Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000470

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de representante legal de la víctima ciudadano A.d.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.436.537, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.L.C., en el asunto N° KP01-P-2005-002672, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano A.d.J.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 25 de enero de 2012. En fecha 07 de marzo de 2012, se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez celebrada la audiencia, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Interpongo recurso de APELACION, en contra de la SENTENC1A DEFINITWA, publicada en fecha 13-10-11, correspondiente al décimo día, en que fuéramos notificados las partes, en el acto en que tuera dictada las dispositiva, no obstante, en el físico del expediente, figura que fue en fecha 14-10-1 1, mientras que en el JURIS, aparece publicada en la fecha, de tomarse el criterio Jurisprudencial, en cuanto a que el sistema informativo JURIS 2000, es solo auxiliar y que debe tomarse en cuenta es el físico del expediente, o sea lo cursante en actas, estaríamos en presencia de una publicación de la sentencia fuera del lapso legal, vale señalar, los diez (10) días para su publicación, siendo a partir de allí que empieza a computarse el lapso de 10 días para interponer el recurso de apelación, en consecuencia, seria necesaria la notificación de las partes, para que empiece a transcurrir el lapso para recurrir, no obstante, a todo electo y evento; APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, estando dentro del lapso legal, según lo establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 452, Ordinales 2 y 3, ejusdem y al haber producido un gravamen irreparable, a mi patrocinado, al haber declarado la Juzgadora en la sentencia que recurra, EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION: Procedo a realizarlo en los siguientes términos.

PUNTOPREVIO:

Lo arriba planteado, crea INDEFENSION, por cuanto, no existe certeza, en cuanto a la fecha de PUBLICACION DE LA SENTENCIA, al estar en presencia de dos (2) fechas distintas de publicación de la totalidad del fallo, es decir la que aparece señalada en sistema informativo JURIS 2000, lo que hace que su publicación esté dentro del lapso legal y la que se refleja en el físico de la sentencia, lo que conllevaría a la notificación de las partes, al haberse publicado fuera del lapso procesal, siendo a partir de allí, que se a computar el lapso para interponer el recurso de apelación.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISION RECURRIDA

Señalado como cierto, a esta Corte que le corresponde conocer del presente Recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y por remisión autentica contextual del artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un agravio ocasionado a mi patrocinado con la decisión que hoy recurro y por ello le resultó desfavorable. Me acojo a criterios reiterados de la Sala Penal, el hecho de no ser necesario demostración expresa del agravio; mientras sea posible, que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando para ello, haber fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios Constitucionales y Legales.

La Juez de Juicio al momento de decidir, tomo como base una fecha errada. es decir señalo en la parte final de la motiva que la presente causa se inició el día 31-05-04 y que hasta el día 29-09-11, había transcurrido 7 años, 3 meses y veintiocho días, y no se corresponde ni con el inicio de la causa, ni con el momento de la acusación fiscal, ni con la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que hubo retardo, al haber varios diferimientos ocasionados por el imputado ante el cambio de defensa permanente para demorar el Juicio, aunado al hecho mismo de no haber comparecido a LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que mediara justificación alguna, aunado al no haber asistido, ni su defensa técnica a la celebración de la audiencia de juicio, hechos estos evidenciados en la oportunidad, por lo tanto no debe operar la Prescripción Judicial, sino aplicar la relativa a la falta delo imputado…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 14 de octubre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, se demostró a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.C., R.I.C. y O.J.D., quienes de manera conteste destacaron que a tempranas horas de la mañana del día 31/05/2004 observan la colisión ente un vehículo de tracción de sangre y un autobús, quedando finalmente la víctima en su vehículo de tracción de sangre bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos; estas declaraciones deben ser a.e.c.c. la deposición rendida por el funcionario de T.A.B.M., quien destacó que analizado el croquis levantado en fecha 31/05/2004 por el funcionario L.M. (fallecido), se evidenció que el agraviado conducía por el canal lento, sentido este y se produce la colisión, ya que el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús, tal como se denota de la posición final de los vehículos que permaneció en el sitio del suceso mientras los efectivos de tránsito llegaron para efectuar las mediciones del caso, modificándose solo la posición de la bicicleta a los fines de poder prestar primeros auxilios al herido.

Asimismo a los fines de la adecuación de la conducta al tipo específico de culpa, que en este caso está orientado por la infracción de los reglamentos, órdenes e instrucciones, se debe a.e.t.d. funcionario A.B.M., quien destacó que el vehiculo de mayor proporción (autobús) puede tener limitantes en cuanto al momento de la visibilidad y que la del conductor fue nula, a menos que por precaución hiciese un giro de su cabeza, que de haberlo ejecutado pudo haber evitado el accidente por cuanto va a enfrentar un paso peatonal, y a pesar de que él llevaba la circulación, se desconoce quien es el que cometió la infracción al desacatar la luz del semáforo, sin embargo, él debió tomar la precaución porque tenia allí un pase peatonal que tenia preferencia según el funcionario actuante, con lo que contravino el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

Asimismo, el Tribunal estima en relación al tipo penal que mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y su deposición en el juicio oral, se determina que el ciudadano A.A.D., reportó ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, calificando el citado reconocimiento y la experto que lo suscribe como de carácter gravísimas las lesiones sufridas por éste en accidente de tránsito de fecha 31/05/2004.

En este mismo sentido, el informe previamente citado y la deposición de la experto, deben ser adminiculados a la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano A.d.J.A.D., que concluyó sin lugar a dudas que el agraviado camina asistido por la madre ya que no ve, presentó temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se denota ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas, diagnosticándose secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, circunstancia médica ésta que sin lugar a dudas comprueba el tipo penal invocado por el Ministerio Público en esta causa.

Observa el Tribunal que la parte acusadora privada al momento de exponer sus conclusiones, solicita al Tribunal la aplicación de la tesis del dolo eventual para emitir la sentencia condenatoria, sin embargo, tal petición fue desechada de plano por este despacho judicial, tomando en consideración que la citada representación desconoce el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para anunciar ampliación de la acusación antes de cerrarse el debate, todo ello con el propósito de garantizar al acusado el ejercicio cabal de su defensa, al no ser sorprendido con una sentencia que no guarda congruencia con el acto conclusivo y que además le ha hecho nugatoria su posibilidad de proponer pruebas que lo exculpen o atenúen su responsabilidad penal.

Denota esta Juzgadora grave desconocimiento de Derecho, cuando la parte representante de la víctima, pretende que el Tribunal en una oportunidad que no es la adecuada y sin haber presentado escrito acusatorio alguno, dicte sentencia de mérito condenatoria en franca violación de las normas del debido proceso y en particular del derecho a al defensa, las cuales son de orden público constitucional; aunado a ello, esta operadora de justicia estima que la calificación aportada por el Ministerio Público a esta causa, se encuentra ajustada a derecho, analizados los medios de prueba ofrecidos de los que se verifica que el acusado actuó con culpa de tipo grave, al representarse el resultado antijurídico por inobservancia de los reglamentos en materia de tránsito, pero confiando en su buena suerte continúa su marcha, sin realizar los respectivos giros de cabeza para verificar la ausencia de peatones ya que invadió su paso, dando como resultado el arrollamiento del agraviado y la pérdida de su visión de forma total.

En cuanto a la responsabilidad penal del procesado, ésta surge del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.C., R.I.C. y O.J.D., quienes de manera conteste destacaron que a tempranas horas de la mañana del día 31/05/2004 observan la colisión ente un vehículo de tracción de sangre y un autobús, quedando finalmente la víctima en su vehículo de tracción de sangre bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos, que adminiculadas con la deposición rendida por el funcionario de T.A.B.M. y la incorporación por su lectura al p.d.I.T. suscrito por éste, certifican que el 31/05/2004 el agraviado conducía por el canal lento, sentido este y se produce la colisión, ya que el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús, tal como se denota de la posición final de los vehículos que permaneció en el sitio del suceso mientras los efectivos de tránsito llegaron para efectuar las mediciones del caso, modificándose solo la posición de la bicicleta a los fines de poder prestar primeros auxilios al herido.

Producto del accidente de tránsito, el ciudadano A.d.J.A. presentó lesiones calificadas de Gravísimas, que lo incapacitaron total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tal como consta en resultado de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y su deposición en el juicio oral, en el que se reporta ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, así como en el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano A.d.J.A.D., en el que concluyó sin lugar a dudas que el agraviado camina asistido por la madre ya que no ve, presentó temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se denota ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas, diagnosticándose secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Al momento de intervenir la Defensa en sus conclusiones, alegó que como punto previo el Tribunal emitiese pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal, la cual implica la comprobación del hecho y responsabilidad criminal, pero imposibilidad de continuar con la persecución penal debido al transcurso del tiempo, petición ésta que fue ratificada por el acusado al momento de intervenir por ser el único que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal puede renunciar a ella, por ser de orden sustancial y por cuanto su pronunciamiento implica la determinación de la responsabilidad penal del mismo a los efectos de reclamaciones civiles posteriores.

Sobre esta petición, se denota que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, según los elementos analizados en el presente capítulo de la sentencia en cuanto a la acreditación de los hecho ye l fundamento fáctico jurídico tomado por el Tribunal a tales efectos; asimismo, se comprobó con suficiencia la responsabilidad criminal del acusado que además esta respaldada por la petición de éste y su defensa, tendiente al decreto de esta figura procesal.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 31/05/2004 hasta el día de dictarse la sentencia en sala, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a J.A.L.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a J.L.Á.L., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de J.A.L.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de A.d.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

La recurrente presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.L.C., de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones de hecho y de derecho, tomando como base la Jueza a quo una fecha errada en relación al inicio de la causa los cuales no se corresponden, ni tomarse en cuenta los diferimientos ocasionados por el imputado sin causa justificada, lo cual hace que no opere la prescripción judicial.

Ahora bien, antes de resolver el fondo del planteamiento del recurso de apelación, la Sala pasa a pronunciarse en relación a lo delatado por la recurrente, en cuanto a la fecha de la publicación de la sentencia y el lapso legal para su publicación, a los fines de haberse ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal. En tal sentido, de las actuaciones se constata que la dispositiva de la sentencia recurrida fue pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2011, señalándose en el acta que la fundamentación de la decisión se hará por auto separado al décimo día hábil. Siendo que la publicación del texto íntegro de la misma, según consta en las actuaciones, fue en fecha 14 de octubre de 2011, habiendo transcurrido lo diez (10) días hábiles señalados por la Jueza a quo en el acta de la audiencia de juicio, los cuales son 30 de septiembre de 2011, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, (12 no hubo despacho por ser día feriado por la conmemoración del día de la resistencia indígena), 13 y 14 de octubre de 2011; de lo que se infiere que la misma fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la Jueza a quo en el acta de la audiencia de juicio; y por tanto no era necesario la notificación a las partes. Asimismo, esta Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, no dando despacho el Tribunal a quo los días 20, 21 y 24 de octubre de 2011, según consta en certificación de los días de despacho, habiendo transcurrido desde la publicación del texto íntegro de la sentencia los días 17, 18, 19, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, por lo que el mismo fue interpuesto al sexto día hábil de la publicación, dentro del lapso legal, tal y como consta en el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2012.

En cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa en la decisión que la Jueza a quo, luego de haber efectuado acertadamente el debido análisis del acervo probatorio incorporado al debate, y determinado el hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad del ciudadano acusado J.A.L.C. en el hecho objeto del debate, en la parte referida a lo fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, señalando igualmente el significado de la prescripción y su alcance, encuadra el hecho objeto del juicio en el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal derogado, para luego señalar que “…desde la fecha de inicio de la presente causa 31/05/2004 hasta el día de dictarse la sentencia en sala, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa…”. Observando esta Alzada, que la Jueza a quo por una parte toma como fecha de inicio de la causa el 31 de mayo de 2004, en donde señala “…Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 31/05/2004…”, siendo que de las actuaciones se constata que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 31 de mayo de 2003, tal y como consta en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrito por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público del estado Lara, abogada L.G.A.; del acta policial de fecha 01 de junio de 2006, suscrito por el funcionarios Dtgdo (T.T) L.R.M.E., cursantes en los folios 1, 2, 3 y 4 de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como de las demás actuaciones de procedimiento cursante en autos; sin explicar las razones por las cuales toma como inicio de la causa la referida fecha “…31/05/2004…”. Asimismo se observa, que la Jueza a quo en su decisión incumple con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que a partir del acto de imputación es que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, ya que la misma debe calcularse desde la individualización del sujeto activo como imputado. Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones de nuestro m.T., y así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 31, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se establece lo siguiente:

…Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados. …

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció:

…En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana G.A.C.C. ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte este Tribunal Colegiado constata que la Jueza a quo, no determina de manera precisa si decreta el sobreseimiento de la causa por la prescripción ordinaria o la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria, toda vez que en su decisión de manera generalizada señala que:

…Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 31/05/2004 hasta el día de dictarse la sentencia en sala, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a J.A.L.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a J.L.Á.L., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de J.A.L.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de A.d.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Observándose que la misma sólo se limita en señalar que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, lo que imposibilita continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma. Siendo que el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, prevé el lapso en que prescribe la acción penal para los delitos merecedores de pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; y en cuanto al referido artículo 110, prevé los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal y la prolongación del juicio sin culpa del imputado. No existiendo en la recurrida la precisa determinación, si se decreta el sobreseimiento por haber operado la prescripción ordinaria o la llamada prescripción judicial o extraordinaria, y sin hacerse expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción; así como tampoco hay pronunciamiento en relación a los actos que pudieran haber interrumpido la prescripción, partiendo incluso de una fecha que no se corresponde con el hecho objeto del proceso, el cual fue en fecha 31 de mayo de 2003, y no en fecha 31 de mayo de 2004; así como incumplirse con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, señalado supra; y sin hacerse el debido análisis y establecer los lapsos transcurridos y desde que fecha prescribió la acción penal. De lo que se infiere que la Jueza a quo, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en donde se evidencia que aparte de no haber efectuado el cálculo preciso, así como no haber determinado los actos procesales que pudieron haber interrumpido la misma, no analiza, ni explica, ni señala, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado. Requisito éste necesario para poder hacer un pronunciamiento en relación a la prescripción extraordinaria o judicial.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse un sobreseimiento, sin señalar expresamente si fue por que operó la prescripción ordinaria o judicial, sin determinarse, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hacer expreso el cálculo matemático en orden cronológico y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción de la acción penal, así como tampoco pronunciarse en relación a los actos que pudieron haber interrumpido la prescripción, sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y la fecha en que efectivamente prescribió la acción penal, sin analizar, ni explicar, ni señalar, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

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De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen debidamente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la recurrente en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 324. “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:...omissis... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de representante legal de la víctima ciudadano A.d.J.A.D., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.L.C., en el asunto N° KP01-P-2005-002672, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano A.d.J.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 190 y 191, numeral 3 del artículo 324, y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.L.C., en el asunto N° KP01-P-2005-002672, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano A.d.J.A.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano J.A.L.C. queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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