Decisión nº 2031 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000194

ACCIONANTE: CIUDADANA I.T.C.C.

ACCIONADO: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO J.A.S. DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C.

MATERIA: PROTECCIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL.

Visto el escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C., ejercida por la ciudadana I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 26.790.179, actuando en nombre y representación de su niña (hija), debidamente asistida por el Dr. O.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.051, el Tribunal observa:

La presente acción de A.C. fue ejercida por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que su persona fue denunciada por ante el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S., en fecha 16/04/2010 por el padre de mi menor hija, ciudadano H.T., titular de Pasaporte número E-AM2659181, “por supuestos maltratos físicos y psicológicos por parte de mi persona hacia mi menor hija…”.

Que el referido C. deP. dictó medida en la cual ordena que su hija debe permanecer bajo Medida de Abrigo “en la entidad de atención Casa L. deE.”, hasta que se localicen familiares de su hija que sean personas “más estables y responsables que pudieran estar vigilantes del cuidado que la misma requiere...”.

Que en fecha 01/06/2010, el C. deP. decide revocar la Medida de Protección acordada por ese Despacho en fecha 17/05/2010, declinando la competencia al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Petit del Estado Falcón, por cuanto es el lugar donde se suscitó la denuncia realizada por el padre de su menor hija, violentando así sus derechos y garantías constitucionales como normas procesales y de obligatorio cumplimiento “…a sabiendas que sólo se presentó una situación que no ameritaba tal traslado como se desprende con suma claridad de misiva que cursa al expediente administrativo llevado por el C. deP. delM.S. y que fuera anexado al presente libelo…con fecha 28/05/2010, emanada del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Petit del Estado Falcón…“.

Que los miembros del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. apartan injustamente a su hija de su cuidado y protección por una simple denuncia que hace su padre en contra de su persona “molesto porque no quise convivir más con él, porque me enteré que consumía drogas y al reclamarle lo que recibí fue maltratos la cual denuncié, utilizando para chantajearme…mi hija, llegando incluso al extremo de presentar un grupo de declaraciones que no fueron verificadas…”.

Que con respecto a su conducta, consigna sendas recomendaciones que le hacen “personas reconocidas de Puerto La Cruz, ciudad donde resido las cuales cursan al expediente administrativo llevado por el referido C. deP.”.

Agrega la recurrente que la Medida de Abrigo en cuestión tiene carácter excepcional, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 185 de la LOPNA, y ésta debe ser aplicada como último recurso cuando concurren una serie de circunstancias que hacen imprescindibles y absolutamente necesario dictarla para la protección de los niños, niñas y adolescentes; que en el caso que nos ocupa el C. deP. de este Estado, “debió de fundamentar sus alegatos con pruebas fehacientes, y no solo lo alegado por los vecinos y amigos del padre de mi menor hija, ciudadano H.T.; que pide la revocatoria de la decisión injusta dictada por el C. deP. delM.S..

Que fue desalojada de la residencia donde habitaba por instrucciones del padre de su hija, dada la amistad que tiene éste con el dueño de la residencia. Que fue denunciada ante la Fiscalia por el padre de su hija; que es cierto que dejaba a su hija en un cuidado diario por cuanto tenía que trabajar para el sustento de ambas; que consignó a los autos dos exámenes realizados por profesionales de Psiquiatría y Psicología donde se evidencia su estado y condición mental.

Agrega la recurrente que se le violentaron normas de carácter procesal y de cumplimiento obligatorio que fueron señaladas en el punto identificado como Los Hechos, previstas en el artículo 49 ordinal 1ro. De la Constitución Nacional; el principio de celeridad e inmediatez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el derecho a la defensa, artículo 75 de la Constitución Nacional.

El Tribunal para decir observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, establece:

son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por otra parte el artículo 4 ejusdem, consagra que:

igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., la Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo antes analizado llegamos a la conclusión que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materia afín con el derecho o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializadas para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la Institución.

La presente acción de amparo se ejerce por ante un Tribunal Superior, y conforme a lo expuesto por la parte presunta agraviada en su libelo, lo que pretende con el ejercicio de la acción es que por vía de amparo, este Despacho dicte lo siguiente: un MANDAMIENTO DE A.C. contra la violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; de igual modo solicita se le restituya la Guarda y Custodia que venía ejerciendo por cuanto su menor hija “se encuentra viviendo una situación precaria y carente de necesidades básicas” , y a tales efectos pide se oficie al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Petit del Estado Falcón, todo ello como consecuencia de un proceso que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como bien lo alega la parte recurrente, y es en ese proceso donde deben, en caso de considerarlas procedente el Juez de la causa, decretar las medidas solicitadas. Por lo tanto, este Tribunal Superior, no es el competente, en grado de jerarquía para tramitar la presente acción, por cuanto estaría contrariando lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sobre la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la citada Ley Orgánica.

Por las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer en primer grado de la jurisdicción de la acción de A.C., ejercida por la ciudadana I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 26.790.179, actuando en nombre y representación de su niña (hija), debidamente asistida por el Dr. O.R.R., supra identificado, y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el juicio ordinario a que hace referencia la presunta agraviada en su acción de amparo. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria Accidental,

E.V.R.

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