Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril de 2012

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000097

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002223

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ruzm.E.R.L., contra del auto dictado en fecha 12-12-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002223, seguido contra la ciudadana RUZMARY E.R.L., mediante la cual Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana antes mencionada de conformidad con el articulo 29 del texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05, sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y Nº 3421 de 09/11/2005. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 13 de marzo de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2012.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez Nº 01, abogado A.V.S., siendo admitido en fecha 03 de abril de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II

Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta conforme en el ordinal 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala; es apelable toda decisión que conceda o rechace la liberta condicional o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena.

En este asunto, en fecha 12 de diciembre del 2011, este tribunal dicto NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO en contra de mi defendida, RUZMARY E.R.L., a decir de que el tribunal en fecha 9 de marzo del 2011 en un compute de pena estableció las formulas alternativas del cumplimiento de pena como son DESTACAMENTO DE TRABAJO AL TENER CUMPLIDO LA DE LA PENA IMPUESTA ES DECIR DOS (2) ANOS QUE SERIA APARTIR DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2011. Ciudadanos Magistrados el computo quedo firme ya que no se realizo observaciones al mismo , la hizo un tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución como fue el mismo tribunal de la causa en la presente causa ejecución Nº 2; E1 tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, trayendo a colación decisiones de la sala constitucional Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de junio, donde habla de delitos de lesa humanidad como la droga y donde dice que el juez podrá lo cual es incongruente porque para que se realiza el computo de la pena , en el cual se explana el tiempo y fechas en las cuales el penado o penada cumplirá y optara a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, alegando en su decisión de fecha 12 del mes de Diciembre del año 2011, QUE LA PENADA CUMPLIO CON TODAS LAS EXIGENCIAS DEL ART. 500 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Constitución establece que el Estado Garantiza el Régimen abierto en el cumplimiento de las penas articulo I "2 "El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." En consecuencia el Tribunal en este caso, debió observar con primacía, el contenido del art. 272 Constitucional el cual establece que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. debió el sentenciador observar que como representante del Estado debe aplicar la N.C., que igualmente garantiza y obliga al Estado a cumplir los DERECHOS HUMANOS , LA REINSERCION Y EL REGIMEN ABIERTO COMO MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENAS , EL JUZGADOR VALORA LA PRECITADA SENTENCIA CONSTITUCIONAL , ALEGANDO QUE EL REFERIDO DELITO ES DE LEZA HUMANIDAD. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, a criterio de este defensor técnico estamos en presencia de un interés colectivo y difuso al invocar que el delito por el cual fue penada mi defendida es un delito de lesa humanidad y en consecuencia por poder discrecional del Juez se NIEGA EL BENEFICIO CORRESPONDIENTE. INOBSERVANDO LA N.C. DEL ARTICULO 272, QUE ESTABLECE UN DERECHO PARTICULAR Y PROPIO Y BAJO EL CUAL SE AMPARAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PENADOS. [NYOCAR jurisprudencia de la sala constitucional para negar un régimen abierto ES VIOLATORIA DE LA NORMA DEL ART.272 CONSTITUCIONAL , A CRITERIO DE ESTE DEFENSOR TECNICO SE ESTA CONFRONTANDO UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL , CON UNA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y EN EL PRESENTE CASO , SE DEBE APLICAR Y CON EL DEBIDO RESPETO ASI LO SOLICITO Y FUNADANTO EN TODO LO ANTES EXPLANADO EN LA PRESENTE APELACION EL DERECHO PARTICULAR ANTE EL COLECTIVO Y DIFUSO.

Ahora bien, ciudadano Magistrados por este recurso pretendo corregir y denuncio que a mi defendida se le esta violentando el derecho a la defensa y lo contemplado en el articulo 272 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela Analizados, cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete y se acuerde el REGIMEN ABIERTO como es DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de mi defendida RUZMARY E.R.L. quien es merecedora del mismo y cumple con todos los requisitos de ley para tal fin y que los mismos constan en el presente asunto.

2. Se revoque la decisión de Tribunal de ejecución 2 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL ALO 2011 QUE NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA RUZMARY E.R.L.

3. Se acompañan en treinta y dos (32) folios útiles y debidamente certificados por la secretaria del tribunal de ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara , todos los documentos probatorios que sustentan la presente apelación , acta de la audiencia preliminar de fecha 08 del mes de abril del ano 2010 , el auto emanado del Juzgado de ejecución 2 de este circuito judicial penal donde se decreta que quedo firme la decisión del tribunal de la causa de fecha 09 de Marzo del año 2011 , solicitud de redención realizada por la penada, constancia de pronunciamiento de la junta de conducta ,constancia de trabajo de la directora del Centre de reclusión femenino Carabobo Control Penal , oferta de trabajo expedida por el Decano de la facultad de ciencias de la Universidad de Carabobo , certificado de seguridad y soporte de la evaluación de la penada ,certificación de clasificación de la penada y sentencia de fecha 12 de Diciembre emanada del Juzgado 2 de ejecución del Estado L.C.P.d.E.L. , que niega el beneficio de Destacamento de Trabajo LA Penada RUZMARY E.R.L. .

4. Me di por notificado de la Sentencia de fecha 12 de diciembre del ano 2011 en la cual niega el beneficio de destacamento de trabajo de mi defendida el día viernes 24 del mes de Febrero del ano 2012, a las 12.30 p.m. en la sede de la OAP de este Circuito Penal del Estado Lara.

5. Dejo asentado que me encuentro dentro del lapso establecido en ley, pues el día miércoles 29 del mes de febrero el tribunal de la causa Ejecución 2 del Circuito Penal del Estado Lara no dio despacho.…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada R.G.C. actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…ELEMENTOS DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 500 los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, señalando siguiente:

(Omisis)

En relación al caso que nos ocupa, no sólo debe verificarse por el Tribunal quo la concurrencia de los requisitos en el articulo antes descrito, sino valorar la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de droga y aspectos que ha tornado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Respecto al ilícito penal por el cual fue condenada la penada de autos (Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), nuestro legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad. por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

(Omisis)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el Nº: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictamino:

(Omisis)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

(Omisis)

Además, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:

(Omisis)

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de trafico) como de lesa humanidad, que atenta la salud publica y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de ejecución de la Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N: 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: J.J.S.G.), considera que:

(Omisis)

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 12/12/11 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a la penada RUZMARY E.R.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.162.318. Así se declare…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 12 de Diciembre de 2011, el Juez Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…NEGATIVA REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que RUZMARY E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.162.318, fue Sentenciada a cumplir la pena Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al Destacamento de Trabajo por tener cumplido Dos (02) Años, que sería a partir del 29-09-11.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  5. - Cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa y se constató de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000 y al presente asunto que al penado no se les lleva otras causas por la comisión DE OTROS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

  6. - Consta Informe de la Junta de Clasificación practicado al referido penado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios donde como conclusión emiten una CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD

  7. - Se refleja PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

  8. - Por otra parte NO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, QUE SE LE HUBIESE REVOCADO

    Verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”; Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimientote la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

    En este sentido, es de suma importancia señalar que RUZMARY E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.162.318, fue sentenciada por el delito por el cual los acusó el Ministerio Público, vale señalar Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (5.287) Kg. de la droga denominada MARIHUANA, según se desprende de la experticia realizada a la sustancia incautada y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga a que a alguien como lo es el caso se le incauten grandes cantidades, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia Nº 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede en estos Términos Otorgar a RUZMARY E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.162.318, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por ser Improcedente; Y Así Se Decide

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a RUZMARY E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.162.318, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05, sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y Nº 3421 de 09/11/2005.

    Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Tribunal de Ejecución encargado de la Vigilancia Penitenciaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Notifíquese a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo; Tocuyito, Estado Carabobo; a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada…”.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    A.t.e.e. recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual negó por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a la ciudadana Ruzm.E.R.L..

    Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el Juez a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere planteada por la Defensa Privada de la penada quien fue condenada en fecha 08/04/2010 a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la recurrida actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

    Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como la ha señalado el M.T.: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.

    En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

    …En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional tal como se acotó precedentemente se limitó a señalar las razones por las cuales a su juicio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones presunta agraviante al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

    No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

    (Omisis)

    Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)

    , toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luís A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente

    (…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

    La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

    Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omisis).

    Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

    . (Resaltado de este fallo).

    Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….

    .

    En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que el ciudadano G.N.A., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-

    En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

    De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha n.c., no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de defensor del penado G.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendida por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha n.c., pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que el Juez en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada, lo cual le conllevó a declarar su improcedencia acatando el Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar el criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECLARA.-

    Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dió cumplimiento a lo establecido en la normativa legal y al criterio Jurisprudencial en cuanto a los delitos de lesa humanidad; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.M.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ruzm.E.R.L., en contra del auto dictado en fecha 12-12-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002223, seguido contra la ciudadana RUZMARY E.R.L., mediante la cual Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana antes mencionada de conformidad con el articulo 29 del texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05, sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y Nº 3421 de 09/11/2005.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

KP01-R-2012-000097

AVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR