuero cabelludo en el caso de la niña y en el caso de la madre, por la contusión en la cara del tórax y la lesión en el tercio discal del brazo izquierdo. Se le da pleno valor probatorio a la declaración del experto.

  5. M.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.569.088, de 24 años de edad, de oficio estudiante, una vez juramentada expone:

    Ese día a las 9:00 de la noche estaba en la habitación con mi hija ella ya estaba acostada y yo casi dormida, escuché un ruido me levante había tres sujetos en la sala de mi casa, uno de ellos me apunto con la pistola, me llevo a la cama me quito la blusa, me toco las parte intimas de mi cuerpo, el otro sujeto cargo a mi hija, ella se despertó en eso entro el sujeto la lanzó y la dejo caer, la dejaron en el suelo, el otro sujeto me decía que no dijera nada porque sino iba a remeter con mi bebe, luego había otro que estaba revisando pues si encontraba algo, lanzaba las cosa al piso le caía a la bebe, ellos me obligaban que le abriera la puerta de la parte de atrás de mi casa, en ese momento el sujeto que tenia la cicatriz en la cara que si yo decía algo ellos iban a remeter en contra de mi, es todo.

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    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto:

  6. ¿Aproximadamente recuerdas que hora era? Respondió: Las 9:00 de la noche. 2. ¿Recuerdas haber asegurado las puertas que protegen la entrada y salida de tu residencia? Respondió: Si, estaba toda cerrada. 3. ¿Ubícanos con el hoy acusado en su participación, quiero que aclares la participación específica del hoy acusado presente hoy aquí? Respondió: Él estaba revisando en la sala, cuando entro al cuarto agarro a mi hija y la lanzo al piso. 4. ¿Cómo fue la escena de que el tiraba las cosas? Respondió: El otro sujeto tiraba las cosas que estaban en la peinadora y caían a la bebe. 5. ¿Qué cosas se apoderaron? Respondió: De las prendas, de una caja que tenia llave, que estaba en la habitación, ellos no se habían dado cuenta de que esa caja estaba allí, luego que la lanzaron me decían que la abriera, yo no sabía donde estaba esa llave, porque esa la tiene es mi esposo, el equipo estaba en la sala y las herramientas. 6. ¿Qué les indico las personas para que se fueran? Respondió: El de la cicatriz decía que vamos no que ya se les acababa el tiempo. 7. ¿Que llevaba el acusado? Respondió: El equipo, las prendas las llevaba el sujeto que tenia la cicatriz. 8. ¿Sabes hacía donde se dirigieron cuando se fueron? Respondió: No me percate, yo solo cerré la puerta y fui a agarrar a la bebe. 9. ¿Tenían los rostros tapados? Respondió: No. 10. ¿Qué ocurrió cuando tu lo viste a él en la panadería? Respondió: En ese momento que yo estaba en la panadería, yo no estaba tan segura, me pareció y llame a la policía para que pasaran por allí, después ellos me llaman y dijera que si era o no, y obviamente yo dije que si era la persona. 11. ¿Puedes informar la distancia que hay en la puerta trasera de tu casa a la panadería? Respondió: Es muy poca. 12. ¿Es de fácil visibilidad desde la puerta de tu casa a esa zona trasera? Respondió: Esta en todo el frente. 13. ¿Habías visto en otras oportunidades al acusado? Respondió: Unas semanas antes, estaban pasando por ahí, y después los otros dos sujetos también los vi dando vueltas por ahí. 14. ¿Tienes conocimiento de otro hecho que hubiese pasado por ahí’ Respondió: Si, es todo.“.

    A preguntas formuladas por la Defensa respondió:

  7. ¿Diga la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: 9:00 de la noche, el 24/04/2006. 2. ¿Fue a dormir a las 9:00 de la noche? Respondió: Yo acostumbraba a dormir a las 9:00 de la noche, tengo el sueño liviano. 3. ¿Cuándo se percato que habían unos sujetos estaban en su casa? Respondió: Yo vi cuando ellos estaban en la sala. Yo abrí la puerta me quede parada porque vi los sujetos dentro de la casa. 4. ¿Cuántos sujetos eran? Respondió: Eran tres sujetos uno de ellos era claro, recuerdo el que tenia la cicatriz que tenia en la cara era mas oscuro, no era tan alto un poco mas alto que yo, El otro era mas gordo; el otro era moreno, robusto de cabello liso, ellos no entraron los tres de una vez, dos entraron a mi cuarto, el que era mas claro era el que revisaba la el cuarto. 5. Como era la participación del acusado? Respondió: El estaba en la sala, luego entro le quitaron la bebe a quien la tenia y la lanzaron al piso, yo me levante y ya estaba diciendo que ya era para irse. 6. ¿Quién de los tres lanzó al niño al piso? Respondió: El que esta presente aquí; el la lanzó a una pared, el entro a la habitación volvió a salir y por ultimo cuando registraron a la habitación fue para decirle que se tenían que ir. 7. ¿Dónde estaba usted? Respondió: Estaba acostada en la cama. 8. ¿Qué tiempo permaneció acostada? Respondió: Como 40 o 45 minutos, me levante porque el de la cicatriz me dijo que me parara para abrirles las puertas. Las prendas las tenias guardadas allí, el VHS y el equipo eso me los regalaron, yo no presente las facturas porque nunca me dijeron que las tenía que presentar. 9. ¿El dinero donde estaba? Respondió: No era una caja fuerte, era una pretina de hierro que se les coloca a las cortinas. Las llaves de la caja yo no me acordaba donde estaba esa llave. 10. ¿Por qué su esposo no puso la denuncia? Respondió: Porque quien estaba era yo. 11. ¿Qué distancia hay de su parte de atrás y la panadería? Respondió: De la panadería no se ve muy bien de mi casa porque es diagonal. 12. ¿Usted salio al día siguiente eran las 9:00 horas de la noche cuando avista al ciudadano? Respondió: Si eran las nueve de la noche porque era al día siguiente y no podía dormir a esa hora, ellos me dijeron que estuvieran pendientes. 13. ¿Había alguien en su casa acompañándola? Respondió: Estaba mi mama, mi esposo, la mama de mi esposo. 14. ¿Qué distancia hay entre la panadería y el carro de perro? Respondió: El carro de perro esta justo donde esta las mesas de la panadería. 15. ¿Cómo estaba vestido? Con un suéter blanco. Uno de los sujetos era gordito y el mas claro de todos, era un poco mas alto que yo. 16. ¿Como se enteraron ellos que esas cosas de valor estaban allí? Respondió: Nadie sabía que eso estaba allí, yo no digo eso, esa situación se da porque ahí ya habían estado robando por esa zona. 17. ¿Qué objetos se llevaron? Respondió: El equipo, el VHS, las prendas. 18. ¿Qué cayó sobre la niña? Respondió: Era más que todo la ropa, y como unos adornos que le cayeron a la niña, nada así pesado. 19. ¿Cuántas veces antes que se produjeran los hechos, había visto al acusado? Respondió: Varias veces, una vez rondando por ahí. 20. ¿Por que dudó al momento de reconocerlo? Respondió: Al principio, pero después no cuando estaba ya detenido.”.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    En la declaración de la víctima, se observan varios detalles concordantes que refieren una serie de actitudes y conductas de parte de los sujetos intervinientes en el hecho punible, describiendo una determinada cronología espacial, resultando uniforme y precisa para la atribución de una determinada conducta típica. Las respuestas dadas por la víctima fueron seguras y precisas, sin evidenciar contradicción en las mismas, lo que hace presumir a quien decide, que las mismas trasmiten autenticidad y verosimilitud, relatando una situación que se aprecia como verdad, aportando elementos que crean o demuestran un grado de participación del acusado en los hechos que se le imputan. De su declaración, se puede extraer una visión retrospectiva, llena de matices sórdidos y violentos que subyacen en el contexto de ese tipo de delito. Refiere la descripción de una conducta reiterada por parte del acusado con un propósito doloso y una finalidad vejatoria de la condición humana, forzosa y apremiante para una madre con una niña de seis meses, siendo concordante y verosímil, tanto por el detalle de los hechos (lugar y tiempo) como por la descripción de la conducta (modo), pese al tiempo transcurrido, sin evidenciar contradicción u olvido en las mismas, lo que hace presumir a quien decide, certeza y exactitud en el contenido de lo relatado, apreciándola como un testimonio de la verdad, conformando elementos que crean o demuestran el grado de participación del acusado en los hechos que se le imputan. El Tribunal le da pleno valor probatorio, y la estima imprescindible para el análisis que permita la aproximación a la verdad de lo ocurrido.

  8. - J.Y.A.M., a quien el ciudadano Juez le tomo juramento de ley y una vez juramentado procedió a identificarse como: J.Y.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.771.957, de 28 años de edad, de oficio Gerente de un empresa, quien expuso:

    Yo tengo mi licorería, me dijeron que había robado una casa por allí, yo de los hechos no conozco nada, ahí yo escuchado que siempre roban, a la señorita yo siempre la he visto porque ella pasa por allá, y al joven ha ido a comprar varias veces a la licorería, es todo.

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    A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1. ¿De que se enteró usted? Respondió: Como a las 10:00 de la mañana, habían robado a alguien atrás. 2. ¿Qué distancia hay de la panadería? Respondió: Como a 100 metros de mi licorería a donde están las casas. Yo siempre la veía a ella pero no porque ella comprara en la licorería, sino porque ella vive por ahí. Al señor (Refiriéndose al acusado) también lo había visto como cliente en la licorería. 3. ¿Tenia conocimiento que habían robado a alguien por allá? Respondió: Comentarios es lo que se escuchan, pero a mi nunca me han robado yo tengo tres años allí.”.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    El testigo, aparte del hecho de mencionar que conoce a la víctima por cuanto vive por la zona y al acusado por haber ido a comprar varias veces a su Licorería, no aporta mayores elementos de interés criminalistico, para acreditar o desvirtuar conducta alguna. A su dicho se le da valor probatorio en la medida que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

  9. - A.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.611.675, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en Urb. Villa Mar, calle 3, casa 1, sector 2, Sector Vista Mar, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien una vez juramentada, expuso:

    Yo no estaba ahí, yo estaba en clase, salí de clases como a las 9 de la noche, pase por ahí porque antes por ahí se cortaba camino, yo me conseguí a la señora (refiriéndose a la victima) y a unos vecinos y me explicaron lo que había pasado, como yo pertenezco a la asociación de vecinos me contaron, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas y expuso: Solo quiero aclarar que la testigo es testigo referencial, no presencial, así fue ofrecida en la acusación, es todo.”.

    La defensa se abstuvo de formular preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de hacer preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    En la declaración de la testigo se evidencia que la misma ni presenció ni tiene referencia de los hechos. A sus dichos no se le da valor probatorio alguno.

  10. - L.S.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.655.323, de 02 años de servicio, de profesión u oficio: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado, expuso:

    Yo ese día me encontraba de guardia, llego una ciudadana a formular la denuncia, le procedí a tomar la misma, manifestó que eran unos sujetos que se introdujeron a su vivienda, la maltrataron, quisieron abusar de ella y maltrataron a su hija, es todo.

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    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1. ¿Qué directrices se giraron con relación al hecho? Respondió: En ese caso solo estuve en la mañana, porque creo que tenía permiso, no tuve ninguna otra participación a nivel de investigación, es todo.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

  11. ¿Recuerda si al momento que la victima realizó la denuncia le manifestó si reconocía las características de los sujetos. Respondió: Si, ella los reconoce, porque esa es una de las preguntas que se realizan cuando se interroga en la denuncia e inclusive los describe en la denuncia, es todo. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La deposición del funcionario actuando, aparte de ratificar que la víctima reconoció a sus agresores, no aporta ningún otro elemento de interés criminalistico para acreditar o desvirtuar responsabilidad penal. A esta declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  12. - J.G.D., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.503.571, de 8 años de servicio, de oficio: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado expuso:

    Ese día yo estaba de guardia conjuntamente con el Subinspector Montiel y el Agente D.P., se apersono una señora a colocar la denuncia quien había sido objeto de actos lascivos y maltrato a su hija, D.P. y E.O. fueron a la residencia de la victima, como a las 9 de la noche se recibió una llamada al despacho de parte de la victima quien manifestó que en la panadería que esta cerca de su casa se encontraba uno de los sujetos que había penetraron su casa, luego se trasladaron O.M. y D.P. al sitio y posteriormente trajeron a un ciudadano que fue señalado por la victima, a quien se le impuso de sus derechos y el motivo porque estaba siendo detenido, posteriormente la ciudadana (Victima) se recibió su denuncia y se le interrogó si reconoce al sujeto detenido, se practico visita domiciliaria a la residencia del investigado y no se logro conseguir nada, se le informo a la Fiscalía de esto, luego se tomaron otras entrevistas a solicitud de la Fiscal y las actas fueron remitidas al Ministerio Público, es todo.

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    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  13. ¿Su participación en el trabajo de investigación cual fue exactamente? Respondió: Estuvo enfocada en la visita domiciliaria y entrevisté a varios testigos, a persona que se encontraban cerca de la panadería, es todo.

    A las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

  14. ¿De las investigaciones realizadas alrededor de la panadería, se encontró algún elemento o hubo algún testigo que reconoció a la persona acusada? Respondió: Ninguno de los testigos lo señaló directamente, pero si dijeron que había, varias personas del Barrio Morillo, que frecuentaban el lugar porque por ahí hay ventas de perros calientes, entre otras. 2. ¿Usted formó parte del procedimiento de la detención? Respondió: No, yo me encontraba en el despacho, es todo.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del funcionario, referida al contenido de la denuncia efectuada por la víctima, sirvió para ilustrar al Tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de acuerdo a la información aportada por la víctima, lo que lleva a tener una visión más clara del asunto. Su dicho se le da valor y se decide unir la declaración al resto del acervo probatorio.

  15. - O.P.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.453, de 14 años de servicio, de rango Subinspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado, expuso:

    Yo estaba de servicio cuando la victima se presento a denunciar que unos sujetos la sometieron, la golpearon y le perpetraron actos lascivos y a una niña que la golpearon, se le tomo la denuncia, una comisión se fue hacer una visita a su residencia, eso fue en la mañana, posteriormente en horas de la noche ella observa una persona de los que perpetraron a su residencia, y llamo al despacho y manifestó que uno de las personas que estaba allí fue quien ingreso a su residencia, nos trasladamos y cuando llegamos ella nos dijo como andaba vestido el sujeto y ante su señalamiento posteriormente lo detuvimos, es todo.

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    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  16. ¿Usted en los hechos cual era su condición? Respondió: Si, era el jefe de la investigación yo no llegue a ir al lugar. Yo como jefe de guardia trato de dirigir todas las actuaciones, en horas de la noche cuando recibí la llamada de la victima si participe. 2. ¿Cual fue la tónica de trabajo, que finalidad, que recogieron de la visita domiciliaria? Respondió: Se entrevistaron personas, se buscaron piezas de las que habían despojado a la victima, es todo.

    A las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

  17. ¿Usted como experto cree que este caso fue bastante investigado? Respondió: Claro, este caso se llevaba desde la declaración de la victima cuando coloco la denuncia, aparte de eso se hicieron otras investigaciones si el imputado era la persona indicada. 2. ¿La victima cuando lo llama y usted se apersono y ella le dijo que él era, o dudo? Respondió: Ella me dijo que el que se metió en la casa, me robo, esta cerca de mi casa y lo describió, anda vestido así, todo eso lo dio, las características de la persona y su vestimenta.”.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del funcionario resalta aspectos técnicos criminalisticos, referidos a la recepción de la denuncia, los datos y características de los agresores aportados por la victima, las diligencias posteriores, que consistieron en allanamientos y entrevistas a personas que se relacionaban con los hechos. Se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  18. - Y.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.102.277, de 15 años de servicio, de rango Detective II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien una vez juramentada, expuso:

    Mi participación fue básicamente en la verificación de los antecedentes penales del acusado, es todo.

    .

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  19. ¿Recuerda que arrojo tu memorando? Respondió: Busque en los archivos alfabéticos y fonéticos llevados por la delegación y vía telefónica a la sala de información policial y el resultado fue que no presentaba registro, ni solicitud alguna, es todo.”.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    El tribunal se abstuvo de formular preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La deposición de la testigo se circunscribe a la verificación de los eventuales registros que pudiera presentar el acusado al momento de su detención, reflejando como negativo el resultado efectuado. A su declaración se le da valor en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  20. D.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.353.911, de 3 años de experiencia, de profesión u oficio: Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado expuso:

    Yo realice la inspección técnica criminalistica, que consiste hacer un análisis en la casa de la victima y cuando llegue en primer lugar lo que hice fue que ubique la situación geográfica, me percate que una reja de color blanca había sido violentada o apalancada, con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, posterior estaba una puerta de madera la cual presentaba un orificio que demostraba que igualmente había sido objeto de violencia, posteriormente entramos a una sala, después ingresamos a un cuarto el cual estaba todo desorganizado, con síntomas de búsqueda, era un cuarto de bebe por la forma como estaba decorada y pintada, habían objetos personales en el piso, ropa de bebe, después entramos al cuarto principal todas tenían síntomas de búsqueda, después fui a la cocina con evidentes síntomas de búsqueda y posteriormente había una puerta posterior que esa sin no presentaba signos de violencia, ni estaba violentada, es todo.

    .

    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló:

  21. ¿Qué otra actuación tuvo en esta caso en particular? Respondió: Dos visitas domiciliarias en las direcciones que están en actas. 2. ¿Cuál fue la finalidad de esas visitas? Respondió: Fundamentalmente por información recibida que en esos sitios acostumbraban a ocultar objetos hurtados o robados en esa zona de Vista mar. Fundamentalmente cuando nos referimos a un avaluó prudencial lo hacemos para darles un valor real, se dice que es un avaluó prudencial a los objetos que no son objeto de recuperación, nos basamos en la información aportada por la victima. 3. ¿Qué distancia hay de la parte trasera con relación a la estructura mas cercana como lo es la panadería, es decir, recuerda cual es la distancia entre lo mas cercano que estaba en la parte posterior de donde ocurrieron los hechos? La defensa objeta la pregunta por no formar parte del objeto de la declaración del funcionario actuante. Se declara con lugar la objeción, es todo.

    A las preguntas realizadas por la Defensa contestó: 1. ¿Siempre ha trabajado en experticia? Respondió: Si. 2. ¿Puede señalar el día y la hora en que practico la experticia? Respondió: La hice 25/04/2006 a las 10:50 de la mañana. 3. ¿Señale si cuando llegan al sitio del suceso había alguien custodiando el lugar? Respondió: No, no había nada. 4. ¿Se ordeno realizar inspección ocular al sitio de donde se realizó la aprehensión del acusado? Respondió: No. 5. ¿En cuanto al avaluó prudencial, usted a la señora victima le solicitaron alguna factura o algo que dejara constancia de las cosas que había sido objeto? Respondió: Dijo que lo llevaría posteriormente. 6. ¿La llevó? Respondió: Desconozco, el avaluó prudencial se realiza por los datos aportados por la victima. 7. ¿En la declaración de la victima dijo que había sido despojada de una cantidad de dinero, por qué en el avaluó prudencial no se señala que hubo el avaluó dinero del supuestamente se perdió? Respondió: El dinero efectivo no es objeto de avaluó prudencial. 8. ¿Usted no cree que eso desvirtúe el grado de culpabilidad o el delito? Respondió: No soy quien para calificar eso. Es todo. El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del testigo estuvo centrada en la Inspección Ocular a los fines de fijar o delimitar la escena del lugar donde se produjeron los hechos. Su deposición fue clara, precisa y circunstanciada, desde el punto de vista técnico criminalistico, aportado datos, señales y demás características, que acreditan el grado de violencia sobre las puertas y rejas del Inmueble, los cuales constituyen presupuestos que permiten evidenciar la presunta comisión del delito de Robo. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

  22. E.A.O.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.426.062, de 4 años de experiencia, de profesión u oficio: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, expuso:

    ”Mi actuación es esa causa, nos trasladamos yo en compañía del técnico a la vivienda donde ocurrió el hecho, habían signos de violencia en la puerta principal, en la sala había desorden en los cuartos, en el principal había desorden, en línea general todo presentaba desorden y los signos de violencia que se pudieron ver en la puertas principal, es todo”.

    A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

  23. ¿Tuvo otra participación o qué otra fijación le correspondió hacer en esta actuación? Respondió: Sí, fuimos, se nos acerco una persona que no quiso identificarse por temor, quien nos dijo que no era la única vivienda que había sido objeto de robo, y nos dijo que había un lugar donde ellos (refiriéndose a los presuntos agresores) se la pasaban, cerca de la panadería observando la gente para hacer sus fechorías.”.

    La defensa se abstuvo de formular preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La declaración del testigo, aparte de ratificar los signos de violencia evidenciados en el Inmueble que funge como domicilio de la Víctima, aporta un dato relatado por una persona anónima, que refería la ubicación eventual y una de los modos de operar de los presuntos agresores. A su declaración se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  24. - E.F.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 14.536.823, de profesión y Oficio: comerciante, quien una vez juramentado expuso:

    Yo estoy ajeno de todo esto que esta pasado, yo ya no vivo en Vistamar, no puedo relatar algún hecho, de lo que están debatiendo, yo solo fui a una declaración en la PTJ, porque nos pasaron una notificación, a todos los puestos de teléfonos alrededor de la panadería de Vistamar y por eso estoy en esto, y en la PTJ, nunca me mencionaron una persona específica, o no zona especifica. Es todo.

    .

    A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    “Yo tengo el puesto de teléfono y en ese puesto llegan muchas personas, que le robaban un vehículo, una moto, no es que yo los presenciara, una vez me pude percatar, que en un puesto cercano estaban tomando, y se veía a la vista sustancias estupefacientes, y se hablo con la junta de vecinos, y ese puesto ya no esta; pero no puede especificar algo que no he visto. Como en toda localidad, se veían personas extrañas, de los lanceros, morillos, eso es una entrada de tres urbanizaciones, hay una panadería una licorería, entra cualquier cantidad de personas que van a Morón. Allí tenía en ese puesto de teléfono, como cuatro años. El señor, (refiriéndose al acusado), iba mucho a mi puesto de teléfono, y de hecho tiene una niña con una muchacha de Vistamar. Yo comenzaba a trabajar en el puesto desde las 08:00 de la mañana, como hasta las 09:00 de la noche. Es todo.

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    “Yo nunca vi al señor (refiriéndose al acusado), portando arma o atracando a alguien. Es todo.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

  25. Usted reconoce como suyas las respuestas dadas al acta de entrevista y como suya la firma que suscribe del acta rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Respondió: Si, son mías. No denuncie cuando intentaron robar a mi esposa, no denuncie ese hecho, porque no paso nada y porque muy poco me gusta frecuentar esos sitios, porque en una oportunidad me dieron un tiro en la pierna, y porque yo trabajo con el comercio y mi tiempo es un poco apretado. Esa zona no es de alta peligrosidad. Si a mi esposa la hubieran robado, y no hubiese pasado nada que lamentar, sigo pensando igual que la zona no es de alta peligrosidad. Es todo. Cesaron las preguntas.

    VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION

    La deposición del testigo, aparte de ratificar que el acusado frecuentaba la zona, no aporta ningún otro elemento que permita atribuir grado de responsabilidad al acusado o desvirtuar conducta alguna del mismo. Expresó no ser testigo presencial ni referencial de los hechos. A su dicho se le da valor probatorio sólo en lo que resulta concordante con el resto del acervo probatorio.

    Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar exhibición y lectura a las pruebas documentales, a saber las siguientes:

  26. - Acta de Denuncia de fecha 25-04-06, suscrita por el Funcionario Agente L.S., adscrito al CICPC, formulado por la ciudadana M.D.N., donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la relación o vinculación que tuvo el sujeto aprehendido con la victima objeto del proceso. Se le da pleno valor probatorio.

  27. - Acta de Investigación, de fecha 25-04-06, suscrita por los Funcionarios Agentes E.O.D.D.P., donde se deja constancia del traslado a la Urbanización Villa M.C., Sector 2, Calle 3, Casa N° 34, de Puerto Cabello, con la finalidad de realizar recorrido por la referida Urbanización. Se le da valor probatorio en la medida que resulte concordante y verosímil con el resto del acervo probatorio.

  28. - Inspección Técnica Criminalistica, al lugar de los hechos, de fecha 25-04-06, suscrita por los Funcionarios Agente E.O.D.D.P., donde se deja constancia de la fijación de la escena del lugar donde se produjeron los hechos. Habiendo sido suficientemente explicada y ratificada por los funcionarios actuantes. Se le da pleno valor probatorio.

  29. - Trascripción de Novedad, de fecha 25-04-06, suscrita por el Agente J.D. adscrito al CICPC. Habiendo sido suficientemente explicada y ratificada por el funcionario actuante se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  30. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-06, suscrita por el Sub Inspector O.M., adscrito al CICPC. Habiendo sido suficientemente explicada y ratificada por el funcionario actuante se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  31. - Memorando N° 9.700-245ST, de fecha 25-04-06, sucrito por la Detective Y.B.. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  32. - Avalúo Prudencial, de fecha 25-04-06, sucrito por el Detective D.P.. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio

  33. - Experticia de reconocimiento medico legal, N° 9.700-147-IML-0465, fecha 25-04-06, suscrita por el Dr. R.G., practicada a la ciudadana M.D.N.. : Por ser una prueba realizada, de conformidad a los principios científicos establecidos, crea en el ánimo de quien decide total confianza y se le da pleno valor probatorio.

  34. - Experticia de reconocimiento medico legal, N° 9.700-147-IML-0466, fecha 25-04-06, suscrita por el Dr. R.G., practicada a la niña Luimar Bermúdez Depool. : Por ser una prueba realizada, de conformidad a los principios científicos establecidos, crea en el ánimo de quien decide total confianza y se le da pleno valor probatorio.

  35. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-06, suscrita por el Sub Inspector O.M.. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  36. - Orden de Allanamiento, C-2-0005-06, de fecha 04-05-06, emanada del Tribunal de Control N° 2, expedida a Funcionarios del CICPC. Por cuanto no aporta elementos de interés criminalistico al hecho objeto del proceso, no se le da valor probatorio alguno.

  37. - Orden de Allanamiento, C-2-0006-06, de fecha 04-05-06, emanada del Tribunal de Control N° 2, expedida a Funcionarios del CICPC. Por cuanto no aporta elementos de interés criminalistico al hecho objeto del proceso, no se le da valor probatorio alguno.

  38. - Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-06, suscrita por el Funcionario Agente J.D.. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  39. - Acta de Allanamiento de fecha 06-05-06, suscrita por los funcionarios O.M., D.P., E.O. y J.D.. Por cuanto no aporta elementos de interés criminalistico al hecho objeto del proceso, no se le da valor probatorio alguno.

  40. - Acta de Allanamiento, de fecha de fecha 06-05-06, suscrita por los funcionarios O.M., D.P., E.O. y J.D.. Por cuanto no aporta elementos de interés criminalistico al hecho objeto del proceso, no se le da valor probatorio alguno.

  41. - Oficio N° 08F9-0272-06, de fecha 18-05-06, librado por la Fiscalía dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se pide declaración de testigos, solicitados por la Defensa. El Tribunal informa y deja constancia que la misma no consta en las actuaciones. No se le da valor probatorio alguno.

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas, el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensora para que expongan sus conclusiones.

    Acto seguido intervino la representante del Ministerio Público a fin de presentar sus conclusiones, y expuso:

    El Ministerio Público, después de haber recepcionado las pruebas traídas, el Ministerio Publico mantiene la misma posición, ya que estamos en presencia de los hechos ocurridos en fecha 24-04-06, cuando la victima en su residencia, los sufrió en compañía de su pequeña niña, ya la victima fue objeto, por partes de unos sujetos que penetraron en su residencia, haciendo fuerza con un objeto fuerte, dañando la puerta, y como lo señalo la victima, quien se encontraba en su residencia, cuando estos sujetos armados entraron en su residencia, realizaron actos lascivos con ella, y el señor aquí presente J.C.M.C., fue señalado por la victima, quien con otros sujetos se introdujo en la residencia de la victima, llevándose objetos varios, tal como quedo plasmado en actas, y ella señala que es la persona, que le indica a los otros sujetos que tienen que irse, cuando ya la tenían en la cama con pocas ropas, y a la niña la despertaron y la tiraron al piso y ella reconoce que la persona que esta en sala, fue la persona que golpeó a su niña, la victima fue clara y precisa, y aunque la defensa trato de confundirla, con las preguntas, ya que esa situación que ella vivió esa noche, y que no la mataron porque no quisieron, porque tenía armas de fuego, eran tres personas, que entraron a su residencia y la obligaron abrir la puerta trasera de su residencia, para no causar alarma, y salir al comercio, donde esta la panadería, y como dijo la victima era una residencia nueva, y no tenía una pared para dividir, la residencia del comercio que hay, así mismo, se trato de traer el metraje, para saber la distancia de la residencia de la victima, hasta el área de ese centro comercial. Si bien es cierto, que habían hurtos y robos en esa zona, ya que se corroboró, que estaban ocurriendo estos robos con frecuencia, con el mismo modus operandi. Si bien es cierto, que la propia victima reconoce que la persona de Malpica Cuello, no fue la persona que la toco, sino como la persona que entro a su casa y se llevo prensas y objetos y que fue la persona que manejo al grupo, y que bloqueo a los otros sujetos diciéndole, que ya estaba bueno y retirándose del sitio con los objetos, la insistencia de los funcionario y del Ministerio Público, era que acudiera en forma frecuente, para ver si podía identificar a estas personas, ya que los robos eran continuos y era el mismo modus operandi. Ciudadano Juez, las lesiones, si bien es cierto, leves, pero las sufrieron, la lactante las sufrió, no había nada de gravedad, como lo dijo el medico forense, así mismo la victima, en el reconocimiento medico legal, realizado por el medico forense Gutiérrez, también fueron leves. Así mismo aclarando que los elementos de pruebas admitidos, es cierto, que la defensa le pidió una actuaciones a la Fiscalía, también es menos cierto, que la defensa no le dio el valor que tenía que darle, el Ministerio Publico, mantiene la calificación jurídica que siempre le ha dado, el cual encuadra como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de M.D.N. y de la Niña (de quien se omite su identificación), y donde la victima reconoce que el acusado fue la persona que golpeo a su niña. Es todo.

    .

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa a fin de presentar sus conclusiones, y expuso:

    Estamos en la última etapa de este proceso, hay muchos inconvenientes que se presentaron, ratificamos en toda y cada una de sus partes, la defensa opuso una excepción, la defensa comparte la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, ya que no se cumplieron los requisitos de la acusación que establece el artículo 356 del COPP, ya que se le imputaron al ciudadano acusados hechos que el no cometió, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto, ya que no hay evidencias de interés criminalistico, ya que se señalan delitos donde no existe la condición, ya lleva mas de un año este joven en Tocuyito (Internado Judicial), ella lo presenta como Robo Agravado; Lesiones y Actos Lascivos, no se debió llegar al acto conclusivo, sino a un archivo, en este juicio este señor, pasa a jugar las tres posiciones, y que según la victima agarro a la niña y la tiro contra el piso, en ninguna de ellas él tenía en su poder algo que tuviera que ver con este proceso, la defensa manifiesta que la acusación debe ser desestimada, y se proceda a dictar un sobreseimiento. Todo porque se enumeran una serie de elementos que llena la Fiscal, a mencionar que este joven cometió un hecho, quiero que se deje constancia que a pesar que fue la fiscal quien no trajo esas pruebas, ya que hay ilegalidad en la fuente de la prueba, ya que la única fuente de este caso es la ciudadana M.D., ya que es victima y testigo. Si bien es cierto que esta ciudadana que esta presente, la Fiscal del Ministerio Público, trae elementos que si se hubiesen debatido en este proceso, y que entre el día 25-04-06, día martes y el día en que ocurrieron los hechos día 24-04-06, han transcurrido trece hora, la defensa le dio lectura a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando que no había eslabones de la evidencia, se violentó la cadena de custodia, fue la misma victima que violo las normas, y que la victima dijo que había ido a un Centro, Hospital A.P.L., no se presento ninguna prueba que la victima estuvo en el Hospital A.P.L., todo esto quedo a la duda e imaginación del hecho punible, aquí no conocemos el nombre del esposo, quien debió ser notificado, nunca se ha presentado, aquí jamás se trajo ninguna evidencia; aquí no consta que la ciudadana haya presentado el acta de nacimiento de su hija, como sabemos si esa niña era hija de ella, a nosotros no nos consta la existencia de esta niña. Ella dio una características en sala, posteriormente cuando ella llama a la Policía, ella señala que es él, quiero ciudadano juez, que valore esta situación irregular que consta en el expediente, por el hecho que una persona se la pase en un sitio, o un lugar es la responsable de lo que pase en ese sitio, estamos en un juicio, aquí se traen los elementos, ella no dice cual fue el elemento de convicción que la trajo a esto, de donde sale que él es el culpable, cuando la victima señala que permaneció acostada, pudo ella mantener esa visión, no puede ser que esos allanamientos que se hicieron para nada, tienen que ser absurdos, en este caso no hay convicción porque no se preservo la escena del crimen, como va a ver un Robo Agravado, unas Lesiones, un Acto lascivos, hay muchas cosas que se pudieron preservar, que incongruencia es esa que un Juez admitió una pruebas, no se puede seguir en este porque se viene violando todo el proceso. Hay algo en el acta de apertura a juicio oral, hay un cambio de delito, la Fiscal lo cambio a Grado de Cooperador, es una enunciación que no se establece en ninguna parte, habla de un arma, quien dice que tenía un arma. Como es posible que se presenten tres testigos referenciales que no digan nada que tengan que ver con el proceso, estaban asustados, estos testigos solicito que estos testigos no sean valorados, porque es inoficioso. Lo que la victima dice que ellos le pidieron salir por la parte trasera, eso no se puedo precisar, porque no hubo una inspección. Las evidencias de interés criminalisticos, no constan aquí, a pesar de que dejaron huellas por todos los lados, Pudiéramos estar en presencia hasta de simulación, eso nos lleva a la defensa a contradecir y negar tocas las partes, y antes le opusimos una excepción, y solicitamos que la acusación sea declarada inadmisible, y sea decretado el sobreseimiento, ya que no hay elementos de certeza que digan el ciudadano acusado haya cometido el hecho, no sabemos de verdad si se cometió el delito, no sabemos si existe la niña, o si fue el esposo que la golpeo, invocamos el artículo 8 del COPP, él ciudadano J.C.M.C. no es culpable y no hay certeza que haya sido él el que cometió el delito, hay muchas cosas que se ponen en duda. Es todo.

    .

    La Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho de replica a las conclusiones de la Defensa, y expuso:

    El Ministerio Público mantiene su posición, y señalo que la victima a lo largo de todo el interrogatorio dijo que hicieron uso de ella, la defensa insiste en que hicieron uso de ella, en cuanto a la cadena de custodia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tiene la tarea de hacer uso de ese artículo que la cadena de custodia. Igualmente observa como la defensa pone en duda lo que victima vivió ese día, donde le hicieron lesiones en su cuerpo, que siempre dije que fueron leves, y otra palabra que indico la defensa, que la victima debió, aquí no estamos para señalarles las cosas a una persona que vivió eso, la victima lo dijo aquí, que su familia la socorrió, y es que no se tenía que dejar que la asistieran, porque lo que vivieron esa noche no se describe. Y como lo dijo el medico forense, que no se remitió a la niñas a otros exámenes, por cuando fueron lesiones leves. El Ministerio Publico, no tiene como traer a juicio, algo distinto, ya que existe la negativa por parte del legislador en la norma. El legislador señala que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho, que lo denuncie, en este caso se trata de la madre de la niña. Cuando la defensa se refiere que se produjo la detención del acusado, ella dice que cargaba una chaqueta, la victima no dijo que tenía una chaqueta. Y cuando la defensa dijo que la quitaron un delito, fue que en la Audiencia Preliminar depuraron la acusación, lo dijo de manera despectiva, aquí el Ministerio Público, no ha cambiado nada, sino que se trata de una victima que vivió este hecho, simplemente se trabaja en base a una victima de unos hechos. La defensa dice que este es un juicio inoficioso, porque no había que tomar en cuenta unos hechos denunciados. La victima desde un principio ha dicho lo que vivió ese día. Que los testigos estaban nerviosos, es lógico porque es la primera vez que acuden a una sala de audiencias. Todos coincidieron en decir tener conocimientos de esos hechos y que venían ocurriendo otros hecho desde antes. Definitivamente los sujetos sabían que la victima, era indefensa para ello. Siempre se ha tenido una persona como responsable, en este caso.

    .

    La Defensa presentó su contra replica, y expuso:

    Cuando la defensa se refiere a los dos millones, sino que fueron cinco millones, es posible que una persona para cargar un herramientas, eso fue a las herramientas varias llevadas por las personas. La Fiscal habla de cooperado y la victima habla que era él que vigilaba, nunca entro a la habitación, y que fue el que lanzó a la niña al piso. Cuando hablo de la cadena de la custodia, (la Defensa leyó un artículo de la ley antes citada), yo se lo que estoy diciendo, yo se que es una cadena de custodia, se denuncia y el cuerpo policial va y recoge la evidencia, eso se hace inmediato, cuando se habla de la evidencia, se habla de todo o que constituye delito, no se esta hablando de las cosas que fueron robadas o no. Yo no estoy diciendo que las personas la violaron, a ella le mandan hacer unos exámenes y se designa un ginecólogo, le hicieron solo un reconocimiento de un golpe, en su cuerpo. En cuanto a la niña, yo no estoy negado su existencia o no, Yo estoy usando la comunidad de la prueba. Como se yo que esas prendas existieron, yo cuando hablo de los hechos es porque los extraigo de las actas, aquí no se preservo la evidencia, aquí no se acompañan fotografías.

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    Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, ciudadana M.D.N., quien expuso:

    Yo no estoy loca, si fue él el que entro a mi casa y daño a mi hija, a mi bebé, no solo por lo robado en mi casa, sino por el daño físico sufrido por mi hija, yo no vine acusar a una persona sin fundamento, es la verdad

    .

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.M.C., a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar manifiesta “Si voy a declarar”, identificándose como: J.C.M.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1982, soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de: Aluceno Malpica y de E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.849.615, residenciado Barrio Morillo, Quinta Calle, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, y expone: “Yo me declaro inocente de lo que me acusa la señorita. Es todo”.

    DE LA EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal pasa a resolver como punto previo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Pública, que fue la anterior defensora del acusado, cuyos términos fueron ratificados por la defensa privada, en la fase de juicio: Opone la Defensa para ser resuelta, en base a la explanación del escrito acusatorio, ya que de acuerdo a su opinión el mismo no cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal de acuerdo a la lectura del escrito acusatorio, específicamente del Capitulo Tercero, referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de los requisitos formales, nombrados taxativamente en el artículo 326 Ejusdem, se puede evidenciar que efectivamente, en el referido Escrito Acusatorio, se cumplen tanto los requisitos formales, que son los establecidos en el referido artículo 326 ejusdem, como los requisitos materiales de la acusación, en virtud de que se narran de manera pormenorizada la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se ofrecen los medios de pruebas de donde se extraen los elementos de convicción, que a su vez vienen a constituir los elementos serios, para que se proceda al enjuiciamiento del acusado de autos. Se aprecia que la Representación Fiscal en el escrito, ofrece los medios de prueba que de acuerdo a su criterio, tienen relación directa o indirecta, con los supuestos de hechos que trata de reproducir o probar, que le permiten a su vez establecer, la relación o vinculación con el acusado de autos, en base a esta consideración estima el Tribunal, que la excepción de previo y formal pronunciamiento opuesta por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto este Tribunal, así lo declara.

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Durante el desarrollo del debate, ante este Tribunal quedaron acreditaron los siguientes hechos:

  42. - Que en fecha 24 de Abril de 2006, en horas de la noche, en la residencia de la ciudadana M.D.N., ubicada en la Urbanización Villa M.C., Calle 03, Sector 02, Casa N° 34, de esta ciudad de Puerto Cabello, entraron de manera violenta tres (03) personas desconocidas, estando al menos una de ellas armada, ejerciendo violencia física sobre la referida ciudadana y sobre una bebé de seis meses de nacida.

  43. - Que al día siguiente la ciudadana víctima, reconoció a uno de los ciudadanos que se encontraba en las adyacencias del referido domicilio, y procedió a informar a los órganos policiales para que procedieran a su captura.

  44. - Que la persona reconocida por la víctima, resultó ser el ciudadano J.C.M.C., acusado en el presente juicio, quien fue una de las personas, que violentando la entrada principal del inmueble de la víctima, y a través de violencias y amenazas, la despojó de sus bienes personales y otros bienes que se encontraban en su domicilio.

  45. - Que durante esa noche del 24 de Abril de 2006, el acusado J.C.M.C., causó lesiones a la víctima y a su menor hija, que de acuerdo al examen médico forense, debidamente ratificado por el Experto en la audiencia de Juicio Oral y Público, resultaron con la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES.

  46. - Quedo acreditado a través del Examen Médico Forense, y por ratificarlo de manera oral el Experto que suscribió el referido Informe, que efectivamente se produjeron contusiones equimoticas, que permiten inferir que fueron causadas con el pulpejo de las manos o con objetos distintos a la humanidad de la víctima.

  47. - Que dada la declaración de la víctima y del experto medico forense, de los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, estuvieron dadas las circunstancias que forman el tetraedro de la Criminalistica, es decir, la víctima, el victimario, el medio de comisión (por la violencia en las puerta principal o rejas, el desorden del inmueble, los objetos rotos o tirados ) y el sitio del suceso (inspección ocular al sitio del suceso), que a su vez, determinan el grado de culpabilidad del acusado.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los hechos al establecer una relación material y directa entre los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES, y todos los elementos probatorios evacuados, referidos básicamente a testimoniales, de la víctima, del experto, de los funcionarios actuantes y de los demás testigos, que no fueron muchos por la singularidad del caso, que viene dada por el sigilo, sordidez y violencia con que se consume este tipo de delito, escenario donde sólo interactúan la víctima y los víctimarios, lo cual supone que, aparte de la víctima no existan testigos presénciales del hecho; no obstante, en el presente caso, la declaración de la víctima se estima cierta, v.c.y. concordante con las declaraciones evacuadas de los testimonios, los cuales pese a no ser testigos presenciales ni referenciales de los hechos, crean o determinan la circunstancia que el acusado frecuentaba las adyacencias del inmueble domicilio de la víctima, e igualmente por las deposiciones de los funcionarios actuantes, referidas a la inspección ocular del sitio del suceso, quedó demostrado que hubo violencia en el lugar, dado el desorden y estado en que se encontraba el interior del inmueble. Igualmente quedó evidenciado tanto por el Reconocimiento Médico Legal como por la ratificación del mismo Experto Forense en juicio, que efectivamente se produjeron unas lesiones personales a la víctima, lo cual es otra circunstancia que coadyuva en la acreditación de la comisión del hecho punible referido al Robo Agravado, de donde se infiere como forma de participación la de Cooperador Inmediato por haber contribuido con su conducta a realizar el núcleo esencial del delito, que por otros factores objetivos, referidos a violencia, descripción de la víctima y circunstancias probables de comisión del delito, permiten asegurar que fueron varias las personas que cometieron el hecho punible. Es así como debidamente adminiculadas las pruebas disponibles presentadas, estimándolas como concordantes y verosímiles, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que de acuerdo a nuestro juicio fueron dignas de fe, sin que hayan podido ser desvirtuadas por la Defensa del acusado, permiten determinar la responsabilidad penal del acusado.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar al ciudadano J.C.M.C. desarrolló una conducta violenta a través de amenazas a la vida, sobre la persona de la víctima M.D.N., y sobre su infante hija, conjuntamente con otras personas, una o varias de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, sustrayendo de su domicilio bienes muebles u objetos de valor, como culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de M.D.N. y de la Niña (de quien se omite su identificación), imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, quedando demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. La presente sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tiene asignada una pena de prisión de Diez a Diecisiete años, y en relación con el Artículo 83 Ejusdem, referido a la concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto al hecho perpetrado. Por aplicación del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica el término mínimo, que equivale a Diez años de Prisión. El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal tiene asignada una pena de arresto de Tres a Seis Meses, siendo el término medio se aplica Cuatro Meses y Quince días de arresto, y por aplicación del Artículo 89 Ejusdem, al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena prisión y otro que acarreen pena de arresto, se les convertirán ésta en la prisión y se le aplicará sólo la pena de ésta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiere incurrido. En este caso, se computa un día de prisión por dos días de arresto, lo que significa que queda en Dos (02) Meses y Siete (07) días de PRISION, que sumados a la pena anterior, resulta aplicable la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.C.M.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1982, soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de: Aluceno Malpica y de E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.849.615, residenciado Barrio Morillo, Quinta Calle, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de M.D.N. y de la Niña (de quien se omite su identificación); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, previsto en el artículo 458, 89 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° Ejusdem. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos que permitan el ejercicio para las partes de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2.007).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    J.S.R.F.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JOSE CAMACHO

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