Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: AAMER CHALGIN HAZEMI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.R.U.G. y F.L.C..

DEMANDADO: A.H.E.J..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.J.M.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 13.908.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18-09-2003 los abogados A.R.U. y F.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.579.772 y 14.160.289 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.961 y 83.452 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.303.207, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Municipio San F. delE.A.; según se desprende de instrumento poder bajo el N° 96, tomo 22, de fecha 0nce de Julio del año Dos Mil Tres, de los Libros llevados por la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, que consignaron en copia simple marcado “A”, instauraron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano A.H.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.077, y en la cual exponen: Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un edificio de mampostería, denominado Edificio Salas, ubicado en la Calle Comercio, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, construido sobre un lote de terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Comercio de esta ciudad; SUR: Local donde funcionaba el cine Libertador; Este: Con casa que es o fue de E.L., y Oeste: Con Casa que es o fue de M.S.; que el Edificio consta de dos plantas y tiene la siguiente distribución: Planta baja: (04) cuatro locales comerciales, con un pasillo de acceso a la planta alta, un patio posterior y una casa en construcción adicional que funciona como dependencia de uno de los locales comerciales y en la Planta alta: (02) dos apartamentos para habitación familiar; así mismo la parcela de terreno donde se encuentra construido el Edificio tiene una superficie de Setecientos Quince Metros cuadrados con Veintiséis decímetros cuadrados; según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 26 de Septiembre de 1.988, quedando anotado bajo el N° 103, folios 43 al 54 del Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Tercer Trimestre del año 1.988, de los archivos llevados por esta Oficina de Registro, documento que anexaron al presente escrito marcado “B”, en el cual se señalan los datos particulares del inmueble.

Que el caso es que su representado tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba el ciudadano A.H.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.077 y por la confianza existente entre ambos, le cedió a este último en Préstamo de Uso o Comodato, el local N° 36 ubicado dentro del antes identificado inmueble de su propiedad, a fin de que temporalmente ocupara el mismo, para destinarlo a labores y actividades comerciales de lícito carácter. Indica que dicha ocupación la viene disfrutando legítimamente el ciudadano A.H.E.J., desde la pasada fecha del 02 de Mayo de 1.997 hasta el 30 de Mayo del año 2.003, fechas durante las cuales rigieron su situación a través de contratos que para tal efecto celebraron por ante la Notaría Pública de San F. deA., mediante documentos otorgados de la siguiente manera: 1) En fecha 02 de Mayo de 1.997, celebraron el primer Contrato de Comodato, para regir la mencionada fecha hasta el 02 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajeo le N° 67, tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública antes mencionada; 2) Vencido el anterior contrato, el comodante que representan, previa solicitud del comodatario celebró nuevo Contrato de Comodato endecha 18 de Junio de 1.999, por un lapso de dos (02) años, contados a partir del 01 de Junio de 1.999 hasta el 30 de Mayo del año 2.001, quedando anotado dicho documento bajo el N° 25, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure; 3) En fecha 22 de junio del año 2.001 celebraron un nuevo Contrato de Comodato, para regir por un lapso de duración de dos (02) años contados a partir del 01 de Junio del año 2.001 hasta el 30 de Mayo del año 2.003, otorgado dicho documento por ante la misma Notaría Pública de San F. deA., quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que de todos los Contratos de Comodatos anteriormente identificados anexaron al presente escrito libelar identificados como anexos “C”, “D” y “E” copia simple de los mismos con sus respectivos originales.

Que llegado el vencimiento del último contrato in comento y notificado el comodatario del vencimiento del mismo a través de notificación que le hiciere el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Mayo del año en curso, constante en la solicitud N° 90 de la nomenclatura llevada por ese Despacho anexó copias simples marcadas “F” hasta la presente fecha no ha sido posible la entrega del mismo, demostrando el comodatario su intención de no devolver el inmueble que de buena fe había concedido en préstamo de uso su representado, quien en busca de una solución a la situación que se le presentaba acudió por ante el Juzgado de Municipio, asistido de abogado, a solicitar de manera errada la entrega material del inmueble dado en Comodato, procedimiento del cual el comodatario (Amair Haidar El Jordi) recurrió a un Amparo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose este Sin Lugar por no haber materia sobre la cual decidir e instando a las partes en la misma decisión a acudir a la vía contenciosa, actuaciones las cuales anexó marcadas con las letras “G” y “H” debidamente certificadas; contentivas de la decisión a la solicitud de entrega material que al respecto formulara su mandante, identificada con el número 97 de las solicitudes llevadas por los archivos del Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial y de la acción Amparo interpuesta, de donde se demuestra la negativa del ciudadano A.H.E.J., en su condición de comodato a cumplir con lo pautado en el Contrato de Comodato, incumpliendo de manera ilegitima con lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil Vigente, en lo adelante C.C.

Que vistas las circunstancias de hecho antes mencionadas y del derecho que le asiste a su representado en calidad de comodante, procedieron a través de este libelo a demandar formalmente como en efecto lo realizaron, al ciudadano A.H.E.J., precedentemente identificado al inicio de este escrito, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, para lo cual a modo de salvaguardar la ejecución del fallo, evitar que la misma quede ilusoria, y proteger a su mandante de cualquier lesión material grave o de difícil reparación en su derecho de propietario y comodante, solicitaron a este Juzgado competente decretar medida de secuestro sobre el local N° 36 del Edificio Salas, ubicado en la Calle comercio de esta ciudad, propiedad de su representado precedentemente identificado, acompañó como pruebas fundamentales del derecho reclamado los anexos “B”, “C”, “D” y “E”, contentivos del documento de propiedad a nombre de su mandante sobre el inmueble en comento y de los contratos de comodatos respectivamente y como prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por fundado temor que el comodatario pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su mandante alegaron la desobediencia manifiesta del comodatario al no querer de manera ni judicial ni extrajudicialmente dar cumplimiento a lo pautado en el Contrato de Comodato origen de esta demanda, tal como se demuestra de las copias certificadas de los procedimientos judiciales anexas al presente libelo “G” y “H”.

Que en el mismo orden de ideas del artículo anterior, citó la obra del reconocido autor Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, páginas 122 y 123, capitulo III, número 44.- Naturaleza Jurídica del Derecho que asiste al solicitante del Secuestro, para facilitar la ilustración del Juzgados en cuanto a la procedencia fáctica y jurídica de la medida preventiva solicitada en esta demanda, anexas en copia fotostática marcadas “I”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano Vigente; los artículos 585, 588 parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C. P. C.

Que por lo anteriormente expuesto es que ocurrieron ante este Tribunal en nombre de su poderdante ciudadano AAMER CHAGIL HAZZEMI, plenamente identificado, a fin de solicitar que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a realizar formal entrega a su conferente y parte demandante, del bien inmueble dado en comodato en la presente demanda, propiedad de la parte demandante, en perfectas condiciones, tal y como fue pactado en el contrato de Comodato; solicitó que este mismo acto sea decretada por este Juzgado a Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Estimó la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que deberá cancelar la parte demandada al ser condenada, además de la correspondiente indexación monetaria, honorarios profesionales, costas y costos procesales que se generen a lo largo del proceso, debidamente calculadas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 29-09-03 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta al demandado AMAR HAIAR EL JORDI, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación, a fin de dar contestación de la demanda. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la proveerá por auto separado. Se libró compulsa.

En fecha 23-10-03 este Tribunal Negó la medida solicitada por el Dr. A.U., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15-10-03.

En fecha 31-10-03 el Dr. A.U., apoderado judicial de la parte demandante, Apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 23-10-03.

En fecha 06-11-03 este Tribunal Oyó en un Solo Efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.U., en fecha 31-10-03. Se libró oficio N° 0990/941.

En fecha 01-12-03 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que el ciudadano A.H.E.J., parte demandada se negó a firmar recibo de compulsa.

En fecha 02-12-03 la apoderada de la parte demandante Dra. F.C., solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar curso legal al presente proceso.

En fecha 04-12-03 este Tribunal dispuso que la secretaria de este despacho, libre boleta de notificación al demandado, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró boleta de notificación.

En fecha 09-12-03 la Secretaria de este Despacho Abg. K.H., dejó constancia que notificó al ciudadano Amar el Jordi, parte demandada.

En fecha 28-01-04 el ciudadano E.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en documento Poder debidamente notariado el cual anexó marcado con la letra “A”, en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, en lugar de hacerlo Opuso Cuestiones Previas, previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinal 5 ejusdem.

En fecha 12-02-04 el apoderado de la parte demandante Dr. A.U., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contradiciendo las Cuestiones Previas, presentadas por la parte demandada.

En fecha 26-02-04 el apoderado de la parte demandada Dr. E.M., presentó escrito constante un (01) folio útil, promoviendo pruebas.

En fecha 27-01-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. E.M..

En fecha 02-03-04 se hizo cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la apertura de la incidencia, hasta esta fecha.

En fecha 02-03-04 vencido el lapso de pruebas en la presente incidencia, se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la Incidencia de las Cuestiones previas planteadas en el presente juicio.

En fecha 27-04-04 el Dr. A.U., apoderado de la parte demandante, solicitó a la Jueza de este Despacho, dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 -07-04 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar las cuestiones Previas interpuestas por la parte accionada en el presente proceso, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem. Se notificó a las partes.

En fecha 20-07-04 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a los abogados A.U. y E.M..

En fecha 22-07-04 el abogado E.M., apoderado de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-07-2004.

En fecha 29-07-04 este Tribunal Oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Dr. E.M..

En fecha 10-08-04 el ciudadano A.H.E.J., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda y Reconvención.

En fecha 18-08-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. E.M., solicitó a la ciudadana Juez, pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención.

En fecha 08-09-04 fue admitido el escrito de Tercería y se ordenó la citación de los ciudadanos El Hinnawi Zied, F.D.F. y el Fondo de Comercio “Inversiones la Selva”, representada por el ciudadano El Hinaki El Kalil A.A., a fin de contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas.

En fechas 22 y 23 de Septiembre del 2004 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a los ciudadanos EL HINNAWI ZIED, EL HINNAWI A.A. y FREDDY DARMIRO ROMERO.

En fecha 04-10-04 oportunidad indicada para que comparecieran los Terceros a dar Contestación a la Demanda, ninguno se hizo presente.

En fecha 18-10-04 se recibieron oficios N° 2261 y 2262 emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con expediente anexo signado con el N° 04-684, constituido por una (01) pieza, constante de de ciento nueve (109) folios útiles y copia de sentencia de fecha 21-09-04 dictada por dicho Tribunal, constante de seis (6) folios útiles.

En 28-10-04 el Dr. E.M. y M.B.M., apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas, solicitaron la Reposición de la causa al estado en que los demandados sean notificados de la decisión que negó la admisión de la Reconvención e igualmente Apelaron de dicha decisión.

En fecha 29-10-04 el abogado E.M., apoderado de la parte demandada, Ratificó la solicitud de fecha 28-10-04.

En fecha 04-11-04 este Tribunal Negó la apelación formulada por el Dr. E.M., apoderado de la parte demandada y Negó la Reposición solicitada en la presente causa.

En fecha 28-10-04 los abogados E.M. y M.B.M., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó documentos.

En fecha 29-10-04 los abogados F.L.C. y A.U.G., apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 04-11-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante y demandada.

En fecha 09-11-04 el Dr. E.M. apoderado de la parte demandada, presentó escrito haciendo Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11-11-04 este Tribunal Declaró Sin Lugar la Oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 11-11-04 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada. Se libró oficios y Despacho de Comisión.

En fecha 11-11-04 se admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, se libró boleta de citación al ciudadano Aimar Haidar el Jordi, y oficio N° 0990/1225 al ciudadano Alcalde del Municipio San F. delE.A..

En fecha 23-11-04 el ciudadano A amarH.E.J., parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal copia fotostática del auto que riela del folio 145 al folio 146; Ratificó a sus apoderados judiciales antes identificados y se dio por citado para absolver las posiciones juradas solicitadas durante el lapso de pruebas por la parte demandante.

Del folio 327 al 336 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.A.C.A., I.H., los ciudadanos F.J., O.C., A.T., F.E.P., y E.P. no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 25-11-04 este Tribunal difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Inspección Judicial.

En fecha 26-11-04 oportunidad señalada para que los ciudadanos A.H.E.J., y AAMER CHALGIN HAZEMI, parte demandada, absolviera las posiciones juradas, los mismos se hicieron presentes a la hora indicada, absolviendo las mismas.

En fecha 08-12-04 este Tribunal designó como Secretario Accidental al ciudadano B.I., para la realización de la Inspección Judicial solicitada, quien aceptó dicho cargo y dio su juramento de Ley según consta en acta N° 10 del Libro de Juramento de Empleados.

Del folio 316 al 354 corre inserta el Acta realizada en la Inspección Judicial efectuada en fecha 08-12-04.

En fecha 19-01-04 se expidió por secretaria copias fotostáticas certificadas del presente expediente, solicitadas por el abogado M.A.B.M., en fecha 07-12-04.

En fecha 31-01-05 se hizo cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho correspondientes, a fin de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 31-01-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el decimoquinto día (15) de despacho siguiente a esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 10-02-05 el abogado E.M., apoderado de la parte demandada, solicitó formalmente al Tribunal se elijan dos (02) Asociados para que unidos al Juez de la Causa contenida el expediente N° 13.908, formen el Tribunal, a los fines de dictar sentencia definitiva.

En fecha 15-02-05 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para la elección de Asociados en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-02-05 oportunidad señalada por el Tribunal para la Constitución de Asociados, únicamente compareció el apoderado de la parte demandada, DR. E.M. y consignó lista de tres (03) abogados, ellos son E.C., M.M. y J.R.P., marcada con la letra “T” para la consulta del Tribunal este Despacho por su parte nombró a los abogados J.C., A.M. y J.L.F., quedando el Tribunal constituido de la siguiente manera: Dra. A.H., Dr. A.M., y el Dr. J.R.P.. Se ordenó la notificación de los jueces designados, a fin de dar su aceptación al cargo mencionado.

En fecha 24-02-05 el alguacil del Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a los abogados A.M. y R.P..

En fecha 28-02-05 el abogado E.M., apoderado de la parte demandada, consignó honorarios de los asociados, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mediante cheque de Gerencia N° 90260005 de fecha 25 de Febrero de 2.005 del Banco del Caribe, a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28-02-05 la abogada F.L.C., apoderada de la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, consignó constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, dirección de Catastro a nombre del ciudadano AAMER CHALGIL HAZEMI y cédula Catastral.

En fecha 01-03-05 este Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros con librera por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) en el Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F. deA., a nombre de este Despacho. Se libró oficio.

En fecha 02-03-05 el Dr. A.M., dio su aceptación y juramentación de Ley correspondiente como Juez Asociado en el cual fue designado, el Dr. J.R.P., presentó su excusa para dar su aceptación a la misma, el Tribunal fijo el siguiente día de despacho a esta fecha, para la celebración de dicho acto.

En fecha 03-03-05 este Tribunal Negó la Medida de secuestro solicitada en fecha 28-02-05, por la apoderada judicial de la parte demandante, Dra. F.L.C..

En fecha 03-03-05 el Dr. J.R.P., dio su aceptación y Juramentación al cargo designado como Juez Asociado en el presente juicio.

En fecha 03-03-05 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de la Constitución del Tribunal Asociado y designación del ponente en la presente causa.

En fecha 09-03-05 oportunidad señalada para la Constitución del Tribunal con Asociados, ninguno de los abogados designados se hicieron presentes, el Tribunal lo declaró Desierto.

En fecha 03-05-05 se recibió oficio N° 187-05, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando Comisión debidamente cumplida constante de (66) folios útiles, comisión N° 14.107.

En fecha 28-06-05 la abogada F.L.C., solicitó al Tribunal continué el tramite de Ley correspondiente, para la consecución de la sentencia en este proceso, a fin de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

En fecha 01-07-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, Dra. F.L.C., hasta no se constituya el Tribunal con los Jueces asociados para el debido nombramiento del ponente.

En fecha 01-07-05 la apoderada de la parte demandante Dra. F.L.C., solicitó se fije nuevo día y hora para que tenga lugar la Constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 11-07-05 este Tribunal revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 01-07-05.

En fecha 18-07-05 el Dr. C.B.G., Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación y acordó notificar a las partes mediante boletas. En fechas 19 y 25 de julio 05 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a los abogados A.U. y E.M.,

En fecha 26-09-05 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Constitución del Tribunal Asociado y la designación del ponente en la presente causa. En fecha 29-09-05 oportunidad señalada para la Constitución del Tribunal con Asociados, ninguna de los abogados designados para tal fin se hicieron presentes, el Tribunal declaró Desierto dicho acto.

En fecha 17-10-05 el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de la Constitución del Tribunal Asociado, y la designación del ponente en la presente causa.

En fecha 19-10-05 oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal con Asociados y designación del Juez ponente, comparecieron los Abogados A.M. y J.R.P., conjuntamente con la Juez Natural, designando como Juez Ponente al Dr. A.M. y como Secretaria la misma del Tribunal natural, el Tribunal fijó el décimo quinto día (15) siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus informes. En fecha 10-11-05 el apoderado de la parte demandada Dr. E.M., presente escrito de Informes constante de (17) folios útiles. En fecha 10-11-05 la abogada F.L.C., apoderada de la parte demandante presentó Informes, constante de (03) folios útiles.

En fecha 11-11-05 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 22-11-05 el apoderado de la parte demandante Dr. E.M., presentó escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles, anexó documentos.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia, constituido con Asociados, dictar sentencia motivada, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

En el libelo de demanda introducido el día 17 de septiembre de 2003, inserto a los folios 1 al 5 frente y vto., admitida el 29 de septiembre de 2003 (f. 71) el actor AAMER CHALGIN HAZEMI, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.207, de profesión u oficio comerciante y con domicilio en el Municipio San F. delE.A., al demandar al ciudadano A.H.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.687.077, por cumplimiento de contrato de comodato para la entrega de un inmueble de su propiedad, tanto del Local distinguido con

el No. 36, como del terreno, ubicado dentro de mayor superficie identificada así: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local donde funcionaba el Cine Libertador, ESTE. Casa que es o fue de E.L. y OESTE: Casa que es o fue de M.S.V.; donde está un Edificio de dos (2) plantas distribuido, así: Planta Baja: cuatro (4) locales comerciales y una Planta Alta: con dos (2) apartamentos para habitación familiar y la propiedad de la parcela de terreno constante de una superficie de 715 metros cuadrados con 26 centímetros cuadrados sobre el cual están construidos los locales comerciales; el actor alegó ser propietario tanto de los locales comerciales, incluyendo el No. 36 como del terreno donde están construidos. Por el contrario, el demandado A.H.E.J., ya identificado, al contestar el fondo de la demanda el día 10 de agosto de 2004 (f. 208 al 112), en el Título I, Punto I, contestación al fondo, alegó que la demanda era temeraria, falsa y contraria a los hechos y específicamente contradijo la propiedad invocada por el actor en su libelo, cuando específicamente dijo: “falso que el demandante sea propietario del inmueble constituido por un edificio de mampostería, denominado Edificio Salas, ubicado en la Calle Comercio de San F. deA. delE.A., construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la Calle Comercio en medio con la casa de Don R.L.; Sur: Con local donde funcionaba el Cine Libertador; Este: Con casa que es o fue propiedad de E.L. y Oeste: Con casa que es o fue de M.S.V.. El edificio consta de dos (2) plantas y tiene la siguiente distribución: Planta Baja: cuatro (4) locales comerciales, el pasillo de acceso a la planta alta, un patio posterior y una construcción adicional que funciona como residencia dependiente de uno de los locales, y en la planta alta, dos (2) apartamentos para habitación familiar constante de cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, lavadero, cada uno de ellos. Así mismo la parcela de terreno donde está enclavado el edificio anteriormente descrito, la cual tiene una superficie de Setecientos Quince Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (715,26 M2). Alega que tal falsedad deviene porque el actor AAMER CHALGIL HAZEMI le hizo oferta de venta de parte de la propiedad específicamente sobre los inmuebles Nos. 36 y 38, el cual aceptó por el precio de 15.000.000,00 de bolívares.

Para decidir la controversia de la propiedad del inmueble, que en su conjunto es el Edificio Salas, ya identificado, y específicamente del Local No. 36 objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato, para su restitución, se observa: El actor para demostrar la propiedad del Edificio, que en lo adelante se denomina EDIFICIO SALAS, y del terreno sobre el cual está construido, donde forma parte el Local No. 36, consignó marcado “B” en el libelo de demanda inserto a los folios 8 al 13, copia fotostática legible a manuscrito del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., el 26 de septiembre de 1988, bajo el No. 103, folios 43 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988 donde consta que el Banco Mercantil, S.A.C.A., antes Banco Mercantil, C.A., a través de apoderado, como persona jurídica de derecho privado le vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, un inmueble de su propiedad representado por un edificio de mampostería denominado Edificio Salas, ubicado en la Calle Comercio de San F. deA. delE.A., que le pertenece al Banco según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., el 12 de diciembre de 1986, bajo el No. 71, folios 175 al 180 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de 1986. Este documento demuestra plenamente que el actor AAMER CHALGIN HAZEMI, es nudo propietario del EDIFICIO SALAS y del terreno sobre el cual está construido por venta que le hizo el Banco Mercantil, S.A.C.A., cuando en el mismo textualmente vende”… un edificio de mampostería denominado Edificio Salas, ubicado en la Calle Comercio de San F. deA. delE.A. … Así mismo la parcela de terreno donde está enclavado el Edificio anteriormente descrito, la cual tiene una superficie de setecientos quince metros cuadrados con veintiséis decímetros (715,26 M2), incluyendo el Local No. 36. Este documento no fue impugnado en lapso legal y conserva todo su valor probatorio y se aprecia y valora en su contenido, por ser un documento público registrado, que vale entre las partes y frente a terceros, incluyendo al demandado A.H.E.J., por aplicación del artículo 429 primer aparte del CPC, por ser fidedigno de su original y por aplicación de los artículos 1.357; 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran el hecho de que al actor AAMER CHALGIN HAZEMI es nudo propietario del EDIFICIO SALAS y del terreno donde está construido, incluyendo el Local No. 36 y así se declara. En relación al alegato del demandado A.H.E.J., de que el actor AAMER CHALGIN HAZEMI, no es propietario del EDIFICIO SALAS y del terreno por habérselo ofertado en venta por la cantidad de 15.000.000,00 de bolívares, específicamente los locales Nros. 36 y 38 para decidir se observa: El demandado a los folios 113 al 142, cuando contesta la demanda el día 10 de octubre de 2004, no presenta contrato de oferta de compraventa, donde sea parte el actor, donde se haya celebrado una oferta de compraventa de los locales 36 y 38 por la cantidad de 15.000.000,00 de bolívares, por contrato, tal alegato sin pruebas se desecha, ya que sino existe plena prueba de lo alegado, el juez no puede dar por demostrado un hecho o un contrato, por mandato del artículo 254 del CPC, aplicable a las sentencias definitivas y así se declara. En este sentido se observa: A los folios 113 al 114 existe contrato de comodato entre AAMER CHALGIN HAZEMI y EL HINNAWI ZIED, sobre el local No. 36, autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 7 de agosto de 2000, bajo el No. 92, Tomo 33; a los folios 115 al 116, existe contrato de comodato entre AAMER CHALGIN HAZEMI y FREDDY DARMIRO FRANCO sobre el local No. 36, autenticado en la misma Notaría el 10 de noviembre de 2000, bajo el No. 113, Tomo 47; a los folios 117 al 135, existe inspección ocular extrajudicial evacuada el día 4 de junio de 2003 por el Juzgado del Municipio San F. delE.A., por el ciudadano BAYAN HAIDAR, C.I. 7.255.781 en el local No. 38, donde funciona “Tienda Stylos” S.R.L. y a los folios 136 al 142 aparece Registro Mercantil de la firma personal denominada Inversiones La Selva, propiedad de EL HINAKI EL KALIL A.A., C.I. 8.199.087, ante lo cual este Juzgado decide que dichos documentos no demuestran la pretendida oferta de venta que invoca el ciudadano A.H.E.J., sobre los locales 36 y 38 por la cantidad de 15.000.000,00 de bolívares; y además todos estos documentos se desechan por cuanto sus otorgantes ciudadanos EL HINNAWI ZIED, C.I. 14.342.914 (F. 113); FREDDY DARMIRO FRANCO, C.I. 4.138.371 (F. 115); BAYAM HAIDAR (F. 117) y EL HINAKI EL KALIL A.A. (F. 137), no son partes en este juicio, y no pueden en consecuencia hacer valer derechos y acciones en un juicio donde no son partes, y así se decide. Además del documento de propiedad anexo “B” inserto a los folios 8 al 13, ya analizado y apreciado, la parte actora presentó al libelo de demanda anexo “C” contrato de comodato del local distinguido con el No. 36 que forma parte de mayor extensión del Edificio denominado LOS SALAS, celebrado con el demandado A.H.E.J., autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 2 de mayo de 1997, bajo el No. 67, Tomo 27, con tiempo de duración de dos años fijos contados a partir del primero de junio de 1997 y terminación el primero de junio de 1999, según la Cláusula Tercera, anexo “D” (f. 16 al 18) contrato de comodato celebrado entre el actor y el demandado sobre el mismo local No. 36 autenticado en la misma Notaría Pública el día 18 de junio de 1999, bajo el No. 25, Tomo 39, con tiempo de duración de dos años fijos desde el primero de junio de 1999 hasta el primero de junio de 2001, según la Cláusula Tercera; posteriormente anexo “E” (f. 19 al 21), contrato de comodato entre las mismas partes sobre el mismo local No. 36 con lapso de duración de dos años a partir del primero de junio de 2001 hasta el primero de junio de 2003, según la Cláusula Tercera, autenticado en la misma Notaría Pública el 22 de junio de 2003, bajo el No. 30, Tomo 29, observando que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato del Local No. 36 se introdujo el 18 de septiembre de 2003; es decir con tres (3) meses y dieciocho (18) días después (f. 5 vto.), que es el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda y así se decide. Para el juzgador los tres (3) contratos de comodato fueron celebrados entre el actor y la parte demandada, sin que hayan sido impugnados por vía legal, por lo que en su contenido y firma conservan todo su valor probatorio y en relación a la propiedad del actor se demuestra plenamente que la parte demandada A.H.E.J., reconoce la propiedad que tiene el actor AAMER CHALGIN HAZEMI sobre el Local No. 36, no existiendo en consecuencia ninguna prueba en contrario al respecto, por lo que se declara al actor como propietario del Local No. 36 y así se decide. Este Juzgador reafirma que la propiedad del actor que se desprende de documento anexo “B”, folios 8 al 13, está garantizada constitucionalmente en el artículo 115 que le permite al nudo propietario el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, entre ellos, dar en comodato el Local de su propiedad identificado con el No. 36, propiedad también garantizada en la vía civil en el artículo 545 del Código Civil, por la potestad de usarla, gozarla y disponer de ella, en este sentido, la propiedad privada garantizada en la Constitución y en el Código Civil, tiene dos vertientes esenciales en su existencia, como son la potestad del propietario a desarrollarla a plenitud y el respeto que deben las partes y los terceros a la misma. En el caso de autos el comodatario, está obligado a respetar la propiedad que le dio en comodato, y por vía de contrato auténtico, su comodante, su desconocimiento es violar elementales principios de derechos humanos, entre ellos el de propiedad y así se decide. En relación al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada A.H.E.J. en fecha 20 de octubre de 2004 (f. 270 al 274), a través de los apoderados E.J.M.C. y M.A.B.M., promovió el Mérito de los Autos (I), Pruebas Documentales (II), Prueba de Inspección (III), Posesiones Juradas (IV), Prueba de Informes (V) y Prueba Testimonial (VI), las cuales ninguna de ellas destruyen el contenido de propiedad del Local No. 36 a favor del actor AAMER CHALGIN HAZEMI, determinado en esta sentencia en los documentos anexos “B” (f. 8 al 13) y en los también anexos “C”, “D” y “E”, inserto a los folios 14 al 21, ya analizados y apreciados, no demuestran la existencia de la invocada oferta de venta de los locales Nos. 36 y 38 por la cantidad de 15.000.000,00 de bolívares, quedando en definitiva demostrada plenamente la propiedad del actor sobre el Local No. 36 y así se decide. El actor consigna anexo “F” (f. 22 al 29) notificación judicial No. 03-90 practicada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado del Municipio San F. delE.A., donde HAIDAR IMAD SALIN informó que A.H. está de viaje, notificación que versa sobre el Local No. 36 que el plazo del contrato de comodato se había vencido. Este acto se aprecia en su contenido exacto en cuanto que el actor notificó al demandado que el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, vencía el primero de junio de 2003, notificación que se hizo antes del vencimiento el 28 de mayo de 2003, demostrándose con ello, por vía auténtica, que al demandado se le puso en conocimiento que el contrato había terminado el primero de junio de 2003, y así se aprecia, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del CPC, donde la autoridad de un juez da autenticidad del acto de notificación, como lo ordena el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. El documento autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 22 de junio de 2001, bajo el No. 30, Tomo 29 inserto a los folios 28 al 29, ya fue analizado y apreciado y en este acto se valora en su contenido como el documento que contiene el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda y así se decide. El actor anexa “G” (f. 30 al 32) sentencia en solicitud de entrega material del local No. 36, No. 2003-97 del 26 de junio de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio San F. delE.A., que al desestimar la entrega en el punto primero se instó a las partes a acudir a la vía ordinaria para dirimir la controversia de entrega, decisión auténtica que se aprecia a los fines del ejercicio de la vía ordinaria, con fundamento a la sana crítica establecida en el artículo 507 y artículo 1.357 del Código Civil. El actor anexo “H” (f. 33 al 68) Exp. No. 4159-A.C. con entrada el 12 de junio de 2003 ejercido por el demandado A.H.E.J. contra la conducta del Municipio San F. delE.A., por su actuación en la solicitud de entrega material No. 2003-97. Tales documentos se desechan por contener pruebas irrelevantes a las Resultas del Juicio, cuando según el anexo “G” (f. 30 al 32) la entrega material fue descontinuada. El autor presentó doctrina anexa “I” (f. 69 y 70) del Dr. Ricardo Henriquez La Roche relativo a las Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas-2000, sólo se valora en su contenido doctrinal y se desecha por no ser una prueba. Determinada la propiedad del actor sobre el Local No. 36 este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, celebrado entre el actor AAMER CHALGIN AZEMI y el demandado A.H.E.J., para la entrega del mismo: El actor en su libelo de demanda introducida el día 17 de septiembre de 2003 (f. 5) anexo “E” (f. 19 al 21) contrato de comodato celebrado con el demandado sobre el Local No. 36, el cual también está inserto a los folios 28 y 29 y al 185 al 186. El cual está autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 22 de junio de 2002, bajo el No. 30, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones, donde en su cláusula primera se da en comodato el local distinguido con el No. 36 y en la tercera se fija como lapso de duración dos (2) años fijos contados a partir del primero de junio de 2001 con fecha de termino el primero de junio de 2003; fecha en la cual el demandado estaba obligado a entregar al actor el local dado en comodato, no existiendo en esta causa prueba de que lo haya entregado, no cumpliendo así con su obligación de entregar el Local No. 36, dado en comodato al terminar el lapso de dos (2) años; es decir, el primero de junio de 2003, a pesar de las gestiones del actor y del conocimiento que tenía el demandado de entregarlo. Este documento no fue impugnado en vía legal, conserva todo su valor probatorio y se valora conforme a los artículos 429 primer aparte del CPC, 1.357; 1.359; 1.360 y 1.363 del Código Civil y demuestra el hecho de que el demandado A.H.E.J., estaba obligado a entregar el local No. 36 al actor exactamente el día primero de junio de 2003 y al no hacerlo incumplió con tan importante obligación lo que es motivo y fundamento para ejercer y declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenar a su entrega judicial y así se decide. En derecho el contrato de comodato nominado en el artículo 1.724 del Código Civil es un contrato bilateral, por aplicación del artículo 1.134 ejusdem, ya que establece obligaciones recíprocamente para ambas partes. Es así como el comodato es un préstamo de uso gratuito donde una parte entrega a la otra una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o un caso determinado, “… con cargo de restituir la misma cosa”. Expresamente según el artículo 1.731 ejusdem, el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Es indubitable en consecuencia que el demandado A.H.E.J., estaba obligado a restituirle el local No. 36, dado el comodato, al actor AAMER CHALGIN HAZEMI, el primero de junio de 2003, y al no hacerlo, a elección del Comodante, procedía la acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 ejusdem, para que por vía judicial se condenara a entregar y restituir la cosa y así se decide. Jurídicamente y aplicable a esta causa, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y las mismas partes tienen la potestad de revocarlos, el artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos se ejecutan de buena fe y obligan a cumplir su contenido y el artículo 1.166 ejusdem, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, por lo que la acción de cumplimiento de contrato para la restitución del local No. 36, por vencimiento del término, se debe declarar con lugar y así se decide. En el acto de contestación de la demanda el día 10 de agosto de 2004 (f. 108 al 112) el demandado alega contratos de comodatos anteriores inserto a los folios 14 al 18, para demostrar la ocupación anterior del local No. 36, siendo este alegato irrelevante para esta causa, ya que esos contratos no son objeto de la presente demanda sino el contrato anexo “E” (f. 19 1l 21) como ya se estableció en el fallo. En la misma contestación de demanda el demandado alega que la relación contractual entre las partes es la de un contrato de arrendamiento y no de comodato y para decidir, se observa: Este juzgador declara una vez más que el objeto de esta demanda es la acción de cumplimiento de contrato de comodato del Local No. 36, por vencimiento del término el primero de junio de 2003, autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 22 de junio de 2001, bajo el No. 30, Tomo 29, que conserva todo su valor probatorio, por no ser impugnado por vía legal, no es por tanto materia de este juicio el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y no existe prueba de que se haya celebrado entre las partes contrato de arrendamiento, por lo que se desecha tal alegato y así se decide. En relación a la reconvención o mutua petición ejercida por el demandado A.H.E.J. contra el actor AAMER CHALGIN HAZEMI, en el Título II, Punto I de la Contestación para decidirla se observa: Este Juzgado por auto del 8 de septiembre de 2004 (f. 145 y 146), ante la Reconvención ejercida la declaró inadmisible al declarar: “… y en virtud de que no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara inadmisible en razón de que la misma no se subsume en los supuestos establecidos en el referido artículo”. Este auto de inadmisibilidad de la parte demandada reconviniente, que quedando firme con fuerza de cosa juzgada, no siendo ella materia de pronunciamiento en la definitiva y así se decide. En el mismo acto de contestación de demanda la parte demandada A.H.E.J., en el Título II, Punto IV ejerció el derecho de llamar a terceros a la causa principal, específicamente a los ciudadanos: FREDDY DAMIRO FRANCO, C.I. 4.138.371 a EL HINNAWI ZIED, C.I. 14.342.914 y al fondo de Comercio “INVERSIONES LA SELVA”, representada por EL HINAKI EL KALIL A.A., C.I. 8.199.087, quien ocupa para el cuatro de junio de 2003 el Local No. 36. Este llamado a terceros fue admitido por auto del ocho de septiembre de 2004 (f. 145 y 146), conforme al artículo 370 ordinal 4º del CPC y en consecuencia se ordenó la citación de las tres personas llamados por el demandado librándoseles sus respectivas boletas (f. 147 al 149) siendo citados en su orden, así: EL HINNAWI ZIED (f. 150) el 22 de septiembre de 2004, EL HINNAKI EL KAIL A.A. (f. 151) el 22 de septiembre de 2004 y FREDDY DARMIRO FRANCO (f. 152) el 28 de septiembre de 2004, todos para que contestaron la acción de tenencia al tercer día después de que constara en autos la última de las citaciones. Consta a los folios 153 al 154, actuaciones judiciales del 4 de octubre de 2004 donde se deja constancia que los terceros llamados a juicio, no comparecieron ni por si ni por apoderado, cuando en auto del 4 de octubre de 2004 (f. 154) el Tribunal dio fe autenticada de ello cuando dijo: “… y no habiendo comparecido ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial, el tribunal así lo hace constar”. Luego de ello no hicieron actuación alguna ni de alegatos ni de pruebas, por lo que se declara que con respecto al llamado de terceros no se da pronunciamiento alguno, por no haber aportado nada a esta causa y así se decide. En relación a las actuaciones inserta a los folios 155 al 665, se observa: Que las mismas contienen causa No. AA20-C-2004-000684 de la Sala de Casación Civil, donde el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. No. 2480, esta causa y en Alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor donde el a quo le negó la medida de secuestro solicitada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, con costas, de fecha 29 de junio de 2004 (f. 241 al 245) y anunciado el Recurso de Casación el 19 de julio de 2004 (f. 250) y admitido el 20 de julio de 2004 (f. 250) y admitido el 20 de julio de 2004 (f. 251) la Sala Civil lo declaró perecido el 21 de septiembre de 2004 (f. 258 al 263), quedando dirimida esta controversia ajena a la sentencia definitiva y así se decide. En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada A.H.E.J., de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 270 al 274), para decidir se observa: En el Capítulo I, promovieron el mérito favorable de los autos, sin indicarlos, y por no constituir medio de pruebas no se aprecia. En el Capítulo II, promovió pruebas documentales, así: 1.- Anexa “A” documento autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el siete de agosto de 2000, bajo el No. 92, Tomo 33 (f. 272 al 278) que contiene contrato de comodato del Local No. 36 celebrado entre AAMER CHALGIN HAZAMI y EL HINNAWI ZIED, con vigencia para el 20 de julio de 2000 al 20 de julio de 2002, documento ya analizado y desechado, por cuanto el contrato no es objeto de esta acción de cumplimiento de contrato y así se decide. 2.- El Registro Mercantil de la firma personal Inversiones La Selva, propiedad de HINAQUI EL KALIL A.A., inscrita bajo el No. 29, Tomo 20-B del 14 de mayo de 2002, inserta a los folios 279 al 289, fue analizado y desechado anteriormente, por ser una prueba que no guarda relación con esta causa y así se decide y 3.- La Inspección Ocular extrajudicial, inserta a los folios 290 al 310, evacuada el día 4 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio San F. delE.A. en la Tienda Stylos S.R.L., pedida por el ciudadano BAYAN HIDAR, fue desechada anteriormente, por no guardar relación con esta causa y así se decide. En relación a la Inspección Judicial promovida en el Punto III, para evacuarse en el Local No. 36, para decidir se observa: La Inspección se evacuo a los folios 346 al 349 y se le notificó a la ciudadana M.G., C.I. 10.620.351 en su carácter de arrendataria del local, que no tiene nomenclatura que lo denomine, que funciona un fondo de comercio denominado Casa de las Cholas, concluyendo el acto a las 10:55 a.m. Esta prueba se desecha por cuanto la ciudadana M.G., no es parte en el juicio y dicha prueba no guarda relación con esta causa y así se decide. En relación a la prueba de posiciones juradas del Punto IV, promovida por el demandado para el actor AAMER CHALGIN HAZEMI, disponiéndose absolverla recíprocamente para decidir se observa: Esta prueba no se aprecia por cuanto no hubo citación del actor AAMER CHALGIN HAZEMI, para absolver las posiciones juradas y en ese orden tampoco lo hizo el demandado A.H.E.J., y al no evacuarse esta prueba no se aprecia y así se decide. En relación a la prueba de Informes, promovida en el Punto V, para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. y para Inversiones La Selva; para decidir se observa: Ambas pruebas se admitieron en auto del 11 de noviembre de 2004 (f. 317), librándose oficio No. 0990/1226 del 11 de noviembre de 2004 (f. 319), el cual no fue evacuado, por lo que esta prueba no se aprecia y así se decide. Al folio 320 se libró oficio a fondo de Inversiones la Selva, la misma no se evacuo, por lo que este prueba no se aprecia y así se decide. En relación a las pruebas de testigos, contenidas en el Punto VI, para decidir se observa: En Maracay, Estado Aragua, se promovieron los siguientes testigos: ANGEL CAMACHO, L.G., PEDRO TORRES, M.G., JOSE TORRES, MARLENE CAMACHO, ELIDES MUÑOZ, DOMINGO ORAMAS, O.R., REINA CAMACHO, SARO OCCHIPINTI, ELIANA CALCURIAN, ROBERTO OCCHIPINTI, J.C. OJEDA, EFRAIN VASQUEZ, F.E.P. y J.C. PARDO, MAIRANGEL ACEVEDO, PABLO KHANDJIAN, NAIDN HALAK, PIERO CHAVARE, FREDDY ANTONIAN, WOODY TAHHAN, FELIPE CHAD, CAPI KABBABE, MARGHORY J.M. CHIREL, CLAUDIA GAROFALO, D.G., CLAUDIA GUANIPA, ALVARO ROLO, O.L., JESUS HASKOUR, YMAR PAREJO, G.C.O. y CARLOS ARAUJA RAMIREZ, y pidiendo comisión para su evacuación se libró por oficio No. 0990/1228 del 11 de noviembre de 2004 (f. 321), comisión No. 14.107 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que corre inserta a los folios 382 al 447, donde se observa de la lectura realizada que ninguno de estos testigos se evacuo, ya que todos los actos de comparecencia se declararon desiertos, y cumplida la comisión se devolvió a este Juzgado de Causa por auto del 8 de abril de 2005 (f. 445). Por no haberse evacuado esta prueba de testigos la misma no se aprecia y así se decide. En relación a los testigos domiciliados en la ciudad de San F. deA. se promovieron los siguientes testigos: F.J., O.C., ALEXIS ROVAR, F.E.P., JUAN CORDERO, I.H. DE CONTRERA Y E.P. y para decidir se observó: Los testigos F.J., O.C., A.T., F.E.P. y E.P., fueron declarados desiertos a los folios 327, 328, 329, 330 y 336 del expediente, por lo que no se aprecian estos testigos por no haber sido evacuados y así se decide. Los testigos evacuados se analizan y aprecian a continuación así: J.A.C.A., rinde testimonio el día 25 de noviembre de 2004 (f. 331 al 332) y preguntado responde: Que conoce a A.H.E.J. y a AAMER CHALGIN HAZEMI, que sabe y le consta que tenían contrato de arrendamiento desde el primero de julio de 1995 en el Local No. 36, que si se del contrato de comodato el 18 de junio de 1999, 22 de junio de 2001, si le consta que el 31 de julio de 2000 entregó el Local No. 36; que “si” desde le 31 de julio de 2000 el inmueble No. 36 fue ocupado por EL HINNAWI ZIED y F.D.F., “si” en el Local No. 36 funciona la casa de Las Cholas. No hubo repregunta. Para valorar este testigo se observa: En la técnica de preguntas el apoderado M.A.B., es quien señala los hechos induciendo al testigo a decir monosílabos, así: Si lo conozco, si lo se y me consta, si lo se, si me consta, si y si; no conteniendo el dicho del testigo ningún hecho; lo que en doctrina se denomina la respuesta inducida no permitida en esta evacuación. Igualmente el testigo declara sobre la existencia de contrato de arrendamiento y comodato entre el actor y el demandado y contrato de comodato entre el actor y los ciudadanos EL HINNAWI ZIE y F.D.F. y de la ocupación del Local No. 36 por la Casa de las Cholas, punto controvertido ya analizado y desechado, fundamentado en que el contrato de arrendamiento no es objeto de esta causa y de que esas personas no son parte en este juicio y que la presente acción es el cumplimiento de un contrato de comodato anexo “B”, por lo que esta declaración no guarda relación con los hechos que en esta causa se litigan, motivo para desechar y no apreciar este testigo y su testimonio y así se decide. El testigo I.H., declara el 25 de noviembre de 2004 y declara así: Que conoce al actor y al demandado, que tenían contrato de arrendamiento en el Local No. 36 y contrato de comodato, que el 31 de julio de 2000 hizo entrega del Local No. 36, que el actor celebró contrato de comodato con EL HINNAWI ZIED y F.D.F. y con Inversiones La Selva; que está ocupado por la Casa de las Cholas; contestando siempre “si” y la última “Así es, si”. Repreguntado contestó: Que el demandado le fiaba en su tienda, que las fechas las recuerda por tiempo que tiene cuentas con él, lo conoce porque tiene negocio al lado de AMAR EL JORDI, que no ocupa ningún local, que funciona la Casa de las Cholas, que está haciendo reconstrucción vía Achaguas, que pasó por ahí y tiene amistad con él, que llevaba cuentas con él, le fiaba ropa, zapato, no sabe quien es F.F.. Este testigo se desecha por cuanto no declara sobre hechos específicos sino que el promoverte le induce los hechos para responder sí y ello no son hechos. Igualmente ni el contrato de arrendamiento ni el contrato de comodato con EL HINNAWI ZIED, F.F. y la CASA DE LAS CHOLAS son objeto de este juicio, ni la entrega del Local el 31 de julio de 2000, ya que en esta causa se demanda es la entrega del Local No. 36 para el primero de junio de 2003, según contrato de comodato anexo “B”, siendo este testimonio ajeno a la acción ejercida y a los hechos controvertidos, motivo para desechar el testigo y su testimonio y así se decide. Este Juzgador declara que ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada A.H.E.J., lo relevan de su obligación de restituir el Local No. 36 al actor AAMER CHALGIN HAZEMI el día primero de junio de 2003, como lo obliga expresamente el artículo 1.731 del Código Civil y así se decide. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora AAMER CHALGIN HAZEMI, el día 29 de octubre de 2004 (f. 311 al 313) y admitidas el once de noviembre de 2004 (f. 323) para decidir se observa: En la letra “A” ratifica el mérito favorable de los autos, anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Estos documentos ya fueron analizados y apreciados y así se declara. En el punto “B” promueve la prueba de posiciones juradas y para decidir se observa: El día 23 de noviembre de 2004 (f. 326) a los fines de la evacuación de esta prueba el demandado: A.H.E.J., se da personalmente por citado y comparece el viernes 26 de noviembre de 2004 (f. 338 y 339), para su evacuación, interrogado por el co-apoderado A.U.G., obteniendo el siguiente resultado: Negó que no es cierto que existió contrato de comodato, cuando existe el contrato de comodato demandado anexo “B”, que no está disfrutando el local, que no le fue dado el inmueble en comodato, cuando ello se hizo por notificación el día 28 de febrero de 2003 (f. 26) y por entrega material (f. 30 al 32), que no le fue notificado la voluntad de terminar la relación comodataria cuando sí se hizo (f. 26), que Stylos funciona en un local propiedad de HAZEMI AAMER CHALGIN del Edificio Salas, que la tienda es de su propiedad. El co-apoderado M.B.M. al final de la exposición observó al Tribunal que el absolvente A.H.E.J., en ningún momento el funcionario judicial le impuso del juramento de ley, para decidir esta actuación judicial se observa: En el encabezamiento del acta del Tribunal se dejó constancia que: “… compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse A.H.E.J. …”; y el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, establece que quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, concluyéndose que el absolvente fue judicialmente juramentado tal como lo exige la ley, por lo que la informalidad de juramentación alegada no tiene fundamento de hecho por existir juramento legal, por lo que el alegato hecho se declara sin lugar y así se decide. En relación a las posiciones juradas rendidas por A.H.E.J., para decidir se observa: Negó que existiera contrato de comodato y que se le hubiera requerido el inmueble dado en comodato que es el instrumento fundamental de la acción en este litigio, como consta en anexo “E” y que por la Cláusula Tercera tiene tiempo de duración de dos (2) años a partir del primero de junio de 2001, terminando el primero de junio de 2003, y como quedó establecido, el Local No. 36 aún no ha sido restituido por el comodatario al comodante a la expiración del término convenido, conforme al artículo 1.731 del Código Civil, lo que es fundamento para declarar con lugar la presente demanda y así se decide. Recíprocamente el día siete de diciembre de 2004 (f. 340 al 343), absolve posiciones juradas el actor, y para decidir su declaración se observa: El actor AAMER CHALGIN HAZEMI cuando compareció a absolver posiciones juradas el siete de diciembre de 2004, no fue juramentado y se le dio cualidad de testigo, al invocar el artículo 243 del Código Penal, cuando su condición es de parte, por lo que esta evacuación es irregular y se desecha su evacuación y no se aprecia la misma y así se decide. Este Juzgador establece que con relación a la promoción y admisión de las pruebas de posiciones juradas, se observa, que en virtud del compromiso de las partes de absolverlas recíprocamente conllevó a su admisión, estando facultado el Tribunal apreciarlas o desecharlas en la definitiva, tal como así se estableció en el análisis precedente. Promovió el actor en el punto “C” (f. 311 vto.), Inspección Judicial en el Edificio Salas y para decidir se observa: Esta prueba se evacuo el día 8 de diciembre de 2004 (f. 350 al 353), presentes los apoderados A.U.G. y M.A. BEIL MORALES y E.J.M.C., dejándose constancia de los siguientes hechos: Al particular primero se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el Local No. 38 y se notificó a YMAN HAIDAR DE HAIDAR, C.I. 9.655.011, que lo posee con la tienda STYLOS S.R.L., por tenerlo arrendado. Al segundo particular se dejó constancia de lo siguiente: La existencia de los Locales No. 34, 40, 42, 44 y 27 y otro local sin identificación alguna. Esta prueba se desecha por cuanto la notificada YMAN HAIDAR DE HAIDAR, no es parte en esta causa y los locales No. 34, 40, 42, 44, 27 y otro sin identificación no son objeto de este juicio, ya que el local demandado en restitución es el No. 36, como se determinó en el contrato de comodato anexo “D” (f. 20), Cláusula Primera donde consta que el actor dio en comodato al demandado un local distinguido con el No. 36 que forma parte del Edificio Salas, cuyo contrato es el que se demanda en este acto en cumplimiento para la restitución del mismo, por haberse vencido el término el primero de junio de 2003, sin que haya sido restituido por el actor y así se decide. El actor en el punto “D” promueve la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., para que se informe sobre la existencia de los locales ubicados en el Edificio Salas, fecha de existencia y plano sobre la numeración de los inmuebles ubicados en esa zona: para decidir sobre esta prueba se observa: El escrito de promoción de pruebas fue admitido el 11 de noviembre de 2004 (f. 323) y se ordenó oficiar a la Alcaldía, para que dos (2) días de despacho después de notificada, contestara el informe pedido, librándose oficio No. 0990/1225 de la misma fecha (f. 325), prueba que no se aprecia por cuanto no fue evacuada y así se decide. Este Juzgado establece que según auto y certificación del 31 de enero de 2005 (f. 356) el lapso de evacuación de pruebas de 30 días de despacho venció el jueves 27 de enero de 2005, quedando así analizadas y apreciadas las pruebas promovidas y admitidas por las partes y así se decide. Por auto del 31 de enero de 2005 (f. 357), se fijó el acto de Informes, pidiéndose la constitución de asociados el día 10 de febrero de 2005 (f. 358), procedimiento que se siguió a los folios 359 al 381 y 448 al 461, cuando el día 19 de octubre de 2005 (f. 461) se constituyó el Tribunal con Asociados y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes. A los folios 462 al 478 y a los folios 479 al 481 el demandado y el actor presentaron informes el día 10 de noviembre de 2005, fijándose lapso de 60 días para dictar sentencia definitiva, por auto del 11 de noviembre de 2005 (f. 482), el cual se venció sin auto de diferimiento alguno, por lo que habiéndose dictado la sentencia fuera del lapso legal en el dispositivo del fallo se ordenara notificar a las partes y/o sus apoderados, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A los folios 483 al 485 el 21 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó observaciones. En relación al contenido de los Informes de las partes presentados el día 10 de noviembre de 2005 y de sus observaciones este Juzgado observa: Que los planteamientos y análisis probatorios en ellos contenidos, ya fueron objeto de análisis y de pronunciamiento en cada caso, bien sea apreciándolos o desechándolos, donde de acuerdo al debate se demostró que el contrato de comodato objeto de esta acción de cumplimiento de contrato es el documento anexo “D”, el local es el No. 36 y el término del contrato se venció el primero de junio de 2003 y que el comodatario no restituyó el local al comodante una vez finalizado el mismo, a pesar de la obligación de restituir, consagrada en el artículo 1.731 del Código Civil y de los requerimientos de entrega que le hizo el actor, siendo partes contratantes el actor y el demandado, lo que es fundamento para declarar con lugar la demanda y condenar al demandado A.H.E.J. a restituir al actor AAMER CHALGIN HAZEMI el Local No. 36 dado en comodato y así se decide.

En relación a la incidencia de cuestiones previas expuestas por la parte demandada, según el artículo 340 ordinales 4º, y 11º del CPC, para decidir se observa: Este Juzgado por auto del 13 de junio de 2004 (f. 98 al 101), las declaró sin lugar, y notificadas las partes a los folios 104 al 105, fue apelada el 22 de julio de 2004, folio 105, y por auto del 29 de julio de 2004, folio 106, se oyó en un solo efecto, señalando los siguientes folios 1 al 5; 82; 83; 84; 89; 90; 98 al 101 y 22, donde se ordenó líbrense copias y oficios, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes. Como no constan en autos los fotostatos correspondientes esta apelación oída en un solo efecto, se ordena acumularla a las apelaciones que se hagan en la definitiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Asociados; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia definitiva:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda ejercida por el ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.207, de profesión u oficio comerciante y con domicilio en el Municipio San F. delE.A., en su carácter de comodante, contra el ciudadano A.H.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.687.077, en su carácter de comodatario, por cumplimiento de contrato de comodato celebrado entre ambos, por documento autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el día 22 de junio de 2001, bajo el No. 30, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, anexo “E” al libelo de demanda e inserto a los folios 19 al 21, con dos (2) años de duración desde el primero de junio de 2001 y fecha de terminación el primero de junio de 2003, sobre el Local distinguido con el No. 36 del Edificio “SALAS”, ubicado en la Calle Comercio de San F. deA. delE.A., construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la Calle Comercio en medio con la casa de Don R.L.; Sur: Con local donde funcionaba el Cine Libertador; Este: Con casa que es o fue propiedad de E.L. y Oeste: Con casa que es o fue de M.S.V.. El edificio consta de dos (2) plantas y tiene la siguiente distribución: Planta Baja: cuatro (4) locales comerciales, el pasillo de acceso a la planta alta, un patio posterior y una construcción adicional que funciona como residencia dependiente de uno de los locales, y en la planta alta, dos (2) apartamentos para habitación familiar constante de cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, lavadero, cada uno de ellos. Así mismo la parcela de terreno donde está enclavado el edificio anteriormente descrito, la cual tiene una superficie de Setecientos Quince Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (715,26 M2), propiedad del actor según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., el 26 de septiembre de 1988, bajo el No. 103, folios 43 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988.

SEGUNDO

Condena a la parte demandada ciudadano A.H.E.J. a restituirle íntegramente al actor AAMER CHALGIN HAZEMI, el LOCAL distinguido con el No. 36 que forma parte del Edificio “SALAS”, ya identificado, conforme al artículo 1.731 del Código Civil.

TERCERO

Declara que el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, es el autenticado en la Notaría Pública de San F. deA., el 22 de junio de 2003, bajo el No. 30, Tomo 29, anexo “E” al libelo de demanda e inserto a los folios 19 al 21 del expediente, celebrado entre el actor AAMER CHALGIN HAZEMI y demandado A.H.E.J., sobre el Local N° 36 ya identificado, con lapso de duración de dos (2) años a partir del primero de junio de 2001 y con fecha de terminación el primero de junio de 2003.

CUARTO

Por cuanto el demandado A.H.E.J., fue vencido totalmente en este proceso se condena en Costas, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Por cuanto esta sentencia definitiva se dictó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados, conforme al artículo 251 ejusdem, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los Recursos, lapso que correrá a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Ha lugar la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza natural,

Abg. A.H. ZAVALA.

Los Jueces Asociados,

Abg. A.R.M.L.. Abg. J.R. PÁEZ RAMOS

La Secretaria.

Abg. AURI TORRES LAREZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. AURI TORRES LAREZ.

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