Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000006

ASUNTO : GJ11-P-2002-000006

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABOGADO J.S.R.F.

SECRETARIO: ABOGADO J.C.

FISCAL: ABOGADA T.R.R.

DEFENSA: ABOGADO L.V.

VICTIMAS: A.C.S., RUDELIS ACOSTA GONZALEZ, B.S. y el ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CONDENATORIA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADOS: 1) J.M.G.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 26 años de edad, nacido el 23-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio: era boxeador, hijo de: O.B.G. y V.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.569.424, residenciado en: Urbanización San Esteban, barrio 24 de Junio, casa N°: 125, casa color era azul, aproximadamente a siete casas de una licorería, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y 2) A.P.F.A., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de: M.S.P. y de F.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.340.724, residenciado en Barrio San Pedro, calle el Samán, casa N°: 98, casa en reconstrucción, en la entrada entre el Restaurant El Brason y la Chevrolet, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R. imputó a los acusados J.M.G.R., identificado anteriormente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en base a los hechos acaecidos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, y F.A.A.P., anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido, expuso:

Ciudadano Juez, ratifico en este mismo acto el escrito acusatorio consignado en fecha 14-12-2002, procediendo a narrar de una manera sucinta y pormenorizada los hechos ocurridos en fecha 01-11-02, cuando la ciudadana B.S.D.C. caminaba por la calle principal del Sector 3 de la Urbanización San Esteban, de esta ciudad, y fue victima de la acción violenta de un sujeto que portando Arma de Fuego la despojó de sus pertenencias, posteriormente en fecha 05-11-02 la ciudadana A.C.S., fue interceptada por dos sujetos, que la conminaron a entregarle los bienes que portaba; y posteriormente en fecha 07-11-02, un familiar de ésta ultima ciudadana se apersonó en su domicilio indicándole que la comunidad del sector había agarrado a tres (03) sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, por lo que la referida ciudadana se acercó hasta el lugar donde se encontraba la multitud de personas y pudo reconocer a uno de los sujetos que era quien portaba la escopeta. Los referidos hechos permitieron formular acusación encuadran en el tipo penal , acuso a los ciudadanos F.A.A.P., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y en contra del acusado G.R.J.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, todos en agravio de las ciudadanas: CACERES S.A.T., ACOSTA G.R.C., S.D.C.B.C. y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a F.A.P.S., en vista de que el mismo falleció el 11-01-2004, fue consignada en original acta de defunción, donde funcionarios del Registro Civil Subalterno dejan constancia del fallecimiento del mismo a consecuencia de un shock hipovolémico por una herida de arma de fuego a la altura del tórax y el abdomen, y fue decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 Ejusdem, tal como consta a los folio 579 al 584 (ambos inclusive) de la tercera pieza. Advirtiendo al Tribunal de un posible cambio de calificación jurídica toda vez que las víctimas en este acto están en la obligación de aclarar cada uno de los elementos alegados por parte de ellas en su oportunidad. Ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos de pruebas admitidos. Es todo.

.

Acto seguido, el ciudadano Juez, advierte a los acusados y al defensor de un posible cambio en la calificación jurídica a los fines que los mismos puedan optar por pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar nuevamente su defensa.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado L.V., quien expuso:

Esta defensa siendo la oportunidad procesal, procede a negar y a rechazar los términos de la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en este sentido quiero señalar que se demostrará la inocencia de mis defendidos en este debate oral y público y como consecuencia en su oportunidad solicitaré la declaración de no culpabilidad de los mismos.

.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone a los acusados de autos del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les acusa, su calificación jurídica y de las disposiciones legales aplicables al caso. El ciudadano Juez les pregunto si desean declarar, manifestando los acusados de autos a viva voz: no deseamos declarar en estos momentos, procediéndose a identificarlos de la manera siguiente: J.M.G.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 26 años de edad, nacido el 23-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio: era boxeador, hijo de: O.B.G. y V.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.569.424, residenciado en: Urbanización San Esteban, barrio 24 de Junio, casa N°: 125, casa color era azul, aproximadamente a siete casas de una licorería, Puerto Cabello, Estado Carabobo y A.P.F.A., venezolano, natural de V.E.C., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de: M.S.P. y de F.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.340.724, residenciado en Barrio San Pedro, calle el Samán, casa N°: 98, casa en reconstrucción, en la entrada entre el Restaurant el Brason y la Chevrolet Puerto Cabello Estado Carabobo. En virtud de no haberse producido declaración alguna por parte de los acusados, no hay preguntas que formular por parte de la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los funcionarios comparecientes, que a continuación se mencionan:

  1. - A.A.A.S., a quien el Tribunal en su condición de testigo le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a identificarse como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.617, de profesión u oficio Funcionario Policial destacado en la Brigada Especial actualmente trabajando en Valencia, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 3, transversal 02, casa N° 27, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso:

    El día 09-11-02, estaba entregando el servicio en la zona de Puerto Cabello, Comando Costero, cuando me dirigía a la casa de mi papá vi una multitud de personas, tenían unos sujetos detenidos, indicaban que estaba robando, me detuve para preguntar que sucedía, vi a los tres sujetos, entre ellos los dos que están en la sala, tuve la decisión de llevarlos al Comando, hablé con ellos accedieron y los llevé en un vehículo particular, luego se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, se recuperó una escopeta calibre 12, no recuerdo la marca, la cual estaba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, es todo

    .

    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1. ¿Cómo funcionario actuante, viendo que ha pasado bastante tiempo de ese procedimiento, quiero que nos ilustre en cuanto a la situación de su exposición que observa una multitud cuando iba llegando a la casa de su papá, ya el hecho había ocurrido o estaba ocurriendo? Respondió: “Estaba ocurriendo”. 2. ¿Los iban a linchar o que? Respondió: “Los iban a golpear”. 3. ¿Logró detectar quienes eran las víctimas, quienes eran esas personas que en razón de eso querían arremeter contra estas personas (refiriéndose a los acusados)? Respondió: “Algunos se han mudado, todavía hay una muchacha que habían robado, no tengo conocimiento en estos momentos por el tiempo que ha pasado de los nombres de los ciudadanos.”. 4. ¿Con relación de cada uno, a quien le incautas el arma de las tres personas? Respondió: “A una persona alta, muy parecida al ciudadano que está aquí (refiriéndose a uno de los acusados), como ha pasado mucho tiempo lo recuerdo es así la estaba ocultando conjuntamente con otro sujeto.”. 5. ¿Qué otra actuación tuvo en ese procedimiento? Respondió: “Procedí a trasladarlos al Comando, a tomarles declaración, luego lo llevamos al Hospital Prince Lara de esta ciudad y participar al Fiscal del Ministerio Público porque estaban lesionado.”.

    La Defensa de los acusados se abstuvo de formular preguntas.

    A las preguntas del Tribunal respondió: 1. ¿Usted puede recordar con un poco más de exactitud si esa persona a quien le incauta el arma es una de las personas que se encuentra en sala? Respondió: “El se llama J.M.G.”. 2. ¿Puede señalar a que persona se refiere? Respondió: “El ciudadano flaco que está al lado del Defensor”. Cesaron las preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO

    La declaración aporta datos posteriores a las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, referidos a la consecuente aprehensión de los acusados. Se le apreció concordante con las declaraciones que constan en actas y verosímil en sus respuestas. A su deposición se le da pleno valor probatorio, por cuanto crea para el Tribunal la referencia espacial y temporal en que ocurren los hechos.

    Se dejó constancia que no se encuentran presentes las victimas, habiendo sido informado el Juzgador por una Comisión de la Guardia Nacional de la Oficina de Investigaciones Penales de esta ciudad, sobre la imposibilidad de ubicar a las víctimas, quienes se trasladaron en varias oportunidades a las residencias señaladas en las boletas de notificación, siendo informados que las personas ya no viven en el sector y se desconoce su nuevo domicilio. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso:

    En virtud de la incomparecencia de las victimas, expertos y funcionarios, promovidos por esta representación fiscal, a los cuales les fue ordenada su conducción por la fuerza pública y ha resultado infructuosa su ubicación por el tiempo que ha transcurrido y por tener ubicación diferente, es por lo que solicito se prescinda de los mismos de conformidad con el artículo 357 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    El Juez visto lo manifestado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, cedió la palabra a la Defensa quien expuso:

    Ciudadano juez visto el pedimento de la Representación Fiscal de prescindir de los expertos, funcionarios, víctimas y testigos, me adhiero a lo solicitado y por lo tanto no tengo objeción alguna al respecto

    .

    Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede a recepcionar las pruebas documentales a saber las siguientes:

  2. - Acta Policial de fecha 09/11/2002, suscrita por el Funcionario de la Policía de Carabobo, Distinguido A.A., placa 3736, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la relación o vinculación que tuvieron los sujetos aprehendidos con las victimas objeto del proceso. (Folio 3 del asunto primera pieza).

  3. - Acta de Experticia realizada a la escopeta que le fuere retenida a uno de los acusados, de fecha 07-11-2002, suscrita por la Detective Y.B., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que fue suministrada Experticia en original en este acto por la Representante del Ministerio Público; donde se describe las características de fabricación que individualizan el arma de fuego, de cuya utilización en el hecho punible se deja constancia en la investigación penal. Dichas pruebas documentales fueron leídas y exhibidas en la presente audiencia de Juicio Oral y Público.

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra a la Fiscal y al Defensor para que expongan sus conclusiones. Acto seguido la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R. solicita la palabra y expone:

    El Ministerio Público solicita dentro del presente Juicio Oral y Público, dada las circunstancias referidas a la incomparecencia de las víctimas, así como de los funcionarios actuantes en el hecho y los testigos, presupuestos que se requieren para la determinación de uno de los hechos punible objeto del proceso, como los es el delito de ROBO AGRAVADO, que les fuera imputado a los ciudadanos J.M.G.R. y F.A.A.P., por lo que al no quedar demostrado en este Juicio Oral y Público, la participación de los mismos en el referido delito, en cumplimiento al principio de la buena fe que debe regir a las partes en el proceso y en apego a la verdad, se impone para esta Representación Fiscal de manera responsable solicitar al Tribunal proceda a absolver a los mencionados ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO. No obstante a lo anterior, esta representación Fiscal considera que ha resultado probado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que también es objeto del presente debate oral y público, así como el grado de participación del acusado J.M.G.R..

    .

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abogado L.V., quien manifestó:

    Vista la solicitud de absolutoria hecha en este acto realizado por el Ministerio Público, con relación al delito de Robo Agravado, en relación a mis dos defendidos solicito al Tribunal se pronuncie sobre la absolutoria a favor de los mismos y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a mi representado J.M.G.R., solicito al Tribunal le conceda la palabra por cuanto me manifestó su voluntad de confesar su participación en los hechos, es todo.

    .

    Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado J.M.G., a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose como: J.M.G.R., ya identificado, quien manifestó:

    “Confieso mi participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la forma en que lo planteó el Ministerio Público. Es todo".

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. L.V. quien expone:

    Oído como fue la solicitud de absolutoria realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere al delito de Robo Agravado y la declaración realizada por mi defendido en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito al Tribunal que si considera que tal confesión aunada a las pruebas evacuadas en este Juicio Oral y Público es suficiente para determinar la culpabilidad de los mismos en cuanto a este Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito al Tribunal imponga la pena mínima a mi defendido, es todo.

    .

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:

  4. - Que no quedó demostrado que los ciudadanos J.M.G.R. y F.A.A.P., hayan sido los autores de los hechos acaecidos en fecha 01-11-02, cuando la ciudadana B.S.D.C. y, posteriormente en fecha 05-11-02 la ciudadana A.C.S., fueron interceptadas por dos sujetos, que las despojaron de sus bienes y pertenencias, calificando provisionalmente ese hecho punible como ROBO AGRAVADO, imputable a los dos ciudadanos que se encontraban armados, sin embargo, no quedó demostrado durante el debate oral y publico, que los acusados J.M.G.R. y F.A.A.P. fueran los autores o participes en el referido hecho. Así tenemos, que las víctimas no pudieron ser ubicadas, lo que imposibilito que les fuera tomada su declaración como testigos del hecho, lo que en consecuencia por ser inexistente en el debate, resulta imposible su valoración. Ahora, la declaración de un funcionario policial que actúa con posterioridad a los hechos y por ende a la captura de los sospechosos, resulta insuficiente y no da por acreditado la participación de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO del cual fueron victimas las ciudadanas que no pudieron ser ubicadas por la comisiones de la Guardia Nacional, creando una duda razonable que debe interpretarse sin ningún genero de duda a favor de los acusados.

  5. - Por otra parte, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se presenta el testimonio del funcionario policial actuante, A.A.A.S., quien fue concordante, en cuanto a que manifestó que al realizarle a uno de los detenidos, el mas alto, el respectivo “cacheo personal”, le incautaron en su poder un Arma de Fuego, lo cual adminiculado y comparado con la Experticia Mecánica, Legal y de Diseño, que fue ratificada por la Experto, y la evidencia material del arma de fuego, da por acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Siendo forzoso concluir también, que están dados los extremos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por cuanto al acusado le fue decomisada Arma de Fuego, dadas las declaraciones concordantes de los funcionarios actuantes que evidencian el decomiso del arma en cuestión, la Experticia correspondiente, su ratificación en juicio, y la comprobación de la existencia del arma, tal como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 346 de fecha 28/09/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLE a los ciudadanos J.M.G.R. Y F.A.A.P.d. delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditada la participación de los acusados, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, con lo que no quedaron demostrados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad de los referidos acusados, y por ende la culpabilidad de los mismos. En el presente caso se reprodujo el hecho histórico, sin los elementos que forman el tetraedro de la Criminalística, es decir, la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso, por lo que no se puede en definitiva determinar el grado de culpabilidad de los acusados.

    Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo aplicable el término mínimo, es decir 3 años de prisión, en consideración a la circunstancia atenuante genérica contenida en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente, estima este Tribunal que por no evidenciarse que el acusado tenga antecedentes penales ni registros policiales, dada las circunstancias particulares que aprecia este juzgador a su favor.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos J.M.G.R. y F.A.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.596.424 y V-15.340.724 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas A.T.C.S., Rudelis Coromoto Acosta González y S.d.C.B.C.; quedando exonerada la representación fiscal del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para accionar por ser el delito de acción pública; y CONDENA al ciudadano J.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.424, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° Ejusdem. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumir su precaria situación económica, al estar representado por la Defensa Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el acusado J.M.G.R. en libertad y siendo la pena menor de cinco años, en cumplimiento al principio de progresividad de los derechos humanos se le preserva su libertad, quedando a salvo lo que al respecto disponga el Tribunal de ejecución una vez reciba las presentes actuaciones. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran el lapso integro que permita el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    J.S.R.F.E.S.

    ABOGADO J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR