Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000325

Asunto Principal: KP01-S-2011-003359

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano R.J.Q.S., en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2011 y fundamentado en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-003359, seguido contra el ciudadano R.J.Q.S., mediante el cual Impone Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. Emplazada la representante legal de la victima en fecha 29-09-2011 no dio contestación al recurso y emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-06-2011, dió contestación al recurso en fecha 29-06-2011.

En fecha 27 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano R.J.Q.S., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, C.E.C.R., Defensor Publico adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en este acto como defensor de Richard Bernardo Ubeto Vizcaya, ya identificado en autos, ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:

Estando dentro del lapso para interponer el presente recurso de apelación de auto, lo hago en los siguientes términos:

El 18 de mayo del 2011, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que la juez de control, admite la precalificación por el delito de Homicidio en Dolo Eventual, con fundamento al articulo 407 del Código Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nro. 490, de fecha 12 de Abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y con carácter vinculante. El presunto hecho delictivo que nos ocupa, es el accidente de transito ocurrido el 30 de marzo del 2011, con saldo de siete personas fallecidas. En dicha audiencia se decide entre otros puntos, la medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de Richard Bernardo Ubeto Vizcaya. Solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que declare nula la medida Cautelar Privativa de Libertad, y se sustituya por una menos gravosa, por cuanto la Jurisprudencia, con carácter vinculante, arriba indicada, entro en vigencia el 12 de Abril del 2011 y el presunto hecho delictivo de autos, se produjo el 30 de Marzo del 2011, no siendo aplicable tal normativa, por no tener la norma penal, carácter retroactivo, o sea para el día de la ocurrencia de dicho accidente de transito, aun no estaba en vigencia tal criterio jurisprudencial.

Solicito además, que la Corte de Apelaciones, sustituya la precalificación ya admitida por el juez de control, y arriba señalada, y la cambie por el delito de homicidio culposo que es el criterio que regia y debe regir para el momento en que se produjo el presunto hecho delictivo que aquí se investiga.

Por todo lo anterior, es que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, por estar ajustado a Derecho…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de mayo de 2011, la Jueza Décima Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard Bernardo Abeto Vizcaya, en la que expresa:

…FUNDAMENTQS DE LA APELACION

PRIMERO: Considera la defensa que no se encuentran llenos los extremes de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi patrocinado no posee conducta predelictual, no hay peligro de fuga y tiene domicilio fijo.

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho. y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

SEGUNDO: En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Sentencia N. 452, de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuno, donde señala entre otras cosas: (omisis)

TERCERO: Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados: (omisis)

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem. resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246. 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como conceder una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que venia disfrutando el mismo, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano R.J.Q.S., dió contestación al recurso de apelación en fecha 29 de junio de 2011, en los siguientes términos:

… (Omisis)

En cuanto al Fundamento de la Apelación Señalado por la Defensa:

La defensa señala que no se encuentran satisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la concurrencia de los tres supuestos para su procedencia, y considerando que se esta violentando la intención del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, debido proceso y principio in dubio pro reo; y en base a dichos planteamiento, la defensa técnica solicita la sustitución de la misma.-

En relación a lo alegado, por la defensa publica, este Despacho Fiscal considera

que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la defensa en su escrito establece una serie, de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez en funciones de control a dictar dicha medida de la cual esta solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera quien suscribe, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contemplo igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

Sobre estas consideraciones, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, se esta ante la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, uno de los delitos graves en materia de violencia de genero, mas aun cuando se trata de una victima vulnerable, por ser una niña de 10 anos de edad, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico.

En segundo lugar al manifestar la defensa publica el procedimiento de ser juzgado en libertad, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien suscribe, que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) anos, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, del delito imputado por esta Fiscalia del Ministerio Publico, como lo es el de Actos Lascivos, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción al Juez de decretar la Medida de privación Judicial.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PAG. 75.

Por todo lo expuesto, es oportuno mencionar que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", se considera que no debe proceder la solicitud realizada por la defensa publica del imputado, relacionada a la revisión de Medida, fundamentada en relación al principio de ser juzgado en libertad, en este sentido se puede observar que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la pena a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de

la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Presunto Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Representación Fiscal solicita sea declarada improcedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado R.J.

QUERALES SALAS.

Petitorio

Por los argumentos antes esgrimidos, solicitamos a esa d.C.d.A. que declare Sin Lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa pública y se confirme la decisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia v Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Junio de 2011, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual mpone Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…AUTO DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano R.J.Q.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.619.955, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.C. SUAREZ (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nro.V-12.851.400 En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde prueba anticipada conforme al 307 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le tome declaración a la victima. Es Todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos denunciados por la victima, quien en audiencia ratificó, siendo los siguientes: “yo no sabia nada, la niña fue a que la tía y la tía me dice que el abuso de la niña, cuando estábamos en el hospital ella decía que no quería estar allí, la niña no quiere hablar conmigo tiene miedo, yo le pregunto las cosas y se esconde y ella no dice nada, la niña le dice las cosas a la tía porque dice que yo no le creo. La juez pregunta: la niña es la mas pequeña? Si como se entera la gente de la comunidad de lo sucedido? No se porque lo iban a linchar. La niña dice que fue un día sábado. La niña esta hospitalizada? Conforme a la denuncia la niña manifiesta que fue abusada sexualmente por su padre biológico. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada Y.S., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““yo tengo 9 muchachos legítimos, la que tiene 14 años y la pequeña esta con la tía, yo soy vigilante en el aeropuerto, salgo a las 6 todos los días, entro a las 5 30am y llego a la casa a las 8 me baño como y me acuesto, respecto a la niña para mi que la hermana de esta me tiene arrechera, nosotros vivíamos con ella antes yo hice una casa de bloque y no se podía vivir allí porque había mucha róchela, tuve que comprar otra casa pal cerro. No tengo días de descanso, a mi me agarro la comunidad y nadie le aviso que yo estaba en la casa, cuando yo Salí me estaban esperando con machete cuchillo un bate me dieron en la cabeza, llego la patrulla y me dejaron, me bajaron de la patrulla y me desmaye, me agarraron 32 puntos. Pregunta la juez: Desde cuando no ve a la niña. Desde que yo me fui a trabajar. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Oída la manifestación de la víctima así como a mí representado como ocurrieron los hechos, la defensa considera que de lo que conforma las actas procesales practicadas por la policía del estado Lara de la estación policial la paz no existe fundados elementos de convicción como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi representado sea autor del delito de actos lascivos que le imputa el Ministerio Público el día de hoy, en primer lugar la declaración de la ciudadana L.C. madre de la niña, es meramente referencial ya que ella denuncia en base a lo dicho por su hermana a través de un mensaje el día viernes 10 de junio de 2011, y en cuanto a las otras 2 personas entrevistadas, también es referencial ya que no conoce los hechos y solo vio cuando mi representado era golpeado por la comunidad mas desconoce de los hechos por los cuales fue denunciado. En segundo lugar considera la defensa que no estamos en presencia de un delito en flagrancia ya que como señala la denunciante el di sábado 5 de junio su hija se fue a casa de su tia a pasar unos días, es decir que cunado ella formula la denuncia la niña estaba en la residencia de su tía no pudo haber sido objeto de algún abuso sexual y mas grave aun de la penetración a que hace referencia ya que del informe medico que esta presentando la Fiscalía del Ministerio Público en el día de hoy se puede presentar que la niña no tiene lesiones que haga presumir el delito de abuso sexual, por lo tanto no se dan los extremos del articulo 250 a los fines de q el tribunal decrete un privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto la defensa solicita sea impuesta una medida menos gravosa por cuanto no existen de parte de mi representado peligro de fuga o de obstaculización, no tiene tampoco una conducta pre-delictual y como se indico es un hombre trabajador y el día que fue detenido venia de su trabajo. Considera la defensa que el Ministerio Público haga una extensiva averiguación ya que el imputado dice que su cuñada esta en su contra, y esto puede generar este tipo de denuncia. Solicito sea practicada valoración medico forense y que sean remitidos ambos a la siquiatra forense a los fines que haga una valoración y al equipo interdisciplinario. La defensa solicita copia de todo el asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la representante de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, y las demás actas de entrevistas realizada a vecinos de la comunidad, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

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    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS CAUTELARES

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con una pena de 2 a 6 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:

• Acta Policial, de fecha 12 de junio del presente año, siendo las 01:50 horas de la tarde, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.

• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: M.P.Z.D.V., realizada en fecha 12-06-2011, siendo las 01:50 horas de la tarde.

• Acta de Entrevista realizada a C.S.L.E., realizada en fecha 12-06-2011, siendo las 01:50 horas de la tarde. Folio 05 de la presente causa.

• Denuncia de fecha 12 de junio de 2011, realizada por la representante de la niña, el cual consta al folio 6-7 de la presente causa, donde se deja constancia de lo expuesto por la niña victima y el cual fue ratificado en Audiencia de fecha 16 de junio de 2011.

• Informe Médico de fecha 13 de junio de 2011, Nro. De Historia 28-20-64, en la cual se refleja el estado de la niña victima y su evolución.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:

  1. Que la pena a imponer en el delito de prevé pena de prisión de 2 a 6 años.

  2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “el abuso sexual a niñas y adolescentes, y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.

CUARTO

Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  3. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  4. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  5. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, siendo el imputado de autos el padre biológico de la niña victima. Es por ello, que al estar satisfecho los extremos de los mencionados artículos, es por lo que esta Juzgadora decretó medida cautelar de privativa de libertad en contra del imputado de autos. Así se decide.

    PRUEBA ANTICIPADA:

    Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Lo establecido en el Artículo 307: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…

    El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal , resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…

    Es por ello que este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

  6. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer , a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;

  7. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

  8. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  9. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

    Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    917/2003) que:

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Veinte del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tutelando su interés superior de no ser sometida revictimización producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día 22 de junio de 2011, a las 2:00 p.m. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión mediante una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL que se realice al imputado y a la victima y su representante legal de autos, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    Por ultimo se acuerda la valoración médica Forense al imputado de autos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por así solicitarlo la defensa y poder observar esta Juzgadora que el mismo se encuentra lesionado, y conforme a las actas que rielan en el presente asunto fueron producto de la furia de la comunidad donde el mismo fue aprehendido. Siendo así debe esta juzgadora vela por su derecho a la defensa y a su salud. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano R.J.Q.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.619.955, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: Se decreta medida cautelar de privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. SEXTO: se acuerda la prueba anticipada para el día miércoles 22 de junio del 2011 a las 2 de la tarde. SEPTIMO: También se acuerda una experticia bio-psico social legal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la ley especial y se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense para el día 15 de junio de 2011 en horas de la mañana. OCTAVA: se acuerda sea practicada valoración medico forense para el imputado y psiquiatría forense. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.Q.S. dictada en fecha 14 de junio de 2011 y motivada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-003359; por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano R.J.Q.S., les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de junio de 2011.

    Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Actos Lascivos, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación policial donde se narran los detalles de la aprehensión realizada, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: M.P.Z.D.V., Acta de Entrevista realizada a C.S.L.E., (representante de la victima), Denuncia realizada por la representante de la niña, donde se deja constancia de lo expuesto por la niña victima y el cual fue ratificado en Audiencia de fecha 16 de junio de 2011, Informe Médico De Historia 28-20-64, en la cual se refleja el estado de la niña victima y su evolución, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

    En cuanto al 3 numeral, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida los estableció al expresar en su decisión que existía Una presunción razonable del peligro de fuga, Que la pena a imponer en el delito de prevé pena de prisión de 2 a 6 años y el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “el abuso sexual a niñas y adolescentes, y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad; asimismo consideró al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción o Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En razón de ello necesariamente debe observar esta Superior Instancia que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano R.J.Q.S., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 3 de la citada norma, por la magnitud del daño causado por cuanto atenta con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad toda vez que el delito imputado es de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y la existencia de peligro de obstaculización por cuanto el imputado de autos puede obstaculizar en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción o Influirá para que testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano R.J.Q.S., en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2011 y fundamentado en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-003359, mediante el cual Impone Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano R.J.Q.S., en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2011 y fundamentado en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2011-003359, mediante el cual Impone Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ARVS/wcbg.-

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