Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000547

Asunto Principal: KP01-P-2011-020664

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.V. y J.T., en su en su carácter de fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2011 y fundamentado en fecha 07-12-2011, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, (solo por este acto) en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano A.A.A., mediante el cual, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por error en el Golpe previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 68 del Código Penal y con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazada la Defensa Privada en fecha 21 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al mismo en fecha 10-01-2012, tal y como consta en los folios (11) al (16) de las presentes actuaciones.

En fecha 27 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados R.V. y J.T., en su en su carácter de fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

Fundamentos de Hecho v de Derecho

Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Publico quiere señalar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado es a criterio de esta representación fiscal, insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso, ya que como se expuso en párrafos anteriores se encuentran llenos de una forma clara los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria imponer la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio.

El principio de libertad no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del p.p. y de sus objetivos, por lo que considera quien suscribe que en el presente proceso se debe imponer una posición equilibrada, sensata y realista que sin sacrificar la presunción de inocencia procure salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y de los procesados.

Si bien es cierto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito de homicidio y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso, el juez a través de una constancia de residencia v una constancia de conducta intachable que presento la defensa omitiendo la valoración de los argumentos del Ministerio Publico decreto una medida cautelar menos gravosa.

Aunque la juez de guardia quien realice la audiencia, indica que el ciudadano imputado se presento voluntariamente el día 02 de diciembre de 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no valoro que la aprehensión del mismo fue acordada el día 23 de septiembre de 201 1 lo que hace un lapso de mas de dos (02) meses en el cual no se presento ante los organismos, lo que verifica la facilidad con la que se pudiera evadir del proceso.

Estos elementos fueron alegados por el Ministerio Publico tanto en su escrito de solicitud de aprehensión como verbalmente en la audiencia que realizara la juez en funciones de Control No 7 quien se encontraba de guardia para ese momento, con la detención de que el juez los considerara, lo cual hace evidente una fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso y a los familiares de la occisa, lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto esta mas que justificado la imposición de (a medida privativa de libertad, además de que (dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP: gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.

De igual forma el Ministerio publico al considerar que no se habían valorado las circunstancias expresadas anteriormente y por considerar que existen elementos suficientes para decretar la privativa de libertad en contra del imputado, siendo que la Juez en funciones de Control que se encontraba de guardia para ese momento decidió dar una medida de presentación cada 30 días, se ejerció recurso de apelación en la misma audiencia invocando en consecuencia el efecto suspensivo a los fines que la alzada se pronunciara en cuanto a los argumentos de la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la a quo declaró sin lugar en la misma audiencia lo invocado por el ministerio público lo que violenta lo establecido en el referido articulo que se refiere al efecto suspensivo tal y como lo manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 742 de fecha 05 de mayo de 2005 que indica entre otras cosas lo siguiente. (Omisis)

Razón que deja en evidencia que además de no valorar los elementos presentados de manera oral y que los mismos rielan a las actas procesales que conforman el presente expediente, otorgando una medida de presentación cada 30 días existiendo amplios elementos que llenan los extremes de los articulo 250, 251 y 252 motivando ampliamente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 374 de la norma adjetiva declarando sin lugar en la misma audiencia el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico y que como consecuencia del mismo se debía ejercer el efecto suspensivo, situación que le corresponde decidir a la alzada al juez en funciones de control como se presento en este caso.

CAPITULO III

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.A..

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…CAPITULO III

EL DERECHO

Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados de esta D.C. de nones, que el Ministerio Publico en su escrito de apelación establece: "la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que le fuera impuesto imputado es a criterio de esta fiscalía insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso, ya que como se expuso en párrafos anteriores se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 25O, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria imponer la privación judicial preventiva e libertad para garantizar las resultas del proceso". Como se puede observar la Vindicta Publica toma una posición en extremo inquisitiva, por lo siguiente: 1. Su apelación se basa en el quantum de la pena que PODRIA llegar a imponerse, violando con ello la presunción de inocencia, 2. Se fundamenta en que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, pero por el contrario mi defendido siempre ha estado presente en el proceso desde el inicio de la investigación y se ha demostrado por esta defensa y mi defendido el arraigo en el país, así como la buena conducta que el mismo ha tenido en lo que va del proceso y antes de dicho proceso pues el mismo no posee conducta predelictual.

En otro orden de ideas, es importante resaltar ciudadanos jueces que para se realización la audiencia del 250 mi defendido se puso a derecho presentándose voluntariamente ante el C.I.C.P.C, desvirtuando con ello la del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Penal, puesto que esta manifiestamente demostrado el animo de nuestro de mantenerse apegado al p.p. que se sigue en su contra, todo a la juzgadora la revisión de la medida de privación y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo fue la periódica cada 15 días la cual cumple cabalmente.

Evidentemente nuestro defendido posee arraigo en el país el cual se demuestra con el domicilio fijo que este posee en la ciudad de Barquisimeto al igual que todos sus negocios. Su dirección de habitación es calle 4 con carrera 3, Barrio Santo donde esta ubicado un Mercal, casa sin número de color azul.

En este sentido la Sala Constitucional en fecha 21 de Febrero de 2008, Exp 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte expone: (omisis)

CAPITULO IV

PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y demostrado

como ha quedado por parte de esta defensa que los elementos presentados por la

Fiscalía del Ministerio Publico no son suficiente para pedir la revocatoria de la

Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es que le solicitamos a esta

d.C.d.A. que DECLARE INADMISIBLE DICHO RECURSOS POR LA CAUSAS ANTES INDICADAS O EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y se mantenga la medida cautelar…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (solo por este acto) publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano A.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.882.935 Venezolano, natural de Curarigua, Municipio Torres, estado Lara, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12-01-1973, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Eiusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 03 de Diciembre del 2011 procedente de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “de las actuaciones se puede determinar claramente que la justicia que es ciega nos da la razón, el MP dijo que si no puede someterse al proceso se presume el peligro de fuga. Si una defensa se esta juramentando es porque se esta colocando a derecho, consta en los expedientes las juramentaciones de mis colegas donde además se le informa su deseo de ponerse a derecho. Aquí nunca hubo la intención de causarle la muerte a la niña. Aquí no hubo disparo directo, no hubo un disparo en línea recta, mi defendido también estaba en riesgo de vida al momento que forcejeaba con sujetos desconocidos quienes también pretendían sacar un arma de fuego. Porque no se esperó el 05 de octubre para que el se defienda en el acto de imputación, en las personas que han declarado nunca han señalado que el le disparó a la niña con intención. Es cuestión de pruebas para demostrar todo lo que el ministerio público ha dicho el día de hoy, en este estado presento carta de residencia y Carta de Buena conducta y todas estas personas que firman le dan apoyo moral porque lo consideran una persona de recto proceder, es un comerciante, es por todo esto que solicito el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa, como lo es una medida de presentación periódica”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Eiusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 15 de Agosto de 2011 se inició investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de un delito contra las personas; todo ello en agravio de una niña de 05 años de edad, para la fecha de ocurrir el hecho, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo asignada la siguiente nomenclatura en este Despacho Fiscal 13-F20-0595-2011…

hechos que se suscitaron en fecha 30 de julio de 2011, aproximadamente a las 5 de la tarde en la calle 56 del Barrio S.D.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual fallece una niña de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, producto de heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano A.A.A.D., venezolano, natural de Curarigua, Municipio Torres, estado Lara, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12-01-1973, titular de la cédula de identidad nro. 11.882.935, residenciado en la carrera 3, Barrio S.D., donde esta Mercal, casa sin número, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, como la persona que ocasionó la muerte de la niña, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Eiusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una niña de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio por motivos fútiles, porque el victimario disparo contra una de las personas que se encontraban en una pelea sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en contra de su integridad física o moral, simplemente mató por matar.-

-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, la magnitud del daño causado y la perdida de la vida de una niña siendo el bien primordial de cualquier ser humano y resguardado por la legislación venezolana no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión del ciudadano A.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.882.935 quien se presento de forma voluntaria en fecha 02-12-2011 poniéndose a derecho ante la sede Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística y visto que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable del imputado de auto verificándose que tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país.

Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.

EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: vista la decisión de este Tribunal, esta representación del Ministerio Público interpone un Efecto Suspensivo, a los fines de poder propender lo solicitado en este acto y garantizar así el objeto del proceso, igualmente solicito copias de la presente acta”. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Ministerio público y expuso: Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: “me opongo totalmente a la admisión del Efecto Suspensivo, con el objeto de garantizar el derecho a la libertad. Es todo.

Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omisis)

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

. …(resaltado por el tribunal).

De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., de fecha 06-05-2003.

Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

(Omisis)

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor E.L.P.S. ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

(Omisis)

Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.T. en su condición de FISCAL 20º del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del imputado A.A.A.D. en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva a favor de los imputados antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) se DECRETA: PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado de autos, TERCERO: Se acuerda librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación es insuficiente para asegurar la finalidad del presente proceso, ya que se encuentran llenos de una forma clara los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria imponer la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso y la seguridad de las victimas y testigos del homicidio.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la insuficiencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo; y en tal sentido se observa la clara contradicción de la jueza a quo al establecer en la fundamentación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente cuando señala: “…Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, la magnitud del daño causado y la perdida de la vida de una niña siendo el bien primordial de cualquier ser humano y resguardado por la legislación venezolana…” ; conforme a ello se evidencia, que la Juzgadora a quo estima la existencia de peligro de fuga y toma en cuenta la pena a imponer que excede de diez años, posteriormente en el mismo auto manifiesta: “…no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión del ciudadano A.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.882.935 quien se presento de forma voluntaria en fecha 02-12-2011 poniéndose a derecho ante la sede Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística y visto que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable del imputado de auto verificándose que tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país…”; de lo expuesto se hace evidente la incongruencia en la que incurre la juzgadora, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al proceder a realizar en primer lugar a estimar el peligro de fuga y tomar en cuenta que la pena a imponer supera los diez años y posteriormente señalar que para el caso en concreto el imputado se puso a la orden del CICPC y defensa técnica presentó carta de residencia y de conducta intachable verificándose que tienen arraigo en el país.

En consecuencia, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en fecha 03-12-2011 y fundamentado en fecha 07-12-2011, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, (solo por este acto) en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano A.A.A., mediante el cual, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por error en el Golpe previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 68 del Código Penal y con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal (solo por este acto) proferida en fecha 03-12-2011 y fundamentada en fecha 07-12-2011, en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano A.A.A., mediante el cual, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por error en el Golpe previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 68 del Código Penal y con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Revoca la decisión proferida en fecha 03-12-2011 y fundamentado en fecha 07-12-2011, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, (solo por este acto) en el asunto KP01-P-2011-021728.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000547

ARVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR